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TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00198-01-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00198-01-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No.: 11001 33 37 042 2019 00198 01

Demandante: EMPACOR S.A.

Demandado: UAE DIAN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Pago en exceso

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL, legalmente reconocido en este proceso, contra la sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y

DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone ,Radicación No.: 11001 33 37 042 2019 00198 01

Demandante: EMPACOR S.A.

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solicita: «PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución 1556 de 4 de octubre de 2018 proferida por la División de Gestión de liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de liquidación oficial de corrección.

octubre de 2018 proferida por la División de Gestión de liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de liquidación oficial de corrección.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución 1015 del 6 de marzo de 2019 , pr oferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se confirmó la Resolución 1556 de 2018.

TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN expedir liquidación oficial de corrección a efectos de devolución en relación a la declaración de importación con formulario 520760105597 en la suma total de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS ($33.943.913) la cual se discrimina de la siguiente manera: Pago en exceso ARANCEL: $28.524.297

Pago en exceso IVA: $5.419.616

Total, pago en exceso: $33.943.913.

CUARTA: A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN devolver a EMPACOR la suma total de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS ($33.943.913) en relación a la declaración de importación con formulario 520760105597, cuyos valores pagados en exceso se discriminan a continuación: Pago en exceso ARANCEL: $28.524.297

Pago en exceso IVA: $5.419.616

Total, pago en exceso: $33.943.913».

1.1. Hechos

Pago en exceso ARANCEL: $28.524.297

Pago en exceso IVA: $5.419.616

Total, pago en exceso: $33.943.913».

1.1. Hechos

El señor apoderado de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:

1.1.1. El 26 de marzo de 2015, la demandante presentó Declaración de Importación con autoadhesivo nro. 238310181257 en la que en la casilla 91 manifestó a cogerse al Decreto 730 de 2012, esto es, al Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos de América.Radicación No.: 11001 33 37 042 2019 00198 01

Demandante: EMPACOR S.A.

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1.1.2. El 10 d e enero de 2017, m ediante Formulario 520 «Declaración para la finalización de los sistemas especiales de importación -exportación», la demandante modificó la importación temporal a ordinaria liquidando arancel e IVA en la suma total de $33.943.913.

1.1.3. El 24 de julio de 2018, mediante escrito con radicado nro. 000E2018032217, EMPACOR S.A. solicitó ante la DIAN la expedición de la liquidación oficial de corrección con efectos de devolución.

1.1.4. El 4 de octubre de 2018, la División de Gestión de Liquidación negó la solicitud de devolución mediante la Resolución nro. 1556, la cual fue objeto de los recursos de ley el 7 de noviembre de ese año.

1.1.5. El 6 de marzo de 2019, la entidad demandada confirmó la

negó la solicitud de devolución mediante la Resolución nro. 1556, la cual fue objeto de los recursos de ley el 7 de noviembre de ese año.

1.1.5. El 6 de marzo de 2019, la entidad demandada confirmó la precitada resolución que fue notificada el día15 siguiente.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. Según se extrae de la demanda, el señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículos 168 al 183 del Decreto 2685 de 1999.  Artículos 21, 24, 26, 577, 593, 628, 629, 630 del Decreto 390 de 2016.  Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos de América.  Ley 1143 de 2007.  Ley 1166 de 2007.  Decreto 730 de 2012.Radicación No.: 11001 33 37 042 2019 00198 01

Demandante: EMPACOR S.A.

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 Circular 23 de 2012.  Resolución 1649 de 2016.  Artículo 113 de la Ley 1943 de 2018.  Oficio 100227340-000999 de 12 de octubre de 2018.  Oficio 100208221-000790 de 23 de mayo de 2018.

2.2. Concepto de violación.

El apoderado de la compañía EMPACOR S.A. formula el concepto de violación en los siguientes términos:

2.2.1. NULIDAD POR INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 168 Y

El apoderado de la compañía EMPACOR S.A. formula el concepto de violación en los siguientes términos:

2.2.1. NULIDAD POR INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 168 Y

169 DEL DECRETO 2685 DE 1999 Y DE PRONUNCIAMIENTOS

DE LA DIAN

La demandante transcribe los artículos 168 y 169 del Decreto 2685 de 1999, así como los Oficios nros. 100227340-000999 de 12 de octubre de 2018 y 100208221-000790 de 23 de mayo de 2018 de la DIAN , con fundamento en los cuales, alega, que el arancel y el IVA que debía pagar era 0% tanto en la importación temporal como en la ordinaria, porque al ser la mercancía originaria de los Estados Unidos de América, conforme al certificado de origen, se encontraba exenta del arancel al tenor de l Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos.

