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TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00142-01-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00142-01-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / COBRO COACTIVO – Actos administrativos demandables ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / CONTROL JURISDICCIONAL – Del acto que decide las excepciones e n contra del deudor / COBRO COACTIVO – Facultad de cobro coactivo y procedimiento para l as entidades públicas – En el procedimiento administrativo de cobro no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa / COSTAS – Pr ocedencia de la condena en costas a la parte vencida en el proceso Problema Jurídico: “Establecer: (i) si la Resolución No.1244 del 8 de mayo de 2018, por medio de la cual se resolvió una excepción es susceptible de control judicial; (ii) si el A quo se extralimitó en el fallo de primera instancia; (iii) si en el pr oceso de cobro coactivo No. 3779 se incurrió en falsa motivación, si se desconoció el principio de buena fe y la culpa levísima en cabeza de Colpensiones y la Fundación San Juan de Dios; y (iv) si era procedente la condena en costas impuesta en el fallo de primera instancia.”.

Tesis: “(…) Conforme la norma en cita (artículo 835 del E. T. Anota relatoría), en el proceso de cobro coactivo son demandables ante la jurisdicción las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución.

Por su parte el artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito

Administrativo, dispone que sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito (…) De la jurisprudencia en cita (providencia del Consejo de Estado del 24 de octubre de 2013, Exp. 20277, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reit erada el 8 de octubre de 2020, Exp. 25284, C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría), la Sala destaca que contrario a lo manifestado por el A quo, la Resolución No. 1244 del 8 de mayo de 2018, por la cual se resolvió una excepción, si es susceptible de control de legalidad, pues com o fue manifestado por el Tribunal de cierre de lo Contencioso, no se encuentra explicación para no haber incluido el acto que decide las excepciones en contra del deudor dentro de los acto s que pueden ser demandados ante la jurisdicción. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que son demandables ante la jurisdicción los actos administrativos definitivos, expedidos por la Admin istración, conforme con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011. (…) (…) Así el artículo 829-1 de ET dispone que “ en el procedimiento administrativo de cobro, no pod rán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa”. (…) En ese contexto (normativo y jurisprudencial, sentencia del Consejo de Estado del 3 de septiembre de 2020, Exp.: 68001-23-33-000-2017-0085 0-01 (24421), C.P. Dra. Stella Jeannette

(…) En ese contexto (normativo y jurisprudencial, sentencia del Consejo de Estado del 3 de septiembre de 2020, Exp.: 68001-23-33-000-2017-0085 0-01 (24421), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría), la Sala precisa que en el proceso de cobro coactivo no es posible discutir la legalidad de los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo, como lo pretende la parte demandante, con los argumentos re lacionados con el reintegro de mesadas pensionales, la actuación de buena fe que alega la accionante y la invocada culpa levísima de Colpensiones y la Fundación San Juan de Dios, en tan to que, en el escenario del procedimiento de cobro coactivo la controversia se centra en la c onfiguración de alguna excepción contra el mandamiento de pago, la liquidación del crédito, la orden de seguir adelante con la ejecución, sin que pueda ser objeto de análisis los actos que constituyeron el título ejecutivo.Por lo expuesto, se concluye que los argumentos pre sentados por la parte demandante, en relación al reintegro de mesadas pensionales, la actuación de buena fe y la culpa levísima en que incurrieron Colpensiones y la Fundación San Juan de Dios, no pueden ser analizados en este caso, porque los actos administrativos respecto de los cuales se admitió la demanda están relacionados con el proceso de cobro coactivo, marc o que determina la competencia del juez contencioso administrativo, y por ende el A quo al no haberse pronunciado respecto de los mismos no incurrió en algún error. (…) En el caso sub judice, nos encontramos ante el evento descrito en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso para la procedencia de la condena en costas contra de la parte

