TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00268-01-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00268-01-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 042 2019 00268 01
DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.S
DEMANDADO: COLPENSIONES
ASUNTO: DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ada contra la sentencia del 5 de marzo de 2021, por la cual el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho estableció que la demandante no tiene la obligación de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES en los actos administrativos objeto de controversia por concepto de devolución de aportes en salud.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones1:
“Se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo que se configura con la Resolución GNR 213793 del 10 de agosto de 2018 por medio del cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida, y la conseucente Resolución DIR 21581 del 14 de diciembre de 2018 que resuelve el recurso de apelación, teniendo en cuenta que el acto administrativo que resolvió, presuntamente, el recurso de reposición no fue
prestación definida, y la conseucente Resolución DIR 21581 del 14 de diciembre de 2018 que resuelve el recurso de apelación, teniendo en cuenta que el acto administrativo que resolvió, presuntamente, el recurso de reposición no fue notificado a mi repesentada, en lo que respecta a las órdenes de reintegro de las sumas de dinero a SALUD TOTAL EPS-S S.A., al ser expedidos (i) por infracción de las normas en que deberían fundarse, (ii) con falsa motivación, (iii) sin competencia, y (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.
1 Se aclara que si bien la demanda inicial contempla varios actos demandados, estos fueron escindidos por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá a través de providencia del 23 de mayo de 2019; por lo que, el asunto de la referencia solo se circunscribe a la legalidad de la Resolución GNR213793 d el 10 de agosto de 2018 y sus actos confirmatorios.Expediente 11001 33 37 042 2019 00268 01
EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
2 De restablecimiento del derecho
PRIMERA: Consecuentemen a las pretensiones anteriores, solicito se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ABSTENERSE de ejecutar a SALUD TOTAL EPS-S S.A., vía administrativa o judicial, las órdenes de reintegro de las sumas de dinero contenidas en los actos administrativos antes descritos.
SEGUNDA: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
judicial, las órdenes de reintegro de las sumas de dinero contenidas en los actos administrativos antes descritos.
SEGUNDA: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ABSTENERSE de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de esta demanda.
TERCERA: Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 10 de agosto de 2018, COLPENSIONES, profirió la Resolución SUB 213793, por la cual ordenó a Salud Total EPS la devolución de la suma de $6.188.000, correspondiente a las diferencias de los aportes en salud del periodo 2013-07 al 2018-03 hecha por la parte demandada e n calidad de pagador de la pensión reconocida al señor MIGUEL ANTONIO ACOSTA LOZANO, acto que fue notificado por aviso el 4 de octubre de 2018.
2. Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2018, Salud Total EPS interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el acto anterior.
3. El 7 de noviembre de 2018, COLPENSIONES, mediante Resolución SUB 291352 resolvió el recurso de reposición que confirmó el acto de cobro y a través de la Resolución DIR 21581 del 14 de diciembre de 2018, se decidió el recurso de apelación en el mismo sentido, acto que fue notificado el 9 de enero de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
se decidió el recurso de apelación en el mismo sentido, acto que fue notificado el 9 de enero de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política - Artículos 34, 35, 37 y 42 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 9 del Decreto 2280 de 2004 - Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011 - Artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 0780 de 2016Expediente 11001 33 37 042 2019 00268 01
EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD 3 - Resolución 504 de 2013 COLPENSIONES - Artículos 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012
Argumentó que el acto administrativo emitido por COLPENSIONES en el que se ordenó la devolución del aporte en salud, en virtud del pago de la pensión reconocida a MIGUEL ANTONIO ACOSTA , infringió las normas en que debía fundarse, adolece de falsa de motivación, y desconoció el derecho de audiencia y defensa al actuar sin competencia, ya que no tuvo conocimiento de cada uno de las actuaciones, lo cual impidió ejercer una defensa.
Refirió al artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 para mencionar que, COLPENSIONES carece de competencia para efectuar los cobros de aquellos aportes destinados al subsistema de salud, porque entre sus funciones no está la del cobro coactivo de aportes parafiscales. No obstante, señaló que en las
COLPENSIONES carece de competencia para efectuar los cobros de aquellos aportes destinados al subsistema de salud, porque entre sus funciones no está la del cobro coactivo de aportes parafiscales. No obstante, señaló que en las normas internas de esa Entidad se estableció un manual de procedimiento de cobro que define el trámite como una actuación administrativa lo que implica una serie de actos que no fueron atendidos, pues a la EPS le notificaron de manera directa una orden de devolución arbitraria, que, además presta mérito ejecutivo.
