TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00313-01-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00313-01-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 131
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-042-2019-00313-01
DEMANDANTE: MARÍA AZUCENA GONZÁLEZ DE QUINTERO
DEMANDADA: UNIDAD ADMINI STRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
- UGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2020, dentro del proceso promovido por la señora María Azucena González de Quintero , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“El acto administrativo que demando parcialmente en acción de nulidad y restablecimiento del derecho es:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00313-01
DEMANDANTE: MARÍA AZUCENA GONZÁLEZ DE QUINTERO
“El acto administrativo que demando parcialmente en acción de nulidad y restablecimiento del derecho es:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00313-01
DEMANDANTE: MARÍA AZUCENA GONZÁLEZ DE QUINTERO
DEMANDADO: UGPP
2 La Resolución No RDC-2019-01111 de 3 de julio de 2019, por medio de la cual el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO -2018-01948 de 14 de junio de 2018.
Concretamente, se demanda el ARTÍCULO TERCERO del acápite de RESUELVE, el cual establece que:
“ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR que se lleve en debida forma la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD -2017-01531 del 04 de agosto de 2017, a la señora MARÍA AZUCENA GONZÁLEZ DE QUINTERO identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.147.239”
Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho solicito se decrete lo siguiente:
Primero: Que la orden de notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2017-01531 del 04 de agosto de 2017 de que tr ata en el numeral TERCERO de la Resolución que resolvió el recuro de reconsideración, carece de validez y legalidad por cuanto el primer acto administrativo ya había surtido su notificación, y de hacerlo nuevamente se estaría haciendo por fuera de los términos
TERCERO de la Resolución que resolvió el recuro de reconsideración, carece de validez y legalidad por cuanto el primer acto administrativo ya había surtido su notificación, y de hacerlo nuevamente se estaría haciendo por fuera de los términos establecidos en la ley.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, queden ejecutoriados los ARTÍCULOS PRIMERO Y SEGUNDO del RESUELVE de la Resolución No. RDC-2019-01111 de 3 de julio de 2019 , que resolvió el recurso de reconsideración, con excepción del numeral TERCERO del acápite del RESUELVE, objeto de esta demanda, entendiéndose de esta manera agotada la vía administrativa, y ordenándose el ARCHIVO del expediente en contra de la señora MARÍA AZUCENA GONZÁLEZ DE
QUINTERO.
Lo anterior, como quiera que la UGPP revocó en su totalidad la Resolución No. RDO2018-01948 de 14 de junio de 2018, por medio de la cual había proferido la Liquidación Oficial por la presunta omisión en la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de salud, por los periodos de enero a diciembre del año gravable 2014, así como también revocó la sanción impuesta.
Tercero: Que en los términos del artículo 188 de la ley 1437 de 2011, se condene en costas a la demandada y se ordene la liquidación de las mismas”.
2. LOS HECHOS.
La demandante los sintetiza así:
El 26 de septiembre de 2016, la UGPP expidió el Requerimiento de Información No. RQI-M-2004, por medio del cual solicitó a la demandante los documentos para
La demandante los sintetiza así:
El 26 de septiembre de 2016, la UGPP expidió el Requerimiento de Información No. RQI-M-2004, por medio del cual solicitó a la demandante los documentos para acreditar la afiliación, liquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud por el periodo de enero a diciembre de 2014.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00313-01
DEMANDANTE: MARÍA AZUCENA GONZÁLEZ DE QUINTERO
DEMANDADO: UGPP
3 El 10 de noviembre de 2016, la aportante dio respuesta al requerimiento anterior.
El 04 de agosto de 2017, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2017-01531, mediante el cual propuso a la demandante la afiliación y/o vinculación, liquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud por el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2014. Como consecuencia de un primer intento fallido de notificación el 14 de agosto de 2017, la UGPP notificó el requerimiento mediante aviso fijado el 09 de noviembre de 2017.
El 14 de junio de 2018, la UGPP profirió la Resolución No. RDO-2018-01948 de 14 de junio de 2018, por medio de la cual liquidó oficialmente los aportes al subsistema de salud por la conducta de omisión en la afiliación, y sancionó por omisión.
El 09 de julio de 2018, la demandante se notificó por conducta concluyente de l requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial.
El 09 de julio de 2018, la demandante se notificó por conducta concluyente de l requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial.