2.2.2. FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO –

EL CERTIFICADO DE ORIGEN ES VÁLIDO

Manifiesta que no es cierto que la declaración de importación definitiva de 10 de enero de 2017 no está cobijada por el certificado de origen, por cuanto, por el contrario, asegura, es perfectamente válido que el certificado de origen de la declaración de importación temporal realizada el 26 de marzo de 2015 y en el que se indica como período cubierto el 1°Radicación No.: 11001 33 37 042 2019 00198 01

Demandante: EMPACOR S.A.

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de enero a 31 de diciembre de 2015. realizada el 26 de marzo de 2015,

Demandante: EMPACOR S.A.

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de enero a 31 de diciembre de 2015. realizada el 26 de marzo de 2015, también respalda la modificación a importación a ordinaria y definitiva que se materializó el 10 de enero de 2017 porque mantiene su calidad de documento soporte para ambas importaciones.

2.2.3. EMPACOR TIENE DERECHO A QUE SE APLIQUE LA

PREFERENCIA ARANCELARIA ESTABLECIDA EN EL

ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICAPRINCIPIO DE JUSTICIA

Sostiene que, en el caso particular, al estar la mercancía respaldada con el certificado de origen de los Estados Unidos de América , le asiste derecho a EMPACOR de solicitar la aplicación de la tarifa arancelaria de 0% establecida en el citado acuerdo, por lo que al haber pagado la tarifa del 10% se materializó un pago en exceso que debe ser devuelto al importador al tenor de los artículos 577, 593 y 628 del Decreto 390 de 2016, sumado a que se quebranta el principio de justicia aduanera.

2.2.4. FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EL

CRITERIO DE ORIGEN ES EL CORRECTO

Manifiesta que el certificado de origen fue expedido con apego a lo establecido en el capítulo cuarto del acuerdo comercial suscrito con Estados Unidos, lo cual si gnifica que no es real que se sostenga que el mismo está errado, si tener en cuenta que el proveedor en el exterior indica que el criterio de origen corresponde a la “mercancía obtenida en su totalidad o producida en el territorio de una o más de las parte s”.

mismo está errado, si tener en cuenta que el proveedor en el exterior indica que el criterio de origen corresponde a la “mercancía obtenida en su totalidad o producida en el territorio de una o más de las parte s”. Anota, que se puede constatar que dichos artículos corresponden a “papel cartón; producto kraftliner board, contenido de fibra virgen 100%”, por lo cual, afirma que el criterio declarado corresponde a las mercancías del “criterio A” del acuerdo.Radicación No.: 11001 33 37 042 2019 00198 01

Demandante: EMPACOR S.A.

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III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La DIAN, en oportunidad legal, comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda, en los siguientes términos:

Respecto al criterio de origen, la demandada cita los artículos 4.1, 4.15, 4.23 del Acuerdo de Promoción Comercial y el literal f) del artículo 67 del Decreto 730 de 2012 , luego de lo cual, hace hincapié en que el demandante optó por un certificado de origen con fundamento en el numeral 1 a), en el cual se certifica que la mercancía es obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las partes, por lo cual, llama la atención que es necesario que se dé cumplimiento estricto a lo requerido en el mentado acuerdo.

En ese sentido, afirma que el producto kraftliner board no es una mercancía obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más partes como lo define el artículo 4.23 del acuerdo,

En ese sentido, afirma que el producto kraftliner board no es una mercancía obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más partes como lo define el artículo 4.23 del acuerdo, toda vez que solo pueden clasificarse en dicho criterio aquellos productos que no reciben ninguna transformación , por tanto, debió clasificarse en un criterio diferente.

Es por ello, advierte, que el certificado de origen registra un criterio que no corresponde con la mercancía importada, por lo que resulta palmario negar la solicitud de liquidación oficial de corrección.

Además, precisa que la vigencia del certificado de origen no cubría laRadicación No.: 11001 33 37 042 2019 00198 01

Demandante: EMPACOR S.A.