Indicó que, según el artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 780 de 2016, el trámite de devolución de aportes del Sistema de Salud inicia con una solicitud o petició n, en donde el sujeto activo de dicho procedimiento son las EPS y las EOC den tro de un término correspondiente a 12 meses siguientes a la fecha de pago.
Conforme a lo anterior, señaló que, COLPENSIONES no tiene legitimación en la causa, por cuanto no elevó solicitud o petición sino que por el contrario impartió una orden administrativa en su contra para iniciar un cobro coactivo, sin permitir un ejercicio del derecho de contradicción y de defensa.
Manifestó que, no se ha enriquecido sin justa causa por el presunto pago doble o pago errado de las cotizaciones al Sistema de Salud, pues según la Le y 100 de 1993 y el Decreto 4023 de 2011, las EPS cumplen con una fun ción recaudadora de los aportes en salud; recaudo que posteriormente será compensado con los administradores fiduciarios del FOSYGA, hoy ADRES, a
de 1993 y el Decreto 4023 de 2011, las EPS cumplen con una fun ción recaudadora de los aportes en salud; recaudo que posteriormente será compensado con los administradores fiduciarios del FOSYGA, hoy ADRES, a través de la Unidad de Pago por Capitación (UPC).Expediente 11001 33 37 042 2019 00268 01
EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
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Concluyó que, pretender la devolución del 100% del aporte realizado por COLPENSIONES, constituye un cobro de lo no debido y representa una vulneración al derecho del debido proceso, toda vez que para la devolución de aportes existe un trámite preestablecido que la demandada no tuvo en cuen ta, sino que dio una orden directa a Salud Total EPS de reembolsar suma s dinerarias que no están en su poder.
II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES contestó la demanda y se opuso las pretensiones planteadas por SALUD TOTAL EPS, para lo cual, ab initio, realizó un recuento normativo in extenso sobre la obligatoriedad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y el carácter tributario de las sumas reclamadas.
Citó Jurisprudencia del Consejo de Estado para explicar que, los aportes por salud y pensiones tienen una naturaleza de orden parafiscal. Además, el reconocimiento de una pensión implica la obligatoriedad de cotizar en salud, por lo cual, se procede a descontar esa cotización con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a
reconocimiento de una pensión implica la obligatoriedad de cotizar en salud, por lo cual, se procede a descontar esa cotización con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador.
Aunado a lo anterior, señaló que, la emisión de los actos administrativos en donde ordenó la devolución de aportes a salud a la EPS, tuvo como fundamento la doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y la mesada pensional, lo que generó un doble pago; circunstancia que desconoce lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia.
Ahora, frente al sustento jurídico referido en la demanda (artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 del 2014) en el que se prevé el término de 12 meses desde el momento del pago para posibilitar la devolución de los aportes, dijo que es aplicable en la relación de las consignaciones que realiza la EPS frente al FOSYGA, más no a COLPENSIONES que con su actuar cumplió con su obligación de encausarExpediente 11001 33 37 042 2019 00268 01
EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD 5 acciones administrativas para recuperar los recursos indebidamente girados a la EPS, que por su naturaleza de recursos parafiscales tienen una destinación específica, que en el asunto no se garantizó.
Asimismo, recabó en que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en que se
la EPS, que por su naturaleza de recursos parafiscales tienen una destinación específica, que en el asunto no se garantizó.
Asimismo, recabó en que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en que se amparó la actora, debe ser inaplicado por inconstitucional al contradecir lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, al no respetar el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó “inexistencia del derecho reclamado”, “buena fe” y “genérica o innominada”.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 5 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Dos ( 42) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 por oposición al artículo 48 de la Constitución Política, por lo considerado en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución GNR 213793 del 10 de agosto de 2018 y de la Resolución DIR 21581 del 14 de diciembre de 2018, únicamente en lo tocante a las órdenes de reintegro de $6.188.000 por concepto de aportes errados al sistema de seguridad social en salud correspondiente a las mesadas pensionales de julio de 2013 a septiembre de 2017, respecto del causante Miguel Antonio Acosta Lozano, identificado con CC 12560893, por lo considerado en la parte motiva.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a Colpensiones
Miguel Antonio Acosta Lozano, identificado con CC 12560893, por lo considerado en la parte motiva.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a Colpensiones i) abstenerse ejecutar a la demandante por las ordenes de reintegro por concepto de aportes errados al sistema de seguridad social en salud correspondiente a las mesadas pensionales de julio de 2013 a septiembre de 2017, respecto del causante Miguel Antonio Acosta Lozano, identificado con CC 12560893; y ii) abstenerse de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto del caso objeto de la demanda.
