🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00274-01-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00274-01-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 110013337042 2019 00274 01

Demandante: Salud Total EPS

Demandado: Administradora de Pensiones - Colpensiones

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Devolución de Aportes a Salud

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, legalmente reconocida en este proceso, contra la sentencia de 30 de junio de 2021, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió a l as pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone ,-2Radicación No.: 110013337042 2019 00274 01

Demandante: Salud Total EPS

2

solicita:

II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Las pretensiones que se describen a continuación se predican como conexas y procedentes de acumulación de pretensiones al tenor de lo

Demandante: Salud Total EPS

2

solicita:

II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Las pretensiones que se describen a continuación se predican como conexas y procedentes de acumulación de pretensiones al tenor de lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA, por reunir los requisitos allí descritos y versar sobre asuntos con identidad de causa y situación jurídica.

II.1. PRETENSIONES PRINCIPALES:

II.1.1. DECLARATIVAS1

(…)

NOVENA.- Se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo que se configura con la Resolución SUB 251823 del 24 de septiembre de 2018 por medio del cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida, y la consecuente Resolución DIR 22036 del 26 de diciembre de 2018 que resuelve el recurso de apelación, teniendo en cuenta que el acto administrativo que resolvió, presuntamente, el recurso de reposición no fue notificado a mi representada, en lo que respecta a las órdenes de reintegro de las sumas de dinero a SALUD TOTAL EPS-S S.A., (ii) con falsa motivación, (iii) sin competencia, y (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

II.1.2. DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PRIMERA-. Consecuentemente a las pretensiones anteriores, solicito se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ABSTENERSE de ejecutar a SALUD TOTAL EPSS.A., vía administrativa o judicial, las ordenes de reintegro de las sumas

ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ABSTENERSE de ejecutar a SALUD TOTAL EPSS.A., vía administrativa o judicial, las ordenes de reintegro de las sumas de dinero contenidas en los actos administrativos descritos.

SEGUNDA.- Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ABSTENERSE de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de esta demanda.

TERCERA.- Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.

1 La presente demanda fue radicada inicialmente ante el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien por medio de auto de 23 de mayo de 2019 resolvió escindir la demanda respecto de las pretensiones acumuladas-3Radicación No.: 110013337042 2019 00274 01

Demandante: Salud Total EPS

3

1.2. Hechos

Los narra el apoderado en la demanda y pueden resumirse así:

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES ordenó a SALUD TOTAL EPS la devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud respecto del pensionado Miguel Ángel Barrera Barrera , por medio de Resolución nro. SUB 251823 del 24 de septi embre de 2018 , contra la cual la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, último que resuelto negativamente por la e ntidad demandada a través de la Resolución nro. DIR 22036 del 26 de diciembre de 2018.

interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, último que resuelto negativamente por la e ntidad demandada a través de la Resolución nro. DIR 22036 del 26 de diciembre de 2018.

II. D E M A N D A :

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política  Artículos 34, 35, 37 y 42 de la Ley 1437 de 2011  Artículo 9 del Decreto 2280 de 2004  Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011  Artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 0780 de 2016-4Radicación No.: 110013337042 2019 00274 01

Demandante: Salud Total EPS

4

2.2. Concepto de violación.

El señor apoderado de SALUD TOTAL EPS formula el concepto de violación en los siguientes términos:

Comienza por señalar que los actos demandados están viciados de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y falta de competencia.

Alega que si bien las autoridades públicas tienen la facultad de iniciar de oficio actuaciones administrativas, estas deben ser informadas al administrado antes de resolver de fondo la situación, comoquiera que en virtud del derecho al debido proceso, al afectado se le debe proporcionar la oportunidad de intervenir, formular argumentos de defensa, aportar

oficio actuaciones administrativas, estas deben ser informadas al administrado antes de resolver de fondo la situación, comoquiera que en virtud del derecho al debido proceso, al afectado se le debe proporcionar la oportunidad de intervenir, formular argumentos de defensa, aportar pruebas y solicitar las que considere necesarias.

Así las cosas , argumenta que COLPENSIONES vulneró los derechos constitucionales de la demandante en la medida en que arbitrariamente desató una serie de act uaciones administrativas tendientes a resolver la situación jurídica irregular creada por esa misma entidad, en el que ordenó a la EPS, sin antes vincularla al proceso, el reintegro de unas sumas de dinero. En concordancia con lo anterior, expone a la actora no tuvo la posibilidad de conocer sobre la actuación y, en ese sentido, tampoco tuvo la oportunidad de formular sus argumentos de defensa.

