TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00128-01-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00128-01-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00128-01
DEMANDANTE: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH
INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL
COLOMBIA
DEMANDADO: UAE-DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ASUNTO: DEVOLUCIÓN DE IVA BIMESTRE 6° AÑO 2015
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la DIAN, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
““1.1. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó la
de la DIAN, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
““1.1. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó la solicitud de devolución del saldo a favor solicitado en devolución por ICON Colombia en relación con la declaración del Impuesto a las Ventas (en adelante “IVA”) del sexto bimestre de 2015:
1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00128-01
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED
Demandado: UAE-DIAN
2 (a) La Resolución de Devolución y/o Compensación 62829001010071 del 2 de febrero de 2018.
(b) La Resolución 000567 del 30 de enero de 201 9, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la resolución recurrida.
1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de ICON Colombia, solicito al señor Magistrado declarar lo siguiente:
(a) Declarar que el saldo a favor susceptible de devolución determinado por ICON COLOMBIA en la declaración de IVA del sexto bimestre de 2015 es correcto.
(b) Ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional devolver a ICON Colombia la suma de COP $ 20.473.000 correspondiente al saldo a favor susceptible de devolución generado en la declaración de IVA del sexto bimestre de 2015.
(b) Ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional devolver a ICON Colombia la suma de COP $ 20.473.000 correspondiente al saldo a favor susceptible de devolución generado en la declaración de IVA del sexto bimestre de 2015.
(c) Ordenar que el pago que haga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional devolver a ICON Colombia la suma de COP $20.473.000 se haga con los correspondientes intereses de mora, liquidados desde la presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor hasta el día en que ocurra el pago efectivo de la obligación.
(d) Que no son de cargo de ICON Colombia las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
1.3. Igualmente solicito al señor Magistrado se sirva condenar por las costas del proceso y agencias en derecho a la DIAN, según lo disponga en la sentencia.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 12 de septiembre de 2017 la sociedad ICON Colombia presentó la declaración del Impuestos sobre las Ventas correspondientes al sexto bimestre del año 201 5, liquidando un saldo a favor susceptible de devolución de la suma de $20.473.000; saldo respecto del cual el 28 de noviembre de 2017 presentó solicitud de devolución y/o compensación, al determinar que se había originado en virtud de la prestación de servicios exentos con derecho a devolución conforme el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario; solicitud que fue negada mediante la Resolución No. 62829001010071 del 2 de febrero de 2018; decisión contra la cual
la prestación de servicios exentos con derecho a devolución conforme el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario; solicitud que fue negada mediante la Resolución No. 62829001010071 del 2 de febrero de 2018; decisión contra la cual el 5 de abril 2018 se interpuso recurso de reconsideración; el cual fue resueltoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00128-01
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED
Demandado: UAE-DIAN 3 desfavorablemente mediante la Resolución 000567 del 30 de enero de 2019, acto notificado el 6 de febrero de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señala como normas violadas:
- Artículos 29 y 84 Constitución Política - Artículos 481 literal c), 746, 850, 857-1 del Estatuto Tributario - Artículo 1 del Decreto 2223 de 2013 - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
1. Nulidad de los actos administrativos demandados porque la DIAN incurre en infracción de las normas en que debería fundarse y desconoce el principio de legalidad al negar la solicitud de devolución con fundamento en una causal de rechazo que no se encuentra contemplada en la ley
Indica que la razón expuesta en los actos demandados para rechazar la solicitud de devolución presentada se fundamentó en el artículo 1° del Decreto 2223 del 2013, para lo cual se explicó que los servicios prestados por ICON Colombia no cumplían
Indica que la razón expuesta en los actos demandados para rechazar la solicitud de devolución presentada se fundamentó en el artículo 1° del Decreto 2223 del 2013, para lo cual se explicó que los servicios prestados por ICON Colombia no cumplían con los requisitos del literal c) del artículo 481 del E.T., ya que no eran utilizados exclusivamente en el exterior, sin tener en cuenta que el artículo 857 del ET señala de forma taxativa las causales de rechazo de las solicitudes de devolución y/o compensación, causales que no son aplicables al caso concreto.
