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TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00256-01-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00256-01-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-33-37-042-2019-00256-01

M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez

Fecha: 2/10/2022

Síntesis del caso: La sociedad TRANSPORTES SARVI LTDA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Par afiscales de la Protección Social – UGPP, mediante los cuales se impuso sanción por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello, por considerarlos violatorios de los artículos 2, 6 Y 29 de la Constitución Política, 179 de la Ley 1607 de 2012

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RÉGIMEN SANCIONATORIO – En materia tributaria / PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Desconocimiento / SANCIÓN POR SUMINISTRAR INFORMACIÓN INCOMPLETA O INEXACTA – Dichas conductas sólo se encuentran tipificadas como sancionables a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.

Problema jurídico: "Establecer si la demandante incurrió en una actuación o conducta sancionable, conforme al régimen legal aplicable para la época de los hechos, concretamente en el marco numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, y en esa medida si se incurrió en falsa motivac ión con la expedición de los actos acusados. " Tesis: “(…) Si la sociedad TENCO SA incurrió en una actuación o conducta sancionable, conforme al régimen legal aplicable para la época de los hechos, concretamente en el marco del numeral 3° del

expedición de los actos acusados. " Tesis: “(…) Si la sociedad TENCO SA incurrió en una actuación o conducta sancionable, conforme al régimen legal aplicable para la época de los hechos, concretamente en el marco del numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 (…) Aunado a lo anterior (sentencia de la Corte Constitucional C -571 del 14 de julio de 2010; M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. Anota relatoría), se indica que el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 contempla que las sanciones del Régimen Tributario Nacional se deben imponer bajo los principios de legalidad, lesividad, favorabilidad, proporcionalidad, gradualidad, economía, eficacia, imparcialidad e integración normativa, destacándose en cuanto al primero que conforme a éste los contribuyentes sólo serán investigados y sancionados por comportamientos que estén taxativamente descritos como faltas en la ley. (…) Asimismo, se destaca que, revisado el marco jurídico de la sanción impuesta en los actos acusados, lo que se advierte es que el comportamiento que está taxativamente descrito como falta se constituye en no suministrar la información requerida en el plazo c oncedido, sin que se observe como conducta tipificada la entrega de la información de manera incompleta o inexacta, últimas que sólo fueron previstas como tal a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 (…) (…) En este orden, es claro que desde el mismo legislador, mientras se encontraba vigente el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012sin modificación algunasólo se preveía de manera taxativa

(…) En este orden, es claro que desde el mismo legislador, mientras se encontraba vigente el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012sin modificación algunasólo se preveía de manera taxativa una conducta sancionable, esto es, el no suministrar la información requerida en el plazo concedido, y que posteriormente se consideró que era necesario incorporar el suministro de información en forma incompleta o inexacta como equivalente a la no entrega de información, a fin de sancionar cualquierade las tres conductas descritas, lo cual fue plasmado con la expedición y desarrollo de la Ley 1819 de 2016, por lo que no es de recibo lo planteado tanto por la UGPP y el Juez de Primera Instancia, en cuanto a que no se desconoció el principio de tipicidad en materia sancionatoria. Así las cosas, se insiste que desde la entrada en vigencia de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y hasta que entró en vigor la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, la conducta sancionable prevista en el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 era el no suministrar la información requerida en el plazo concedido. En el caso sub examine se advierte que el requerimiento de informaciónse sobre los 13 puntos que indicó la UGPP fue proferido mientras estaba vigente el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, sin modificación alguna, destacándose que las partes confluyen en afirmar que podía contestarse hasta el 19 de septiembre de 2014 y al haberse acreditado que para el 18 de septiembre de 2014 la demandante dio respuesta a dicho requerimiento, no es predicable que se haya constituido la conducta sancionable, y si bien luego de un año y nueve meses la entidad consideró que faltaban

de 2014 la demandante dio respuesta a dicho requerimiento, no es predicable que se haya constituido la conducta sancionable, y si bien luego de un año y nueve meses la entidad consideró que faltaban algunos documentos sobre 2 puntos del requerimiento y que había otro que presentaba unas inconsistencias, se observa que la demandante también dio respuesta a ello en 8 días calendario, por lo que se observa que los actos acusados sí incurrieron en falsa motivación y por tanto debían ser anulados, tal como lo dispuso el A quo, por lo que el argumento de apelación analizado no prospera (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al régimen sancionatorio en materia tributaria, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-571 del 14 de julio de 2010; M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.