Correlativamente, recalca que COLPENSIONES no se encuentra facultada para efectuar cobros a su favor por concept o de recaudo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud, comoquiera que-5Radicación No.: 110013337042 2019 00274 01

Demandante: Salud Total EPS

5

sus funciones se dirigen exc lusivamente al ámbito pensional, situación que conlleva a que los actos demandados se encuentren viciados de nulidad absoluta, habida cuenta que ninguna autoridad administrativa debe proferir actos administrativos por fuera de su competencia.

Igualmente, arguye que la entidad demandada tuvo 12 meses para elevar una solicitud formal y debidamente razonada ante la EPS para que se surtiera el trámite procesal establecido hasta que dicha solicitud fuera

Igualmente, arguye que la entidad demandada tuvo 12 meses para elevar una solicitud formal y debidamente razonada ante la EPS para que se surtiera el trámite procesal establecido hasta que dicha solicitud fuera resuelta por el FOSYGA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 0780 de 2016. No obstante, percata, para la fecha de emisión de los actos administrativos el mentado plazo se encontraba vencido. Al respecto, expresa que además los actos administrativos están viciados por un exceso en el ejercicio de las potestades y facultades de COLPENSIONES, pues lejos de presentar la solicitud prevista en la norma en comento, ejerció su poder administrativo para imponer la obligación de reintegro al margen del procedimiento previsto para tal fin, pretermitiendo que la EPS no tiene la facultad ni la posibilidad legal de efectuar el reintegro del dinero, comoquiera que este comporta fondos parafiscales que no se pueden disponer sin previamente haber surtido el trámite legal.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:-6Radicación No.: 110013337042 2019 00274 01

Demandante: Salud Total EPS

6

Defiende que como COLPENSIONES advirtió que realizó doble aporte de cotización en salud de manera errónea a la demandante, era obligación

Demandante: Salud Total EPS

6

Defiende que como COLPENSIONES advirtió que realizó doble aporte de cotización en salud de manera errónea a la demandante, era obligación de esta restituir los recursos correspondientes, comoquiera que no es legal recibir doble pago por concepto de aporte en salud, en la medida en que ello que oca siona un detrimento del pat rimonio del Estado y configura una destinación irregular, ilegal, i njustificada e inconstitucional.

Al tiempo, expone que en las sentencias C-711 de 2001 y C-134 de 2009, se señaló que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal y tienen como destinación específica la financiación del Sistema de Seguridad Social en salud, motivo por el cual, resulta improcedente aplicar el fenómeno de la caducidad o de la prescripción al caso concreto, puesto que se estaría configurando una extralimitación legal en el ejercicio de las competencias del ADRES y se vulneraría la obligación estatal de garantizar a la población el amparo de las contingencias establecidas en la ley.

Puntualiza que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes alegado por la demandante, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, sustituyendo el tiempo perentorio por indefinido para las Entidades Administradoras del Régimen d e Prima Media con Prestación definida.

Paralelamente, COLPENSIONES propuso las siguientes excepciones de mérito:

3.1. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 12 DECRETO 4023

DE 2011, POR OPOSICIÓN AL ARTÍCULO 48 DE LA-7mérito:

3.1. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 12 DECRETO 4023

DE 2011, POR OPOSICIÓN AL ARTÍCULO 48 DE LA-7Radicación No.: 110013337042 2019 00274 01

Demandante: Salud Total EPS

7

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Sostiene que es contrario al artículo 48 de la Constitución Política, exigirle a COLPENSIONES lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, comoquiera que de conformidad con la norma superior, no es posible dar una destinación diferente a los recursos de la seguridad social, por ello la declaración de excepción de inconstitucionalidad pondría en peligro la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional.

3.2. INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO

Asegura que aun cuando el Decreto 674 de 2014 estableció el término de 12 meses contados a partir de la consignación para lograr la compensación de los recursos, es obligación de COLPENSIONES recuperar los dineros indebidamente girados a la EPS y de estas al extinto FOSYGA, pues en el momento en el que se perfeccionó el traslado de recursos irregular, se configuró una destinación ilegal, injustificada e inconstitucional de los mismos.

3.3. BUENA FE

Alega la buena fe de COLPENSIONES que surge de la estricta aplicación de la Constitución, la ley y el precedente jurisprudencial, cuyo propósito es garantizar la seguridad jurídica en la decisión prestacional.

3.4. EXCEPCIÓN GENÉRICA

Solicita declarar las demás excepciones que se encuentren probadas en

propósito es garantizar la seguridad jurídica en la decisión prestacional.

3.4. EXCEPCIÓN GENÉRICA

Solicita declarar las demás excepciones que se encuentren probadas en el proceso.-8Radicación No.: 110013337042 2019 00274 01

Demandante: Salud Total EPS

8

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 30 de junio de 2021, dispuso:

“PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 por oposición al artículo 48 de la Constitución Política, por lo considerado en la parte motiva.

