TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00291-01-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00291-01-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11 001 33 37 042 2019 00291 01
DEMANDANTE:
FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA
DEMANDADO:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES
DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
ASUNTO: COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ___________________________________________________________________________________________ ___
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2022, por la cual el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
“1.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 1786 del 5 de febrero de 2019, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, mediante la cual se resuel ven las excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución a fa vor de esta y en c ontra del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, respecto de las cuotas partes pensionales del periodo
adelante con la ejecución a fa vor de esta y en c ontra del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, respecto de las cuotas partes pensionales del periodo comprendido entre el 01 de julio de 2015 al 30 de junio de 2016, más los intereses causados desde el 01 de julio de 2016 hasta el día en que se verifique el pago de la obligación a un interés del DF T,, más los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo el crédito, los cuales serán liquidados en la etapa procesal pertinente. Ténganse en cuenta los pagos realizados por la ejecutada.
2.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 1979 del 20 de junio de 2019, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el
FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
3.- Que como consecuencia de las anteriores dec laraciones y a título de restablecimiento del derecho se declare terminado el proceso coactivo, levantando las medidas ejecutivas o de embargo decretadas y en consecuencia declarar que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA no adeuda suma alguna por los conceptos que se pretenden cobrar en el mandamiento de pago contenido en la Resolución 1404 del 23 de 2018, acto administrativo contenido en el expediente No. 268 de 2018.
4.- Se condene en costas y agencias en derecho al demandad.”Expediente: 11 001 33 37 042 2019 00291 01
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HECHOS
4.- Se condene en costas y agencias en derecho al demandad.”Expediente: 11 001 33 37 042 2019 00291 01
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HECHOS
La Sala los resume así:
1. La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca libró mandamiento de pago el 23 de mayo de 2018, en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por concepto de las cuotas partes pensionales de los periodos comprendidos entre el 1° de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016, en cuantía de $86.772.148, más intereses de $2.666.346.
2. Contra la orden de pago, el demandante propuso las excepciones de pago efectivo, falta de título ejecutivo y falta ejecutoria del mismo, las cuales fueron falladas a través de la Resol ución 1786 del 5 de febrero de 2019, que declaró probada de manera parcial la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.
3. Mediante la Resolución 1979 del 20 de junio de 2019, el funcionario ejecutor de cobro de la entidad demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Fondo y confirmó en todas sus partes la anterior decisión.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política, artículos 23, 29, 63, 72, 116, 189, 209, y 238 - Ley 1437 de 2011, artículos 3, 6, 7, 8 y 10 - Código General del Proceso, artículos 422 y siguientes
- Ley 1437 de 2011, artículos 3, 6, 7, 8 y 10 - Código General del Proceso, artículos 422 y siguientes - Estatuto Tributario, artículos 823 a 842-2 - Código de Comercio, artículo 619 - Código Civil, artículo 1625 - Ley 33 de 1985 - Ley 38 de 1989 - Ley 1066 de 2006 - Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969 y 111 de 1996
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos que se resumen:
Señaló que el mandamiento de pago carece de título ejecutivo, porque no están presentes los documentos que deben integrarlo, tratándose de cuotas partes pensiones, tales como “las resoluciones de reconocimiento pensional, con sus modificaciones a lasExpediente: 11 001 33 37 042 2019 00291 01
3 que hubiere lugar, oficios de aceptación de cuotas partes, oficios de consulta pensional, certificados de tiempos de servicio y certificado de pago de mesadas pensionales, así mismo los documentos de sustitución pensional entre otros”.
Además, indicó que la ob ligación que se pretende cobrar no es clara, expresa ni actualmente exigible, toda vez que se omitió la notificación del acto administrativo de liquidación oficial de las cuotas partes, previo al mandamiento de pago, que agota el cobro persuasivo, en el cu al se debe conceder el término respectivo para presentar los recursos de la vía administrativa; frente a ello aseveró que en el Fondo de Pasivo no obra registro alguno referente a la notificación de la liquidación certificada de la deuda que sirve de sustento al mandamiento de pago.
recursos de la vía administrativa; frente a ello aseveró que en el Fondo de Pasivo no obra registro alguno referente a la notificación de la liquidación certificada de la deuda que sirve de sustento al mandamiento de pago.
Sostuvo que dicha liquidación ni siquiera fue anexada a la notificación del mandamiento, lo que considera una afrenta al debido proceso, al no haberse agotado en debida forma la etapa previa al cobro coactivo, en la cual se permite al obligado conocer y controvertir la deuda, antes de exigirle coercitivamente el pago de la misma.
