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TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00140-01-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00140-01-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 110013337 042 2019 00140 01

DEMANDANTE: INDUSTRIA DE CONFECCIONES

CALVAR LTDA.

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020, por la cual el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad d e los actos administrativos.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

“PETICION ESPECIAL

1. Por las normas citadas, circulares de la DIAN, Jurisprudencias existentes sobre la materia solicito muy respetuosamente a los H. jueces y Magistrados, declarar la nulidad de la resolución 32236208000005 de fecha 10 de enero de 2019 notificada personalmente el 17 de enero de 2019, por la cual se decide un recurso de reconsideración proferido por la división de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y en consecuencialmente revocar la Resolución Sanción No 322412018000045 del 26 de enero de 2018 practicada por la División de

Seccional de Impuestos de Bogotá, y en consecuencialmente revocar la Resolución Sanción No 322412018000045 del 26 de enero de 2018 practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá en la cual se establece reliquidar (sic) sanción por extemporaneidad en la declaración del impuesto sobre las Ventas Año Gravable 2015, anual, a la sociedad INDUSTRIA DE CONFECCIONES CALVAR LTDA. con NIT:900.11.785-4, dentro del expediente administrativo RS 2015 2017 601., por la suma de VEINTE MILLONES DOCIENTOS

VEINTINUEVE MIL PESOS ($20.229.000) M/CTE.”

HECHOS

La Sala los resume de la siguiente manera:

1. La sociedad presentó la declaración anual y del impuesto sobre las ventas del año gravable 2015 y los respectivos anticipos, así:Expediente 110013337 042 2019 00140 01

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2. El 26 de enero de 2018, la Unidad Administrativa Especial DIAN profirió Resolución Sanción 322412018000045 por presentar declaración extemporánea, el actor presentó recurso de reconsideración contra la precitada resolución.

3. El 10 de enero de 2019 la DIAN mediante Resolución 322362018000 005 confirmó la Resolución Sanción del 26 de enero de 2018.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

confirmó la Resolución Sanción del 26 de enero de 2018.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 23 y 29 de la Constitución Política - Artículos 588, 600 y 866 del Estatuto Tributario - Artículo 43 de la Ley 962 de 2005 - Circular 118 del 07 de Octubre de 2005

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes argumentos:

Manifestó que la declaración del impuesto sobre las ventas del año gravable 2015 inicialmente fue presentada con un error de digitación en la periodicidad, por cuanto se registró “cuatrimestral”; por lo que, el 22 de septiembre de 2016 se modificó el periodo a “anual” del denuncio en mención, sin modificar l as demás glosas.

Señaló que en cualquier tiempo los contribuyentes pueden corregir sin sanción los errores aritméticos del denuncio presentado, para el caso, el periodo gravable, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo. Lo anterior, por cu anto “la Ley 962 de 2005 es de aplicación obligatoria y está por encima del Estatuto Tributario”.Expediente 110013337 042 2019 00140 01

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3 Indicó que en la motivación de la resolución sanción se aludió “concepto impuesto de renta del año 2015 ” y no de IVA ; aunado a esto, en los antecedentes de la citada resolución se dijo que la actora presentó declaración del impuesto a las

Indicó que en la motivación de la resolución sanción se aludió “concepto impuesto de renta del año 2015 ” y no de IVA ; aunado a esto, en los antecedentes de la citada resolución se dijo que la actora presentó declaración del impuesto a las ventas del año 2015 el 22 de abril de 2016, esto es de manera extemporánea; sin embargo, para esa fecha no se radicó el denuncio en mención, aspe ctos que consideró causal de nulidad por falsa motivación.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La Unidad Administrativa Especial Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN contestó la demanda, para lo cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerar que actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y demás disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión.

