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TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00152-01-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00152-01-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11 001 33 37 042 2019 00152 01

DEMANDANTE: AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P.

DEMANDADO:

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS - SSPD

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2018

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ___________________________________________________________________________________________

La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 5 de agosto de 2022, por la cual el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

“1.1 Se declare la nulidad parcial d e los actos administrativos expedidos por la entidad demandada que a continuación se relacionan:

1.1.1 Liquidación Oficial número SSPD 20185340029326 del 3 de agosto de 2018 de la Contribución Especial correspondiente al año 2018 para el servicio de Alcan tarillado. Expediente 2018534260101537E.

1.1.1 Liquidación Oficial número SSPD 20185340029326 del 3 de agosto de 2018 de la Contribución Especial correspondiente al año 2018 para el servicio de Alcan tarillado. Expediente 2018534260101537E.

1.1.2 RESOLUCIÓN No. SSPD 20185300118795 del 24 de septiembre de 2018. Expediente 2018534260101537E. Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la Empresa AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P contra la Liquidación (…).

1.1.3 RESOLUCIÓN No. SSPD 20185000129925 del 1 de noviembre de 2018 . Expediente 2018534260101537E. “Por el cual se resuelve un recurso de apelación presentado por la EMPRESA AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P., en contra de la Liquidación (…)

1.2 Que como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, ORDENANDO a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) el reintegro de la suma de dinero correspondiente al mayor valor cancelado por concepto de Contribución Especial año 2018 correspondiente al servicio de alcantarillado equivalente a CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($57.700.000) por el mayor valor cancelado por la contribu ción especial del servicio de alcantarillado, sumas que deberán ser indexadas al momento de proferirse la sentencia.Expediente: 11 001 33 37 042 2019 00152 01

2

la contribu ción especial del servicio de alcantarillado, sumas que deberán ser indexadas al momento de proferirse la sentencia.Expediente: 11 001 33 37 042 2019 00152 01

2 1.3 Que se CONDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses legales causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago de la contribución – teniendo en cuenta el anticipo cancelado frente a cada una de ellasy hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia.

1.4 Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del CPACA.”

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 30 de julio de 2018, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) emitió la Resolución 20185300100025, por medio de la cual fijó la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2018, estableció la base de la liquidación y el procedimiento para su recaudo.

2. El 3 de agosto de 2018 , la SSPD expidió la Liquidación Oficial 20185340029326, mediante la cual determinó dicha contribución a cargo de la sociedad AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P., en la suma de $68.206.000.

3. Contra el anterior acto, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron decididos a través de las resoluciones

3. Contra el anterior acto, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron decididos a través de las resoluciones 20185300118795 de 24 de septiembre de 2018 y 20185000129925 de 1 ° de noviembre de 2018, que confirmaron íntegramente la liquidación oficial recurrida.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 29, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política - Artículos 9, 44 y 237 del CPACA - Artículo 85 de la Ley 142 de 1994 - Artículo 712 del Estatuto Tributario

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

“VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LA LEY – DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD”Expediente: 11 001 33 37 042 2019 00152 01

3 Sostuvo que la SSPD desbordó el ámbito de sus competencias al establecer la base gravable de la contribución especial para el año 2018 , con inclusión de las cuentas contables del Grupo 75 -Costos de Producción, bajo una aplicación extensiva de la norma, vía interpretación, en tanto equiparó conceptos que no resultan similares , con el objeto de incorporar cuentas no previstas expresamente en la legislación.

Por lo anterior, manifestó que la ampliación de la base gravable fue injustifica y deviene en una violación al principio de legalidad, al haberse modificado un elemento esencial

el objeto de incorporar cuentas no previstas expresamente en la legislación.

Por lo anterior, manifestó que la ampliación de la base gravable fue injustifica y deviene en una violación al principio de legalidad, al haberse modificado un elemento esencial del tributo, invadiendo la órbita de competencia atribuida exclusivamente al legislador.

“VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LA LEY -ARTÍCULO 95 NUMERAL 9, Y

EN CONSECUENCIA DE LOS ARTÍCULOS 6, 121 y 123 IBIDEM”

Señaló que la contabilidad de las entidades públicas debe ceñirse a lo dispuesto en el Catálogo General de Cuentas, tal como es exigido por la Contaduría General de la Nación, y en dicho documento están definidas las cuenta s de costos ( Grupo 75), con clara diferenciación frente a las cuentas de gastos (Grupo 51 Y 53).

En línea con lo anterior, mencionó que de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la contribución especial no podrá ser superior al 1% del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, disposición que infringen los actos acusados , por incluir los costos dentro de la base para liquidar el tributo, evidenciando que la superintendencia actuó por fuera de las competencias otorgadas por la Ley, al incorporar cuentas que no cumplen con los criterios fijados en ella.

“VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL”

Sustentó que los actos acusados desconocen la jurisprudencia reiterada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado , que ha sido clara y consistente en señalar que las

PRECEDENTE JUDICIAL”

Sustentó que los actos acusados desconocen la jurisprudencia reiterada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado , que ha sido clara y consistente en señalar que las cuentas que pueden integrar la base gravable para liquidar la contribución especial, son aquellas que corresponden a gastos de funcionamiento asociad os a la prestación del servicio sometido a regulación, y no aquellas relativas a los costos de producción, como equivocadamente lo concibió la SSPD , al incluir cuentas del Grupo 75 del plan de contabilidad para entes prestadores de servicios públicos, pese a que tales rubros son claramente identificables en el formato SUI -XBRL “Gastos operativos”, reportado por la sociedad a diciembre 31 de 2017.

“INFRACCIÓN EN LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE Y EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO”Expediente: 11 001 33 37 042 2019 00152 01

4 Insistió en que la SSPD infringe el principio de reserva de ley en materia tributaria, al conformar la base gravable de la contribución, integrando cuentas bajo el criterio interpretativo de ser “similares”, con lo cual ocupó la posición que le corresponde al legislador en la definición de los el ementos básicos del tributo , soslayando las reglas de interpretación de la ley consagradas en el Código Civil.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda con oposición a las pretensiones , pues consi deró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley, para lo cual se refirió a los cargos así:

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda con oposición a las pretensiones , pues consi deró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley, para lo cual se refirió a los cargos así:

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado para indicar que la previsión contenida en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 persigue que la SSPD pueda realizar la función que le fue delegada de ejercer el control, la inspección y vigilancia de los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, en desarrollo de lo cual se ha aceptado que de existir un falta nte presupuestal, la entidad puede obtener mayores recursos derivados de la contribución especial, con la posibilidad de ampliar las cuentas que integran la base gravable con aquellas que hacen parte de los “gastos operativos” en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir dicho faltante.

Refirió que el supuesto previsto en la norma quedó debidamente acreditado con el procedimiento que la entidad adelantó para la determinación del déficit fiscal, plasmado en el acto administrativo de carácte r general en que se fundamentan los actos particulares demandados . Por ello, estimó improcedente la alegada violación del principio de legalidad y reserva de ley, toda vez que la excepción a la norma general fue consagrada expresamente por el legislador y la SSPD expuso las razones por las cuales era imprescindible apelar a su facultad de fijación de la contribución especial haciendo uso de la prerrogativa del precitado parágrafo segundo.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

cuales era imprescindible apelar a su facultad de fijación de la contribución especial haciendo uso de la prerrogativa del precitado parágrafo segundo.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 5 de a gosto de 2022 , el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial número SS PD No. 20185340029326 del 3 de agosto de 2018 y de las Resoluciones Nos. SSPD - 20185300118795 del 24 de septiembre de 2018 y SSPD 20185000129925 del 1 de noviembre de 2018, a través de las cuales se liquidó la contribución especial del año gravable 2018 a cargo de AGUASExpediente: 11 001 33 37 042 2019 00152 01

5 REGIONALES EPM S.A. E.S.P., conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho se ordena a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios devolver a favor de AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P. la suma de cincuenta y siete millones setecientos mil pesos ($57.700.000) con arreglo a la regulación de intereses legales previstas en el artículo 1.617 del Código Civil.