SEGUNDO.- Declarar la nulidad de la Resolución SUB 251823 del 24 de septiembre de 2018, por medio de la cual ordena a Salud Total a realizar el reintegro de sumas de dinero a Colpensiones y de la Resolución DIR 22036 del 26 de diciembre de 2018.

TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, se ordena a Colpensiones abstenerse ejecutar a la demandante por las ordenes de reintegro por concepto de aportes errados al sistema de seguridad social en salud contenidas en los actos declarados nulos en el segundo numeral de esta providencia.

CUARTO.- Condenar en costas a la parte vencida en este pleito.

QUINTO.- En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previa expedición de copias y anotaciones de rigor”.

de esta providencia.

CUARTO.- Condenar en costas a la parte vencida en este pleito.

QUINTO.- En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previa expedición de copias y anotaciones de rigor”.

Las razones que sirven de fundamento para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:

Indica que según la normativa que regula el procedimiento de devolución de los aportes compensados por las EPS, se advierte que las actuaciones administrativas por medio de las cuales COLPENSIONES, en calidad de aportante al Sistema de Seguridad Social en Salud, ordenó el reintegro de los aportes efectuados erróneamente, no corresponden con las formas establecidas legalmente. Además, asegura que la demandada no le-9Radicación No.: 110013337042 2019 00274 01

Demandante: Salud Total EPS

9

asisten las facultades para ordenar a SALUD TOTAL EPS, como ente recaudador delegado, l a devolución de aportes cancelados irregularmente, sin ceñirse al procedimiento previsto para tal fin.

En virtud de ello, aduce que al momento en que la entidad pensional advirtió que el servidor público pensionado mantenía todavía un vínculo laboral con su empleador, comprendió también que los aportes realizados a la EPS eran irregulares y por tanto debió procurar obtener su reintegro con base en el procedimiento legal y dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento.

En tal sentido, precisa que aun cuando a COLPENSIONES le asiste el mayor interés en obtener el reintegro de los aportes efectuados erróneamente ya que aquellos recursos son fruto de la parafiscalidad y

el ordenamiento.

En tal sentido, precisa que aun cuando a COLPENSIONES le asiste el mayor interés en obtener el reintegro de los aportes efectuados erróneamente ya que aquellos recursos son fruto de la parafiscalidad y están destinados al cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los afiliados al Régimen de Prima Media, su actuar se enmarcó en el contexto de aportante al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ello, no le asisten las prerrogativas propias de sus funciones de recaudo.

En consecuencia, manifiesta que los actos deman dados adolecen de la causal de nulidad consistente en la infracción de las normas en que debieron fundarse, toda vez que la demandada se abstuvo de conducir su actuación conforme los procedimientos reglamentados, esencialmente en lo tocante al término dent ro del cual podía elevar la solicitud de devolución de doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.

Finalmente, argumenta que en el caso concreto es procedente la condena en costas a la parte vencida comoquiera que se encuentra demostrado que-10Radicación No.: 110013337042 2019 00274 01

Demandante: Salud Total EPS

10

la demandante acudió al proceso por medio de la actividad profesional.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de junio de 2021, por medio de la cual el

JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de junio de 2021, por medio de la cual el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAaccedió a las pretensiones de la demanda, fundamentando los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y con base en los qu e se puntualizan a continuación:

Señala que la normativa no especifica la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes y si bien cada EPS ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil las peticiones, la regulación no indica que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo. Además, argumenta que a partir de la solicitud la demandante tenía la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento.

Asevera que igualmente la normatividad aplicable no indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que indica que en el evento de que este solicite la devolución, seguirá los pasos allí descritos. En ese sentido, asevera que el proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes como COLPENSIONES sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulid ad de lo s actos administrativos-11Radicación No.: 110013337042 2019 00274 01

Demandante: Salud Total EPS

11

acusados, los cuales se surtieron acudiendo al procedimiento

Radicación No.: 110013337042 2019 00274 01

Demandante: Salud Total EPS

11

acusados, los cuales se surtieron acudiendo al procedimiento administrativo común y principal pr evisto en el artículo 34 de la L ey 1437 de 2011, los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes.

Resalta que al perfeccionarse el traslado de recursos a las EPS y de estas al FOSYGA, tras el vencimiento de los 12 meses que tenía COLPENSIONES para refutar los pagos , se configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstituciona l de los recursos parafiscales, frente a la cual no procede la figura de la prescripción ni la caducidad, comoquiera que se trata de la recuperación de las cotizaciones pagadas erradamente al Sistema General de Salud, actuación que era jurídicamente viable ejercer directamente fr ente a la EPS, bajo el presupuesto de la prohibición de la doble asignación del tesoro público.

Indica que los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes a salud, fueron notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso administrativo, en tanto, no era imperativo la vinculación de la demandante a la actuación administrativa tendiente a determinar los efectos fiscales de la pensión.