De manera previa advirtió que si bien es cierto toda declaración posterior a la inicial es considerada una corrección, no es el caso en cuestión, por cuanto la declaración inicial presentada fue por concepto de ventas año 2015 del tercer cuatrimestre, y la radicada extemporáneamente es por concepto de ventas 2015 periodo anual; por ende, no existe corrección al ser la ultima la declaración ini cial del periodo. Señaló que en el subjúdice, de manera voluntaria la contribuyente marcó sin efecto legal la primera declaración, acción que imposibilitó a la administración a realizar corrección alguna.

Dijo que de acuerdo a lo reglado en artículo 24 del Decreto Reglamentario 1794 de 2013, las declaraciones que se presentaran por periodos diferentes a los establecidos en la ley, no tienen efecto legal alguno; por lo que los valores

Dijo que de acuerdo a lo reglado en artículo 24 del Decreto Reglamentario 1794 de 2013, las declaraciones que se presentaran por periodos diferentes a los establecidos en la ley, no tienen efecto legal alguno; por lo que los valores pagados serían tomados como abonos al saldo de la declaración corresp ondiente. Adujo que el error en el periodo gravable es diferente a la periodicidad del impuesto, el cual es un error insubsanable para las partes.

Finalmente arguyó que lo dispuesto en el artículo 580 del ET exime a los contribuyentes de la sanción por corrección, más no de la sanción por extemporaneidad, la cual fue impuesta en el caso bajo análisis.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Dos (42)Expediente 110013337 042 2019 00140 01

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4 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Al efecto dispuso:

“PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución Sanción No. 322412018000045 del 26 de enero de 2018 en la cual se reliquida sanción por extemporaneidad en la declaración del Impuesto sobre las Ventas año gravable 2015 y la Resolución No. 32236208000005 de fecha 15 de enero de 2019, la cual se decide el recurso de reconsideración presentado en contra de la declaración inicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

la Resolución No. 32236208000005 de fecha 15 de enero de 2019, la cual se decide el recurso de reconsideración presentado en contra de la declaración inicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la declaración presentada con formulario No. 3001611185128 de fecha 22 de septiembre de 2016 corresponde a la corrección de la Declaración Inicial No. No. 3001617665886 de fecha 18 de enero de 2016, presentada por concepto del impuesto sobre las ventas años gravable 2015, con el objeto de enmendar el error de forma consiste en que debe ser tenida en cuenta para el periodo 1 periodicidad anual del año gravable 2015.

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR improcedente la sanción por extemporaneidad impuesta en contra de INDUSTRIA DE CONFECCIONES CALVAR LTDA y el aumento de que trata el artículo 701 del Estatuto Tributario.

CUARTO.- DECLARAR que el contribuyente no tiene la obligación de pagar las sumas impuestas a título de sanción mediante los actos administrativos demandados. Reintégresele a este los dinero que haya podido cancelar la demandante a título de sanción, en caso de que efectivamente lo haya hecho.

QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO.- CONDENAR en costas a la parte vencida en este pleito.

(…)”

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

El a quo consideró que la declaración presentada el 22 de septiembre de 2016 se encuentra dentro de la causal del inciso 4 artículo 588 del E.T. debido a que no

(…)”

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

El a quo consideró que la declaración presentada el 22 de septiembre de 2016 se encuentra dentro de la causal del inciso 4 artículo 588 del E.T. debido a que no aumentó el impuesto sobre las ventas y no varió el valor a pagar, p or lo tanto, cumple con los presupuestos normativos para considerarse como una declaración de corrección.

Indicó que el error es eximente de responsabilidad sancionatoria, máxime si la misma contribuyente reconoce que lo que pretendía era la corrección de la periodicidad señalada en la declaración inicial; por lo que la DIAN no podría recusar la existencia del denuncio privado del 18 de enero de 2016 y determinar una sanción por extemporaneidad.

