TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00170-01-(27-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00170-01-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 80
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-042-2019-00170-01
DEMANDANTE: COMFENALCO CARTAGENA
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 202 1, dentro del proceso promovido por Comfenalco Cartagena, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1. Que se declare la nulidad del Acta No. 18 de 26 de septiembre de 2018, expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial - PAR Comité presencial de la UGPP, por medio de la cual la Entidad decidió NO APROBAR LA TRANSACCIÓN del proceso
por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial - PAR Comité presencial de la UGPP, por medio de la cual la Entidad decidió NO APROBAR LA TRANSACCIÓN del proceso de fiscalización que cursa en el expediente No. 20151520058000439 (Antes 4656), según la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por mi representada.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. PAR 053 del 18 de enero de 2019,EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00170-01
DEMANDANTE: COMFENALCO CARTAGENA
DEMANDADO: UGPP
2 expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial - PAR Comité presencial de la UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpu esto por mi representada en contra del Acta No. 18 del 26 de septiembre de 2018, confirmando su contenido.
3. Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho:
3.1. Se declare que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FEN ALCO ANDI COMFENALCO CARTAGENA cumplió con los requisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo ya referenciado, en los términos previstos en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016.
3.2. Se APRUEBE LA TRANSACCIÓN y, e n consecuencia, se acepte la TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO del proceso administrativo bajo radicado No. 20151520058000439 (Antes 4656) en los términos originalmente solicitados por mi representada”.
2. LOS HECHOS.
La demandante los sintetiza así:
20151520058000439 (Antes 4656) en los términos originalmente solicitados por mi representada”.
2. LOS HECHOS.
La demandante los sintetiza así:
El 29 de diciembre de 2016 el legislador expidió la Ley 1819, que estableció la posibilidad de dar por terminado , por mutuo acuerdo, los procesos administrativos adelantados por la UGPP.
El 17 de marzo de 2017, la parte actora presentó solicitud para acogerse al beneficio tributario de terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos de determinación de obligaciones de que trata el numeral 1o del artículo 316 de la Ley 1819 de 2016.
Los días 28 y 29 de septiembre de 2017, la Caja de Compensación efectuó el pago del 100% de los aportes determinados y el 20% de los intereses causados a la fecha.
El 16 de noviembre de 2018, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP notificó el Acta No. 18 proferida el 26 de septiembre de la misma anualidad, en la cual se determinó no aprobar la transacción y, en consecuencia, no hubo lugar a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo.
El 15 de noviembre de 2018, se realizó el pago del saldo pendiente por concepto de aportes, que fue puesto a consideración de la demandada con el recurso de reposición interpuesto el 20 de noviembre de 2018.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00170-01
DEMANDANTE: COMFENALCO CARTAGENA
DEMANDADO: UGPP
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reposición interpuesto el 20 de noviembre de 2018.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00170-01
DEMANDANTE: COMFENALCO CARTAGENA
DEMANDADO: UGPP
3 El 18 de enero de 2019, la UGPP profirió la Resolución No. PAR 053, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión anterior, confirmándola.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 13, 29, 83 y 209. • Ley 1437 de 2011: artículo 74. • Ley 1819 de 2016: artículos 316 y 318.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
La Caja de Compensación Comfenalco Cartagena , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. La entidad desconoce que el saldo pendiente por concepto de aportes determinado obedece a un error involuntario a la Caja de Compensación.
Debido a la cantidad de planillas que el operador debía cargar y con el fin de efectuar los pagos correspondientes para acceder al beneficio tributario, se omitió de manera involuntaria el pago de 10 planillas por el valor de $823.500.
La obligación pendiente fue cancelada junto con los intereses correspondientes e n cuantía de $53.713.477, con ocasión a la notificación del Acta No. 18 que resolvió
involuntaria el pago de 10 planillas por el valor de $823.500.
La obligación pendiente fue cancelada junto con los intereses correspondientes e n cuantía de $53.713.477, con ocasión a la notificación del Acta No. 18 que resolvió no aprobar la transacción y se puso en conocimiento de la Administración con el recurso de reposición. Lo que denota el actuar de buena fe en la obtención del beneficio tr ibutario durante el curso del proceso administrativo , sin que resulte procedente no aprobar el mismo por un yerro que resulta insignificante ante el total cancelado para acceder a este.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00170-01
DEMANDANTE: COMFENALCO CARTAGENA
DEMANDADO: UGPP
4 4.2. Cada aporte fiscalizado es independiente y debe analizarse de tal manera para reconocer el beneficio en los casos en los cuales se cumplieron los requisitos.
