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TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00196-01-(21-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00196-01-(21-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00196-01

DEMANDANTE: DIEGO LLORENTE MARTÍNEZ

DEMANDADO: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO AÑO 2015

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada contra la s entencia de l 18 de diciembre de 2020 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor DIEGO LLORENTE MARTÍNEZ, obrando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que declare la nulidad de la Resolución DDI004955 del 1° de marzo de 2018 por medio de la cual se profirió liquidación oficial de revisión del impuesto predial correspondiente al año gravable 2015 del inmueble de la referencia presentado por el señor Diego Llorente Martínez.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución DDI005681 del 4 de marzo de 2019 mediante la cual se confirmó la liquidación oficial de revisión..

1 El expediente se encuentra en forma digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2019-00196-01

Demandante: DIEGO LLORENTE MARTÍNEZ

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

2

TERCERA: Como restablecimiento del derecho, que se declare la firmeza de la liquidación privada presentada.

CUARTA: Que se condene al Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho”.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Expresa que el 9 de abril de 2014 el demandante presentó la declaración del impuesto predial del año 2014 del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Expresa que el 9 de abril de 2014 el demandante presentó la declaración del impuesto predial del año 2014 del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-520890, CHIP AAA0101RMHK, y ubicado en la calle 121 3A 20, impuesto que fue liquidado con la tarifa del 4 por mil %, aplicable a los predios con destino catastral 63 NO URBANIZABLE / SUELO PROTEGIDO (destino hacendario 70), de conformidad con el artículo 25 del Decreto 352 de 2002, modificado por el artículo 2° del Acuerdo 105 de 2003; y que el 1° de enero de 2015, día de causación del impuesto predial del año 2015, el inmueble no hacía parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital (SAP), y por tanto dicho impuesto no debía liquidarse con las tarifas del artículo 3° del Acuerdo 105 de 2003.

Afirma que el 9 de abril de 2015 el demandante presentó la declaración del impuesto predial del año 2015 del referido inmueble, siendo igualmente liquidado a la tarifa del 4%, y que en la casilla 12 de la declaración privada se informó como dirección de notificaciones la calle 121 3A 20, y no la calle 82 11 37 OF 301.

Aduce que el 19 de junio de 2015 venció el plazo para declarar el impuesto predial por el año 2015, y que el 4 de septiembre de 2015 el demandante no presentó una declaración del impuesto predial por el año gravable 2015; precisando que el 7 de

por el año 2015, y que el 4 de septiembre de 2015 el demandante no presentó una declaración del impuesto predial por el año gravable 2015; precisando que el 7 de marzo de 2016 Catastró expidió un boletín catastral en el cual hizo constar que el inmueble ubicado en la calle 121 3A 20 para la vigencia 2015 tenía como destino catastral 63 NO URBANIZABLE / SUELO PROTEGIDO.

Refiere que el 1° de junio de 2017 la entidad demandada expidió el Requerimiento Especial No. 2017EE97457 por medio del cual se propuso modificar la declaración del impuesto predial presentada el 4 de septiembre de 2015 con autoadhesivo 2015301010002455552; acto que fue entregado el 8 de junio de 2017 en la CL 82 11 37 OF 301 de Bogotá; y que el 19 de junio de 2017 se cumplieron 2 años, contados desde el día del vencimiento del plazo para declarar el impuesto predialNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2019-00196-01

Demandante: DIEGO LLORENTE MARTÍNEZ

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

3 del año 2015, sin que la entid ad demandada hubiera notificado algún acto previo proponiendo modificar la declaración del impuesto del año 2015 presentada el 9 de abril de 2015 bajo el formulario 07494010077835, por lo tanto, el 19 de junio de 2017 adquirió firmeza la referida declaración privada.

proponiendo modificar la declaración del impuesto del año 2015 presentada el 9 de abril de 2015 bajo el formulario 07494010077835, por lo tanto, el 19 de junio de 2017 adquirió firmeza la referida declaración privada.