De igual manera, adujo que la entidad ejecutora desconoció los pagos realizados por el Fondo mediante las resoluciones 1699 del 30 de septiembre de 2015 y 1812 del 5 de octubre de 2016, por valor de $21.465.597 y $56.388.162, respectivamente, y vulneró el principio de inembargabilidad de los bienes del Estado.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que los actos cuestionados no adolecen de vicios de los cuales pueda derivarse su nulidad, pues se expidieron con observancia de las normas en que debían fundarse.
Argumentó que la etapa previa al cobro coactivo, en la cual se emitió la liquidación certificada de deuda, que fue notificada al fondo demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y siguientes del CPACA , sin que aquel haya ejercido los recursos procedentes y tampoco presentó solicitud alguna para la verificación de los antecedentes administrativos de los pensionados.
establecido en los artículos 65 y siguientes del CPACA , sin que aquel haya ejercido los recursos procedentes y tampoco presentó solicitud alguna para la verificación de los antecedentes administrativos de los pensionados.
Con ello sostuvo que la entidad ha realizado todas y cada una de las gestiones necesarias para iniciar el cobro coactivo las cuotas partes pensionales, garantizando el debidoExpediente: 11 001 33 37 042 2019 00291 01
4 proceso y los derechos de contradicción y defensa que le asisten al ente ejecutado, quien se ha mostrado renuente en cumplir con el pago de la obligación.
En línea con lo anterior, precisó que los documentos que conforman el título ejecutivo complejo, en el presente asunto, cumplen las características legales para su cobro, pues contienen una obligación clara expresa y exigible, fueron debidamente notificado s y gozan de la presunción de legalidad, pues no han sido suspendidos ni anulados por la jurisdicción, ante lo cual formuló las excepciones de mérito que denominó: “firmeza de los actos administrativos” y “presunción de legalidad del acto administrativo”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 31 de mayo de 2022 , el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda , sin condenar en costas, en los siguientes términos:
“Primero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Gobernación de Cundinamarca, por lo tanto, desvincúlese de la presente acción.
Segundo: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las
pasiva respecto de la Gobernación de Cundinamarca, por lo tanto, desvincúlese de la presente acción.
Segundo: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero: No condenar en costas a la parte vencida, por las razones expuestas.
[…].”
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
Señaló que el título ejecutivo complejo, conformado por el reconocimiento pensional y la liquidación de las cuotas partes pensionales, cumple con los requisitos sustanciales previstos en la ley, en la medida que contiene una obligación expresa porque en la redacción del título aparece de manera nítida y manifiesta, sin que sea necesario acudir a suposiciones respecto de la deuda por cada uno de los pensionados.
Asimismo, indicó que la deuda es clara porque aparece identificado el Fondo demandante como deudor, la Unidad Pensional de Cundinamarca como acreedora, los beneficiarios de la cuota parte pensional y el monto objeto de cobro discriminado por cada uno de los pensionados. Igualmente, está señalado el origen de la obligación y los factores que la determinan y es exigible porque su cumplimiento no está sujeto a plazo o condición.Expediente: 11 001 33 37 042 2019 00291 01
5 En cuanto al trámite de cobro persuasivo, mencionó que las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que la demandada adelantó las actuaciones tendientes a obtener el pago voluntario de las cuotas pa rtes, pero el Fondo guardó silencio en esta etapa. Además, precisó que los pagos ordenados y efectuados mediante las resoluciones 1699
expediente dan cuenta que la demandada adelantó las actuaciones tendientes a obtener el pago voluntario de las cuotas pa rtes, pero el Fondo guardó silencio en esta etapa. Además, precisó que los pagos ordenados y efectuados mediante las resoluciones 1699 del 30 de septiembre de 2015 y 1812 del 5 de octubre de 2016, sí fueron considerados, no obstante, se ordenó liquidar el crédito con el fin de imputarlos correctamente, pues sumados no alcanzaban a cubrir la totalidad de la deuda.
Por último, argumentó que el principio de inembargabilidad de los bienes públicos no es absoluto, pues legal y jurisprudencialmente se admite el embargo de bienes en cabeza de las entidades estatales, verificando la naturaleza de los recursos a embargar, de tal forma que no se amenace el cumplimiento de la función económica del Estado.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el objeto de que sea revocada y en su lugar se acceda a pretensiones, para lo cual se fundó en los siguientes aspectos:
Insistió en la excepc ión de falta de título ejecutivo para el cobro de las cuotas partes reclamadas respecto de 11 de los pensionados incluidos en el mandamiento de pago; aseveró que la obligación no es clara, expresa ni actualmente exigible, porque el ente ejecutado no cumplió el procedimiento establecido en los decretos 2921 de 1948, 2709 de 1994 y en la Ley 1066 de 2006, asimismo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, para la conformación del título complejo de las cuotas partes pensionales.
de 1994 y en la Ley 1066 de 2006, asimismo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, para la conformación del título complejo de las cuotas partes pensionales.