CUARTO: Condenar en costas a la parte pasiva, cual resultare vencida en este pleito.
…”
En la argumentación expuesta por el a quo halló que la entidad demandada ordenó el reintegro de las sumas pagadas a la EPS, sin agotar la solicitud previa de devolución que establece el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014 en concordancia co n l o señalado por el Decreto 780 de 2016, esto es, dentro del término legal de 12Expediente 11001 33 37 042 2019 00268 01
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DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD 6 meses siguientes a la fecha de pago para obtener la devolución de los aportes efectuados erróneamente; por lo tanto COLPENSIONES, en calidad de aportante al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus pensionados, actuó con desconocimiento del procedimiento de compensación entre la EPS y el
FOSYGA
efectuados erróneamente; por lo tanto COLPENSIONES, en calidad de aportante al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus pensionados, actuó con desconocimiento del procedimiento de compensación entre la EPS y el
FOSYGA
Manifestó que la indebida disposición de recursos del subsistema de pensiones al subsistema de salud tuvo lugar por un yerro de COLPENSIONES, por lo que, para su reintegro, la demandada debió agotar el trámite legal respetando los términos para tal fin; y no expedir los actos administrativos acusados valiéndose de su posición de Administradora del régimen de pensiones, excediendo con esto, las facultades otorgadas por el Legislador.
Argumentó que, la decisión de COLPENSIONES consistente en imponerse a los procedimientos de devolución a los que se encuentran sometidos los aportantes como miembros del Sistema General de Seguridad Social en salud, vulneró el derecho fundamental al debido proceso e incurrió en las causales de nulidad consistentes en la expedición irregular de los actos administrativos, falsa motivación e infracción de las normas en que debieron fundarse.
No obstante lo anterior, expuso que, los cargos de nulidad tienen la vocación de prosperar apenas parcialmente, como quiera que era procedente el reintegro de los aportes correspondientes a los periodos de octubre de 2017 a marzo de 2018, pues al haber sido notificada la Resolución GNR 213793 el 4 de octubre de 2018, para aquellas cotizaciones no se había vencido el término de 12 meses de que trata el artículo 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 2265 de 2017.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
de 2018, para aquellas cotizaciones no se había vencido el término de 12 meses de que trata el artículo 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 2265 de 2017.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que los actos no adolecen de causal alguna de nulidad, porque, a su juicio, SALUD TOTAL EPS sí está en la obligación de realizar la devolución total del aporte reclamado como indebidamente pagado, por ser la legalmente competente para tal función.Expediente 11001 33 37 042 2019 00268 01
EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
7 Aunado a lo anterior, COLPENSIONES manifestó que las normas no establecen un trámite administrativo entre los aportantes (COLPENSIONES) y el FOSYGA (hoy ADRES), por el contrario, el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien actuará como intermediario con el FOSYGA. Es decir, la solicitud de devolución corresponde a la EPS.
En este sentido, recalcó que el procedimiento reglado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes sino a las EPS, quienes son las encargadas de surtir el trámite y la viabilidad del reintegro; razón por la cual dicho procedimiento no es aplicable a la demandada, quien encontró válido y procedente acudir al CPACA, ante la inexistencia de norma especial.
Enunció que, en ninguno de los actos administrativos que expidió, señaló un
cual dicho procedimiento no es aplicable a la demandada, quien encontró válido y procedente acudir al CPACA, ante la inexistencia de norma especial.
Enunció que, en ninguno de los actos administrativos que expidió, señaló un plazo para la devolución, o impuso el pago de intereses o contenía en sí mismo el mandamiento de pago previsto en el proceso de cobro coactivo estable cido en el Estatuto Tributario y, además, permitió el derecho de contradicción a la parte demandante con la debida notificación y procedencia de los recursos en vía administrativa.