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Declaración de Importación nro. 5207601075597 de 10 de enero de 2017, dado que venció el 31 de diciembre de 2015, por tanto, afirma que no resulta procedente la devolución de los tributos pagados por la actora.

En lo que corresponde a la aplicación del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito con Estados Unidos, señala que es procedente, pero sólo si se cumplen los requisitos del mentado instrumento y del Decreto 730 de 2012 pero, advierte, debido a falencias en el certificado de origen, debe ratificarse el rechazo de la devolución como se decide en los actos acusados.

Finalmente, respecto al principio de justicia, recalca que no es cierto que el mismo se haya vulnerado, pues contrario a lo afirmado por la actora, siempre se ha respetado a lo largo del trámite administrativo.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

el mismo se haya vulnerado, pues contrario a lo afirmado por la actora, siempre se ha respetado a lo largo del trámite administrativo.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia de 30 de junio de 2022, dispuso:

«PRIMERO. - Declarar la nulidad de la Resoluciones 1-03-241-201654-01556 de 04 de octubre de 2018 y 03-236-408-601-1015 del 06 de marzo de 2019, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la DIAN la devolución de la suma de treinta y tres millones novecientos cuarenta y tres mil novecientos trece pesos ($33.943.913) a favor de EMPACOR S.A. por concepto de tributo arancelario e IVA, pagados en relación la Declaración de Importación No. 5207601075597 de 10 de enero de 2017, atendiendo los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.Radicación No.: 11001 33 37 042 2019 00198 01

Demandante: EMPACOR S.A.

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CUARTO. - No condenar en costas a la parte vencida».

Las razones que sirven de fundamento a la anterior decisión son las que se resumen a continuación:

4.1. Respecto a la vigencia del certificado de o rigen, el a quo

Las razones que sirven de fundamento a la anterior decisión son las que se resumen a continuación:

4.1. Respecto a la vigencia del certificado de o rigen, el a quo determina que, de conformidad con los artículos 4.1 y 4.13 del Capítulo 4 del Acuerdo, la vigencia de la prueba de origen (para este caso, el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y 31 de diciembre del mencionado año ) solo resulta aplicable cuando con dicho documento se soportan diferentes embarques, situación que no es homologable con la sucedida en el caso concreto. En ese examen de la norma que rige el asunto, señala es aplicable el numeral 5) del artículo 4.1.5 que refiere a la solicitud de trato preferencial, conforme a la cual el certificado de origen tiene una vigencia de 4 años , tesis que encuentra reiterada en diferentes posturas adoptadas por la DIAN en su doctrina.

4.2. Respecto al criterio de origen, el Juzgado da por demostrado que el producto importado consiste en papel cartón kraftliner board, por lo cual halla que sí se subsume dentro de los supuestos enumerados en el artículo 4.23 del TLC y específicamente en su literal l) que establece que dicho producto es obtenido en su totalidad o producido enteramente en el territorio de EEUU.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El apoderado judicial de la DIAN interpone el recurso de apelación contra la sentencia anterior, con base en los siguientes argumentos:

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El apoderado judicial de la DIAN interpone el recurso de apelación contra la sentencia anterior, con base en los siguientes argumentos: 5.1. Reclama que el a quo erró en su interpretación, la cual no se ajustaRadicación No.: 11001 33 37 042 2019 00198 01

Demandante: EMPACOR S.A.

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ni a los hechos ni a las normas legales. Adicionalmente, achaca que en el fallo no se tienen en cuenta las razones de la defensa acerca de legalidad de los Actos Administrativos, expuestas en el escrito de contestación a la demanda y en el de alegatos de conclusión , los cuales refuerza de la siguiente manera:

5.2. Manifiesta que la mercancía importada por la sociedad EMPACOR SA es procedente de los Estados Unidos de Norteamérica con los beneficios del tratado de libre comercio mediante la declaración de importación con autoadhesivo nro. 238310181257 del 26 de marzo de 2015, y con certificado de origen con fecha de vigencia 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015 , la cual ingresó bajo la modalidad de importación temporal la cual terminó el 10 de enero de 2017 con la declaración de importación con autoadhesivo nro. 5207601075597 a la cual no puede aplicarse el referido certificado de origen porque había expirado el 31 de diciembre de 2015 fecha hasta la cual estaba vigente al haber pasado un tiempo superior a los doce meses, motivo por el cual no pueden ser objeto de devolución los derechos aduaneros cancelados con la operación de comercio exterior.

expirado el 31 de diciembre de 2015 fecha hasta la cual estaba vigente al haber pasado un tiempo superior a los doce meses, motivo por el cual no pueden ser objeto de devolución los derechos aduaneros cancelados con la operación de comercio exterior.

