TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00307-01-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00307-01-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 042 2019 00307 01
DEMANDANTE: ELSA BRIGGITTI VERA VILLAREAL
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2021, por la cual el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Que se declare la nulidad de la RESOLUCION No. 002 del 27 de diciembre de 2018, acto administrativo proferido por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por medio de la cual no se accedió a las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago contenido en Resolución N° 001 del 23 de junio de 2016 proferido dentro del proceso coactivo No. 11001 -0790-0002014-00112-00, adelantado contra ELSA BRIGGITTI VERA VILLAREAL, por no haber sustentado en términos demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.
2014-00112-00, adelantado contra ELSA BRIGGITTI VERA VILLAREAL, por no haber sustentado en términos demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración y para restablecer el derecho de la demandante se reconozca que no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la multa impuesta por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN LABORAL, en providencia de fecha 22 de enero de 2014.
TERCERA. Que se inaplique por excepción de inconstitucionalidad el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 declarado inexequible por fallo C-492 de 2016.
CUARTA. Que se condene en costas a la Entidad Demandada.2 11001 33 37 042 2019 00307 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
HECHOS
La Sala los resume así:
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , a través de providencia del 22 de enero de 2014, impuso multa de 10 smlmv a la abogada Briggitti Vera Villareal, por no haber presentado demanda de casación dentro del término que le fue concedido en el proceso ordinario laboral en el que actuaba como apoderada judicial del señor Diógenes Suarez Acela.
2. La anterior decisión fue notificada por estado el 23 de enero de 2014 y quedó debidamente ejecutoriada el 28 de enero del mismo año.
3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial inició proceso de cobro coactivo para el recaudo de la multa impuesta en la providencia mencionada, para lo cual
debidamente ejecutoriada el 28 de enero del mismo año.
3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial inició proceso de cobro coactivo para el recaudo de la multa impuesta en la providencia mencionada, para lo cual libró mandamiento de pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura y en contra de la señora Briggitti Vera Villareal, por la suma de $6.160.000 más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta el día que se efectúe el pago total.
4. El 30 de noviembre de 2018, la demandante presentó excepciones contra el mandamiento de pago , n o obstante, l a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la Resolución 002 del 27 de diciembre de 2018, notificada el 22 de febrero de 2019, resolvió las excepciones planteadas por la abogada declarándolas no probadas.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La actora invoca como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política: Preámbulo, artículos 1, 2, 13, 25, 29, 42, 27 y 53.3 11001 33 37 042 2019 00307 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
- Ley 1437 de 2011: Artículo 37 y concordantes.
Como sustento de sus pretensiones, expuso como concepto de violación:
i. INEFICACIA DEL TÍTULO EJECUTIVO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN
PERSONAL - FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO
Señaló que el auto en el que se fundamenta el proceso de cobro coactivo no es una
i. INEFICACIA DEL TÍTULO EJECUTIVO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN
PERSONAL - FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO
Señaló que el auto en el que se fundamenta el proceso de cobro coactivo no es una decisión judicial, por el contrario, es un acto administrativo proferido por una autoridad judicial y, en consecuencia, como acto administrativo de imposición de una sanción, su eficacia está condicionada a la notificación personal por ser de contenido particular.
Así, consideró que el auto en cuestión no posee carácter ejecutori o al no obrar en el expediente prueba alguna que acredite su notificación personal, por tal motivo, se torna ineficaz y no es posible continuar su ejecución.
ii. DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE OPERA COMO TÍTULO
EJECUTIVO
Aseveró que el título ejecutivo carece de exigibilidad por decaimiento del acto administrativo, según lo previsto en el artículo 91 del CPACA. Al respecto, mencionó que la expresión “y se impondrá al apoderado judicial multa de 5 a 10 salarios mínimos ” del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 fue declarada inexequible en sentencia C -429 de
2016. De tal manera, al ser inexequible la fuente legal de la obligación pecuniaria no es posible continuar con su ejecución.