Considera que el procedimiento ajustado a derecho era que : (i) la DIAN profiriera un acto de rechazo provisional, no definitivo, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 857 del ET, y (ii) iniciara el proceso de fiscalización con la expedición de un re querimiento especial que propusiera la modificación de la declaración privada y como consecuencia el saldo a favor determinado por la demandante objeto de devolución; sin embargo, la DIAN no fundamentó el rechazo en ninguna de las causales contempladas legalmente, sino que soportó su decisión en una circunstancia no contemplada como causal de rechazo definitivo, lo cual vulneró el derecho al debido proceso, pues la conducta de la entidad fue más allá de los límites fijados por la ley, lo que además vulnera el principio de legalidad.
Aduce que la DIAN se limitó a rechazar la solicitud de devolución de la declaración de IVA presentada por la demandante sin verificar y modificar el contenido de dicha declaración, lo cual vulneró los artículos 746 del E.T. y 83 de la C.P., porque nuncaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00128-01
declaración, lo cual vulneró los artículos 746 del E.T. y 83 de la C.P., porque nuncaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00128-01
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED
Demandado: UAE-DIAN 4 se desvirtuó la veracidad de la declaración privada. Cita sentencia del 26 de febrero de 2015 del C.E., expediente 19569.
Sintetiza que la DIAN mediante los actos acusados: (i) rechazó de forma definitiva la solicitud de devolución del saldo a favor presentada por la demandante, sin haber iniciado un proceso de determinación del impuesto en donde cuestionara el saldo solicitado; (ii) violó el debido proceso de la actora; (iii) no desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración de IVA; y (iv) se enriqueció sin causa, al no devolver el saldo a favor de IVA del 6° bimestre de 2015.
2. Nulidad de los actos administrativos demandados po r improcedencia del indicio de inexactitud establecido erradamente por la DIAN como fundamento para determinar un mayor impuesto
Refiere que no acepta el argumento expuesto en los actos acusados , relacionado con que los servicios prestados por ICON Colombia a ICON Irlanda no son una verdadera exportación de servicios y por consiguiente están gravados con IVA.
2.1. Consideraciones generales del modelo de negocio de ICON Colombia
Argumenta que ICON Irlanda y sus fili ales extranjeras en América, Europa, Asía y el Pacífico comprende una organización global de investigación clínica; y presta servicios de investigación clínica a empresas, incluidas grandes empresas
Argumenta que ICON Irlanda y sus fili ales extranjeras en América, Europa, Asía y el Pacífico comprende una organización global de investigación clínica; y presta servicios de investigación clínica a empresas, incluidas grandes empresas farmacéuticas y pequeñas empresas biotecnológicas ubicadas en Europa y Estados Unidos; y que ningún patrocinador tiene relación económica ni está vinculado jurídicamente con ICON Holdings y ninguna entidad patrocinadora se encuentra en Colombia, el patrocinador contrata a ICON Irlanda para llevar a cabo ensayos clínicos mundiales en su nombre, proporcionando dicha sociedad una base de datos al patrocinador junto con un análisis estadístico adicional de esos datos para determinar la seguridad y la eficacia del medicamento.