El 21 de agosto de 2018, la demandante interpuso el recurso de reconsideración contra el acto de determinación, que fue desatado mediante la Resolución No. RDC2019-01111 del 03 de julio de 2019, que revocó los aportes a cargo y la sanción por omisión impuesta en la liquidación oficial, ordenando notificar en debida forma el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-01531.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 29 y 34. • Ley 1607 de 2012: artículo 180. • Ley 1151 de 2007: artículo 156. • Decreto 575 de 2013: artículo 21. • Estatuto Tributario: artículos 564, 565, 703, 705 y 730.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00313-01
DEMANDANTE: MARÍA AZUCENA GONZÁLEZ DE QUINTERO
DEMANDADO: UGPP
4 La señora María Azucena González de Quintero, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. La nueva orden de notificación del requerimiento para declarar y/o
La señora María Azucena González de Quintero, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. La nueva orden de notificación del requerimiento para declarar y/o corregir establecida en la resolución que resolvió el recurso vulnera el debido proceso y se vuelve a notificar en una dirección que no corresponde a la realidad procesal.
La dirección de la demandante registrada en el RUT es la Carrera 16 No. 20 – 05, de la ciudad de Neiva. La UGPP intentó notificar el requerimiento para declarar y/o corregir a esa misma dirección el 14 de agosto de 2017 pero la empresa de correos lo devolvió por la causal de “no existe”, razón por la cual la entidad notificó por aviso dicho acto, que no fue conocido por la demandante hasta que le llegó la liquidación oficial, la cual fue entregada en la misma dirección registrada en el RUT. En el recurso de reconsideración se solicitó a la UGPP reconoc iera la falta de validez de la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir puesto que no era lógico que esa dirección existía para la notificación del requerimiento de información y para la liquidación oficial, pero no para el requerimiento para declarar y/o corregir.
La UGPP reconoció el error en la notificación y mediante la resolución que resolvió el recurso de reconsideración decide revocar la liquidación oficial y la sanción impuesta, pero yerra al pretender notificar por tercera vez el requerimiento para declarar y/o corregir, pasando por alto que la notificación de dicho acto debió hacerse a la dirección procesal señalada por la apoderada al presentar el recurso,
impuesta, pero yerra al pretender notificar por tercera vez el requerimiento para declarar y/o corregir, pasando por alto que la notificación de dicho acto debió hacerse a la dirección procesal señalada por la apoderada al presentar el recurso, y no nueva mente a la dirección del RUT de la demandante. Por tanto, la tercera notificación tampoco surte efectos legales.
4.2. La orden de notificar nuevamente el requerimiento para declarar y/o corregir genera una nulidad como quiera que dicha notificación se encuentra por fuera del término legal.
Según el artículo 705 del E.T., el requerimiento para declarar y/o corregir debía notificarse en el término de los dos (2) años siguientes a partir de la fecha del vencimiento para declarar los aportes, lo que quiere decir que, al ser periodos de enero a diciembre de 2014, el término de dos años para notificar el requerimientoEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00313-01
DEMANDANTE: MARÍA AZUCENA GONZÁLEZ DE QUINTERO
DEMANDADO: UGPP
5 venció en el año 2016, mientras que en el presente caso, por orden del artículo tercero de la resolución que resolvió el recurso, se notificó hasta el 17 de julio de 2019, es decir, tres años después de lo permitido por la ley.
4.3. La orden que dio origen a la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir del 17 de julio de 2019 carece de legalidad, por cuanto ya había sido notificada por conducta concluyente.
En este caso, la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir se cumplió
y/o corregir del 17 de julio de 2019 carece de legalidad, por cuanto ya había sido notificada por conducta concluyente.
En este caso, la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir se cumplió realmente el 09 de julio de 2018 por conducta concluyente, sin embargo, la UGPP pretende notificar por tercera vez dicho acto mediante la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, no solo por fuera del término de ley sino una vez ya se han agotado todas las etapas procesales que se deben surtir en la vía administrativa. La UGPP pretende devolver todo el expediente a su estado inicial cuando las demás actuaciones se surtieron con todas las formalidades, y con este actuar se vulnera el debido proceso, pues no puede hacer caso omiso a las actuaciones ya surtidas, desconociendo el principio de seguridad jurídica.
4.4. Con su actuar, la UGPP desconoce que el requerimiento para declarar y/o corregir solo se puede proferir una sola vez.