TERCERO. No condenar en costas a la parte vencida, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

[…]”

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

TERCERO. No condenar en costas a la parte vencida, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

[…]”

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

El a quo transcribió in extenso la sentencia del 12 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado anuló parcialmente el artículo 2º de la Resolución 20185300100025 de l 30 de julio de 2018, que estableció la base para la liquidación de la contribución especial de la vigencia 2018; con ello precisó que los rubros excluidos por el alto tribunal, corresponden a los mismos que tuvo en cuenta la SSPD para liquidar la contribución a cargo de la demandante, razón por la cual consideró que los actos acusados también se encuentran viciados de nulidad en los mismos términos que la resolución de carácter general en la que se fundamentan.

En consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos y a título de restablecimiento del derecho, reliquidó la contribución a cargo de la demandante por el año 201 8 y ordenó la devolución de lo pagado en exceso, conforme a la siguiente liquidación:

1ALCANTARILLADO LIQUIDACIÓN SSPD (+) Total gastos administración 1.539.109.000,00 (-) Impuestos tasas y contribuciones (No incluye impuesto de renta) 374.974.000,00 Total Base 1.164.135.000,00 Total Contribución PORCENTAJE 0,9025% 10.506.318,00 Valor Pagado Anticipo 11.224.000,00 Valor Pagado por impuesto (año gravable 2018) 56.982.000,00

Total Contribución PORCENTAJE 0,9025% 10.506.318,00 Valor Pagado Anticipo 11.224.000,00 Valor Pagado por impuesto (año gravable 2018) 56.982.000,00 Valor total pagado 68.206.000,00 TOTAL A PAGAR -0Valor a devolver (57.699.682,00) aproximación 57.700.000,00

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. Parte demandante

“No hubo un pronunciamiento frente a la INDEXACIÓN pretendida”

Indicó que en la sentencia de p rimera instancia se omitió reconocer la indexación del capital a devolver a la demandante entre la fecha de cada pago y la ej ecutoria de la sentencia; arguyó que al faltar una condena que ordene la indexación, no se eliminanExpediente: 11 001 33 37 042 2019 00152 01

6 los efectos de un enriquecimiento sin causa, pues no se compensan los efectos de la pérdida del valor del dinero por la inflación y el paso del tiempo, y la sociedad que se vio afectada en el pago de un mayor valor de la contribución, termina por recibir menos de lo que, en justo derecho, le corresponde.

“Sobre los INTERESES”

Reprochó que el a quo no concedió los intereses moratorios a la tasa que remite l a disposición aplicable en materia de contribuciones especiales ( art. 85 de la Ley 142), contenida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, desde el momento del pago de lo reclamado por concepto de la contribución, hasta la fecha de reintegro de la tota lidad del capital; argumentó que la sociedad pagó un mayor valor respecto de la contribución

contenida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, desde el momento del pago de lo reclamado por concepto de la contribución, hasta la fecha de reintegro de la tota lidad del capital; argumentó que la sociedad pagó un mayor valor respecto de la contribución especial por el servicio de alcantarillado del año 2018 , inducida por la tesis de la superintendencia, y por lo mismo esta entidad debe reconocer le intereses de mora desde el momento en que se realizaron cada uno de los pagos.

“Sobre las COSTAS”

Señaló que el fallador inicial debió condenar en costas y agencias en derecho a favor de la sociedad actora, en aplicación del artículo 365 del CGP, en concordancia con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; aseguró que la representación judicial en nombre de la demandante y su ejercicio en el proceso, se encuentran acreditadas.

4.2. Parte demandada

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios apeló la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que no es posible afirmar prima facie que los conceptos que se incluyeron en la base para la liquidación de la contribución especial de la vigencia 2018 correspondan en su totalidad a lo que antes se conocía como “costos” o “gastos operativos”; mencionó que las exclusiones de la base gravable que reclama la demandante, ya no podrían ser definidas a partir de un catálogo de cuentas (criterio formal) sino que debe ajustarse a la necesaria relación entre la erogación y el servicio sujeto a inspección y vigilancia, en aplicación de un criterio material respecto del cual ha sido la propia jurisprudencia quien ha sentado sus bases al expresar que no hacen

formal) sino que debe ajustarse a la necesaria relación entre la erogación y el servicio sujeto a inspección y vigilancia, en aplicación de un criterio material respecto del cual ha sido la propia jurisprudencia quien ha sentado sus bases al expresar que no hacen parte de dicha base, gastos que no sean de funcionamiento, o que siénd olo, no estén asociados al servicio sometido a regulación o vigilancia; por ello acotó que respecto de las erogaciones antes catalogadas como “costos”, el operador judicial debe seguir esté análisis para concluir si conforman o no parte de la base gravable.Expediente: 11 001 33 37 042 2019 00152 01