no incurrió en algún error. (…) En el caso sub judice, nos encontramos ante el evento descrito en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso para la procedencia de la condena en costas contra de la parte demandante, pues fue la parte vencida en el proceso en primera instancia; sin embargo, como lo ha precisado el Tribunal de cierre de lo contencioso administrativo (en sentencias del Consejo de Estado del 24 de julio de 2015, Exp. 20485, C.P. Dr a. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 6 de julio de 2016, Exp. 25000-23-37-000-2012-00174-01, C.p. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 30 de agosto de 2016, Exp. 05001-23-33-000-20 12-00490-01 (20508), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Anota relatoría), esta c ircunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8°, que dispone que “ Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su compr obación”; y en el presente caso, no existe en el proceso prueba que dé cuenta de las costas que fueron declaradas por el A quo, por lo que se revocará. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a los actos demandables ante la jurisdicción contencioso administrativo en proceso administrativo de cobro coactivo, consultar providencias del Consejo de Estado del 24 de octubre de 2013, Exp. 20277, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada

el 8 de octubre de 2020, Exp. 25284, C.P. Dr. Milton Chaves García. 2) Frente a la improcedencia de debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa en el proceso administrativo de cobro coactivo, consultar sentenc ia del Consejo de Estado del 3 de septiembre de 2020, Exp.: 68001-23-33-000-2017-00850-01 (24421 ), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3) Frente a la condena en costas establecida en el Códi go General del Proceso, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2013, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 4) Frente a la procedencia de la condena en costas a la parte vencida en el proceso, consultar sentencias del Consejo de Estado del 24 de julio de 2015, Exp. 20485, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 6 de julio de 2016, Exp. 25000-23-37000-2012-00174-01, C.p. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 30 de agosto de 2016, Exp. 05 001-23-33-000-2012-00490-01 (20508), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.

Fuente formal: CPACA artículos 153, 101,43, 100, 99, 188, 306; E.T . artículos 835, 829-1; Ley 1066/2006 artículo 5; CGP artículos 365, 361REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 1100133-37-042-2019-00142-01

DEMANDANTE: GRISELDA ROJAS MONAGA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia el 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora Griselda Rojas Monaga , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 1244 del 8 de mayo de 2018 y 3420 el 09 de octubre de 2018,

PRETENSIONES

“1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 1244 del 8 de mayo de 2018 y 3420 el 09 de octubre de 2018, mediante las cuales la Coordinadora Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera, desató las excepciones en contra en contra la resolución 0713 del 14 de marzo de 2018, por la cual se libró mandamiento de pago por vía ejecutiva administrativa de cobro coactivo en contra de la accionante GRISELDA

ROJAS MONAGA.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare probadas las excepciones propuestas

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad de forma digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00142-01

Demandante: GRISELDA ROJAS MONAGA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIOR DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 2 por la parte accionante, en contra del mandamiento de pago librado en la Resolución 0713 del 14 de marzo de 2018, proferida dentro del Procedimiento Administrativo Coactivo adelantado por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , y en consecuencia se extingan la obligación allí reclamada.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del derecho, se declare terminado el proceso coactivo, levantando las medidas ejecutivas o de embargo que se pudieran decretar y en consecuencia declarando que la señora GRISELDA ROJAS, no adeuda suma alguna por los conceptos que se pretenden cobrar en el mandamiento en la orden

levantando las medidas ejecutivas o de embargo que se pudieran decretar y en consecuencia declarando que la señora GRISELDA ROJAS, no adeuda suma alguna por los conceptos que se pretenden cobrar en el mandamiento en la orden de pago.

4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se le de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el 1° de enero de 1999 la Fundación San Juan de Dios reconoció a la señora Griselda Rojas Monaga pensión de jubilación, además, que mediante Resolución 008480 de 2009 el Instituto de Seguros Sociales le otorgó pensión de vejez a partir del 8 de noviembre de 2008, previa solicitud formulada por la demandante; precisando que en el numeral segundo de la anterior resolución el ISS ordenó cancelar el retroactivo pensional a través de la Tesorería General del ISS, por ser el último empleador.