Explica que ICON Irlanda con el fin de cumplir con las especificaciones de servicio y proporcionar los datos globales requeridos por los patrocinadores en la base de datos final de estudio, contrata a compañías filiales extranjeras ubicadas en América, Europa, Asia y el Pacifico de ICON Holdin gs para desarrollar y realizar servicios de investigación clínica en sus respectivos territorios, realizando los afiliados las actividades locales necesarias para recopilar los datos y proporcionar la información relacionada a ICON Irlanda para que constru ya la base de datos de estudio final que se proporciona al patrocinador.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00128-01
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED
Demandado: UAE-DIAN
5 Argumenta que para regular los servicios prestados por ICON Colombia a ICON Irlanda se suscribió un contrato de servicios a través del cual la primera se obliga a realizar activida des de investigación y desarrollo experimental en favor de la
Demandado: UAE-DIAN
5 Argumenta que para regular los servicios prestados por ICON Colombia a ICON Irlanda se suscribió un contrato de servicios a través del cual la primera se obliga a realizar activida des de investigación y desarrollo experimental en favor de la segunda, por lo que ICON Colombia en calidad de proveedor asume la oportunidad legal y el riesgo de mercado relacionado con los negocios y actividades que se derivan de la labor contratada; precisando que el servicio contratado consiste en el desarrollo, proceso y análisis de estudios clínicos, así como los resultados, incluyendo el diseño de la base de datos y preparación del informe final para ser enviados a ICON Irlanda; que los resultados clínicos realizados en Colombia no son suficientes para determinar la seguridad y eficacia de un fármaco, y que sólo cuando los resultados de los ensayos clínicos de todos los demás países en los que se lleva a cabo el ensayo clínico son recopilados por ICON Irlanda en una base de datos central, pueden realizarse los datos de forma conjunta para determinar la seguridad y la eficacia del fármaco.
Resalta que los datos recopilados por ICON Irlanda de ICON Colombia se utilizan fuera de Colombia porque: (i) ICON Irlanda incluye los datos de ICON Colombia en la base de datos global de estudios que proporciona al patrocinador; (ii) el patrocinador usa los datos en la base de datos de estudio global final para decidir si solicita o no la aprobación reglamentaria par a el nuevo medicamento; (iii) organismos reguladores como la FDA en los Estados Unidos utilizan los datos para decidir si aprueban o no el medicamento.
Manifiesta que teniendo en cuenta que los servicios prestados por ICON Colombia en territorio nacional son exportados y utilizados en el exterior para beneficio de un
organismos reguladores como la FDA en los Estados Unidos utilizan los datos para decidir si aprueban o no el medicamento.
Manifiesta que teniendo en cuenta que los servicios prestados por ICON Colombia en territorio nacional son exportados y utilizados en el exterior para beneficio de un tercero, el servicio se considera exento y por consiguiente el saldo a favor de $20.473.000 determinado en la declaración de IVA del sexto bimestre del año 2015 es procedente.
2.2. Nulidad de los actos administrativos que se recurre por interpretación errónea de la Ley – Violación del literal c) del Artículo 481 del E.T. y del Decreto 2223 de 2013
Aduce que la interpretación correcta del artículo 481 del E.T. es permitir que se presten los servicios contratados aun cuando la compañía extranjera se encuentre económicamente vinculada al contribuyente. Igualmente se precisa que el inciso 5 del artículo 1° del decreto 2223 de 2013 indica el beneficio tributario cuando el beneficio del servicio contratado por persona extranjera retorna a Colombia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00128-01
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED
Demandado: UAE-DIAN
6 Afirma que la DIAN al realizar la solicitud de devolución y/o compensación, consideró que los servicios prestados por la compañía no pueden considerarse exentos con derecho a devolución, toda vez que los mismos fueron prestados a ICON IRLANDA, contraviniendo lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 1° del decreto 2223.
Resalta que la expresión “y se utilicen exclusivamente en el exterior” contenida en
ICON IRLANDA, contraviniendo lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 1° del decreto 2223.
Resalta que la expresión “y se utilicen exclusivamente en el exterior” contenida en el literal c) del artículo 481 del ET, hace referencia a que el servicio sea consumido en el exterior y no en Colombia, es decir que la interpretación supone que los servicios en territorio n acional serán entregados para su aprovechamiento en el exterior, así como el disfrute integral y exclusivo por parte del beneficiario, como resultado de la actividad ejecutada por el prestador en territorio nacional; por lo tanto, el error en que incurre la DIAN es evidente, pues el requisito según el cual el servicio sea utilizado exclusivamente en el exterior se predica de la sociedad a la cual le es prestado el servicio y no de la sociedad prestadora del servicio. Cita sentencias del Consejo de Estado y conceptos de la DIAN, para concluir que la exportación de servicios obedece a que el servicio se consuma fuera del territorio nacional, tal como ocurrió en el caso particular de ICON Colombia.