El artículo 703 del E.T. dispone que el acto previo a la liquidación solo puede ser proferido por una sola vez. Se repite que en el presente caso la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir ya se surtió por una vez con ocasión de la conducta concluyente, cuando se conoció la liquidación oficial; por consiguiente, lo que pretende la UGPP es dejar sin validez los demás actos administrativos para luego sacar ventaja hacia el futuro al notificar nuevamente actos ya surtidos.
4.5. Nulidad por falsa motivación en tanto la UGPP reconoce la indebida actuación pero pasa por alto la situación jurídica consolidada.
luego sacar ventaja hacia el futuro al notificar nuevamente actos ya surtidos.
4.5. Nulidad por falsa motivación en tanto la UGPP reconoce la indebida actuación pero pasa por alto la situación jurídica consolidada.
Cuando la UGPP decidió revocar la liquidación oficial y la sanción impuesta al proferir la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, reconoció la nulidad de todo lo actuado en razón del error en la notificación pero resolvió en contravención a tal reconocimiento al ordenar nuevamente la notificación delEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00313-01
DEMANDANTE: MARÍA AZUCENA GONZÁLEZ DE QUINTERO
DEMANDADO: UGPP
6 requerimiento para declarar y/o corregir , pues no puede hacer caso omiso a las actuaciones de ambas partes ya surtidas.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Con escrito radicado el 04 de agosto de 2020, la UGPP se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:
Si lo que la demandante pretende era que se tuviera por notificado por conducta concluyente el requerimiento para declarar y/o corregir, debió allegar la respuesta dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la parte interesada nunca manifestó conocer dicho acto.
Al estar desacreditada la procedencia de la notificación por conducta concluyente, por sustracción de materia se encuentran infundadas las afirmaciones tendientes a establecer un a presunta vulneración del artículo 703 del E.T. al intentar la
Al estar desacreditada la procedencia de la notificación por conducta concluyente, por sustracción de materia se encuentran infundadas las afirmaciones tendientes a establecer un a presunta vulneración del artículo 703 del E.T. al intentar la notificación de un acto que de forma equivocada la demandante acusa de ya notificado.
La UGPP concluyó que la notificación por aviso del requerimiento para declarar y/o corregir quebrantó los derechos del debido proceso y del derecho de defensa de la aportante, pues debido a esta razón no tuvo la oportunidad de controvertir las glosas de la Administración respecto al pago de sus aportes al Sistema de Protección Social, por lo que la liquidaci ón oficial con el recurso de reconsideración fue impugnada y revocará en su integridad. En virtud de lo anterior, la Administración ordenó notificar el requerimiento para declarar y/o corregir en debida forma, para así continuar con el trámite establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, pues al evidenciarse defectos en la notificación, necesariamente lo que debe ordenarse que esta se efectúe de forma correcta. Tampoco se trata de una tercera notificación, ya que ley dispone que la única notificación valida será la última que se hizo con el lleno de los requisitos legales, esto es, la del 18 de julio de 2019.
No se desconoció la dirección procesal de la apoderada, pues ésta no fue facultada para notificarse, en tanto el poder conferido fue otorgad o de manera expresa para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00313-01
DEMANDANTE: MARÍA AZUCENA GONZÁLEZ DE QUINTERO
interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00313-01
DEMANDANTE: MARÍA AZUCENA GONZÁLEZ DE QUINTERO
DEMANDADO: UGPP
7
En el caso tampoco es cierto lo afirmado por la actora de que se profirió más de un requerimiento, pues el único que ha sido expedido es el RCD-2017-01531 del 04 de agosto de 2017, sin que la UGPP haya proferido otro acto por los hechos fiscalizados de la vigencia 2014. Se trata del mismo acto, que por deficiencias en su notificación lo que se ordena es que se lleve a cabo en debida forma, no se está expidiendo otro acto de trámite en ese sentido.