Dijo que al aplicar la sanción de que trata el artículo 641 del ET la DIAN desonce el marco el Estado de Derecho y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal , razón que desvirtúa la presunción de legalidad de los actos demandados.Expediente 110013337 042 2019 00140 01

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IV.RECURSO DE APELACIÓN

La demandada apeló la sentencia de primera instancia al considerar que el a quo erró al considerar que la declaración presentada el 22 de septiembre de 2016 e s una corrección de la inicial, y no un denuncio inicial radicado de manera extemporánea, argumentando que toda declaración presentada de manera posterior a la inicial debe ser tomada como una corrección en virtud de lo reglado en el artículo 588 del ET.

una corrección de la inicial, y no un denuncio inicial radicado de manera extemporánea, argumentando que toda declaración presentada de manera posterior a la inicial debe ser tomada como una corrección en virtud de lo reglado en el artículo 588 del ET.

Por lo anterior, aseveró que la declaración inicial presentada por la compañía CALVAR corresponde al cuatrimestre 3 del año gravable 2015 y no a la anual de dicha vigencia, luego el denuncio presentado en fecha posterior no puede tenerse como una corrección por no guardar relación de causalidad. Citó el Decreto Reglamentario 1794 de 2013 y la Ley 1697 de 2012, para referir que cuando el contribuyente se equivoca en la periodicidad la única forma de subsanarlo es presentando una declaración nueva inicial, pues el denuncio erróneo no su rte efecto legal.

Sobre la condena en costas suscribió que en el expediente no concurren los elementos del artículo 365 del CGP, razón por la que no procede la conden a en costas y agencias en derecho.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 21 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso d e apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.Expediente 110013337 042 2019 00140 01

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VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para cono cer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del prin cipio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circuns cribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala

“… la Sala se circuns cribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios rec onocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda i nstancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer a. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 110013337 042 2019 00140 01

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7 Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe reg irse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instan cia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluid os en la apelación.

En el subjúdice, el fondo del asunto radica en determinar sí se ajust a a derecho la sentencia del 16 de diciembre de 20 20, mediante la cual el Juzgado 42 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá decla ró la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN impu so sanción por

sentencia del 16 de diciembre de 20 20, mediante la cual el Juzgado 42 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá decla ró la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN impu so sanción por extemporaneidad a la sociedad INDUSTRIA DE CONFECCIONES CALVAR, respecto de la declaración del impuesto sobre las ventas del año gravable 2015, estos son:

 Resolución Sanción 322412018000045 del 26 de enero de 2018, y  Resolución 32236208000005 del 10 de enero de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración.

Los argumentos expuestos por la DIAN en el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, están encaminados a desvirtuar lo dicho por el a quo respecto a la improcedencia de tener la declaración privada sobre el impuesto de las ventas año gravable 2015 del 22 de septiembre de 201 6 como una corrección del denuncio del 3 cuatrimestre del 2015 del 18 de ene ro de 2016, al ser esta última, un documento sin efecto legal alguno.

De acuerdo con ello, los problemas jurídicos a resolver son:

  • ¿La DIAN incurrió en desconocimiento de las normas jurídicas en que debía fundarse, al imponer sanción por extemporaneidad a la sociedad INDUSTRIA DE CONFECCIONES CALVAR por la declaración del impuesto sobre las ventas del año gravable 2015?
  • ¿Es procedente la condena en costas impuesta por el juez de primera instancia a la parte vencida en el proceso judicial?

En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá exclusivamente a dichas

  • ¿Es procedente la condena en costas impuesta por el juez de primera instancia a la parte vencida en el proceso judicial?

En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá exclusivamente a dichas objeciones al proferir la decisión de segunda instancia.Expediente 110013337 042 2019 00140 01

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2. ACERVO PROBATORIO

La Sala encuentra acreditado lo siguiente:

2.1. El 18 de enero de 2016, con formulario 30151766588 6 y autoadhesivo 91000333540854, la sociedad radicó declaración del impuesto sobre las ventas del 3 periodo cuatrimestral de 2015, en donde reportó u n impuesto a pagar de $28.302.000.