Argumenta que conforme lo anterior, es posible considerar que una compañía en Colombia exporte servicios a su vinculado del exterior siempre y cuando dicho servicio sea utilizado y/o consumido única y exclusivamente en el exterior, pues de ese modo la vinculación no limita la exención ni desconoce, para efectos del IVA, la exportación efectiva de los servicios; es decir, la existencia de vinculación económica entre una sociedad extranjera y una colombiana no genera la pérdida de la exención en materia de IVA cuando los servicios son prestados en Colombia y utilizados exclusivamente en el exterior.
Expone que en virtud del contrato celebrado entre ICON Colombia e ICON Irlanda se da prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, pues es evidente que con base en
la exención en materia de IVA cuando los servicios son prestados en Colombia y utilizados exclusivamente en el exterior.
Expone que en virtud del contrato celebrado entre ICON Colombia e ICON Irlanda se da prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, pues es evidente que con base en las cláusulas dispuestas en el mismo, la verdadera finalidad y alcance de la exención se concreta en que el servicio prestado tiene la condición de exportado, lo cual significa que el fruto del servicio recibido por ICON Irlanda se materializa en el exterior.
Refiere que las normas que regulan el beneficio no prohíben que la empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios suministrados desde Colombia puede tener algún tipo de vinculación económica con la compañía colombiana, lo que taxativamente prohíben es que el beneficiarioNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00128-01
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED
Demandado: UAE-DIAN 7 del servicio tenga algún tipo de vinculación económica en el país de la empresa domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia, lo que significa que para el caso concreto, el beneficiario no podrá ser filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico de ICON Irlanda; por lo tanto, dada la especificidad de la norma n o le correspondía a la DIAN realizar una interpretación diferente y mucho menos condicionar la exención a un hecho diferente del que consagra la ley.
Manifiesta que la interpretación de los incisos cuarto y quinto del artículo 1° del
interpretación diferente y mucho menos condicionar la exención a un hecho diferente del que consagra la ley.
Manifiesta que la interpretación de los incisos cuarto y quinto del artículo 1° del Decreto 2223 de 2013 en concordancia con lo dispuesto en el literal c) del artículo 481 del ET efectuada por la DIAN, escapa a cualquier realidad normativa y al principio de legalidad que impera en el derecho tributario, pues se crea un hecho que no se encuentra en la ley. Cita Concepto No. 220-121670 del 3 de octubre de 2009 de la DIAN.
Resume que aún en el evento que haya una subordinación entre ICON Colombia e ICON Irlanda, esto no significa que esta última realice negocios o tenga actividades de su objeto social en Colombi a, pues cada integrante de la situación de subordinación conserva su individualidad, y se deberá analizar en cada caso el hecho del desarrollo de su objeto social.
2.3. Los argumentos planteados por la Administración no tienen en cuenta la realidad del servicio prestado por ICON Colombia a ICON Irlanda toda vez que el mismo es utilizado exclusivamente en el exterior
Menciona que en los actos acusados se indica que el servicio prestado por ICON Colombia a ICON Irlanda no es utilizado exclusivamente en el exterior en la medida que la sociedad actora es una vinculada de ICON Irlanda y por consiguiente no cumple con la calidad de exenta; argumento que no es aceptado por la demandante, pues la jurisprudencia y la doctrina de la DIAN entien den que es el beneficiario directo de los servicios prestados en el país para ser utilizado exclusivamente en el exterior, quien no puede tener ningún tipo de vinculación con la empresa del exterior que contrató los servicios en Colombia; y en el presente caso, ICON Irlanda nunca
directo de los servicios prestados en el país para ser utilizado exclusivamente en el exterior, quien no puede tener ningún tipo de vinculación con la empresa del exterior que contrató los servicios en Colombia; y en el presente caso, ICON Irlanda nunca revendió ni ha revendido los datos que son enviados por ICON Colombia a empresas Colombianas ni ha vendido las medidas que se produzcan como consecuencia de dichas investigaciones; y el 100% de los ingresos por el desarrollo de la actividad son facturados por ICON Colombia a ICON Irlanda y no existe ninguna factura que se haya expedido a nombre de un tercero.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00128-01
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED
Demandado: UAE-DIAN
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que los actos administrativos fueron expedidos a la luz de la Constitución Política, la Ley y la normatividad tributaria vigente.
