TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00211-01-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00211-01-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00211-01
DEMANDANTE: EQUIBENT BLINDADOS LTDA.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE
HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL
DE IMPUESTOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ASUNTO: IMPUESTO DE VEHÍCULOS AÑO 2015
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2 021, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad EQUIRENT BLINDADOS LTDA., a través de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Que por las razones expuestas se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos:
tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Que por las razones expuestas se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00030-01
Demandante: EQUIRENT BLINDADOS LTDA
Demandado: SHD
2 a. Resolución No. DDI008098 del 27 de marzo de 2019, por medio de la cual el Jefe de la Oficina de Recursos Jurídicos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, resuelve un recurso de reconsideración.
b. Resolución DDI005258 o Liquidación Oficial de Revisión 2018EE33799 del 5 de marzo de 2018, proferida por el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.
2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la Liquidación Privada del Impuesto de Vehículos del año gravable 2015 del automotor HIW119 es correcta.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que a través de Requerimiento Especial No. 2017EE114500 del 23 de junio de 2017, la entidad demandada inició en contra de la empresa Equirent Blindados Ltda. proceso de fiscalización para determinar si había cumplido en debida forma con la liquidación del impuesto de vehículos para el año gravable 2015, respecto de los automotores identificados con las placas HIW119, MPL171N y RNX560, entre otros ,
Ltda. proceso de fiscalización para determinar si había cumplido en debida forma con la liquidación del impuesto de vehículos para el año gravable 2015, respecto de los automotores identificados con las placas HIW119, MPL171N y RNX560, entre otros , al cual se le otorgó respuesta en forma oportuna.
Resalta que mediante Auto de Archivo No. 2018EE33805 del 5 de marzo de 2018, se ordenó el archivo parcial del expediente No. 201703200304015117 por la declaración de 7 vehículos para el año gravable 201 5, sin embargo, frente a tres vehículos (HIW119, MPL171N y RNX560) la parte demandada profirió la Liquidación Oficial DDI005258 del 5 de marzo de 2018, e impuso la correspondiente sanción por inexactitud.
Agrega que contra la anterior liquidación oficial fue presentado recurso de reconsideración, el cual fue desatado mediante la Resolución No. DDI008098 del 27 de marzo de 2019, en el sentido de excluir del acto de determinación los vehículos con placa MPL171N y RNX560 y confirmar la liquidación oficial respecto el automotor de placa HIW119.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00030-01
Demandante: EQUIRENT BLINDADOS LTDA
Demandado: SHD
3
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
De la demanda se extrae las siguientes normas:
- Resolución 3740 de 2014.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
Señala que el procedimiento para la determinación de la base gravable de un vehículo
De la demanda se extrae las siguientes normas:
- Resolución 3740 de 2014.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
Señala que el procedimiento para la determinación de la base gravable de un vehículo para el año gravable 2015 se encuentra definido en el artículo 3° de la Resolución 3740 de 2014, además que, si no es posible ubicar las características del automotor en las tablas definidas en el artículo referido, la base gravable será la definida en la tabla correspondiente para el vehículo que más se le asimile, conforme el parágrafo 2° del artículo 3° de la resolución mencionada.
Aclara que a la luz de las normas referidas, para la determinación de la base gravable del impuesto de vehículos para el año gravable 2015, se debe tener en cuenta: (i) La información de la marca, línea y cilindraje que se debe ub icar en las tablas de la Resolución, que se obtiene únicamente de la Licencia de Tránsito del vehículo, pues en la norma no se hace referencia al Registro Único Nacional de Tr ánsito-RUNT; y (ii) En caso de haber más de una opción para la clasificación del vehículo, se debe escoger la de menor base gravable de acuerdo con el año-modelo del automotor.
Expone que la entidad demandada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración si bien hizo alusión a la Resolución 3740 de 2014, no aplicó el procedimiento allí descrito toda vez que: (i) confrontó los datos de la tabla con la línea del carro establecido en el RUNT, correspondiente a Range Rover Sport HSE, para concluir que se debía clasificar en Range Rover V8 HSE, dejando de lado una
procedimiento allí descrito toda vez que: (i) confrontó los datos de la tabla con la línea del carro establecido en el RUNT, correspondiente a Range Rover Sport HSE, para concluir que se debía clasificar en Range Rover V8 HSE, dejando de lado una característica esencial de distinción y que está definida en la Resolución 3740 de 2014, referente a la línea Sport de dichos automotores, que hace que tenga un equipamiento especial que permite diferenciar de las demás líneas; y (ii) no utilizó las reglas de procedimiento, según las cuales para el caso en el cual pueda haber más de una opción, se debe escoger la de menor base gravable.