Fuente Formal: CPACA artículos 153, 306; Ley 1607/2012 artículos 179, 197; Decreto 3033/2013 artículo 5; Ley 1819/2016 artículo 314; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2019-00256-01

DEMANDANTE: TRANSPORTES SARVI LTDA

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

DEMANDANTE: TRANSPORTES SARVI LTDA

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 , por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad TRANSPORTES SARVI LTDA a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UGPP tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. RDO-2018-01168 del 4 de mayo de 2018 “Por medio de la cual se profiere resolución sancionatoria por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido.”

SEGUNDA: (Sic) Resolución No. RDC-2019-00683 del 14 de mayo de 2019 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO -2018-01168 del 4 de mayo de 2018, a través de la cual se profirió sanción a TRANSPORTES SARVI LTDA con NIT 800.128.245,

contra la Resolución No. RDO -2018-01168 del 4 de mayo de 2018, a través de la cual se profirió sanción a TRANSPORTES SARVI LTDA con NIT 800.128.245, por no suministrar dentro del plazo establecido la información solicitada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2019-00256-01

Demandante: TRANSPORTES SARVI LTDA

Demandado: UGPP

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TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración ORDENAR dejar sin efectos jurídicos la RESOLUCIÓN No. RDO-2018-01168 del 4 de mayo de 2018 y la RESOLUCIÓN No. RDC -2019.00683 del 14 de mayo de 2019.” (fl. 3 del documento 7 del archivo Zip 3).

HECHOS

Señala que el 20 de junio de 2014 le fue proferido un Requerimiento de Información otorgándole el término de 2 meses y medio, siguientes a su notificación, para que remitiera los documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013, el cual se notificó por correo el 4 de julio de 2014, por lo que el término concedido vencía el 19 de septiembre de 2014, destacando que procedió a entregar oportunamente la información solicitada en escrito del 18 de septiembre de 2014.

Pese a lo anterior el 2 de junio de 2016 le fue expedido un oficio en el cual se le indicaba que se presentaban unas inconsistencias y que había información faltante,

oportunamente la información solicitada en escrito del 18 de septiembre de 2014.

Pese a lo anterior el 2 de junio de 2016 le fue expedido un oficio en el cual se le indicaba que se presentaban unas inconsistencias y que había información faltante, ante lo cual se dio respuesta en dos escritos radicados el 10 de junio de 2016, sin embargo la entidad profirió el Pliego de Cargos No. RPC -2017-00226 del 24 de octubre de 2017 por no suministrar d entro del plazo establecido la información solicitada el 20 de junio de 2014, al cual se dio respuesta el 26 de enero de 2018.

Indica que se profirió la Resolución No. RDO -2018-01168 del 4 de mayo de 2018 imponiéndole sanción por valor de $86.577.750, por no suministrar dentro del plazo establecido la información requerida, decisión frente a la cual se interpuso recurso de reconsideración, que se resolvió a través de la Resolución No. RDC-2019-00683 del 14 de mayo de 2019 (fls. 3-4 del documento 7 del archivo Zip 3).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política

Refiere que con la expedición de los actos acusados se incurrió en falsa motivación, vulneración del derecho al debido proceso y el derecho de defensa , y en interpretación errónea de la ley y/o aplicación incorrecta de los preceptos jurídicos , exponiendo en particular los siguientes cargos:

a) Indebida aplicación de la normatividad

Manifiesta que le fue impuesta sanción de 5 UVT por cada día de retraso al

exponiendo en particular los siguientes cargos:

a) Indebida aplicación de la normatividad

Manifiesta que le fue impuesta sanción de 5 UVT por cada día de retraso al considerarse que se allegó de manera extemporánea la información solicitada, o por lo menos, por su conducta homologa, sin tener en cuenta que el 18 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2019-00256-01