iii. FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DE LA OFICINA EJECUTORA
Manifestó que la oficina ejecutora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carece de competencia para la liquidación y cobro de las multas e intereses a través del procedimiento reglado en el Estatuto Tributario, al ser diferente la naturaleza del acto
Manifestó que la oficina ejecutora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carece de competencia para la liquidación y cobro de las multas e intereses a través del procedimiento reglado en el Estatuto Tributario, al ser diferente la naturaleza del acto administrativo que constituye el título ejecutivo.
iv. IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE INTERESES4 11001 33 37 042 2019 00307 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Adujo que no existe soporte legal para el cobro de intereses en este tipo de obligaciones que son diferentes a las tributarias y recalcó que el mandamiento de pago no explica ni da a conocer el fundamento normativo sobre el cual liquida intereses moratorios.
v. INAPLICABILIDAD POR EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Finalmente, solicitó que no sea aplicado el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 por ser contrario a los derechos de igualdad, el acceso a la justicia y al debido proceso, al existir una diferenciación normativa entre los abogados, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-492 de 2016.
II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, respecto a la indebida notificación del auto de 22 de enero de 2014, indicó que dicha providencia es de naturaleza judicial y, más exactamente, corresponde a un auto interlocutorio que se debe notificar por estado; cómo efectivamente se realizó.
Expresó que la excepción de indebida notificación expuesta por la demandante no se
indicó que dicha providencia es de naturaleza judicial y, más exactamente, corresponde a un auto interlocutorio que se debe notificar por estado; cómo efectivamente se realizó.
Expresó que la excepción de indebida notificación expuesta por la demandante no se encuentra taxativamente señalada en la normativa aplicable al caso, razón por la cual, la administración no se encuentra obliga a declararla probada.
Manifestó que la actora se encuentra en confusión al considerar que el titulo ejecutivo es un acto administrativo y no una decisión judicial que contiene una obligación clara, expresa y exigible.
Por otro lado, frente a la inaplicación de la sanción del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 por la inexequibilidad de su inciso 3º , advirtió que la sentencia C -429 de 2016 tiene efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro. Por tal motivo, el inciso se encontraba vigente al momento de ser sancionado y, de tal manera, se reafirma que el proceso coactivo está5 11001 33 37 042 2019 00307 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
fundamentado en un título valor legalmente constituido.
Finalmente, señaló que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cuenta con la prerrogativa de cobro coactivo para hacer cumplir las obligaciones a su favor y , afirmó que el cobro de intereses moratorios no se trata de una doble sanción por los mismo s hechos, por el contrario, los intereses se causan ante el no pago de la obligación.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de l 30 de junio de 2021, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito
hechos, por el contrario, los intereses se causan ante el no pago de la obligación.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de l 30 de junio de 2021, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Al efecto dispuso:
“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte vencida en este pleito.
TERCERO: En firme esta providencia, expedir copia de la presente providencia con constancia de su ejecutoria y archivar el expediente.
(…)”
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
El a quo consideró improcedente debatir en vía judicial cuestiones relativas al proceso de formación del título ejecutivo y lo concerniente a la inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley 270 de 1996. Mencionó que no es factible analizar los asuntos que debieron ser objeto de discusión al momento que se determinó la obligación pecuniaria.
Ese sentido, estableció que el control de legalidad recae únicamente respecto del acto demandado, es decir, el que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago , más no se deberá entrar a analizar aquel la argumentación dirigida a desvirtuar los elementos de existencia y validez del título ejecutivo.
Por otro lado, señaló que la decisión de la Corte Suprema de Justicia de imponer una multa contenida concretamente en un auto cuyo soporte documental es el Acta 001 del 22 de enero de 2014, corresponde a la función jurisdiccional y no administrativa, por tanto,6 11001 33 37 042 2019 00307 01
multa contenida concretamente en un auto cuyo soporte documental es el Acta 001 del 22 de enero de 2014, corresponde a la función jurisdiccional y no administrativa, por tanto,6 11001 33 37 042 2019 00307 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
el título del cobro es una providencia judicial y no un acto administrativo.