Anota que el 5 de julio de 2017 el demandante solicitó ante la entidad demandada copia de la declaración del impuesto predial del año 2015 presentada el 4 de septiembre de 2015 con autoadhesivo 2015301010002455552, copia que nunca le fue entregada, y que el 31 de agosto de 2017 al presentar respuesta por escrito, se notificó por conducta concluyente del Requerimiento Especial No. 2017EE97457 del 1° de junio de 2017, mediante la cual se propone modificar la referida declaración privada.

Refiere que el 1° de marzo de 2018 la demandada expidió la Resolución DDI004955 por medio de la cual se profiere liquidación oficial de revisión del impuesto predial del año 2015, la cual fue presentada el 9 de abril de 2015 con autoadhesivo 07494010077835, cambiando la tarifa del 4% por la tarifa del 10 por mil; precisando que conforme pantallazo del 23 de marzo de 2018 del Sistema Integrado de Información Catastral de Catastro Distrital, para la vigencia 2015 el predio de la demandante tenía como destino catas tral 63 NO URBANIZABLE / SUELO PROTEGIDO; y que contra dicho acto administrativo de liquidación se interpuso el 20 de abril de 2018 recurso de reconsideración; recurso que fue resuelto el 9 de marzo de 2019 mediante la Resolución No. DDI05681, confirmando el acto recurrido.

20 de abril de 2018 recurso de reconsideración; recurso que fue resuelto el 9 de marzo de 2019 mediante la Resolución No. DDI05681, confirmando el acto recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 29 del CP - Artículo 703 del ET - Artículos 24 y 156 del Decreto 807 de 1993 - Artículo 25 del Decreto 352 de 2002 - Artículo 3° del Acuerdo 105 de 2003

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2019-00196-01

Demandante: DIEGO LLORENTE MARTÍNEZ

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

4

1. Nulidad por omisión del requerimiento especial y consecuente firmeza de la declaración tributaria

Expone que los actos administrativos demandados adolecen de nulidad porque liquidaron oficialmente el impuesto predial del año gravable 2015 del inmueble matrícula inmobiliaria 50N-520890, CHIP AAA0101RMHK, y ubicado en la calle 121 3A 20, liquidado en la declaración presentada el 9 de abril de 2015 con autoadhesivo No. 07494010077835, sin haber cumplido el requisito previo previsto en el art. 703 del ET, ello por cuanto el Requerimiento Especial No. 2017EE97457 del 1° de junio de 2017 fue proferido respecto de una declaración presentada el 4 de septiembre

del ET, ello por cuanto el Requerimiento Especial No. 2017EE97457 del 1° de junio de 2017 fue proferido respecto de una declaración presentada el 4 de septiembre de 2015 con autoadhesivo No. 2015301010002455552, más no respecto de la declaración del 9 de abril de 2015; además porque dicho acto no fue notificado al demandante a la dirección para notificación que él eligió para que le notificaran cualquier acto relacionado con el impuesto predial del año 2015 del referido inmueble, es decir, no fue notificado en la calle 121 3ª 20, sino que la copia del acto fue entregada en la CL 82 11 37 OF 301, dirección que no fue informada como dirección de notificaciones en la declaración presentada el 9 de abril de 2015.

Afirma que el Requerimiento Especial omitió la explicación de las razones en que se sustenta, tal como lo exige el art. 703 del ET, pues la entidad demandada se limitó a proponer modificar la declaración liquidando el impuesto con la tarifa del 10 por mil, sin explicar por qué debía liquidarse el impuesto con dicha tarifa, ni porque consideraba que no debía liquidarse con la tarifa del 4 por mil, aplicable a los predios con destino catastral 63 NO URBANIZABLE / SUELO PROTEGIDO, aun cuando la información catastral del predio siempre ha correspondido a dicho destino catastral.

Resalta que conforme lo anterior, la declaración del impuesto predial del año 2015 presentada el 9 de abril de 2015 bajo el formulario 07494010077835 adquirió firmeza el 19 de junio de 2017, t al como lo dispone el art. 24 del Decreto 807 de 1993, pues en dicha fecha se cumplieron los dos años, contados a partir del

firmeza el 19 de junio de 2017, t al como lo dispone el art. 24 del Decreto 807 de 1993, pues en dicha fecha se cumplieron los dos años, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar el impuesto predial del año 2015, sin que la entidad demanda hubiere expedido ni notificado el requerimiento previo en la calle 121 3A 20.