Demandante: TRANSPORTES SARVI LTDA

Demandado: UGPP

3 septiembre de 2014 se presentó oportunament e la información solicitada, precisando que si bien posteriormente se enviaron nuevos documentos, ello no quiere decir que sólo hasta ese momento se haya cumplido su obligación, máxime cuando ello obedeció a que la UGPP le había indicado que lo aportado no era suficiente, además tampoco es de recibo que su conducta se homologue a otra, puesto que al momento de imponerse sanciones el procedimiento debe obedecer al principio de legalidad, evidenciando que los actos acusados carecen de motivación.

b) Principio fundamental de buena fe

Señala que se esmeró en reunir la información solicitada dentro del término otorgado, lo cual no es fácil para ninguna empresa, pese a lo cual la UGPP obró de mala fe al no verifica y custodiar el material entregado para finalmen te imputar conductas inexistentes.

c) Extemporaneidad en el suministro de la información

Expone que la sanción que le fue impuesta se fundamentó en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, norma de la cual se desprende que el legislador estableció dos condiciones para que opere la referida sanción, primero que la persona esté

Expone que la sanción que le fue impuesta se fundamentó en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, norma de la cual se desprende que el legislador estableció dos condiciones para que opere la referida sanción, primero que la persona esté obligada a entregar la información, y segundo que no la suministre dentro del plazo establecido, y como quiera que en este caso se determinó como plazo máximo para la entrega de la in formación en dos meses y medio, el mismo fue atendido oportunamente por la sociedad, sin que sea de recibo que por la invocada entrega parcial de la información, le sea impuesta la sanción, pues sólo a partir del año 2016 se introdujo una modificación a este tipo sancionatorio en cuanto al envío parcial de la información, es decir para la época del hecho que se está sancionado, año 2014, la conducta no estaba ti pificada, resaltando que la Ley 1819 de 2016 no puede aplicarse en esta materia de manera retroa ctiva, más aún cuando fue la entidad la que tardó más de dos años para considerar que la información no era completa.

d) Principio de solidaridad

Indica que la UGPP refirió que la solicitud de la documentación obedeció al principio de la solidaridad, sobre lo cual si bien existe una facultad en cabeza del Estado para poder exigir la presentación de libros o documentos, el desconocimiento o incumplimiento de dicha obligación en nada afecta o transgrede el mencionado principio, por lo que la afirmación de la UGPP resulta ser incoherente (fls. 6-15 del documento 7 del archivo Zip 3).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2019-00256-01

Demandante: TRANSPORTES SARVI LTDA

documento 7 del archivo Zip 3).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2019-00256-01

Demandante: TRANSPORTES SARVI LTDA

Demandado: UGPP

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las p retensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron conforme al régimen le gal aplicable, manifestando que obró correctamente y por tanto se ratifica en lo expuesto en dichos actos, aunado a lo cual resalta la función social que cumple l a UGPP al determinar el adecuado completo y oportuno pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, en salvaguardia de los derechos de terceros a la salud, pensión, y riesgos laborales, a fin de lograr el aseguramiento efectivo de los rie sgos derivados de la actividad laboral y su garantía a la protección a la vejez, siendo recursos dirigidos al Sistema de la Seguridad Social para financiar los servicios de la población más vulnerable de la sociedad.

Propone la excepción de falta de competencia.