Describe en cuanto a la “Negación VS Rechazo ”, que para que la Administración Tributaria acceda a devolver y/o compensar un saldo a favor originado en un servicio exento debe verificar dos clases de requisitos, unos sustanciales que se encuentran regulados por decretos especiales dependiendo el origen de la exención (para el caso concreto la contenida en el literal c) del artículo 481 del ET, reglamentada por el Decreto 2223 de 2013), y unos requisitos procedimentales o formales, que se encuentran en el artículo 857 del referido Estatuto y en el Decreto 2277 de 2012.
Agrega que conforme el artículo 853 del ET la Administración está facultada para
encuentran en el artículo 857 del referido Estatuto y en el Decreto 2277 de 2012.
Agrega que conforme el artículo 853 del ET la Administración está facultada para negar, rechazar o inadmitir una solicitud de devolución por saldo a favor, precisando que la negación se origina por no cumplir los requisitos sustanciales y no procedimentales, y el rechazo e inadmisión procede cuando se verifican requisitos procedimentales.
Aclara que la Administración lo primero que debe verificar, tratándose de una solicitud de devolución de IVA originado por la exención contemplada en el literal c) del artículo 481 del ET, es si el contribuyente que solicita la devolución cumple con los requisitos su stanciales y luego revisar los requisitos procedimentales, y en el caso que no se cumpla con algún requisito sustancial, se negara la solicitud y si no cumple alguno procedimental procede es el rechazo o la inadmisión; precisando que para el caso concreto se presentó fue una negación y no un rechazo o inadmisión.
Frente al tema de “ Suspender el proceso de devolución de saldos ”, indica que la DIAN no estaba en la obligación de suspender el proceso de devolución a fin de iniciar el proceso de determinación del impuesto, por cuanto los dos son procesos distintos y específicos, además, destaca que al negarse la devolución presentada por el contribuyente la Administración no está entrando a discutir las glosas presentadas por el contribuyente, ni endilgándosele inexactitudes en la declaración por el impuesto a las Ventas del año gravable 2015 período 6, tampoco se está discutiendo si se le genera o no un saldo a favor en su declaración; destacando que
presentadas por el contribuyente, ni endilgándosele inexactitudes en la declaración por el impuesto a las Ventas del año gravable 2015 período 6, tampoco se está discutiendo si se le genera o no un saldo a favor en su declaración; destacando que lo que la administración tributaria busca con la negativa, es vislumbrar que está de acuerdo con dicho saldo a favor de la declaración presentada por el contribuyente, pero que el mismo no es susceptible de devolver por cuanto no cumple con losNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00128-01
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED
Demandado: UAE-DIAN 9 requisitos sustanciales del artículo 481 literal “c” y del decreto 2223 de 2013, ya que estos servicios no se utilizan exclusivamente en el exterior, dadas las obligaciones pactadas en el contrato.
Sobre “El supuesto cumplimiento del literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario y el Decreto 2223 de 2013 por interpretación errónea en la medida que los servicios prestados por ICON Colombia son realmente exportados y el saldo a favor determinado por la Compañía es susceptible de ser devuelto ”, expresa qu e conforme el artículo 481 literal c) del ET y el Decreto 2 223 del 2013 cuando el servicio exportado desde Colombia sea utilizado o consumido exclusivamente en el exterior estará sujeto a que se le devuelva el IVA , por lo que será procedente la devolución, siempre y cuando se cumpla con los requisitos; precisando que en ningún caso se aplicará el literal c) de artículo 481 del ET, cuando el beneficiario del servicio, sea sucursal, o cualquier otro vinculado económico en el país, de la
devolución, siempre y cuando se cumpla con los requisitos; precisando que en ningún caso se aplicará el literal c) de artículo 481 del ET, cuando el beneficiario del servicio, sea sucursal, o cualquier otro vinculado económico en el país, de la empresa domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia.