Aduce que la declaración del impuesto predial identificada con sticker No. 01291300081452 del 15 de abril de 2017 no corresponde a la declaración del impuesto discutida en el presente proceso y por ende de dicha declaración no esNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2019-00196-01

Demandante: DIEGO LLORENTE MARTÍNEZ

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

5 procedente tomar la dirección para notificaciones, hacerlo va en contravía de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 807 de 1993.

2. Violación del debido proceso. Error no susceptible de corrección sin consentimiento del contribuyente. Indebida aplicación el artículo 156 del Decreto 807 de 1993

Indica que la Secretaría de Hacienda Distrital expidió el Requerimiento Especial No. 2017EE97457 del 1° de junio de 2017 con el fin de proponer modificar una declaración de impuesto predial del año gravable 2015 presentada el 4 de septiembre de 2015 con autoadhesivo 2015301010002455552, y si bien la entidad cometió un error porque su real propósito era modificar la declaración del impuesto

declaración de impuesto predial del año gravable 2015 presentada el 4 de septiembre de 2015 con autoadhesivo 2015301010002455552, y si bien la entidad cometió un error porque su real propósito era modificar la declaración del impuesto predial del año 2015 del inmueble del demandante presentada el 9 de abril el 2015 con autoadhesivo 07494010077835, también es cierto que ese error confundió al contribuyente y lo puso en una situación de indefensión, pues no pudo defenderse de forma adecuada al contestar el requerimiento especial, debido a que dirigió sus esfuerzos a sustentar que la entidad demandada no podía ordenarle corregir una declaración que él desconocía, e incluso perdió su tiempo solicitando, sin respuesta, una copia de la declaración del impuesto predial del año 2015 presentada el 4 de septiembre de 2015.

Informa que la entidad demandada se equivocó y violó los derechos de defensa y contradicción del demandante pues creyó que con base en el artículo 156 del Decreto 807 del 993 podía simplemente dar por corregido el error cometido en el requerimiento especial, haciendo una sencilla mención de lo sucedido en la liquidación oficial de revisión, sin tener en cuenta que su actuación no devolvería al contribuyente la oportunidad de ejercer efectivamente su derecho de defensa al contestar el requerimiento especial.

Argumenta que la Secretaría de Hacienda no solo se equivoca al aplicar el artículo 156 del Decreto 807 de 1993 sino al creer que el requerimiento especial hace parte de los actos susceptibles de corrección según su contenido, pues creyó que un requerimiento equivale a u na providencia, a una liquidación oficial o a un acto

156 del Decreto 807 de 1993 sino al creer que el requerimiento especial hace parte de los actos susceptibles de corrección según su contenido, pues creyó que un requerimiento equivale a u na providencia, a una liquidación oficial o a un acto administrativo, y ello no es así, pues el acto preparatorio es un acto de trámite que debe cumplir con ciertos requisitos de fondo y que debe ser proferido y notificado previo a proferir la liquidación oficial de revisión, por lo tanto, no es susceptible de corregirse con base en la norma referida.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2019-00196-01

Demandante: DIEGO LLORENTE MARTÍNEZ

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

6 Considera que también se equivoca la entidad demandada al creer que la norma referida se refiere a correcciones que perjudican al contribuyente, como por ejemplo una corrección de los datos de identificación de una declaración tributaria expresados de manera errónea en un requerimiento especial, sin volver a dar al contribuyente el término de 3 meses para pronunciarse sobre la corrección; además, también omitió la entidad que para corregir un acto de trámite se debió expedir un acto aclarándolo, adicionándolo o modificándolo, y otorgarle la oportunidad al contribuyente de pronunciarse al respecto.

3. Violación del derecho al debido proceso. Falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión

Manifiesta que en la liquidación oficial de revisión la demandada no se pronunció sobre la indebida notificación del requerimiento especial; y que durante todo el

requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión

Manifiesta que en la liquidación oficial de revisión la demandada no se pronunció sobre la indebida notificación del requerimiento especial; y que durante todo el proceso de fi scalización no se pronunció sobre la notificación por conducta concluyente del acto previo alegada por el contribuyente como consecuencia de haber enviado erróneamente dicho acto a la calle 82 11 37 OF 301 de Bogotá.