Hizo hincapié en que el título no está conformado por los documentos determinantes de la obligación, como son los oficios de consulta y aceptación de las cuotas partes, las resoluciones de reconocimiento pensional y los certificados de pago de las r espectivas mesadas, frente a los cuales reiteró que nunca le fueron notificados al Fondo, lo que configura la nulidad de los actos demandados, por violación al debido proceso y desconocimiento de las normas en que debían fundarse.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 9 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, y se determinó darExpediente: 11 001 33 37 042 2019 00291 01
6 aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
Esta Corporación es competente para del recurso de apelación interpuesto por la parte
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
Esta Corporación es competente para del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las
perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en princip io, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda
1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014 (31.170), C.P. Enrique Gil Botero.Expediente: 11 001 33 37 042 2019 00291 01
7 vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
Por lo a nterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación.
En todo caso, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia.
En el sub júdice , el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho l a sentencia del 31 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42)
En el sub júdice , el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho l a sentencia del 31 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que fallaron las excepciones y ordenaron continuar con la ejecución, dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por el pago de cuotas partes pensionales.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá establecer si , en el presente caso, el mandamiento de pago se fundamenta en un título idóneo, conforme lo determinó el a quo, o si, por el contrario, se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes pensionales, como lo sostiene el apelante.
2. ACERVO PROBATORIO
- Cuenta de cobr o del 29 de julio de 2016, suscrita por la directora de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, con sello de recibido del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de fecha 21 de septiembre de 2016, a la cual se anexaron liquidaciones in dividuales de cuotas partes relativas a 25 pensionados, por los periodos causados del 1° de julio de 2015 al 30 de junio de 2016, en cuantía de $86.772.150, más intereses de $2.666.348.
- Resolución 258 del 15 de febrero de 2018, por medio de la cual la dir ectora de la
2015 al 30 de junio de 2016, en cuantía de $86.772.150, más intereses de $2.666.348.
- Resolución 258 del 15 de febrero de 2018, por medio de la cual la dir ectora de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, expidió Liquidación Certificada de Deuda por concepto de cuotas partes pensionales
3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014 (30.524), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente: 11 001 33 37 042 2019 00291 01
8 a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo s periodos comprendidos entre el 1° de julio de 2015 y 30 de junio de 2016, respecto de los 25 pensionados identificados en la cuenta de cobro del 21 de septiembre de 2016, por valor de $86.772.150, más intereses de $2.666.348.
- La liquidación certificada de la deuda fue notificada al Fondo demandante mediante aviso el día 28 de febrero de 2018 , según denota el sello de recibido inserto en el mismo documento, luego de haberse intentado la notificación personal, con el envío de la citación respectiva el 19 de febrero del mismo año.
- Resolución 1404 del 23 de mayo de 2018, mediante la cual la entidad demandada libró mandamiento de pago en contra del Fondo de Pasivo Social de F.N.C., por concepto de cuotas partes pensionales, teniendo como título ejecutivo la c uenta de cobro y la
mandamiento de pago en contra del Fondo de Pasivo Social de F.N.C., por concepto de cuotas partes pensionales, teniendo como título ejecutivo la c uenta de cobro y la liquidación certificada de deuda mencionadas, por los siguientes valores:Expediente: 11 001 33 37 042 2019 00291 01
9
- El mandamiento de pago fue notificado por correo electrónico el 20 de junio de 2018.
- Escrito presentado el 11 de julio de 2018, por el fondo demandante, a través del cual propuso contra el mandamiento de pago las siguientes excepciones:
Pago efectivo en relación con las cuotas partes de 14 de los pensionados, para lo cual argumentó que los pagos respectivos se habían realizado mediante las resoluciones 1699 del 30 de septiembre de 2015 y 1812 del 5 de octubre de 2016, por valor de $21.465.597 y $56.388.162, respectivamente.
Falta de título ejecutivo y por ende ejecutoria del mismo y cobro de lo no debido, indicó que el procedimiento descrito en los decr etos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, deb ió haberse cumplido ante la entidad obligada para que proceda el cobro de cualquier cuota parte, luego trascribió las normas enunciadas y con base en ellas manifestó que:
En razón de lo anterior, el fondo ejecutado señaló que se configura dicha excepción respecto de las cuotas partes de los siguientes ex trabajadores pensionados:Expediente: 11 001 33 37 042 2019 00291 01
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respecto de las cuotas partes de los siguientes ex trabajadores pensionados:Expediente: 11 001 33 37 042 2019 00291 01
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- Resolución 1786 del 15 de febrero de 2019 , mediante la cual la entidad demandada declaró probada de forma parcial la excepción de pago de la obligación, al verificar el desembolso efectivo por parte del fondo ejecutado de las sumas ordenadas a través de las resoluciones 1699 del 30 de septiembre de 2015 y 1812 del 5 de octubre de 2016, es decir, $21.465.597 y $56.388.162, respectivamente, montos que se imputarían primero a los intereses liquidados hasta la fecha de cada pago y el remanente al capital, luego de lo cual procedería a actualizar la deuda de conformidad con lo consagrado en el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006.