Manifiesta que la sociedad demandante liquidó de forma correcta la base gravable del impuesto de vehículos del automotor HIW119 por el año 2015, pues tuvo enNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00030-01
Demandante: EQUIRENT BLINDADOS LTDA
Demandado: SHD 4 cuenta el procedimiento establecido en la Resolución 3740 de 2014, tomando los datos de marca, línea, cilindraje y modelo de la Licencia de Tránsito (línea Range Rover Sport, cilindraje de 4.999 CC.), además, que de la factura de venta también se puede apreciar que se trata de un Campero modelo Range Rover Sport 5.0 V8 HSE
S/C.
Indica que si bien la entidad demandada puede sostener que la línea es la que está definida en el RUNT, lo cierto es que dicho documento no se encuentra definido como consulta para determinar la base gravable, además que, si existen dos líneas posibles, se debe escoger la de menor base gravable, lo cual no ocurrió.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
consulta para determinar la base gravable, además que, si existen dos líneas posibles, se debe escoger la de menor base gravable, lo cual no ocurrió.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que la información incorporada en el RUNT es oficial, por lo que es válido acudir a esta para determinar la base gravable del impuesto sobre el vehículo identificado con placa HIW119, y en esa medida teniendo en cuenta que la información reportada en el RUNT indica que la línea del vehículo es la de RANGE ROVER SPORT HSE, por lo que es la correspondiente a la de la línea RANGE ROVER V8 HSE , por lo tanto conforme a la tabla 1 de la Resoluc ión 3740 de 2014 le correspondía declarar una base gravable para la vigencia 2015 de $345.600.000, sin embargo, como en la Liquidación Oficial se determinó una base gravable de $311.960.000, se mantuvo esta última en aplicación del principio de non reformatio in peius.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2021 declaró: la nulidad de los actos acusados, a título de restablecimiento del derecho que la sociedad demandante no se encuentra obligada a pagar el impuesto de vehículos del año gravable 2015 del automotor HIW119 determinado en los actos demandados , condenó en costas a la parte vencida y negó las d emás pretensiones de la demanda ; exponiendo los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00030-01
parte vencida y negó las d emás pretensiones de la demanda ; exponiendo los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00030-01
Demandante: EQUIRENT BLINDADOS LTDA
Demandado: SHD
5 Luego de explicar la base gravable para la determinación del impuesto sobre vehículos automotores, cita el artículo 3° de la Resolución 3740 del 28 de noviembre de 2014, por la cual se establece la base gravable de los vehículos automóviles, camperos, camionetas, motocicletas y motocarros, para el año fiscal 2015.
Expresa que la liquidación oficial demandada está viciada de nulidad y vulnera el debido proceso pues infringe las normas en que debía fundarse, por cuanto la entidad demandada liquidó el impuesto tomando las características del automotor gravado del RUNT y no en la Licencia de Tránsito, conforme indicaba el procedimiento reglado, lo que conllevó al establecimiento de una base gravable superior a la prevista en el ordenamiento y con ello a l aumento de la carga impositiva que legalmente le corresponde asumir al contribuyente.
Considera que la base gravable con fundamento en la cual debe liquidarse el impuesto de vehículos corresponde al valor comercial del automotor que más se asimile a las características del vehículo gravado fijado por el Ministerio de Transporte en la Resolución 3740 de 201 4, y según el artículo 3° de aquella normatividad, para establecer cuál es el que más se asimila al automotor objeto de gravamen, deben tomarse la marca, línea o referencia y cilindraje del vehículo consignados en la
establecer cuál es el que más se asimila al automotor objeto de gravamen, deben tomarse la marca, línea o referencia y cilindraje del vehículo consignados en la Licencia de Tránsito, y localizar aquellas características en las tablas anexas al acto administrativo, para definir la base gravable de acuerdo con el año del modelo.
Precisa que pese a que la info rmación inscrita en el RUNT es oficial, también lo es aquella contemplada en la Licencia de Tránsito, en tanto que ese es un documento público inscrito en el Registro Nacional de Licencias de Tránsito – RNLT, en el que constan los datos que identifican el vehículo automotor, acreditan su propiedad y autorizan a ese vehículo para circular por las vías del territorio nacional.