La interpretación de la demandada resulta contraria a derecho, puesto que el incumplimiento de los requisitos exigidos para la terminación por mutuo acuerdo debe analizarse de manera independiente.
No se valoró que la Caja efectuó los pagos indicados para acceder al beneficio, sino que además canceló un mont o por concepto de intereses de mora causados a la fecha de la liquidación.
4.3. Se pretermitió el término legal del artículo 316 del parágrafo 1º de la Ley 1819 de 2016 para resolver la solicitud y se configuró el silencio positivo.
La entidad tenía como plazo máximo para decidir sobre la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el 1º de diciembre de 2017, sin embargo, ello no se cumplió
1819 de 2016 para resolver la solicitud y se configuró el silencio positivo.
La entidad tenía como plazo máximo para decidir sobre la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el 1º de diciembre de 2017, sin embargo, ello no se cumplió puesto que el pronunciamiento se surtió diez meses después , hasta el 26 de septiembre de 2018, en la que se resolvió no aprobar la transacción, aunado a que la notificación se realizó el 16 de noviembre de 2018, esto es, casi un año después del término establecido en la ley y con ocasión a ello se configuró el silencio positivo dada la respuesta extemporánea de la Administración.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Con escrito radicado el 25 de septiembre de 2019 , la UGPP se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:
1. La parte actora no determina en qué consistió la omisión y extralimitación de funciones, como tampoco desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, por el contrario, al verificar el contenido de los mismos se aprecia que se expidieron en cumplimiento de la ley y bajo las competencias asignadas a la entidad.
La terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos de determinación de obligaciones que contempla el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 exigía que,EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00170-01
DEMANDANTE: COMFENALCO CARTAGENA
DEMANDADO: UGPP
5 antes del 30 de octubre de 2017, los aportantes interesados en acceder al beneficio tributario acreditaran el pago del 100% de la contribución determinada en el acto
DEMANDADO: UGPP
5 antes del 30 de octubre de 2017, los aportantes interesados en acceder al beneficio tributario acreditaran el pago del 100% de la contribución determinada en el acto administrativo a transar, el 100% de los intereses causados por el subsistema de pensiones, el 20% de los intereses generados con destino a los demás subsistemas de la protección social y el 20% de las sanciones actualizadas por omi sión e inexactitud.
En el caso concreto, se determinó que la demandante presentaba un saldo de aportes pendiente de pago de la liquidación oficial por $823.500 más los intereses de mora, razón por la cual no se acreditó el pago del 100% de los aportes, requisito exigido para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos de determinación de obligaciones.
2. la Caja de Compensación presentó la solicitud de terminación el 17 de marzo de 2017, la cual fue analizada por el comité de conciliación en el acta No. 18 del 1 de diciembre de 2017, sesión del 26 de septiembre de 2018 en la que se concluyó que la aportante no efectuó la totalidad de pagos por concepto de aportes en el pl azo indicado en la ley, que fueron realizados de manera extemporánea, esto es, con el recurso de reposición contra la decisión que no aprobó la transacción de la fiscalización, tal y como se indicó en el acto que resolvió el recurso impetrado.
Lo anterio r, conlleva a demostrar que con el actuar de la Administración no se vulneró el principio de la buena fe, no puede ser utilizado para respaldar el
Lo anterio r, conlleva a demostrar que con el actuar de la Administración no se vulneró el principio de la buena fe, no puede ser utilizado para respaldar el incumplimiento de los requisitos exigidos para dar aplicación a la terminación por mutuo acuerdo.
3. Con re lación al pago independiente, se debe tener en cuenta que la norma establece que para acceder al beneficio tributario se debe acreditar el pago del total de la obligación señalada por la Administración en los actos objeto de transacción, por lo que el pago parcial conlleva a la no aprobación, pues así fue establecido por el legislador.
4. El silencio administrativo es un fenómeno jurídico del que se desprende que ante la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos se le puede dar un efecto negativo o positivo. Así, la regla excepcional para la configuración del silencio positivo se da en los casos puntuales establecidos en la ley, sin que resulteEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00170-01
DEMANDANTE: COMFENALCO CARTAGENA
DEMANDADO: UGPP
6 aplicable al caso, pues como se ve el legislador no contemplo que en caso de superar el término para dar respuesta opera el mismo.