En ese contexto, determinó que no es procedente la pretensión de declarar la nulidad del acto demandado ni la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, por cuanto el auto en cuestión no era susceptible de notificarse personalmente sino de conformidad con las formas propias del juicio laboral. En este sentido, el decaimiento tampoco prospera al ser únicamente concerniente a actos administrativos.
Aunado a ello, mencionó que la autoridad administrativa de la Rama Judicial se encuentra facultada para adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo de conformidad con el artículo 5 de la ley 1066 de 2006 y el artículo 11 de la Ley 1743 de 2014, por lo que dicho trámite debía realizarse según lo previsto en el Estatuto Tributario.
Finalmente, refirió que se encuentra prevista a nivel legal la causación de los intereses de mora cobrados a la demandante , de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014, en virtud del cual los obligados a pagar una multa cuando se abstengan de cumplir con la obligación dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia que la impuso, deberán cancelar intereses moratorios.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La abogada Elsa Briggitti Vera Villareal presentó recurso de apelación contra la
providencia que la impuso, deberán cancelar intereses moratorios.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La abogada Elsa Briggitti Vera Villareal presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , con el objeto de que sea revocada y en su lugar se aprueben las pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda respecto a la ineficacia del título ejecutivo por indebida notificación , insistió en el decaimiento del acto administrativo que constituye el título base del cobro, por desaparecer sus fundamentos de derecho con ocasión de la sentencia de constitucionalidad C-492 de 2016, y expresó inconformidad frente a la argumentación del a quo, pues considera que su caso no es relativo a impuestos.7 11001 33 37 042 2019 00307 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 7 de octubre de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.
VII. CONSIDERACIONES
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
Esta Corporación es competente para del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 30 de junio de 2021, por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena
1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley8 11001 33 37 042 2019 00307 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del
11001 33 37 042 2019 00307 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación.
En el sub júdice , el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 30 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado 42 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó la declaratoria de nulidad solicitada por Elsa Briggitti Vera Villareal
sentencia del 30 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado 42 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó la declaratoria de nulidad solicitada por Elsa Briggitti Vera Villareal contra la Resolución 002 del 27 de diciembre de 2018, por la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. Esa decisión no fue objeto de recursos, quedando ejecutoriada y debidamente en firme.
En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, a efectos de ver ificar si se encuentra probada la excepción de falta de ejecutoria del título formulada contra el mandamiento de pago del 23 de junio de 2016; igualmente, establecer si hay lugar a estudiar la excepción de pérdida de ejecutori edad del título ejecutivo , debido a la desaparición de sus fundamentos de derecho.
2. ACERVO PROBATORIO
2Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170., C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.9 11001 33 37 042 2019 00307 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala encuentra acreditado lo siguiente:
2.1. El 22 de enero de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado por Elsa Briggitti Vera
La Sala encuentra acreditado lo siguiente:
2.1. El 22 de enero de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado por Elsa Briggitti Vera Villareal, en calidad de apoderada del señor Diógenes Suarez Acela, al interio r del proceso ordinario laboral No. 11001-0790-000-2014-00112-00 e impuso multa en contra de la abogada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
2.2. La providencia anterior fue notificada por estado nro. 008 del 23 de enero de 2014 y cobró ejecutoria el 28 de enero del mismo año, según constancia expedida por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2.3. El 14 de septiembre de 2016, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-492, en la cual declaró inexequible la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos” contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
2.4. Por medio de la Resolución 001 del 23 de junio de 2016, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial libró mandamiento de pago en contra de la señora Elsa Briggitti Vera Villareal, por la suma de $6.160.000 m/cte., más los intereses moratorios causados, teniendo como fundamento la providencia del 22 de enero de 2014, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
teniendo como fundamento la providencia del 22 de enero de 2014, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2.5. La demandante fue notificada el 1° de noviembre de 201 8 y dentro del término de traslado formuló en contra del mandamiento de pago las excepciones de “falta de título ejecutivo”, “decaimiento del acto administrativo que opera como título ejecutivo”, falta de competencia funcional de la oficina ejecutora” e “improcedencia del cobro de intereses”.