Alega que la actuación de oficio acusada, si bien se dio en voz imperativa por la de mandada, cumplió la finalidad de la petición prevista en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues entender que la misma solo

Alega que la actuación de oficio acusada, si bien se dio en voz imperativa por la de mandada, cumplió la finalidad de la petición prevista en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues entender que la misma solo puede efectuarse en términos implorantes, perpetua el detrimento al sistema de seguridad social en pensiones.-12Radicación No.: 110013337042 2019 00274 01

Demandante: Salud Total EPS

12

Por otro lado, arguye que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en las normas referenciadas, fue derogado por el artículo 119 la Ley 1873 de 2017 , por lo cual resulta evidente que el cobro adelantado por COLPENSIONES para la devolución de los aportes girados no puede ser pasible y extinguirse mediante la figura de la prescripción.

Finalmente, reprocha la condena al pago de costas y agencias en derecho teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha decantado que las mismas se deben ordenar y generar luego de efectuar un análisis objetivo valorativo de la situación fáctica.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de 30 de junio de 2021, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES abstenerse

CUARTAque declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES abstenerse ejecutar a la demandante por las ordenes de reintegro por concepto de aportes errados al sistema de seguridad social en salud contenidas en los actos nulitados.

Ahora bien, como la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos-13Radicación No.: 110013337042 2019 00274 01

Demandante: Salud Total EPS

13

que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia, el tribunal se ocupará de examinar las razones que se invocan en el recurso.

6.1. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCI AL EN SALUD –

PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN O REINTEGRO

DE APORTES PAGADOS INCORRECTAMENTE

En relación con el Sistema en Seguridad Social en Salud, la Sala2 encuentra procedente definir el régimen jurídico aplicable al caso concreto.

Así, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema de Seguridad Social en Salud dispuso que el mismo comprende las obligaciones del Estado y la sociedad; las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de servicios complementarios a todos los habitantes del territorio nacional, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado, siendo los primeros aquellos que tienen una relación laboral o capacidad económica

cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de servicios complementarios a todos los habitantes del territorio nacional, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado, siendo los primeros aquellos que tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistem a, tales como los empleados, los servidores públicos y los jubilados, entre otros y los segundos los pertenecientes a los sectores sin capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas, artistas y trabajadores independientes3.

2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección B. Sentencia de 13 de febrero de 2020. M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya. Expediente: 2018 -00013. 3 LE Y 100 DE 1993. ARTÍCULO 6o. OBJE TIVOS. El Sistema de Seguridad Social Integral ordena rá las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:

1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.

2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.

3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de so lidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.-14Radicación No.: 110013337042 2019 00274 01

Demandante: Salud Total EPS

14

en forma integral.-14Radicación No.: 110013337042 2019 00274 01

Demandante: Salud Total EPS

14

Dentro de la organización del Sistema General de la Seguridad Social en Salud se instituyó como entidades responsables de su operación, prestación y funcionamiento a los siguientes organismos: (i) el Ministerio de Salud y Protección Social en el sentido de desarrollar políticas, planes y programas y dirigir el sistema, (ii) las EPS quienes les corresponde la afiliación, el recaudo y la prestación del servicio público y (iv) el FOSYGA (hoy ADRES4) que le corresponde la obligación de la administración de los recursos; todas ella s a través de sus diferentes competencias deben asegurar el cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Al respecto, la normativa prescribe:

ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES

PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:

1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en

Salud.

(…)

3 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTE S E N E L SISTE MA GE NE RAL DE SE GURIDAD SOCIAL E N SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema Gener al de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

el Sistema Gener al de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliado s al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos , los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.

(…)

4 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones q ue le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.-15Radicación No.: 110013337042 2019 00274 01

Demandante: Salud Total EPS

15

4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios

(…)

ARTÍCULO 18 2. DE LOS INGRESOS DE LAS

laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios

(…)

ARTÍCULO 18 2. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)

PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad.

ARTÍCULO 201. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SO CIAL EN SALUD. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud coexisten articuladamente, para su financiamiento y administración, un régimen contributivo de salud y un régimen de subsidios en salud, con vinculaciones mediante el Fondo de Solidaridad y Garantías. (Destaca de la Sala).

A su turno, el artículo 205 ibídem prevé:

ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las

CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a l a fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.

PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.-16Radicación No.: 110013337042 2019 00274 01

Demandante: Salud Total EPS

16

PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta disposición. (Resalta la Sala).

Nótese que la financiación del Régimen Contributivo de Salud se realiza a través del recaudo de las cotizaciones obligatorias de los afiliados por parte de las EPS, las cuales constituyen el sustento económico para pagar

Nótese que la financiación del Régimen Contributivo de Salud se realiza a través del recaudo de las cotizaciones obligatorias de los afiliados por parte de las EPS, las cuale

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...