5.3. En cuanto al segundo cargo, explica que la sociedad EMPACOR SA presentó un certificado de origen y de acuerdo con la descripción de la mercancía de la Declaración de importación nro. 5207601075597 del 10 de enero del 2017, y la subpartida arancelaria 4805.92.90.00, se trata de “PAPEL CARTON: PRODUCTO: KRAFTLINER BOARD, CONTENIDO DE FIBRA VIRGEN 100%...”, certificado que no cumple con los requisitos señalados con el Capítulo Cuarto, “Reglas de Origen y Procedimiento de Origen” del Acuerdo de Promoción Comercial (APC), así como en el Decreto 730 de 2012 que reglamentó y dio cumplimiento aRadicación No.: 11001 33 37 042 2019 00198 01

Demandante: EMPACOR S.A.

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los compromisos adquiridos en el citado acuerdo, para tener derecho al Tratamiento Arancelario Preferencial (TAP).

5.4. Así mismo, discrepa respecto del argumento del a quo que refiere a la naturaleza del papel cartón kraftliner board, porque cuando se trata de verificar el origen de una mercancía, en su parecer, el criterio de origen es el punto inicial y de mayor importancia que se debe certificar, por tanto, anota, cuando los productos son transformados se está frente a subproductos, lo que conlleva a otro criterio muy distinto al especificado en el criterio (A). En tal sentido concluye que en el certificado se registra

anota, cuando los productos son transformados se está frente a subproductos, lo que conlleva a otro criterio muy distinto al especificado en el criterio (A). En tal sentido concluye que en el certificado se registra un criterio de origen que no corresponde con la mercancía importada, por lo cual no puede amparar la importación ordinaria.

5.5. Finalmente, insiste en que el certificado de origen adolece de irregularidades al decir que no se demostró que la misma fuera originaria según el artículo 4.1 en concordancia con el a rtículo 4.23 que trata de mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una o más de las partes , por lo que en su concepto es procedente rechazar la solicitud de devolución.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N

Mediante providencia de 10 de marzo de 2023 , se dio aplicación a lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que se consideró que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para proferir la decisión que en derecho corresponde y, en ese sentido, se prescindió del traslado para alegar de conclusión.Radicación No.: 11001 33 37 042 2019 00198 01

Demandante: EMPACOR S.A.

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VII. C O N S I D E R A C I O N E S:

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la DIAN contra la sentencia de

Demandante: EMPACOR S.A.

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VII. C O N S I D E R A C I O N E S:

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la DIAN contra la sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ por medio de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

6.1. Respecto de la apelación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia 1, motivo por el cual la Sala contrae su estudio únicamente a los argumentos de reproche expuestos por la DIAN en su escrito de apelación y en esa medida deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Resulta procedente que el certificado de origen presentado en la importación temporal realizada en e l año 2015 por EMPACOR S.A, sirva de respaldo para la modificación a importación definitiva realizada en el 2017 sobre los mismos productos? y, (ii) ¿Le asiste derecho a EMPACOR S.A de aplicar para el arancel una tarifa del 0% conforme al numeral a) del ar tículo 4.1 del Capítulo 4 del Acuerdo de Promoción Comercial celebrado entre Colombia y Estados Unidos?

7.2. ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO

del 0% conforme al numeral a) del ar tículo 4.1 del Capítulo 4 del Acuerdo de Promoción Comercial celebrado entre Colombia y Estados Unidos?

7.2. ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO

1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la qu e no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Radicación No.: 11001 33 37 042 2019 00198 01

Demandante: EMPACOR S.A.

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7.2.1. La sociedad EMPACOR S.A. introdujo al territorio aduanero nacional en la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, la mercancía descrita en la casilla 91 de la declaración de importación con formulario nro. 482015000116428 -7 y autoadhesivo 238310181257 de 26 de marzo de 2015, clasificada según la subpartida 48.05.92.90.002.