Señala que el ISS no informó de forma oportuna a la Fundación San Juan de Dios el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Rojas Monaga, por lo que se siguió efectuando el pago de la mesada pensional completa por los perío dos de 2008 a septiembre de 2016.

Refiere que mediante Resolución No. 0181 del 25 de noviembre de 2016 el Liquidador del Conjunto de Derechos y obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios, declaró: (i) la compatibilidad de la pensión de la demandante reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, y la extinta Fundación San Juan de Dios;

Liquidador del Conjunto de Derechos y obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios, declaró: (i) la compatibilidad de la pensión de la demandante reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, y la extinta Fundación San Juan de Dios; y (ii) la obligación a cargo de la señora Rojas Monaga de reintegrar a favor de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público las mesadas pensionales pagadas por el período de noviembre de 2008 a septiembre de 2016 por valor de $128.175.986,59.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00142-01

Demandante: GRISELDA ROJAS MONAGA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIOR DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

3 Describe que a través de la Resolución GNR 3135 del 6 de enero de 2017, Colpensiones reliquidó la pensión a la demandante, reconociendo un retroactivo por valor de $40.207.372, el cual fue consignado a la UGPP, quien hace las veces de empleador por virtud de la liquidación del último empleador.

Aclara que por Resolución No. 0019 del 19 de enero de 2017 fue modificada la resolución 0181 del 25 de noviembre de 2016, en el sentido de ordenar el reintegro de $122.748.700,09.

Sostiene que el 14 de marzo de 2018 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público libró mandamiento de pago No. 0713, por valor de $133.305.088,20; a cto frente al cual el 17 de abril de 2018 la demandante propuso excepciones, las cuales fueron

libró mandamiento de pago No. 0713, por valor de $133.305.088,20; a cto frente al cual el 17 de abril de 2018 la demandante propuso excepciones, las cuales fueron resueltas de forma desfavorable mediante resolución No. 1244 del 8 de ma yo de 2018, siendo notificada el 24 de mayo de 2018, además, que por Resolución No. 3420 del 9 de octubre de 2018 el Ministerio demandado ordenó seguir adelante con la ejecución.

Indica que el 22 de octubre de 2018, se llevó a cabo audiencia de conciliación en la Procuraduría 119 para Asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 1,2, 5, 6, 11,13, 29, 31, 42, 46, 48, 53, 83 y 121 de la Constitución Política. - Artículos 93 y 157 del CPACA. - Artículo 1 y 4 de la Ley 1066 de 2006. - Artículos 817, 818 y 831 ET. - Circular conjunta No 069 del Ministerio de Hacienda. - Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. - Artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968. - Artículo 126 de la Ley 100 de 1993. - Decreto 1848 de 1969. - Decreto Ejecutivo 2921 de 1948.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

  • Artículo 126 de la Ley 100 de 1993. - Decreto 1848 de 1969. - Decreto Ejecutivo 2921 de 1948.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Acto expedido con infracción de las normas que debería fundarse

Relata que al iniciar el proceso de cobro coactivo contra la señora Griselda Rojas Monaga, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público violó los principiosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00142-01

Demandante: GRISELDA ROJAS MONAGA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIOR DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 4 fundamentales del Estado Social de Derecho establecidos en los artículos 1 y 2 de la Constitución, atentando contra su dignidad humana.

Afirma que la señora Rojas Monaga carece de recursos económicos para reintegrar la suma cobrada, además, que se le causa traumatismo con la imposición de pagar un valor tan elevado, el cual no esperaba, pues consideraba recibir dos pension es por haber laborado durante largos periodos en dos entidades distintas.

Alega que el Ministerio demandado sustentó su negativa de dar aplica ción al principio de buena fe, bajo el argumento que no se encontraba en el artículo 831 del ET, circunstancia que desconoce la supremacía de la Constitución sobre las normas legales.