2.2. A través de Resolución 62829000630458 del 02 de se ptiembre de 2016, la DIAN resolvió solicitud de devolución, en el sentid o de compensar la suma de $14.626.000 del impuesto sobre las ventas del 3 per iodo de 2015; $1.247.000 de IVA del 1 periodo de 2014; y devolver $11.364.000.

2.3. El 22 de septiembre de 2016, a través de formulari o 300161185128 y autoadhesivo 91000381953363 la sociedad INDUSTRIA DE CONFECCIONES CALVAR presentó declaración anual sobre el impuesto de las ventas del año gravable 2015, en la cual registró un impuesto a ca rgo de $28.302.000. En dicho denuncio no se marcó la opción de corrección de la declaración 91000333540854

CALVAR presentó declaración anual sobre el impuesto de las ventas del año gravable 2015, en la cual registró un impuesto a ca rgo de $28.302.000. En dicho denuncio no se marcó la opción de corrección de la declaración 91000333540854 del 18 de enero de 2016.

2.4. La DIAN dio respuesta al derecho de petición radicado por la sociedad actora, en el que indicó la imposibilidad de tener la decla ración del 22 de septiembre de 2016 como corrección, dado que la declaración presentada el 18 de enero de 2016 fue marcada sin efecto legal por la misma contribuyente.

2.5. El 28 de junio de 2017 la DIAN profirió Pliego de Cargos 322402017000113 en el que se propuso sanción por extemporaneidad incre mentada en un 30% ($20.229.000), sobre la declaración del impuesto sobre las ventas del año gravable 2015, presentada el 22 de septiembre de 2016.

2.6. El 28 de julio de 2017 la sociedad dio respuesta al p liego de cargos antedicho con memorial radicado 032E2017052065, e indicó que a través de petición del 23 de septiembre de 2016 solicitó tener la corrección al periodo de la declaración inicialmente presentada el 18 de enero de 2016 que se efectuó en denuncio del 22 de septiembre de 2016, esto de conformidad con lo r eglado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.Expediente 110013337 042 2019 00140 01

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Ley 962 de 2005.Expediente 110013337 042 2019 00140 01

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9 2.7. El 26 de enero de 2018 la Autoridad Administrativa expidió Resolución Sanción 32241201800045 por no liquidar sanción por extemporaneidad en la declaración del 22 de septiembre de 2016, puesto que el plazo para declarar venció el 19 de enero de 2016. Sanción que fue liquidada en $20.229.000

2.8. Con Resolución 32263201800005 del 10 de enero de 2019 la DIAN desató el recurso interpuesto por la sociedad el día 23 de ma rzo de 2018, en el sentido de confirmar en su integralidad la sanción impuesta a l a compañía demandante. Esta Resolución se notificó de manera personal el 17 de enero de 2019

3. MARCO JURÍDICO

Para analizar el caso, deben tenerse en cuenta las siguientes disposiciones normativas, vigentes para la época de los hechos:

ARTÍCULO 600. PERÍODO GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. El período gravable del impuesto sobre las ventas será así:

1. Declaración y pago bimestral para aquellos respo nsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y natu rales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los

diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abri l; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.

2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT pero inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los periodos cuatrimestrales serán ene ro – abril; mayo – agosto; y septiembre – diciembre.

3. Declaración anual para aquellos responsables person as jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a quince mil (15.000) UVT. El periodo será equivalente al año gravable enero – diciembre.

Los responsables aquí mencionados deberán hacer pagos cuatrimestrales sin declaración, a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas, l os montos de dichos pagos se calcularán y pagarán teniendo en cuenta el valor del IVA total pagado a 31 de diciembre del año gravable anterior y dividiendo dicho monto así:

a) Un primer pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de mayo.

b) Un segundo pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de septiembre.

año anterior, que se cancelará en el mes de mayo.

b) Un segundo pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de septiembre.

c) Un último pago que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el periodo gravable y que deberá pagars e al tiempo con la declaración de IVA.