En cuanto a la falta de título ejecutivo , declaró no probada dicha excepción, por considerar que la unidad pensional agotó todos los procedimientos administrativos pertinentes para el cobro de las cuotas partes y cumplió con las notificaciones en la etapa persuasiva de la cuenta de cobro del 29 de julio de 2016 y la liquidación certificada de deuda del 15 de febrero de 2018. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito.Expediente: 11 001 33 37 042 2019 00291 01
11 - Resolución 1979 del 20 de junio de 2019, por medio de la cual el funcionario ejecutor de cobro de la U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca resolvió el
11 - Resolución 1979 del 20 de junio de 2019, por medio de la cual el funcionario ejecutor de cobro de la U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición interpuesto por el fondo demandante y confirmó en todas sus partes la anterior decisión. Este acto fue notificado el 2 de julio de 2019.
- Resolución 2157 del 17 de diciembre de 2019, a través de la cual se aplicó un pago parcial a la deuda efectuado por el Fondo de Ferrocarriles, por valor de $321.577.233, ordenado mediante la Resolución 1777 del 5 de diciembre de 2017, p or las cuotas partes de los periodos comprendidos entre el 1° de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 y dispuso seguir adelante con la ejecución.
3. MARCO JURÍDICO
Del título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes pensionales
El artículo 112 de la Ley 6a de 1992, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones” , establece que las entidades públicas del orden nacional 4 tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos a su favor.
De igual forma, la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones” , en su artículo 5 °, consagró la facultad de cobro coactivo y el procedimiento para que las entidades públicas puedan hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor , a través del procedimiento
de la cartera pública y se dictan otras disposiciones” , en su artículo 5 °, consagró la facultad de cobro coactivo y el procedimiento para que las entidades públicas puedan hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor , a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ratificó la potestad de que goza la Administración para efectuar directamente el cobro coactivo de las obligaciones a su favor que consten en documentos que presten mérito ejecutivo. Al respecto, el artículo 99 ibidem, señala que prestan mérito ejecutivo a favor de Estado, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
4 Tales como ministerios, departamentos administrativos, organis mos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría nacional del Estado CivilExpediente: 11 001 33 37 042 2019 00291 01
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2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a l as que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto
tesoro nacional, o de las entidades públicas a l as que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo ser án el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.
4. Las demás garantías que, a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor. (Se destaca)
En tratándose de cuotas partes pensionales, el H, Consejo de Estado ha dicho que el título ejecutivo está conformado por el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el que liquid a las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas causadas y pagadas que no estén prescritas.
Al respecto, el Alto Tribunal expuso lo siguiente:
“… la resolución de reconocimiento de la pensión es el acto administrativo en donde nace no sólo el derecho a la pensión, sino donde se consolidan las cuotas partes pensionales como obligaciones a cargo de las entidades responsables de las mismas, porque es en el procedimiento previsto para la expedición de esa resolución en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago. Y, tal como lo aclara la Corte, si bien las cuotas partes pensionales nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por ésta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.
pensionales nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por ésta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.
En esa medida, el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales está conformado por la resolución que reconoce el derecho a la pensión y la obligación correlativa de las entidades concurrentes.
El acto administrativo de liquidación de las cuotas partes pensionales causadas en virtud del desembolso efectivo de las respectivas mesadas pensionales no es un tí tulo ejecutivo en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario, aplicable al caso por disposición del artículo 5º de la Ley 1066 de 2006. funge, simplemente, como un certificado de la administración de los valores pendientes de pago por concepto de cuotas partes pensionales.
En el acto administrativo que reconoce la pensión es donde, en realidad, se puede apreciar el objeto de la obligación expresado en forma exacta y precisa, las partes vinculadas por la obligación, que también deben estar claramente determinadas e identificadas, la certidumbre respecto del plazo y, finalmente, la determinación de la cuantía o monto de la obligación o que ésta sea claramente deducible. En síntesis, es en este acto administrativo en donde se gesta la obligación clara y expresa5.
La exigibilidad, por su parte, derivada del acto administrativo que reconoce la pensión y la obligación correlativa de las entidades concurrentes, ocurre en el momento en que se hace
5 La doctrina de esta Corporación ha explicado que “- La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté
5 La doctrina de esta Corporación ha explicado que “- La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; - La obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el doc
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