7 Con sustento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 9 de diciembre de 2022, se admiti eron los recursos de apelación interpuestos por las par tes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias previsto en el artículo 247 del CP ACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.

VII. CONSIDERACIONES

ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

Esta Corporación es competente para decidir l os recursos de apelación interpuesto s por las partes demanda nte y demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A su vez, por remisión expresa del artículo 306 ibidem, en este caso es aplicable el artículo 328 del Código General del Proceso, que prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR . El juez de segu nda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desf avorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desf avorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

(…)”. (Subraya la Sala).Expediente: 11 001 33 37 042 2019 00152 01

8 De acuerdo con la norma transcrita, el fallador de segunda instancia debe reg irse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación , ni tampoco agravar la situación del apelante único, en aplicación del principio de no reformatio in pejus; no obstante, esta regla admite excepciones en los casos en que apelan las dos partes del proceso o cuando quien no apela se adhiere al recurso presentado por las otras partes; en esos dos eventos, el juez puede resolver la apelación sin limitaciones. posible En el asunto puesto en consideración, se deciden los cargos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de los actos acusados. En concreto, la Sala deberá establecer si, en la base gravable de la contribución especial del año 2018, a cargo de AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P., se incluyeron rubros no autorizados por el legislador y, por ende, debían excluirse, como lo determinó el a quo.

En cuanto a los motivos de disenso que expresa la parte actora, la Sala estudiará si es procedente la indexación de la suma que se ordenó devolver, como pago en exceso de

y, por ende, debían excluirse, como lo determinó el a quo.

En cuanto a los motivos de disenso que expresa la parte actora, la Sala estudiará si es procedente la indexación de la suma que se ordenó devolver, como pago en exceso de la contribución especial para la vigencia 2018, asimismo, el reconocimiento de intereses moratorios desde el momento en que la demandante realizó cada uno de los pagos, y la condena en costas a la parte vencida.

2. ACERVO PROBATORIO

Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expedi ente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados por las partes:

2.1 Comprobante de pago No. PT 11632 en el cual se hizo constar que la demandante canceló el día 13 de febrero de 2018, mediante transferencia bancaria a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la suma de $11.224.000, por concepto de anticipo de la contribución especial para el año gravable 2018.

2.2 Resolución SSPD-20185300100025 de l 30 de julio de 2018 , proferida por la Superintendencia de Servicios Púb licos Domiciliarios, por medio de la cual se fij ó la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 201 8, se establec ió la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictaron otras disposiciones.Expediente: 11 001 33 37 042 2019 00152 01

9 En este acto de contenido general se consideró que la tarifa de la contribución

liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictaron otras disposiciones.Expediente: 11 001 33 37 042 2019 00152 01

9 En este acto de contenido general se consideró que la tarifa de la contribución especial sería del 0.9025% de los gastos de funcionamiento relacionados con la prestación del respectivo servicio. Ello con fundamento en la información financiera reportada por los entes vigilados con corte al 31 de diciembre de 2017 , y para determinar la base gravable de la contribución, se estableció que, “por representar salidas de recursos para lograr el funcionamiento del prestador y por encontrarse relacionadas con la prestación del servicio sujeto a la inspección, vigilancia y control”, la misma debía incluir los siguientes conceptos:

(+) Gastos de administración (-) Impuestos (+) Servicios personales (+) Generales (+) Arrendamientos (+) Licencias, contribuciones y regalías (+) Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones (+) Peajes terrestres (+) Honorarios (+) Servicios públicos (+) Materiales y otros gastos de operación (+) Seguros (+) Órdenes y contratos por otros servicios

2.3 En desarrollo del acto anterior, la SSPD emitió la Liquidación Oficial SSPD20185340029326 del 3 de agosto de 2018 , mediante la cual determinó la contribución especial para el año gravable 201 8, a cargo de la sociedad AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P., por la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, en la suma de $68.206.000, y tras detraer el monto pagado por

REGIONALES EPM S.A. E.S.P., por la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, en la suma de $68.206.000, y tras detraer el monto pagado por concepto de anticipo de $11.224.000, arrojó un saldo a pagar de $56.982.000.