Resalta que la Secretaría de Hacienda Distrital expidió los actos administrativos demandados, contrariando el artículo 711 del Estatuto Tributario, por cuanto tanto la Liquidación Oficial de Revisión como la resolución mediante la cual fue resuelto el recurso de reconsideración, no se contraen al contenido del requerimiento especial, pues lo cierto es que aquellos actos administrativos contienen argumentos no expuestos en dicho acto, como por ejemplo la explicación de la aplicación de la tarifa del diez por mil (10‰) y la remisión al a rtículo 3 del Acuerdo 105 de 2003, circunstancias que no están en el requerimiento especial e, inclusive, brillan por su ausencia en el contenido de la Liquidación Oficial de Revisión, y finalmente, solo vienen a aparecer en el contenido de la Resolución D DI005681 del 4 de marzo de 2019 mediante la cual fue confirmada la citada liquidación.

4. El contribuyente aplicó la tarifa correcta

Precisa que la declaración tributaria no es inexacta porque el impuesto predial del año gravable 2015 del inmueble de la referencia se liquidó correctamente utilizando la tarifa del cuatro por mil (4‰), de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 352 de 2002 modificado por el artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003, pues

año gravable 2015 del inmueble de la referencia se liquidó correctamente utilizando la tarifa del cuatro por mil (4‰), de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 352 de 2002 modificado por el artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003, pues en el boletín catastral allegado con la demanda y también aportado con la respuestaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2019-00196-01

Demandante: DIEGO LLORENTE MARTÍNEZ

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

7 dada al requerimiento especial, consta que el predio del demandante tiene destino catastral 63 NO URBANIZABLE / SUELO PROTEGIDO.

Asevera que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 352 de 2002, modificado por el artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003, la tarifa para determinar el impuesto predial del año gravable 2015 de los predios NO URBANIZABLES (destino hacendario 70), fue el cuatro por mil (4‰).

5. La tarifa del 10 por mil no es aplicable

Refiere que en la Resolución DDI005681 del 4 de marzo de 2019, mediante la cual fue confirmada la Liquidación Oficial de Revisión, la Secretaría de Hacienda Distrital afirma, por primera vez dentro del proceso de fiscalización, que el predio del demandante hace parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital (SAP), y que si el contribuyente, para liquidar el respectivo impuesto predial, quería hacer

afirma, por primera vez dentro del proceso de fiscalización, que el predio del demandante hace parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital (SAP), y que si el contribuyente, para liquidar el respectivo impuesto predial, quería hacer uso de las tarifas del 2‰, 5‰, 10‰ o 16‰ establecidas por el artículo 3 del Acuerdo 105 de 2003, ha d ebido allegar un certificado sobre el estado del predio expedido por la Secretaría Distrital de Ambiente; argumento respecto del cual, el demandante expone que nunca ha argumentado que su predio haga parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capit al (SAP), y menos, que la tarifa aplicable para liquidar el impuesto sea alguna de las establecidas en el artículo 3 del Acuerdo 105 de 2003.

Expone que, no obstante lo anterior, el informe de la Secretaría Distrital de Ambiente que reposa en los folios 59 a 63 de los antecedentes administrativos, demuestra que a 1º de enero de 2015, día de causación del impuesto predial del año gravable 2015, el inmueble con nomenclatura CL 121 3A 20 , Chip AAA0101RMHK y matrícula inmobiliaria No. 50N520890, NO hacía parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, por lo tanto, el impuesto en discusión no debía liquidarse con las tarifas del artículo 3 del Acuerdo 105 de 2003.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandad a presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, argumentando que con la expedición de los actos demandados no se vulneró ninguna de las normas invocadas por el demandante.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandad a presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, argumentando que con la expedición de los actos demandados no se vulneró ninguna de las normas invocadas por el demandante.

Cita las normas que regulan el impuesto predial en el Distrito Capital e indica que Catastro es la entidad que le da el punto de partida a todo el proceso deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2019-00196-01

Demandante: DIEGO LLORENTE MARTÍNEZ

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

8 determinación del impuesto predial, por ello dicho gravamen será eficaz como eficiente sea la actu alización del catastro, información que debe ser tenida en cuenta por el contribuyente y por la Administración Tributaria, como quiera que todos los elementos que aparecen en el registro catastral son la base fundamental para determinar el impuesto a cargo.