En la casilla 91 textualmente se manifiesta:

2 Folio 14, Antecedentes administrativos.Radicación No.: 11001 33 37 042 2019 00198 01

Demandante: EMPACOR S.A.

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Como soporte para la solicitud de tratamiento arancelario preferencial , el importador presentó el siguiente certificado de origen3:

Demandante: EMPACOR S.A.

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Como soporte para la solicitud de tratamiento arancelario preferencial , el importador presentó el siguiente certificado de origen3:

7.2.2. Mediante la Declaración para la finalización de lo s sistemas de importación-exportación con formulario nro. 5207601075597 del 10 de enero de 2017, fue finalizada la importación temporal antes descrita liquidando un arancel al 10% 4:

3 Folio 12, Antecedentes Administrativos. 4 Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bog otá de 4 de agosto de 2017. Folio 33, Antecedentes Administrativos “FOLIOS 1-100”.Radicación No.: 11001 33 37 042 2019 00198 01

Demandante: EMPACOR S.A.

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7.2.3. El 24 de julio de 2018, la sociedad actora le solicitó a la DIAN, mediante radicado 000E2018032217, la expedición de una liquidación oficial de corrección a efectos de devolución de las sumas pagadas en exceso por arancel e IVA, como se explica en el presente cuadro:

CONCEPTO LIQ PRIVADA % LIQ CORRECTA % DIFERENCIA Subpartida 4805929000 4805929000

Valor flete FOB USD 86385,41 86385,41 Flete USD 10503,49 10503,49 Seguro USD 96,89 96,89 Otros Gastos USD 0 0 Sumatoria 10600,38 10600,38 Valor

Flete USD 10503,49 10503,49 Seguro USD 96,89 96,89 Otros Gastos USD 0 0 Sumatoria 10600,38 10600,38 Valor Aduanas 96985,79 96985,79Radicación No.: 11001 33 37 042 2019 00198 01

Demandante: EMPACOR S.A.

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CONCEPTO LIQ PRIVADA % LIQ CORRECTA % DIFERENCIA Tasa de Cambio 2941,08 2941,08

Base Gravable ARANCEL $ 285.242.967 $ 285.242.967 Arancel $ 28.524.297 10% $ - 0% $ 28.524.297 Base Gravable IVA $ 313.767.264 $ 285.242.967 IVA $ 59.615.780 19% $ 54.196.164 19% $ 5.419.616 Total $ 88.140.077 Total diferencia $ 54.196.164 $ 33.943.913

7.2.4. El 4 de octubre de 2018, la DIAN profirió la Resolución Liquidación Oficial de Corrección nro. 1556 mediante la cual concluyó que el certificado de origen aportado por la sociedad actora no cumple con los requisitos de ley prescritos en el artículo 4.1 del Capítulo 4 del Acuerdo y en el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 e indicó que la mercancía importada no se encuentra dentro de las « mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de

Acuerdo y en el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 e indicó que la mercancía importada no se encuentra dentro de las « mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una o más de las Partes », negando en esos términos la solicitud de corrección.

7.2.5. El 7 de noviembre de 2018, la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución nro. 1556 de 4 de octubre de 20185.

5 Folio 21, Antecedentes Administrativos.Radicación No.: 11001 33 37 042 2019 00198 01

Demandante: EMPACOR S.A.

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7.2.6. El 6 de marzo de 2019, la DIAN profirió la Resolución nro. 001015 por medio de la cual desató el recurso interpuesto por la parte actora, confirmando en todas sus partes la resolución que negó la solicitud de liquidación de corrección6.

7.3. MARCO JURÍDICO

7.3.1. Sistemas Especiales de Importación-Exportación

Comienza la Sala por recordar que la regulación del régimen de importación en desarrollo de sistemas especiales de importaciónexportación vigente para la época de los hechos y aplicado en los actos acusados, está contenida principalmente en los artículos 168, 169 y 172 del Decreto 26 85 de 1999 “ Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”, que a la letra prescriben:

«ART. 168.—Importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación. Se entiende por importación temporal en desarrollo de sistemas especi ales de importaciónAduanera”, que a la letra prescriben:

«ART. 168.—Importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación. Se entiende por importación temporal en desarrollo de sistemas especi ales de importación6 Folios 53 y ss, Antecedentes Administrativos.Radicación No.: 11001 33 37 042 2019 00198 01

Demandante: EMPACOR S.A.