Considera que al momento de haberse resuelto las excepciones planteadas, el Ministerio de Hacienda debió inaplicar las causales contempladas en el artículo 831 del ET, toda vez que no contemplan la excepción de “BUENA FE EN EL PAGO”, y

Considera que al momento de haberse resuelto las excepciones planteadas, el Ministerio de Hacienda debió inaplicar las causales contempladas en el artículo 831 del ET, toda vez que no contemplan la excepción de “BUENA FE EN EL PAGO”, y en su lugar aplicar el artículo 164 del CPACA y normas constitucionales que protegen al adulto mayor, con lo cual no se desconocería el derecho de igualdad.

Explica que en el caso concreto la demandante cuenta con 65 años de edad, es decir, conforme el artículo 3° de la Ley 1251 de 2008, es un adulto mayor y por tanto las interpretaciones que se le hagan a las normas que rigen el proceso coactivo no debe ser gramatical sino sistemática y el de nulidad y restablecimiento del derecho debe fundarse en principios de justicia material y equidad.

Advierte que Colpensiones no comunicó a la extinta fundación San Juan de Dios, en el año 2009, que ya le había efectuado el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante, ni tampoco la fundación San Juan de Dios hizo lo prop io para efectos de suspender o hacer nuevo estudio de la prestación de jubilación que venía recibiendo, es decir, dichas entidades incurrieron en culpa levísima, al ser profesionales en temas pensionales, lo cual no ocurre lo mismo con la señora Griselda Rojas Monaga toda vez que no es versada en la materia.

Agrega que se desconocieron normas legales que establecieron un término de prescripción de tres años en asuntos laborales y en materia pensional lo que se traduce a la prescripción de la acción de cobro.

Precisa que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la

prescripción de tres años en asuntos laborales y en materia pensional lo que se traduce a la prescripción de la acción de cobro.

Precisa que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, (artículo 818 del ET) que para el cas o enNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00142-01

Demandante: GRISELDA ROJAS MONAGA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIOR DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 5 concreto fue el 14 de marzo de 2018, cuando se notificó la resolución por medio de la cual se libró mandamiento de pago, fecha en la que comienza la aplicación de la prescripción de tres años, cuyos fenómeno extintivo debe ser aplicado por analogía de los artículos 488 del CST y 155 del CPL, en concordancia con el inciso final de artículo 157 del CPCA, los cuales determinan que las mesadas prescriben al término de tres años, y en esa medida como el mandamiento de pago le fue notificado a la demandante el 14 de marzo de 2018, los valores pagados con anterioridad al 14 de marzo de 2014, se encuentran prescritos por ende no se puede perseguir su pago.

2. Falsa motivación del acto acusado

Expresa que los actos acusados incurren en falsa motivación pues se está cobrando el reintegro total de todas las mesadas que según la demandada adeuda, lo cual no corresponde a la realidad fáctica y jurídica, toda vez que se desconoce q ue Colpensiones desembolso a la UGPP, la suma de $40.207.372, mediante a cto

corresponde a la realidad fáctica y jurídica, toda vez que se desconoce q ue Colpensiones desembolso a la UGPP, la suma de $40.207.372, mediante a cto administrativo GNR3135 del 06 de enero de 2017, en virtud de la reliquidación que se le hiciera a la señora Rojas Monaga.

Añade que la falsa motivación se estructura porque el funcionario que expidió los actos administrativos incurrió en un error de hecho y derecho al no despa char favorablemente las excepciones, pues durante el proceso del cobro coactivo en ningún momento se tuvo en cuenta el valor que le fue depositado a la UGPP por virtud de la reliquidación pensional que se le hiciera a la demandante.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que la actora olvida que el procedimiento de cobro coactivo es reglado y se deben seguir las normas establecidas para ello, esto es, artículos 98 y siguientes del CPACA y 831 del ET aplicable por remisión del artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 y la resolución 321 de 2007.