Adicionalmente, destacó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 119 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud (Ley 1873 de 2017), que eliminó el término de caducidad de los 12 meses y en su lugar estableció que la devolución de aportes procede en cualquier tiempo, lo que representó una derogatoria tácita, razón por la cual la decisión apelada “perpetúa en el tiempo una designación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse ”. Razones por las cuales solicitó a la Sala que se proceda a revocar el fallo proferido por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 15 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la
la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, por lo que no se concedióExpediente 11001 33 37 042 2019 00268 01
EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD 8 traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA
JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Códig o General del Proceso 3, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segu nda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:
expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segu nda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”4.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia,
2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de quej a cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de quej a cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instan cia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.Expediente 11001 33 37 042 2019 00268 01
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DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD 9 por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”5.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe reg irse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de pri mera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el subjúdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 5 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado 42 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá decla ró la nulidad parcial de las
En el subjúdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 5 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado 42 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá decla ró la nulidad parcial de las resoluciones SUB 2134793 del 10 de agosto de 2018 y DIR 21581 del 14 de diciembre de 2018, expedidas por la ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y que declaró que SALUD TOTAL EPS no tenía la obligación de devolver la suma de $6.188.000.
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. El 6 de junio de 2013, COLPENSIONES reconoció una p ensión de vejez de alto riesgo al señor MIGUEL ANTONIO ACOSTA LOZANO, mediante la Resolución 124074, efectiva a partir del 04 de mayo de 2013, la cual fue posteriormente revocada mediante la Resolución 113457 del 22 de abril de 2015, por recibir más de una asignación que provenía del tesoro público.
2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de la Resolución SUB 213793 del 10 de agosto de 2018, determinó que el señor Miguel Antonio fue incluido en nómina de pen sionados cuando su retiro laboral no se había formalizado, motivo por el cual era procedente el reintegro por parte de SALUD TOTAL EPS del aporte qu e con destino a salud hizo COLPENSIONES, ello por un monto total de $6.188.000, por tratarse de un pago de lo no debido por concepto de diferencias en las mesadas que por pensión de vejez le correspondían (ff. 612-618).
salud hizo COLPENSIONES, ello por un monto total de $6.188.000, por tratarse de un pago de lo no debido por concepto de diferencias en las mesadas que por pensión de vejez le correspondían (ff. 612-618).
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 11001 33 37 042 2019 00268 01
EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD 10 2.3. El 10 de octubre de 2018, bajo el radicado 2018-12837667, SALUD TOTAL EPS interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SUB 213793 del 10 de agosto de 2018, para lo cual expuso la imposibilidad de atender la solicitud de devolución , pues conforme a lo dispuesto en el Decreto 4023 de 2011 el término par a dicha reclamación venció a los 12 meses de efectuado el pago, aunado que dichos recursos no se encuentran en poder de la EPS si no en las cu entas maestras del
FOSYGA
2.4. A través de la Resolución SUB 291352 del 7 de noviembre de 2018, COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición en e l sentido de confirmar el acto de cobro y a través de la Resolución DIR 21581 del 14 de diciembre de 2018, confirmó el acto apelado, al con siderar que no es aplicable el término de 12 meses establecido en el artículo 12 del Decreto
confirmar el acto de cobro y a través de la Resolución DIR 21581 del 14 de diciembre de 2018, confirmó el acto apelado, al con siderar que no es aplicable el término de 12 meses establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 al tratarse de recuperación de recurso s del sistema pensional y no del funcionamiento de las cuentas de compensación entre el FOSYGA y las EPS. (ff. 544-557).
3. RÉGIMEN JURÍDICO .
Para determinar la legalidad de los actos administr ativos demandados, la Sala encuentra oportuno definir el marco normativo aplica ble para la época de los hechos.
En consecuencia, se debe recordar que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la cali dad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto el SSSI, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios6.
En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en
6 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públi cas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, sa lud, riesgos profesionales y los servicios
Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públi cas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, sa lud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.Expediente 11001 33 37 042 2019 00268 01
EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD 11 su condición de afiliado, bien sea a través del rég imen contributivo o subsidiado; dentro del primer grupo se encuentran como cotizantes, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros7.
Además de los cotizantes (afiliados), la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Sa lud –EPS, el FOSYGA 8, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar – EOC; para lo cual le definió a cada una de estas diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad. En el punto y de cara al presente asunto, resulta relevante referir las siguientes:
ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…)
4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la
1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…)
4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los reca udos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios
(…)
ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)
7 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley , todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema Gene ral de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsid iado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las perso nas vinculadas a través de contrato de
participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afilia
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