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exportación, la modalidad que permite recibir dentro del territorio aduanero nacional, al amparo de los artículos 172, 173 y 174 del Decreto-Ley 444 de 1967, con suspensión total o parcial de tributos aduaneros, mercancías específicas d estinadas a ser exportadas total o parcialmente en un plazo determinado, después de haber sufrido transformación, elaboración o reparación, así como los insumos necesarios para estas operaciones. Bajo esta modalidad podrán importarse también las maquinaria s, equipos, repuestos y las partes para fabricarlos en el país, que vayan a ser utilizados en la producción y comercialización, en forma total o parcial, de bienes y servicios destinados a la exportación. Las mercancías así importadas quedan con disposición restringida. ART. 169.—Declaración de importación. En las declaraciones de importación temporal de materias primas e insumos al amparo de los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto -Ley 444 de 1967, no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros. En las declaraciones de importación temporal de bienes de capital, partes y repuestos al amparo del artículo 173, literal c) del Decreto-Ley 444 de 1967, no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros.

En las declaraciones de importación temporal de bienes de capital, partes y repuestos al amparo del artículo 173, literal c) del Decreto-Ley 444 de 1967, no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros. En las declaraciones de importación temporal de bienes de capital, partes y repuestos al amparo del artículo 174 del Decreto -Ley 444 de 1967, se liquidarán y pagarán los derechos de aduana. Constituyen documentos soporte de esta modalidad los siguientes: (…) d) Certificado de origen, cuando se requiera; (...) ART. 172.—Terminación de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación -exportación. La importación temporal puede terminar con: (…) e) La importación ordinaria; (…)» Conforme a la normativa transcrita, la importación temporal corresponde al procedimiento por el cual se introducen temporalmente al territorio aduanero nacional los bienes que en ella se describen , en la cual no hayRadicación No.: 11001 33 37 042 2019 00198 01

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lugar al pago de tributos aduaneros siempre que se cumplan los compromisos de importación – exportación, entre los cuales se encuentra el tiempo que puede permanecer dentro del país, entre otros.

La norma permite terminar la importación temporal, entre otras causales, mediante la importación ordinaria de esos mismos productos.

7.3.2. Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre Colombia y Estados Unidos de América

El Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas, así como sus entendimientos, fueron suscritos en Washington, el 22 de noviembre de 2006.

Estados Unidos de América

El Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas, así como sus entendimientos, fueron suscritos en Washington, el 22 de noviembre de 2006.

El proceso de incorporación de dicho acuerdo a la legislación interna colombiana se surtió mediante la aprobación de la Ley 1143 2007, y se complementó mediante Sentencia C -750 de 2008 de la Corte Constitucional. Igual suerte corrió el “Protocolo Modificatorio ” del Acuerdo, firmado en Washington el 28 de junio de 2007, aprobado mediante Ley 1166 de 2007, cuya exequibilidad fue declarada en Sentencia C-751 de 2008 , proceso que culminó con la publicación del Decreto 993 de 15 de mayo de 2012.

Respecto al procedimiento de origen y específicamente lo regulado para los certificados de origen expedidos en cada estado parte, el mencionado acuerdo dispuso lo siguiente:

«Capítulo CuatroRadicación No.: 11001 33 37 042 2019 00198 01

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Reglas de Origen y Procedimientos de Origen Sección A: Reglas de Origen

Artículo 4.1: Mercancías Originarias

Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria cuando:

(a) la mercancía es obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes;

(…)

Sección B: Procedimientos de Origen

Artículo 4.15: Solicitud de Trato Preferencial (…)

enteramente en el territorio de una o más de las Partes;

(…)

Sección B: Procedimientos de Origen

Artículo 4.15: Solicitud de Trato Preferencial (…)

4. Cada Parte dispondrá que una certificación podrá

aplicarse a:

(a) un sólo embarque de una mercancía al territorio de una Parte; o

(b) múltiples embarques de mercancías idénticas, dentro de cualquier período establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los 12 meses a partir de la fecha de la certificación.

5. Cada Parte dispondrá que la certificación tendrá un a vigencia de cuatro años después de la fecha de su emisión.

6. Cada Parte permitirá que un importador presente la certificación en el idioma de la Parte importadora o de la Parte exportadora. En este último caso, la Parte importado

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