Adicional a ello, se debe destacar que la competencia del comité está limitada al pronunciamiento de las fórmulas de terminación, lo que implica la valoración de los requisitos exigidos en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
requisitos exigidos en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
El aportante debe cumplir con todos los requisitos previstos en la ley para poder acceder al beneficio tributario, y la sociedad actora tenía pleno conocimiento del valor exacto que tenía que pagar por concepto de aportes, de conformidad con los actos de liquidación proferidos por la UGPP.
No es procedente tener en cue nta el argumento de la actora que el faltante de $823.500 del valor total liquidado en los actos objeto de transacción se pagaron con la presentación del recurso de reposición contra el acta que negó la terminación, pues esa no era la oportunidad para subs anar la irregularidad, en tanto la norma que regula el beneficio tributario determinó como fecha límite para presentar la solicitud de terminación y acreditar el cumplimiento de los requisitos hasta el 30 de octubre de 2017.
La concesión transaccional ver sa únicamente sobre algunas de las obligaciones derivadas de la obligación tributaria sustancial, y su procedencia se encontraba sujeta al pago, entre otras, del total de la contribución señalada en los actos administrativos de determinación; ello supone, como resulta razonable, un carácter inescindible del beneficio. En este orden de ideas, no es dable concluir que por la independencia de las obligaciones tributarias sustanciales el solicitante tiene
administrativos de determinación; ello supone, como resulta razonable, un carácter inescindible del beneficio. En este orden de ideas, no es dable concluir que por la independencia de las obligaciones tributarias sustanciales el solicitante tiene derecho a exonerarse del pago del 80% de los intereses d e los subsistemas diferentes al pensional y del 80% de las sanciones por omisión e inexactitudEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00170-01
DEMANDANTE: COMFENALCO CARTAGENA
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7 asociadas a las contribuciones respecto de las que s í hizo el pago dentro de la oportunidad prevista por el legislador, puesto que el trato favorable tiene como condición integral de procedencia el pago total y sin este no hay lugar a conceder parcialmente el beneficio.
Finalmente, no se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico los presupuestos necesarios para que, en virtud de la configuración del silen cio administrativo positivo, se entienda que el Comité́ de Conciliación y Defensa Judicial expidió́ un acto administrativo con el que presuntamente accedió́ a la solicitud. Pues la norma no establece de manera expresa que la falta de pronunciamiento en el plazo establecido produce tales efectos, lo que conduce a establecer que el término tiene una naturaleza perentoria y no preclusiva.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito radicado el 16 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación , reproduciendo los argumentos contenidos en la demanda, como se pasa a exponer:
Mediante escrito radicado el 16 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación , reproduciendo los argumentos contenidos en la demanda, como se pasa a exponer:
La UGPP desconoce que el saldo pendiente por concepto de aportes determinado en el acta acusada se debe a un e rror involuntario que no puede ser imputado a la Caja de Compensación. Esto debido a la cantidad de registros que el operador debía cargar en el poco tiempo otorgado, y que en todo caso resulta insignificante puesto que con la finalidad de dar por terminado el proceso administrativo se efectuaron los pagos con intereses morat orios, esto con posterioridad a la notificación del acto que negó el beneficio tributario, que demuestran la voluntad del aportante y el actuar bajo el principio de la buena fe.
La sentencia de primera instancia va en contravía del principio de buena ya que desconoce de manera parcial y en favor de la demandada el término para acreditar el cumplimiento de los requisitos de terminación por mutuo acuerdo, sin valorar que el legislador estableció un término perentorio para que la UGPP decidiera este tipo de solicitudes, por lo cual la Administración tenía hasta el 1º de diciembre de 2017 para expedir la decisión, sin embargo, ello se efectuó fuera del plazo, esto es, once meses después.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00170-01
DEMANDANTE: COMFENALCO CARTAGENA
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A raíz de lo anterior, es preciso señalar que si bien la decisión se to mó ya en violación al término establecido en la ley por un total de más de once meses de
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A raíz de lo anterior, es preciso señalar que si bien la decisión se to mó ya en violación al término establecido en la ley por un total de más de once meses de demora, adicional a ello, no fue notificada sino hasta el día 16 de noviembre de 2018, es decir, casi un año después del término fijado en la ley, en el cual, los aportantes confiaron cuando manifestaron su voluntad de acogerse al beneficio y, al no expedirse la respuesta dentro del tiempo dispuesto en la norma, se configura el silencio administrativo positivo haciéndose favorable la respuesta a la solicitud elevada por la Caja de Compensación.
Por otra parte, la interpretación que le da la entidad al incumplimiento no resulta justa, debido a que se efectuaron pagos por diferencias determinadas en el proceso de fiscalización.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.