Aduce que de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 3° de la Resolución 3740 de 2014, solo en caso de que en la Licencia de Tránsito no se contemple la información de marca, línea o cilindrada del vehículo, subsidiariamente habrá lugar a obtener la información de las características faltantes consignada en el registro del vehículo ante el Organismo de Tránsito, por lo que s ólo ante un vacío en la información reportada en la Licencia de Tránsito le era dable a la Secretaría deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00030-01
Demandante: EQUIRENT BLINDADOS LTDA
Demandado: SHD
6 Hacienda Distrital acudir a la información registrada en el RUNT, sin embargo, la demandada se abstuvo de atenerse al procedimiento reglado, en el sentido en que acudió a la información reportada en el RUNT obviando que en la Licencia de Tránsito
demandada se abstuvo de atenerse al procedimiento reglado, en el sentido en que acudió a la información reportada en el RUNT obviando que en la Licencia de Tránsito se contemplaban las características del vehículo necesarias para establecer cuál era la base gravable fijada por el Ministerio de Transporte.
En cuanto al restablecimiento del derecho, advierte que pese a que la parte demandante solicita se declare que la liquidación privada del impuesto de vehículos del año gravable 2015 del automotor HIW119 es correcta, no se accede a la misma toda vez que en el caso concreto no se estudió si fue correcta o no la liquidación privada, sino se limitó al estudio de legalidad de la liquidación oficial, por lo que el restablecimiento del derecho que se concede es el que automáticamente se desprende de la declaración de nulidad, esto es, el derecho a no tener que pagar las obligaciones tributarias determinadas en los actos anulados.
Por último, condenó en costas a la parte vencida pues considera que no es de recibo la exigencia de que se aporte al expediente una factura de cobro o un contrato de prestación de servicios que certifique el pago hecho al abogado que ejerció el poder, debido a que las cifras que deben ser aplicadas a la hora de condenar en costa ya están previstas por el Acuerdo No. PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; además el legislador cobijó la condena en costas aun cuando la persona actuara por sí misma dentro del proceso; lo único que se requiere es que esté probado en el expediente que la parte vencedora se le prestó actuación profesional, como sucede en el presente caso.
4. RECURSO DE APELACIÓN
persona actuara por sí misma dentro del proceso; lo único que se requiere es que esté probado en el expediente que la parte vencedora se le prestó actuación profesional, como sucede en el presente caso.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , y en su lugar se declare la firmeza de los actos demandados y sin condena en costas, por haber sido expedidos por funcionarios competentes, con motivos fundamentados de hecho y de derecho ajustados a la Ley y con observancia del debido proceso ; e n síntesis, sustenta así el recurso de apelación:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00030-01
Demandante: EQUIRENT BLINDADOS LTDA
Demandado: SHD
7 Luego de explicar la naturaleza jurídica del RUNT, resalta que si bien el mismo es un sistema de información oficial consolidada, con ocasión del reporte periódico que hacen las diferentes entidades u organismos de tránsito obligados a ese registro y sujeta a las validaciones y controles de que trata la Resolución 3545 de 2009 2, también es cierto que dicho sistema de información electrónico es susceptible de inconsistencias o desactualización en su información , lo cual puede generar que los usuarios tanto privados como públicos deban acudir a la fuente legal y primaria como es la documentación origina l que reposa en el organismo de tránsito donde se encuentra matriculado el vehículo, es decir, a la información contenida en la Licencia de Tránsito.
es la documentación origina l que reposa en el organismo de tránsito donde se encuentra matriculado el vehículo, es decir, a la información contenida en la Licencia de Tránsito.
Refiere que en los términos del artículo 143 de la Ley 488 de 1998 y el artículo 65 del Decreto Distrital 352 de 2002 se estableció como base gravable para calcular el impuesto sobre vehículos gravados, el valor comercial que establece el Ministerio de Transporte anualmente mediante resolución , que para la vigencia 2015, es la Resolución No. 3740 del 28 de noviembre de 2014.
Alega que en el certificado de Tradición CT-901736042 del vehículo de placa HIW119, se registra como línea del vehículo “RANGE ROVER SPORT HSE” la cual coincide con la registrada en el RUNT, por tanto, es dable para la autoridad tributaria consultar aquel registro para efectos de liquidar el impuesto sobre vehículo, por lo que el gravamen determinado mediante los actos demandados no adolece de vicio alguno.
Sobre la condena en costas considera que dicha decisión debe ser revocada en su integridad, dado que, si bien es cierto se han emitido fallos relacionados con la vocación de las mismas, también es cierto que éstas no fueron debidamente demostradas por el demandante, en forma concreta y precisa, igualmente no está demostrado que fue la parte demandada la causante de dichos rubros.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 22 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 29 de abril de 2021, en los
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 22 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 29 de abril de 2021, en los
2 “Por la cual se dictan unas disposiciones en relación con el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00030-01
Demandante: EQUIRENT BLINDADOS LTDA
Demandado: SHD 8 términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 ; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución No. DDI005258 del 5 de marzo de 2018, por medio de la cual la Dirección Distrital de Impuestos de
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución No. DDI005258 del 5 de marzo de 2018, por medio de la cual la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió liquidación oficial de revisió n; y de la Resolución No. DDI008098 del 27 de marzo de 2019 que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración; para lo cual se hace necesario establecer: (i) si se llevó en debida forma el procedimiento para la determinación de la base gravable del impuesto sobre vehículos; y (ii) si era procedente la condena en costas impuesta en el fallo de primera instancia.