Manifiesta que a Catastro se le reserva exclusivamente la competencia para realizar, mantener y actualizar el censo catastral del Distrito Capital en sus diversos aspectos, en particular fijar el valor de los bienes inmuebles que sirve como base para determinar los impuestos sobre dichos bienes, función que involucra la revisión del avalúo y la corrección y/o actualización de los elementos que conforman los avalúos, particularmente el físico.

Resalta que el boletín catastral es el soporte para la determinación del impuesto predial, pues la información reportada por Catastro constituye el medio de prueba sine quanun para establecer la realidad física, jurídica, material y económica del predio.

Resalta que el boletín catastral es el soporte para la determinación del impuesto predial, pues la información reportada por Catastro constituye el medio de prueba sine quanun para establecer la realidad física, jurídica, material y económica del predio.

Cita los artículo s 24 del Decreto 807 de 1993 y 705 y 710 del ET y señala que la declaración del impuesto predial correspondiente al año gravable 2015 del predio de la CL 121 3ª 20 fue presentada el 9 de abril de 2015, y que el Requerimiento Especial No. 2017EE97457 del 1° de junio de 2017, para efectos de n otificación, fue enviado a la CL 82 11 37 OF 301 de la ciudad de Bogotá, dirección informada por el demandante en la declaración del impuesto predial presentada el 15 de abril de 2016 y que corresponde al predio ubicado en la CL 121 3 A 20 IN 6; acto que fue entregado y recibido en el “Edificio Confianza” el 8 de junio de 2017.

Considera que para efecto de surtir el proceso de notificación de los actos de la administración se debe acudir al artículo 7° del Decreto 807 de 1993, en concordancia con el artíc ulo 12 del Acuerdo 469 de 2011; precisando que en el presente caso, la dirección a la cual fue enviado el requerimiento especial corresponde a la dirección reportada por el contribuyente en la última declaración presentada por el impuesto predial unificado , por lo tanto, teniendo en cuenta que el plazo para declarar y pagar el impuesto predial por el año 2015 era el 19 de junio de 2015 y que la administración notificó en debida forma el acto previo el 8 de junio

el plazo para declarar y pagar el impuesto predial por el año 2015 era el 19 de junio de 2015 y que la administración notificó en debida forma el acto previo el 8 de junio de 2017, se concluye que fue expedido dentro de los dos años que se tenía para hacerlo, por lo que no operó la firmeza de la declaración privada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2019-00196-01

Demandante: DIEGO LLORENTE MARTÍNEZ

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

9 Explica que ta nto en la liquidación oficial de revisión como en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se analizó y estudió el error de transcripción consignado en el requerimiento especial rel acionado con la mención de datos equivocados de la declaración privada fiscalizada, pero se dejó claro que el demandante presentó una declaración privada por el año 2015 por el predio identificado con el CHIP AAA0101RMHK, cuyos valores corresponden a los señalados tanto en el acto preparatorio como en la liquidación oficial de revisión.

Considera que en los actos administrativos se observa la correspondencia entre los factores y elementos de la obligación tributaria del predio con CHIP AAA0101RMHK, cuyos detalles no se pueden efectuar de manera minuciosa y exagerada, ya que las razones para su expedición fueron claras tanto en el requerimiento especial como en la liquidación demandada, e inequívocamente coincidentes entre los mismos, y se concretan al señalar que el contribuyente si cumplió con la obligación de declarar

razones para su expedición fueron claras tanto en el requerimiento especial como en la liquidación demandada, e inequívocamente coincidentes entre los mismos, y se concretan al señalar que el contribuyente si cumplió con la obligación de declarar el impuesto predial del año 2015, incurriendo en inexactitud frente a uno de los elementos de la obligación tributaria, como lo es la tarifa.