Aduce que la entidad tiene la facultad para solicitar a los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores del Sistema, la información que estime conveniente, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto 169 de 2008 y el Decreto 575 de 2013, por lo que el actuar de la UGPP no es arbitrario, resalando que de acuerdo con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 cuando las personas obligadas a suministrar información, no la suministran dentro del plazo concedido, se hacen acreedores de una sanción de 5 UVT por cada

de 2012 cuando las personas obligadas a suministrar información, no la suministran dentro del plazo concedido, se hacen acreedores de una sanción de 5 UVT por cada día de retraso en la entrega de dicha información, de modo que de la norma se desprenden como conductas sancionables, i) que vencido el término para la entrega el aportante no haya dado respuesta; ii) que se haya dado respuesta, pero de forma incompleta o parcial; y iii) que se allegue la información completa luego del plazo concedido.

Indica que para el caso concreto la completitud de la informac ión solicitada a la demandante se predicó sólo hasta el 10 de junio de 2016, toda vez que lo presentado el 18 de septiembre de 2014 fue parcial, en tanto que faltaba la entrega de los auxiliares contables relacionados con la causación y pago de la nómina, los auxiliares contables de las cuentas de servicios y diversos para los años 2011, 2012 y 2013 (pues los presentados inicialmente tenían inconsistencias y no cumplían las condiciones requeridas), y los balances certificados por el representante legal y el contador público o revisor fiscal , evidenciándose la configuración del hecho sancionable, al haberse excedido el plazo concedido que venció el 19 de septiembre de 2014, y por ende la procedencia de la imposición de la referida sanción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2019-00256-01

Demandante: TRANSPORTES SARVI LTDA

Demandado: UGPP

5 Manifiesta que no se vulneró el principio de la buena fe toda vez que de una parte la entidad ha obrado conforme las facultades legales que ostenta y de otra en tanto

Demandante: TRANSPORTES SARVI LTDA

Demandado: UGPP

5 Manifiesta que no se vulneró el principio de la buena fe toda vez que de una parte la entidad ha obrado conforme las facultades legales que ostenta y de otra en tanto que la UGPP nunca ha presumido la mala fe de los aportantes que no responden los requerimientos de forma completa y oportuna, pues la imposición de sanciones ante la ocurrencia de conductas tipificadas como reprochables, resulta imperativa por expreso mandato legal.

Señala que la solidaridad es un deber al cual están obligados todos los ciudadanos, por lo que las relaciones que se entablan entre el Estado y los administrados deben estar enmarcadas dentro del respeto de este deber constitucional, lo que justifica y hace coherente que la entidad sostenga el principio de solidaridad como fundamento para que los obligados entreguen información (fls. 1-35 del documento 10 del archivo Zip 3).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en auto del 15 de diciembre de 2020, declaró no probada la excepción de falta de competencia, en la medida que el presente asunto no supera la cuantía de 300 SMLMV y por tanto debe ser tramitado en primera instancia por los Juzgados Administrativos (documento 13 del archivo Zip 3).

Posteriormente, el 30 de junio de 2021 , el A quo profirió sentencia declarando la nulidad de los actos acusados, determinando a título de restablecimiento del derecho dejar sin efectos jurídicos las resoluciones declaradas nulas y condenando en costas a la parte vencida.

nulidad de los actos acusados, determinando a título de restablecimiento del derecho dejar sin efectos jurídicos las resoluciones declaradas nulas y condenando en costas a la parte vencida.

Señala que los actos acusados contrarían los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionatoria, así como el derecho al debido proceso, en la medida que imponen una sanción que no se encontraba prevista en el ordenamiento jurídico de forma ple na y al menos determinable por el legislador , en detrimento de las garantías constituciones de justicia, equidad tributaria, razonabilidad y proporcionalidad en materia sancionatoria, pues el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, en su numeral 3, no contemplaba como tal, para la época de los hechos, que dicha sanción fuere procedente para quienes no suministraran de manera completa la información requerida, y por tanto no era posible imponérsela a la demandante.