Destaca que el ejecutor de cobro del ente ministerial no puede condonar obligaciones legalmente constituidas, por cuanto dicha facultad recae es en el Congreso de la República.

Expone que el título que sirvió como base para la ejecución no fue expedido por el Ministerio ni fue demandado por la parte demandante, y en esa medida se encuentraNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00142-01

Demandante: GRISELDA ROJAS MONAGA

Ministerio ni fue demandado por la parte demandante, y en esa medida se encuentraNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00142-01

Demandante: GRISELDA ROJAS MONAGA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIOR DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 6 en firme, siendo una obligación clara, expresa y exigible; precisando que las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago son taxativas.

Aduce que el mero hecho de que la parte demandante se considere desigual frente a los demás ciudadanos por sí solo no implica que en efecto exista de sigualdad, máxime, cuando pretende beneficiarse de una norma que busca proteger al adulto mayor en condición de vulnerabilidad, postulados que para el caso con creto no aplican, pues la señora Rojas Monaga es una persona que goza de pen sión de vejez en cuantía superior a tres salarios mínimos y posee bienes inmuebles, es decir, no es sujeto de especial protección constitucional.

Destaca que no es procedente la excepción de inconstitucionalidad predicada sobre el artículo 831 del ET, pues la misma no procede sobre demandas de n ulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto lo que se pretende es el am paro de un derecho subjetivo que busca sea construido por el ente judicial; además, prop one la excepción “Los actos administrativos se encuentran ajustados a la legalidad.”

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de diciembre de 20 20, negó las pretensiones de la

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de diciembre de 20 20, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida ; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Luego de exponer argumentos relacionados con la prescripción de la acción de cobro en materia tributaria, la ejecutoriedad de actos administrativos que sirven de título ejecutivo para el cobro coactivo y la imposibilidad de estudiar la legalidad de l acto de determinación en sede de jurisdicción coactiva, precisa que en el c aso concreto la demandante pretende la nulidad del acto administrativo que reso lvió excepciones en su contra y el acto que ordenó seguir adelante con la ejecución.

Resalta que conforme el artículo 835 del ET son demandables las resoluciones que fallan excepciones, sin distinguir entre aquellas que resuelvan a favor o en contra del deudor, y aquellas que ordenan llevar adelante la ejecución; que por su parte el artículo 101 del CPACA, dispone que solo serán demandables ante la jurisdicción los actos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito, además, el artículo 43 ibidem prevé el estudio de legalidad de los actos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación, y en esa me dida se haNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00142-01

Demandante: GRISELDA ROJAS MONAGA

fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación, y en esa me dida se haNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00142-01

Demandante: GRISELDA ROJAS MONAGA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIOR DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 7 permitido el control de los actos que deciden situaciones jurídicas de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación.

Aclara que debido a que por disposición expresa del legislador no es susceptible de control el acto que resuelve las excepciones en contra del deudor, debe seguirse con el control de legalidad del acto que ordenó seguir adelante la ejecución , sin desconocer los argumentos que sirvieron de fundamento a la administración para negar la excepción de buena fe propuesta por la demandante, los cuales se encuentran en la Resolución No. 1244 del 08 de mayo de 2018.

Resalta que los argumentos relacionados con la vulneración a la dignidad humana y al principio de la buena fe, son alegaciones ajenas al trámite del procedimiento de cobro coactivo y su control de legalidad, pues en sede de jurisdicción coactiva no es posible entrar a estudiar la legalidad de la actuación administrativa que fina lizó con el acto contentivo del título a ejecutar, y en esa medida, rechaza los cargo s tendientes al estudio de aspectos de fondo relacionados con la determinación de la obligación, advirtiendo que únicamente se pronunciará sobre la procedencia de la excepción de buena fe presentada por la demandante dentro del proceso de cobro y resuelta de forma desfavorable en los actos, así como de la prescripción d e la acción de cobro.

excepción de buena fe presentada por la demandante dentro del proceso de cobro y resuelta de forma desfavorable en los actos, así como de la prescripción d e la acción de cobro.