2.6. A través de la Resolución 002 del 27 de diciembre de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial declaró no probada la excepción de falta de título ejecutivo y descartó las demás por considerar que las mismas no se hallaban enlistadas en el artículo 831 del ET, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.10 11001 33 37 042 2019 00307 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2.7. El anterior acto fue notificado a la actora el 22 de febrero de 2019 y contra el mismo no presentó recurso de reposición.
3. MARCO JURÍDICO
3.1. FACULTAD DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS PARA ADELANTAR EL PROCESO
ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO
El artículo 112 de la Ley 6a de 1992, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”, dispuso que las entidades públicas del orden nacional 4 tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos a su favor.
de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”, dispuso que las entidades públicas del orden nacional 4 tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos a su favor.
De igual forma, el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones” , consagró la facultad de cobro coactivo para las entidades públicas, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 5º. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 1º. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.
PARÁGRAFO 2º. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente
cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.
PARÁGRAFO 2º. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1º y 2º del artículo 820 del Estatuto Tributario.
4 Tales como ministerios, departamentos administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría nacional del Estado Civil.11 11001 33 37 042 2019 00307 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Según se extrae d el canon transcrito, las entidades públicas que ejerzan actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado, podrán hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario.
A su vez, la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 98, ratificó la potestad de que gozan las entidades públicas5 para efectuar directamente el cobro coactivo de las acreencias a su favor que se encuentren por documentos que presten mérito ejecutivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible , y enunció como tales los siguientes:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.
4. Las demás garantías que, a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor. (Se destaca)
En virtud d e esta norma, las entidades públicas con jurisdicción coactiva , como el Consejo Superior de la Judicatura, podrán adelantar el proceso de cobro coactivo para perseguir el pago de una obligación a su favor, contenida en una decisión jurisdiccional debidamente ejecutoriada.
5 Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.12
independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.12 11001 33 37 042 2019 00307 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La ejecutoria consiste en una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: (i) No procede recurso alguno, o (ii) se omite su interposición dentro del término legal previsto, o (iii) una vez interpuestos se hayan decidido; o (iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos6.
En el mismo cuerpo normativo, frente al procedimiento de cobro coactivo que deben adelantar las entidades públicas, el legislador fijó las siguientes reglas:
ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO . Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto
Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de car ácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.
normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.
En concordancia con lo anterior, la Sa la Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA07 -3927 de 2007, modificado por el Acuerdo PSAA10-6979 de 2010, a través del cual se adoptó el Reglamento Interno para el recaudo de cartera a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, que en lo relativo a las normas aplicables para adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo, dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO SEGUNDO. - El cobro coactivo que adelantan las Direcciones Ejecutiva y Seccionales del Administración Judicial, en virtud de la facultad conferida por el Artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 y según lo dispuesto por el Acuerdo 875 de 2000, se regirá, de conformidad con lo ordenado por el Artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 por el procedimiento establecido en el Título VIII del Estatuto Tributario.
6 Sentencia C-641/0213 11001 33 37 042 2019 00307 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por tanto, tratándose de créditos a favor del Consejo Superior de la Judicatura , entidad revestida de la facultad de cobro coactivo, para efectos del ejercicio de esa atribución, el procedimiento adelantado para obtener su recaudo debe realizarse atendiendo a las reglas previstas en el Título VIII del Estatuto Tributario Nacional.
revestida de la facultad de cobro coactivo, para efectos del ejercicio de esa atribución, el procedimiento adelantado para obtener su recaudo debe realizarse atendiendo a las reglas previstas en el Título VIII del Estatuto Tributario Nacional.
Bajo esa directriz se tiene que el artículo 831 del ET, señala que contra el mandamiento de pago la parte ejecutada podrá proponer las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de r evisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.