Para resolver el problema jurídico planteado, se enc uentran acreditados a proceso los siguientes hechos:
1.- El 23 de junio de 2017 el Jefe de la Oficina de Fiscalización Grandes Contribuyentes de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, expidió el Requerimiento Es pecial No. 2017EE114500 en contra de la sociedad demandante, a través del cual propuso modificar la liquidaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00030-01
Demandante: EQUIRENT BLINDADOS LTDA
Demandado: SHD 9 privada del impuesto de vehículos automotores presentada respecto de 10 vehículos, además, determinó sanción por inexactitud por la vigencia 20 15; acto al cual se le otorgó respuesta el 21 de julio de 2017.
2.- El 5 de marzo de 2018 la entidad demandada profirió el Auto de Archivo No.
otorgó respuesta el 21 de julio de 2017.
2.- El 5 de marzo de 2018 la entidad demandada profirió el Auto de Archivo No. 2018EE33805, por el cual se archivó la investigación relacionada con el impuesto de vehículos respecto de 7 automotores y se ordenó continuar contra los vehículos de placas HIW119, MPL171 y RNX560.
3.- El 5 de marzo de 2018 la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió en contra de la empresa demandante Liquidación Oficial No. DDI005258, mediante la cual modificó y liquidó oficialmente el impuesto sobre vehículos automotores correspondiente a los vehículos de placa HIW119, MPL171 y RNX560, por el año gravable 2015, además, se determinó la sanción por inexactitud.
4.- El 22 de mayo de 2018 la parte demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. DDI008098 del 27 de marzo de 2019, en el sentido de modi ficar el acto recurrido al excluir de la liquidación oficial los vehículos con placa MPL171 y RNX560, además, se confirmó el acto en relación con el automotor con placa HIW119, bajo las siguientes
consideraciones:
“1. Vehículo identificado con placa HIW119
Una vez revisada la Licencia de Transito No. 10006168213 del rodante identificado con placa HIW119, arroja la siguiente información: (folio 110)
Placa Marca Línea Modelo Cilindro Capacidad Carrocería Servicio Blindaje HIW119 Land Rover Range Rover Sport 2013 4.999 cc 5 Cabinado Particular E-III
Placa Marca Línea Modelo Cilindro Capacidad Carrocería Servicio Blindaje HIW119 Land Rover Range Rover Sport 2013 4.999 cc 5 Cabinado Particular E-III
Ahora bien realizada la consulta en el Registro Único Nacional de TransitoRUNT, se encontraron los siguientes datos salvo que de lo anterior aclara la Línea del automóvil, así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00030-01
Demandante: EQUIRENT BLINDADOS LTDA
Demandado: SHD
10
PLACA MARCA LÍNEA MODELO CLASE TIPO
COMBUSTIBLE
HIW119 Land Rover Range Rover Sport HSE 2013 Campero Gasolina
Considerando dichas características, se puede concluir que la base gravable se encuentra inmersa en la Resolución No. 0003740 del 28 de noviembre de 2014 “Por la cual se establece la base gravable de los vehículos automóviles, camperos, camionetas y motocarros, para el año 2015”. Destacamos lo previsto en el parágrafo dos de la citada resolución que al tenor señala: (…)
Confrontados los datos del vehículo en la tabla No. 1 anexa a la citada Resolución, se encuentra la marca del vehículo Land Rover, y el cilindraje (4999cc se asemeja a 5000cc), existiendo tres líneas para la marca y la cilindrada así: RANGE ROVER, RANGE ROVER SPORT y RANGE ROVER V8 HSE. Como se aprecia en el siguiente cuadro: (…)
Al revisar las líneas encontradas en la Tabla con la registrada en el RUNT, es de
ROVER, RANGE ROVER SPORT y RANGE ROVER V8 HSE. Como se aprecia en
el siguiente cuadro: (…)
Al revisar las líneas encontradas en la Tabla con la registrada en el RUNT, es de concluir que la línea del vehículo no corresponde a RANGE ROVER, ni RANGE ROVER SPORT, toda vez que el RUNT, claramente señala que la línea es RANGE ROVER SPORT HSE, la cual se ubica en la tabla como RANGE ROVER VH HSE, la siguiente HSE, corresponde a un nivel de equipamiento que la diferencia de la línea RANGE ROVER SPORT, adicionalmente la sigla “V8 ” significa la disposición y el número de cilindros, características de la línea RANGE ROVER SPORT HSE como lo señala oficialmente el Registro Único Nacional de Tránsito y el Certificado de Tradición No. CT901736042 que obra a folio 20.