Precisa que la UGPP le requirió a la demandante que entreg ara i) balances de prueba, ii) auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina; iii) auxiliares de las cuentas contables y diversos y iv) las nóminasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2019-00256-01

Demandante: TRANSPORTES SARVI LTDA

Demandado: UGPP

6 mensuales de salarios, sobre lo cual el obligado presentó en tiempo la información requerida, pero de manera incompleta, por lo que en junio de 2016 la entidad le indicó dicha situación a la demandante, y en ese medida no era posible imponerle sanción, pues se insiste en que para dicha época esa conducta no había sido

requerida, pero de manera incompleta, por lo que en junio de 2016 la entidad le indicó dicha situación a la demandante, y en ese medida no era posible imponerle sanción, pues se insiste en que para dicha época esa conducta no había sido tipificada de forma expresa por el legislador , además la sanción también resulta excesiva en la medida que no se tuvo en cuenta que el contribuyente allegó la información en los plazos que le fueron concedidos, por lo que la presunta tardanza en aportar el último grupo de documentos es en gran medida por el tiempo que la misma Administración empleó para advertir la insuficiencia de los primeros documentos entregados, pues para el efecto se tomaron más de 22 meses, por lo que lo procedente es disponer la nulidad de los actos acusados.

Señala que en este caso debe condenarse en costas a la parte vencida, precisando que no considera procedente la exigencia de que se aporte al expediente una factura de cobro o un contrato de prestación de servicios que certifique el pago realizado al abogado que ejerció el poder, debido a que las tarifas deben ser aplicadas conforme al Acuerdo No PSAA -16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta que para acudir a este proceso se acreditó el derecho de postulación (documento 21 del archivo Zip 3).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia mencionada anteriormente, señalando que la UGPP se encuentra facultada para solicitar a lo s empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores del sistema la información que estime conveniente, conforme al artículo 156 de la

sentencia mencionada anteriormente, señalando que la UGPP se encuentra facultada para solicitar a lo s empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores del sistema la información que estime conveniente, conforme al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto 169 de 2008 y el Decreto 575 de 2013, por lo que su actuar no es arbitrario, precisando q ue la sanción impuesta en los actos acusados se enmarca en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 , pues de acuerdo con ésta se infiere que las personas obligadas a suministrar información a la UGPP, que no lo hagan dentro del plazo concedido se hacen acreedoras a un a sanción de 5 UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada, de modo que la sanción sí se encontraba plenamente tipificada, pues de la norma se desprenden como conductas sancionables, i) que vencido el térm ino para la entrega el aportante no haya dado respuesta; ii) que se haya dado respuesta pero de forma incompleta o parcial; y iii) que se allegue la información completa luego del plazo concedido, refiriendo que contrario a lo indicado por el A quo , si bien la norma no lo describe así de manera expresa, el referido análisis sí refleja claramente el sentido de la norma, pues si se presenta cualquiera de los 3 supuestos referidos se puede afirmar sin lugar a dudas que la información no se suministró dentro del plazo concedido para ello, tal como sucedió en este caso, en la medi daNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2019-00256-01

Demandante: TRANSPORTES SARVI LTDA

Demandado: UGPP

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Radicación: 11001-33-37-042-2019-00256-01

Demandante: TRANSPORTES SARVI LTDA

Demandado: UGPP

7 que la información solicitada solo se predicó completa hasta el 10 de junio de 2016, siendo que el plazo concedido venció el 19 de septiembre de 2014.

Solicita que no se le condene en costas, toda vez que la litis versa sobre un interés público, las contribuciones parafiscales, las cuales resultan necesarias para el funcionamiento, financiamiento y cumplimiento de los fines propios de un Estado Social de Derecho (documentos 25 y 27 del archivo Zip 3).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 28 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 30 de junio de 2021 , habiéndose precisado que en caso de que no existiera solicitud probatoria, el proceso ingresaría para proferir sentencia (archivo 5), lo cual acaeció con Informe Secretarial en el que se indicó que la providencia se encontraba ejecutoriada sin manifestación de las partes (archivo 7).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación

del Circuito Judicial de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, si es del caso revocar o no la sentencia proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2021, que declaró la nulidad de los actos acusados, determinó a título de restablecimiento del derecho que dejaba sin efectos jurídicos las resoluciones declaradas nulas y condenó en costas a la parte vencida , para lo cual se hace necesario establecer si la demandante incurrió en una actuación o conducta sancionable, conforme al régimen legal aplicable para la época de los hechos , concretamente en el marco numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, y en esa medida si se incurrió en falsa motivación con la expedición de los actos acusados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2019-00256-01