Expone que para el momento de la causación del impuesto predial el inmueble del demandante registraba como destino catastral 63 NO URBANIZABLE /SUELO PROTEGIDO y como consecuencia de ello, el denuncio fiscal se debió presentar aplicando una tarifa del 0.10 por mil y no del 0.4 por mil como lo hizo el contribuyente, y que para la expedición de la liquidación oficial de revisión se revisó a través del Sistema de Información Tributario y el sistema de Catastro el uso del predio arrojando como resultado dicho destino, por lo tanto, la demandada estableció la liquidación a partir de dicha clasificación, y si el demandante procedió a solicitar la actualización catastral de la información física, jurídica y económica del predio con posterioridad a la causación del impuesto predial para la vigencia 2015, debe demostrar que el acto administrativo que lo decida tiene efectos retroactivos, situación que al no encontrarse probada en el expediente impide censurar la legalidad de los actos demandados.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y como restablecimiento del derecho, la firmeza de la liquidación privada presentada por elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y como restablecimiento del derecho, la firmeza de la liquidación privada presentada por elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2019-00196-01

Demandante: DIEGO LLORENTE MARTÍNEZ

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

10 demandante con autoadhesivo No. 07494010077835 ; y condenó en costas a la parte vencida.

Expone que los actos administrativos demandados, mediante los que se resolvió la actuación administrativa de determinación tributaria adelantada por la entidad accionada, no se encuentran viciados procedimentalmente por el incumplimiento del artículo 703 del Estatuto Tributario que prescribe como requisito la expedición del requerimiento especial previo a la liquidación oficial, como quiera que el Requerimiento Especial No. 2017EE97457, que contenía todos los puntos que se proponía modificar y contenía la explicación sumaria de las razones en que se sustentó, fue notificado en debida forma al tenor del artículo 7 del Decreto 807 de 1993, sin que fuera improcedente la corrección de yerros aritméticos en él contenidos al tenor del artículo 156 del Decreto Distrital 807 de 1993.

Cita las normas que regulan el impuesto predial en el Distrito Capital y expresa que las tarifas aplicables a dicho impuesto son las contempladas en el Acuer do 105 de 2003, que modificó el artículo 25 del Decreto 352 de 2002, norma que en su artículo

las tarifas aplicables a dicho impuesto son las contempladas en el Acuer do 105 de 2003, que modificó el artículo 25 del Decreto 352 de 2002, norma que en su artículo segundo dispone que a los predios no urbanizables les corresponde la tarifa del 4 x mil para la vigencia fiscal 2015, y a los predios rurales la tarifa del 10 por mil.

Indica que en el artículo 3 de esa misma normativa se prescribe un tratamiento tributario diferenciado para predios ubicados dentro del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital, que según el artículo 79 del Decreto 190 de 2004, se define como ” el conjunto de espacios con valores singulares para el patrimonio natural del Distrito Capital, la Región o la Nación, cuya conservación resulta imprescindible para el funcionamiento de los ecosistemas, la conservación de la biodiversidad y la evolución de la cultura en el Distrito Capital, las cuales, en beneficio de todos los habitantes, se reservan y se declaran".

Resalta que con el fin de acreditar las características del predio es dable acudir a la información que reposa en Catastro Distrital, con el objeto de conocer las verdaderas características jurídicas, físicas y económicas de los predios sujetos al gravamen para esa precisa anualidad, y así determinar en sede de fiscalización las circunstancias particulares de los inmuebles a la fecha de su causación: 1° de enero del respectivo año gravable. Ello por cuanto de acuerdo con el artículo 1 de la Resolución 70 de 2011 Instituto Geográfico Agustín Codazzi, los Catastros tienen como función llevar “el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2019-00196-01

como función llevar “el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2019-00196-01

Demandante: DIEGO LLORENTE MARTÍNEZ

Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

11 los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica”.

Explica que el expediente a folios 166 y 170, se observan documentales que hacen parte del Sistema Integrado de Información Catastral, que permiten constatar que el Destino del predio con CHIP AAA0101RMHK objeto de gravamen es 63 NO URBANIZABLE/SUELO PROTEGIDO; y que de l estudio de los fundamentos expuestos por la accionada a lo largo de la actuación administrativa, se observa que no existe mérito que justifique la aplicación de la tarifa de diez por mil (10‰) correspondiente a predios rurales durante la vigencia fiscal del 2015, por cuanto no obran en el expediente medios de prueba que conduzcan a la aplicación de esa tarifa y porque

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