Mediante auto proferido el 17 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el J uzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00170-01
DEMANDANTE: COMFENALCO CARTAGENA
DEMANDADO: UGPP
9 Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia , se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:
1. Si con ocasión a la respuesta extemporánea de la UGPP de conformidad con el término previsto en la Ley 1819 de 2016 , se configuró el silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo elevada por la actora.
2. Si la demandante cumple con todos los requisitos previstos en la Ley 1819 de 2016 para acceder al beneficio de terminación por mutuo acuerdo , y en particular, si canceló el valor total de las sumas en los términos previstos por la ley anterior.
3. LO PROBADO2.
Resolución No. RDO 911 del 29 de octubre de 2015, por medio de la cual la UGPP
si canceló el valor total de las sumas en los términos previstos por la ley anterior.
3. LO PROBADO2.
Resolución No. RDO 911 del 29 de octubre de 2015, por medio de la cual la UGPP liquidó oficialmente los aportes al Sistema de la Protección Social de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco Ando – Comfenalco Cartagena por los periodos de enero a diciembre de 201 2; al efecto, determinó el monto de lo s aportes en $243.126.900.
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelac ión o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 2 Expediente digital SAMAI.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00170-01
DEMANDANTE: COMFENALCO CARTAGENA
DEMANDADO: UGPP
10 Resolución No . 735 del 11 de noviembre de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, en el cual se modificaron los valores inicialmente establecidos en la suma de $41.677.700.
Memorial identificado con el radicado No. 201750050835852 del 21 de marzo de 2017 suscrito por el apoderado de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco Ando – Comfenalco Cartagena, mediante el cual presenta la intención de acogerse
2017 suscrito por el apoderado de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco Ando – Comfenalco Cartagena, mediante el cual presenta la intención de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación . De igual forma, mediante radicados del 28 y 29 de septiembre de 2017, acompañó la relación de las planillas de aportes canceladas y de los intereses moratorios.
Certificado de verificación de pago de obligaciones suscrita por el Subdirector de Cobranzas de la UGPP el 10 de agosto de 201 8, donde se determina que el aportante efectuó un pago parcial de los aportes liquidados oficialmente y de los intereses moratorios.
Acta No. 18 – Caso No. 11 de la sesión celebrada 26 de diciembre de 2017 , expedida el 26 de septiembre de 2018 por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, por medio del cual la entidad no aprobó la transacción y no accedió a la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento administrativo adelantado contra la Caja de Compensación Familiar de Fena lco Ando – Comfenalco Cartagena, bajo los siguientes considerandos:
“Una vez verificados los requisitos exigidos en el numeral primero del artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, se estableció que el aportante NO CUMPLE con los mismos para dar por terminado por mutuo acuerdo el proceso administrativo previamente identificado, al no haber acreditado los pagos exigidos para el efecto, en la oportunidad legal correspondiente.
Por lo anterior, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, decide NO APROBAR LA T RANSACCION y en consecuencia, NO hay lugar a la
efecto, en la oportunidad legal correspondiente.
Por lo anterior, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, decide NO APROBAR LA T RANSACCION y en consecuencia, NO hay lugar a la TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO del proceso administrativo, ya identificado”.
Recurso de reposición presentado el 20 de noviembre de 2018 por el apoderado de la sociedad demandante contra el acto administrativo anterior. En dicho documento, la demandante aportó soportes de pago por valor de $ 823.500, correspondiente al saldo pendiente por aportes, y lo relativo a los intereses de mora.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00170-01
DEMANDANTE: COMFENALCO CARTAGENA
DEMANDADO: UGPP
11 Resolución No. PAR 0 53 del 18 de enero de 201 9, que desató el recurso de reposición interpuesto contra el acto que negó la terminación por mutuo acuerdo, confirmándolo. Al respecto, la entidad confirmó su decisión y sostuvo:
“En el caso en concreto, se tiene que la sociedad aportante presentó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el 17 de marzo de 2017, analizada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial en el Acta No. 18 del 1 de diciembre de 2017 – Sesión del 26 de septiembre de 2018 -, en la cual se señaló qu e el acto administrativo a transar y los valores pagados en vigencia de la Ley 1819 de 2016, de conformidad con la certificación expedida por la Subdirección de Cobranzas en el memorando No. 201815300980433 del 10 de agosto de 2018, en la que se concluyó que el aportante no efectuó el pago total de los aportes
Cobranzas en el memorando No. 201815300980433 del 10 de agosto de 2018, en la que se concluyó que el aportante no efectuó el pago total de los aportes e intereses moratorios, en el plazo establecido por el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, esto es, hasta el 30 de octubre de 2017.