Indica que en materia de cobro coactivo las excepciones son taxativas, por lo que la actuación del Ministerio de no declarar probada la excepción en tanto no se encuentra regulada en el artículo 831 del ET, se ajusta a derecho.

Sobre la prevalencia de la Constitución sobre el artículo 831 del ET, destaca que esta última busca es delimitar los casos en los que procede la terminación del procedimiento por la imposibilidad de efectuar el cobro de lo adeudado al Estado, más no se puede con las excepciones discutir de nuevo la obligación, por lo que tampoco se evidencia que el Ministerio demandado debiera inaplicar el artículo 831 del ET por resultar incompatible con el artículo 83 de la Constitución.

Comenta en cuanto a los pagos efectuados por la administración por concepto d e mesada pensional y el pago que fuere depositado a la UGPP por la suma de $40.207.372 en virtud de la reliquidación pensional que se le hicie ra a la demandante, que fue un asunto que debió ser debatido, ya sea en sede administrativa o judicial, contra las Resoluciones Nos. 181 de 25 de septiembre de 2016 y 019 del 19 de enero de 2017, mediante las cuales se declaró la obligaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00142-01

Demandante: GRISELDA ROJAS MONAGA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIOR DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

8

Expediente 11001-33-37-042-2019-00142-01

Demandante: GRISELDA ROJAS MONAGA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIOR DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 8 de la señora Griselda Rojas de reintegrar a favor de la Nación las sumas de dinero discutidas.

Sobre la prescripción de la acción de cobro, expresa que dicha figura se encuentra regulada de forma especial en el artículo 817 del ET, y en esa medida se evidencia que las resoluciones Nos. 0181 del 25 de noviembre de 2016 y 0019 de 19 de enero de 2017 fueron notificadas personalmente a la señora Rojas Monaga el 2 de marzo de 2017, quedando ejecutoriadas y cobraron firmeza el 17 de marzo de 2017, pues a pesar de que la demandante el día 17 de abril de 2017 p resentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución No. 0181 del 25 de noviembre de 2016, fueron rechazados por haber sido presentados extemporáneamente, a través de la resolución No. 172 del 12 de mayo de 2017, notificada el 23 de mayo de 2017, por lo que teniendo en cuenta que el término de cinco (5) años empezó a correr desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo, no ha operado la prescripción de la acción de cobro.

Precisa que la condena en costas, su liquidación y ejecución se rige por las normas del CGP, el cual estable un enfoque objetivo, es decir, que aun cuand o se deba condenar en costas a la parte vencida en el proceso, se requiere que en el expediente aparezcan que se causaron y se condenará exclusivamente en la

del CGP, el cual estable un enfoque objetivo, es decir, que aun cuand o se deba condenar en costas a la parte vencida en el proceso, se requiere que en el expediente aparezcan que se causaron y se condenará exclusivamente en la medida en que se compruebe el pago de los gastos ordinarios y la a ctividad profesional realizada dentro del proceso.

Resalta que no es de recibo la exigencia de que se aporte al expediente una factura de cobro o un contrato de prestación de servicios que certifique el pag o hecho al abogado que ejerció el poder, debido a que: (i) las tarifas que deben ser aplicadas a la hora de condenar en costas ya están previstas por el Acuerdo No. PSAA1610554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; (ii) para acudir al proceso se debió acreditar el derecho de postulación; y (iii) el legislador previó la condena en costas aun cuando la persona haya actuado por sí misma dentro del proceso, basta con que esté comprobado en el expediente que la parte ve ncedora se le prestó actividad profesional, como sucede en el caso concreto.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 18 de diciembre de 20 20, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00142-01

Demandante: GRISELDA ROJAS MONAGA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIOR DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

9

Expediente 11001-33-37-042-2019-00142-01

Demandante: GRISELDA ROJAS MON

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