2.4 Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la liquidación oficial mencionada, radicado por la demandante el 3 de septiembre de 201 8, con argumentos similares a los expuestos en la demanda del presente proceso.

2.5 Resolución SSPD-20185300118795 del 24 de septiembre de 2018 , por medio de la cual la SSPD resolvió de forma negativa el recurso de reposición.

2.6 Resolución SSPD 20185000129925 del 1 de noviembre de 2018 , a través de la cual la demandada desató el recurso de apelación interpuesto contra el acto de liquidación oficial, confirmándolo en su integridad.Expediente: 11 001 33 37 042 2019 00152 01

10 2.7 Comprobante de pago No. PT 13679 mediante el cual se registró el desembolso realizado por la demandante, por valor de $56.982.000, el 20 de diciembre de 2018, a través de transferencia bancaria, para cancelar el saldo de la contrib ución especial por el servicio de alcantarillado del año 2018.

3. MARCO JURÍDICO

3.1 LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y SU RÉGIMEN ESPECIAL

Las Leyes 142 y 143 de 1994, junto con aquellas que las modifican o complementan,

3. MARCO JURÍDICO

3.1 LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y SU RÉGIMEN ESPECIAL

Las Leyes 142 y 143 de 1994, junto con aquellas que las modifican o complementan, constituyen el régimen juríd ico especial de los servicios públicos domiciliarios, normatividad que extiende su alcance y aplicación a los servicios de “acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural” (art.1°)

Este régimen especial para los servicios públicos domiciliarios regula el control de gestión y resultados sobre las empresas o entidades que presten estos servicios, el cual ejerce la Superintendencia de Servici os Públicos Domiciliarios (SSP D)1, entidad sometida a las normas orgánicas del presupuesto general de la Nación2, y a los límites anuales del crecimiento de sus gastos señalados por el Consejo de Política Económica y Social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 de la Constitución Política y 84 de la Ley 142 de 1994, que rezan:

Artículo 370 C.P. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los s ervicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.

Artículo 84 Ley 142 de 1994 . RÉGIMEN PRESUPUESTAL. Las Comisiones y l a

el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.

Artículo 84 Ley 142 de 1994 . RÉGIMEN PRESUPUESTAL. Las Comisiones y l a Superintendencia están sometidas a las normas orgánicas del presupuesto general de la nación, y a los límites anuales de crecimiento de sus gastos que señale el Consejo de Política Económica y Social.

En consonancia con tales normas, las comisiones y la superintendencia prepararán su presupuesto que prestarán a la aprobación del Gobierno Nacional.

El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 creó una contribución a cargo de las empresas y entidades sujetas al control de la SSP D, con el fin de recuperar los costos derivados del servicio de control y vigilancia que presta la Superintendencia, dicha norma en su tenor literal para la época de los hechos establecía:

1 Ley 489 de 1998, artículo 38. Entidad descentralizada por servicios. 2 Decreto 111 de 1996.Expediente: 11 001 33 37 042 2019 00152 01

11 Artículo 85. Contribuciones Especiales. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas:

85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.

85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.

85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.

La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.

85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia (…).

Con arreglo al artículo 79 de la misma codificación, las perso nas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades sujetas a las leyes 142 y 143 de 1994, estarán sometidas al control y vigilancia de la SSP D. Por consiguiente, son sujetos pasivos de la mencionada contribución las sigu ientes empresas y entidades, según términos del artículo 15 de la Ley de Servicios:

  • La empresa de servicios públicos oficial.

consiguiente, son sujetos pasivos de la mencionada contribución las

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