Demandante: TRANSPORTES SARVI LTDA

Demandado: UGPP

8 Para resolver se enc uentran probados los siguientes hechos , conforme los documentos contenidos en el archivo zip con el consecutivo 8 del presente proceso, que contiene los antecedentes administrativos:

1. El 20 de junio de 2014 la UGPP le profirió a la demandante un requerimiento de información, con el fin de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones del Sistema de la Protección Social correspondiente a los períodos c omprendidos entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de

información, con el fin de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones del Sistema de la Protección Social correspondiente a los períodos c omprendidos entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013, para que en el término de 2 meses y medio calendario allegara: i) los balances de prueba de los períodos solicitados, bajo las condiciones indicadas; ii) los auxiliares de las cuentas co ntables relacionadas con la causación y pago de la nómina, con las condiciones indicadas; iii) los auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos, con las condiciones indicadas; iv) las nóminas mensuales de salarios, con las condiciones indicadas; v) si tenía software de nómina, el reporte anual de la parametrización de las cuentas contables asociadas a los conceptos de nómina y el resumen anual de la nómina; vi) si tenía vinculados aprendices del SENA los respectivos contratos; vii) si tenía v inculados pensionados por vejez activos, copia de las resoluciones del reconcomiendo pensional; viii) si tenía trabajadores extranjeros que no estuvieran cotizando a pensiones en el país, copia del documento de identidad y de su contrato de trabajo u orden de prestación de servicios y la constancia de aportes a pensiones en el país de origen ; ix) las convenciones, pactos colectivos, acuerdos de desalarización o similares que estuvieren vigentes; x) si tenía contratos suscritos para el suministro de personal , copia de dicho contrato y la certificación de la contratista, indicando su vigencia y objeto; xi) relación de las planillas PILA mediante las cuales se efectuó el pago de los aportes, bajo las condiciones indicadas; xii) otros documentos o información

copia de dicho contrato y la certificación de la contratista, indicando su vigencia y objeto; xi) relación de las planillas PILA mediante las cuales se efectuó el pago de los aportes, bajo las condiciones indicadas; xii) otros documentos o información adicional que estime pertinente para verificar el pago de aportes al Sistema de la Protección Social o para aclarar la información solicitada en los puntos anteriores debidamente detallada; y xiii) en caso de autorizar la notificación electrónica el respectivo formulario diligenciado.

2. El 18 de septiembre de 2014 la demandante dio respuesta al requerimiento anterior, indicando que allegaba la información requerida en las condiciones solicitadas en los puntos i) a vii) y xi), precisando que los puntos viii) , ix), x), xii) y xiii) no aplican para su caso.

3. El 2 de junio de 2016 la UGPP le indicó a la demandante que revisada su respuesta se constató que faltaba: i) la entrega de los auxiliares contables que se evidencian en el balance de prueba relacionados con la causación y pago de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2019-00256-01

Demandante: TRANSPORTES SARVI LTDA

Demandado: UGPP

9 nómina, en particular en cuanto a 17 cuentas del año 2011, 19 cuentas del año 2012 y 18 cuentas del año 2013; y ii) los auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos que se evidencian en el balance de prueba, en particular la cuenta

523560. Asimismo le señaló que como inconsistencia y/o sin cumplir las condiciones requeridas se advirtió que los balances de prueba no está n certificados por el

y diversos que se evidencian en el balance de prueba, en particular la cuenta

523560. Asimismo le señaló que como inconsistencia y/o sin cumplir las condiciones requeridas se advirtió que los balances de prueba no está n certificados por el representante legal y el contador público o revisar

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