Habiéndose precis ado, la marca, línea y cilindrada del citado automóvil, es preciso señalar que la línea RANGE ROVER V8 HSE, es la que más se asemeja a las características del vehículo identificado con placa HIW119, por tanto, de acuerdo a la Tabla 1 de la citada resolució n, le corresponde declarar una base gravable para la vigencia 2015 de $345.600.000.
Ahora bien, considerando que la Oficina de instancia modificó la declaración inicial del mencionado automotor en la Liquidación Oficial de Revisión, tomando como base grav able el valor de $311.960.000, en atención al principio jurídico procesal de non reformatio in peius, la Administración no le hará más gravosa la situación jurídica del impugnante y mantendrá la base gravable determinada en el acto liquidatorio impugnado.
procesal de non reformatio in peius, la Administración no le hará más gravosa la situación jurídica del impugnante y mantendrá la base gravable determinada en el acto liquidatorio impugnado. (…)”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00030-01
Demandante: EQUIRENT BLINDADOS LTDA
Demandado: SHD
11 Determinados los hechos probados , la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme los argumentos de apelación expuestos por la parte demandada y que fueron determinados así:
(i) Si se llevó en debida forma el procedimiento para la determinación de la base gravable del impuesto sobre vehículos
En el fallo apelado se consideró que los actos demandados vulneraron el debido proceso y desconocieron las normas en que debían fundarse, en razón a que para la determinación de la base gravable del impuesto sobre vehículos, se debe identificar el automotor con base en la marca, línea o refer encia y cilindraje consignadas en la Licencia de Tránsito y no en la información reportada en el RUNT, documento que si bien es oficial , no le era dable a la Administración Tributaria Distrital adelantar la actuación de determinación oficial del impuesto sobre el vehículo con placas HIW119, desconociendo el procedimiento reglado para calcular la base gravable previsto en el artículo 3° de la Resolución 3740 de 28 de noviembre de 2014.
Con ocasión del recurso de apelación la entidad demandada afirma que para la autoridad tributaria es dable consultar el RUNT para efectos de liquidar el impuesto sobre vehículos y en esa medida el impuesto determinado en los actos demandados
Con ocasión del recurso de apelación la entidad demandada afirma que para la autoridad tributaria es dable consultar el RUNT para efectos de liquidar el impuesto sobre vehículos y en esa medida el impuesto determinado en los actos demandados respecto el vehículo con placa HIW119 es correcto.
Así, sea lo primero precisar que el impuesto sobre vehículos automotores fue creado por la Ley 488 de 1998 como un tributo de carácter Nacional que, sin embargo, tiene cedidas las potestades de gestión administrativa a los departamentos y al distrito capital, además, el recaudo también lo comparten los departamentos y los municipios, con la única excepción del distrito capital, que es el titular pleno del impuesto correspondiente a los vehículos matriculados en su territorio.
Igualmente, el tributo en comento, salvo expresas excepciones, recae sobre todos los vehículos nuevos o usados y los que se internen temporalmente en el territorio nacional. Con dicho gravamen se sustituyeron los impuestos de timbre nacional sobreNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00030-01
Demandante: EQUIRENT BLINDADOS LTDA
Demandado: SHD 12 vehículos automotores, de circulación y tr ánsito y el unificado de vehículos para el
Distrito Capital3.
Ahora bien, respecto la base gravable del impuesto el artículo 143 de la Ley 488 de 1998 estableció:
“ARTICULO 143. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.
“ARTICULO 143. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.
Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.
PARAGRAFO. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características.”
Por su parte el Decreto Distrital 352 de 2002, en relación a la base gravable del impuesto sobre vehículos automotores, determinó:
“Artículo 65. Base gravable. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.
La base gravable para los vehículos que entran en circulación por primera vez está constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.
Parágrafo. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago
Parágrafo. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago
3 Sentencia del 26 de septiembre de 2018, CP. Dr. Milton Chaves García, Exp. 76001-23-33-000-2013-0006101(21927).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2019-00030-01
Demandante: EQUIRENT BLINDADOS LTDA
Demandado: SHD 13 será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus característic
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