Detalla que se entenderá “beneficiario del servicio” aquella persona domiciliada en Colombia, a la cual ICON Irlanda (empresa domiciliada en el exterior, que contrató con ICON Colombia prestación de servicios) como posible portador final del servicio prestado por ICON Colombia, le suministre el servicio prestado por ICON Colombia (empresa que prestó los servicios en Colombia para ICON irlanda), es decir, que es beneficiario del servicio aquella persona en Colombia a la cual ICON Irl anda le suministre, venda o entregue, el servicio que exportó ICON Colombia.
Describe que dentro de las pruebas anexadas por la actora se encuentra el contrato de servicios entre ICON Colombia con ICON Irlanda, cláusula agenda B, de la que se concluye que en algún momento el beneficiario del servicio exportado seria además de la compañía matriz (ICON Irlanda), la sociedad sucursal (ICON Colombia) y/o sus clientes internacionales (demás sucursales de ICON nivel nacional), verificándose así que el servicio exportado no sería utilizado o consumido exclusivamente en el exterior.
Resalta que no es el vínculo económico lo que impide acceder a la devolución solicitada, pues para la Administración es clara su procedencia así haya vinculación económica, sin embargo, es deber exigir la aplicación total de las condiciones, requisitos y procedimiento para q ue sea procedente la devolución del impuesto
solicitada, pues para la Administración es clara su procedencia así haya vinculación económica, sin embargo, es deber exigir la aplicación total de las condiciones, requisitos y procedimiento para q ue sea procedente la devolución del impuesto sobre las ventas, condición que a su juicio no se cumple en el caso concreto, ya queNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00128-01
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED
Demandado: UAE-DIAN 10 se deja la puerta abierta para que el mismo ICON Colombia sea beneficiario del servicio.
Agrega que los estudios clínicos no se agotan con un solo muestreo, sino que se prolongan en el tiempo, por lo que el retorno del servicio si bien no es inmediato es susceptible de ocurrir y por lo tanto no se cumple con el requisito de exclusividad establecido en la norma.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho que el saldo a favor susceptible de devolución determinado por la demandante en la declaración de IVA del sexto bimestre de 2015 era correcto, además, ordenó su devolución con sus correspondientes intereses; por último condenó en costas a la parte vencida; exponiendo los siguientes argumentos:
Frente al tema “Del rechazo de la solicitud de devolución de saldo a favor”, luego de citar normas relacionadas con el IVA y la devolución de saldos, señala que le asiste razón a la sociedad demandante en cuanto afirma que el proceso de devolución
Frente al tema “Del rechazo de la solicitud de devolución de saldo a favor”, luego de citar normas relacionadas con el IVA y la devolución de saldos, señala que le asiste razón a la sociedad demandante en cuanto afirma que el proceso de devolución solo puede ser rechazado con las causales taxativamente señaladas por la norma aplicable, de las que se enfatiza precisamente la correspondiente al numeral 4 del artículo 857 del ET, que debe interpretarse teniendo en cuenta el parágrafo 2 de la misma norma y sistemáticamente atendiendo también el numeral 3° del artículo 8571 ibídem, que señala que puede rechazarse o negarse definitivamente la solicitud cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente, se genera un saldo a pagar; es dec ir, ante el indicio de inexactitud que advierta la Administración, como sucedió en el caso concreto, surge el requerimiento especial de que trata el art. 857 del E.T.
Considera que el rechazo de la solicitud era improcedente, y en su lugar, la DIAN debía devolver al responsable del impuesto de IVA, los saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas de los servicios exportados de que trata el artículo 481 del ET, teniendo en cuenta que la declaración se presume veraz y que la Administración no requirió a la actora para que la modificara ni tampoco la ha liquidado oficialmente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00128-01
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED
Demandado: UAE-DIAN
11 Indica que en el presente caso se vulneraron los artículos 746, 850, 857, 857-1 del
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED
Demandado: UAE-DIAN
11 Indica que en el presente caso se vulneraron los artículos 746, 850, 857, 857-1 del ET, y el derecho al debido proceso
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