PARÁGRAFO. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de activid ades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al numeral primero del presente artículo.Expediente 110013337 042 2019 00140 01

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IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS 2015

10 En caso de que el contribuyente de un año a otro cambie de periodo gravable de que trata este artículo, deberá informarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.

A través del Decreto 2623 de 2014, se fijaron los plazos para la presentación de las declaraciones tributarias, siendo relevante para el caso traer a colación:

ARTÍCULO 27. DECLARACIÓN ANUAL Y PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Los responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable 2014, sean

ARTÍCULO 27. DECLARACIÓN ANUAL Y PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Los responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable 2014, sean inferiores a quince mil (15.000) UVT ($412.275.000), deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas de manera anual utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los responsables aquí mencionados deberán tener en cuenta lo siguiente:

a) El 30% de anticipo cuatrimestral deberá calcularse sobre la suma de la casilla “saldo a pagar por impuesto” de la totalidad de las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al año gravable inmediatamente anterior;

b) En caso de que el valor calculado en el literal anterior haya arrojado un saldo a favor del contribuyente, este no estará obligado a hacer los abonos parciales de que trata el artículo 600 del Estatuto Tributario;

c) En caso de que el contribuyente se encuentre en liquidación, los anticipos deberán pagarse solo si este realiza operaciones gravadas en el cuatrimestre anterior a la fecha de pago del anticipo correspondiente;

d) Para el pago del anticipo de que trata el presente artículo, el responsable deberá utilizar el recibo de pago número 490 prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y efectuar el pago en los plazos señalados por este decreto.

ARTÍCULO 28. PLAZO PARA EL PAGO DE LOS ANTICIPOS.

a) Un primer pago, por el 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año

en los plazos señalados por este decreto.

ARTÍCULO 28. PLAZO PARA EL PAGO DE LOS ANTICIPOS.

a) Un primer pago, por el 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año gravable 2014, que se cancelará en el mes de mayo, de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

PRIMER PAGO 30% Si el último dígito es Hasta el día 5 19 de mayo de 2015

b) Un segundo pago, por el 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año gravable 2014, que se cancelará en el mes de septiembre de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el certificado del Regi stro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

SEGUNDO PAGO 30% Si el último dígito es Hasta el día 5 14 de septiembre de 2015

c) Un último pago, que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el periodo gravable 2015 y que deberá pagarse al tiempo con la presentación de la declaración de IVA.

Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:

PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR LA ÚLTIMA CUOTA Si el último dígito es Hasta el día

dígito de verificación, serán los siguientes:

PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR LA ÚLTIMA CUOTA Si el último dígito es Hasta el día 5 19 de enero de 2016Expediente 110013337 042 2019 00140 01

INDUSTRIA DE CONFECCIONES CALVAR LTDA VS DIAN

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS 2015

11 A través de Decreto Reglamentario 1794 de 2013, el Gobierno dispuso:

ARTÍCULO 24. NUEVOS PERIODOS GRAVABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS: DECLARACIÓN Y PAGO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Estatuto Tributario, los periodos gravables del impuesto sobre las ventas son bimestral, cuatrimestral y anual, según que se cumplan los presupuestos allí establecidos para cada periodo, los cuales son de obligatorio cumplimiento.

Parágrafo 1°. Los nuevos responsables del impuesto sobre las ventas que inicien acti-vidades durante el ejercicio deberán presentar su declaración y pago de manera bimestral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo del artículo 600 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2°. Los responsables cuyo periodo gravable es cuatrimestral o anual conforme a lo establecido en el presente artículo, que hubieren presentado la declaración del impuesto sobre las ventas en forma bimestral, deberán presentar la declaración de acuerdo con el periodo que les corresponde. Las declaraciones que se hubieren presentado en periodos diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno; por lo tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la

hubieren presentado en periodos diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno; por lo tanto, los valo

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