En consideración de lo anterior y dado que con ocasión del recurso de reposición el apoderado de la sociedad recurrente manifiesta que al percatarse el error, esto es, el no pago de 10 planillas, de manera inmediata, su representada efectúo el pago por valor de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL PESOS M/CTE ($823.500) cor respondiente al saldo señalado por la Entidad en el acto recurrido, por lo que el Comité consideró procedente solicitar a la Subdirección de Cobranzas una nueva certificación de los pagos realizados por la aportante...”.
Notificación personal de la anterior resolución efectuada el 12 de febrero de 2019 al apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco Ando – Comfenalco Cartagena.
4. MARCO JURÍDICO.
4.1. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS
ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS SEGÚN LA LEY 1943 de 2018.
La Ley 1819 de 2016, “ Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones ”, facultó a la UGPP para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos de determinación y sancionatorios de las
estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones ”, facultó a la UGPP para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos de determinación y sancionatorios de las contribuciones del Sistema de la Protección Social frente a los aportantes del sistema con obligaciones pendientes de pago. En el artículo 316 de la citada ley se estableció:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00170-01
DEMANDANTE: COMFENALCO CARTAGENA
DEMANDADO: UGPP
12 ARTÍCULO 316. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS. Facúltese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos de determinación y sancionatorios de las contribuciones del Sistema de la Protección Social, en los siguientes términos y condiciones:
1. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES. Los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social, los deudores solidarios del obligado y las administradoras del Sistema de la Protección Social a quienes se les haya notificado antes de la fecha de publicación de esta ley, requerimiento para declarar y/o corregir, liquidación oficial, o resolución que decide el recurso de reconsideración, y paguen hasta el 30 de octubre de 2017 el total de la contribución señalada en dichos actos administrativos, el 100% de los intereses generados con destino al subsistema de Pensiones, el 20% de los intereses
reconsideración, y paguen hasta el 30 de octubre de 2017 el total de la contribución señalada en dichos actos administrativos, el 100% de los intereses generados con destino al subsistema de Pensiones, el 20% de los intereses generados con destino a los demás subsistemas de la protección social y el 20% de las sanciones actualizadas por omisión e inexactitud, podrán exonerarse del pago del 80% de los intereses de los demás subsistemas y del 80% de las sanciones por omisión e inexactitud asociadas a la contribución (…)
PARÁGRAFO 1o . El término para resolver las solicitudes de term inación por mutuo acuerdo será hasta el 1 de diciembre de 2017.
(Negritas por fuera del texto original).
El parágrafo 1º de dicha normativa dispuso que el término para resolver las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo sería hasta el 1º de diciemb re de 2017.
Aunado a lo anterior, el artículo 318 de la misma ley contempló el procedimiento para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, estableciendo que los aportantes deberán presentar la respectiva solicitud ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, con el cumplimiento de los requisitos formales determinados por la entidad, entendiendo aquello como el otorgamiento de facultades a la Administración para fijar requisitos adicionales a los contemplados en la ley. Según el texto literal de la disposición en comento:
ARTÍCULO 318. PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER A LA TERMINACIÓN POR
MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE
DETERMINACIÓN Y SANCIONATORIOS Y A LA CONCILIACIÓN DE PROCESOS
ARTÍCULO 318. PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER A LA TERMINACIÓN POR
MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN Y SANCIONATORIOS Y A LA CONCILIACIÓN DE PROCESOS JUDICIALES. Los aportantes podrán acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos de determinación y sancionatorios o a la conciliación de procesos judiciales, para lo cual deberán presentar la respectiva solicitud ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de La Unidad con el cumplimiento de los requisitos formales que para el efecto fije esa Entidad.
Los pagos correspondientes a contribuciones deberán efectuarse en el plazo señalado en esta ley mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes que para tal efecto establezca la entidad competente.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00170-01
DEMANDANTE: COMFENALCO CARTAGENA
DEMANDADO: UGPP
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Los pagos correspondientes a sanciones independientes de las contribuciones parafiscales, deberán realizarse mediante consignación a la cuenta del Banco Agrario que señale la entidad.
El Comité de Conciliación y Defensa Judic ial de La Unidad será el competente para aprobar la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos y sancionatorios y de suscribir la fórmula de terminación o conciliación, según el caso. Contra la decisión del Comité procederá únicamente el recurso de reposición en los términos señalados en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. (Negritas por fuera del texto original).
Contra la decisión del Comité procederá únicamente
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