El término de fiscalización de la UGPP es el contenido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, de cinco (5) años que se interrumpirá co n la notificación del requerimiento de información, que fue el 07 de octubre de 2016, además que la ley no señaló un término especial para proferir el requerimiento para declarar y/o corregir.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, resolvió negar todas las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la demandante . Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
El término para notificar el requerimiento especial se encuentra íntimamente relacionado con el término de firmeza de las declaraciones. El artículo 705 del E.T.
judicial se fundó en los siguientes argumentos:
El término para notificar el requerimiento especial se encuentra íntimamente relacionado con el término de firmeza de las declaraciones. El artículo 705 del E.T. no resulta aplicable puesto que la facultad de fiscalización de la UGPP se encuentra contenida en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, donde se estableció que la Administración cuenta con el término de cinco (5) años para notificar el requerimiento de información, contados a partir de la omisión o inexactitud en la declaración, o de sde la presentación de la declaración extemporánea. Además, dicha norma no previó un término para notificar el requerimiento para declarar y/o corregir.
La demandante indicó en el recurso de reconsideración que, por la indebida notificación del requerimiento para declarar y/o corregir, no tuvo conocimiento de dicho acto y por ello no dio respuesta dentro de los 3 meses siguientes, sin embargo, lo conoció el 09 de julio de 2018 por conducta concluyente, con posterioridad a laEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00313-01
DEMANDANTE: MARÍA AZUCENA GONZÁLEZ DE QUINTERO
DEMANDADO: UGPP
8 notificación de la liquidación oficial mediante el correo entregado el 19 de junio de
2018. Si bien con esta afirmación se constata que la actora tuvo conocimiento del requerimiento el 09 de julio de 2018, solo una vez vencido el término de 3 meses con que cuenta el contr ibuyente para dar respuesta al requerimiento que le es notificado, puede la autoridad tributaria proferir el acto de determinación oficial, en tanto el requerimiento es un presupuesto necesario a la liquidación, pues se
con que cuenta el contr ibuyente para dar respuesta al requerimiento que le es notificado, puede la autoridad tributaria proferir el acto de determinación oficial, en tanto el requerimiento es un presupuesto necesario a la liquidación, pues se constituye como la primera oportunidad del aportante para cuestionar la propuesta de la administración o allanarse al cumplimiento de las obligaciones y disminuir los intereses generados por el incumplimiento del obligado o hacer menos gravosas las sanciones.
Por tal razón, es acertada de decisión de revocar la liquidación oficial y ordenar la debida notificación del requerimiento pues, como se vulneró el debido proceso de la demandante, debe efectuarse nuevamente el trámite administrativo para que el contribuyente ejerza el derecho de defen sa, garantizando el derecho al debido proceso.
Frente a la afirmación de que la notificación realizada el 17 de julio de 2019 se realizó de manera irregular, se trata de un hecho nuevo y posterior que no fue debatido en vía administrativa, lo cual impide que sea estudiado de fondo en sede judicial, pues se vulneraría el debido proceso de la demandada.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito radicado el 28 de enero de 2021 , la apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Normativa aplicable para la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir.
No se comparte la afirmación de que a la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir no le es aplicable el término de dos años del E.T., pues por la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, todo acto que emane del procedimiento de
y/o corregir no le es aplicable el término de dos años del E.T., pues por la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, todo acto que emane del procedimiento de la UGPP debe ajustarse a lo dispuesto en los Títulos I, IV, V y VI del Libro V del E.T,EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00313-01
DEMANDANTE: MARÍA AZUCENA GONZÁLEZ DE QUINTERO
DEMANDADO: UGPP
9 estatuto que en su artículo 705 dispone el término para notificar el requerimiento especial como acto previo a la liquidación. Si bien la Ley 1607 de 2012 estableció un término especial para el caso de aportes al Sistema de Seguridad Social, el plazo de cinco (5) años es para proferir el requerimiento de información, pero no para notificar el requerimiento para declarar y/o corregir que, se repite, debe notificarse dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar.
Entonces, el término que tenía la UGPP para notificar el requerimiento venció en el año 2016, al tratarse de periodos fiscalizados en la vigencia 2014 y, como el acto previo se notificó el 17 de julio de 2019 (por orden del artículo tercero de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración), ello fue por fuera del término legal. En gracia de discusión, si se aplicara el presunto término de los cinco (5) años, al tratarse de obligaciones del periodo 2014, el requerimiento también estaría notificado de manera extemporánea, pues el término venció en enero de 2019.
2. Nulidad por violación al debido proceso producto de la notificación del
al tratarse de obligaciones del periodo 2014, el requerimiento también estaría notificado de manera extemporánea, pues el término venció en enero de 2019.
2. Nulidad por violación al debido proceso producto de la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir ordenada por la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
No es posible que el juez de primera instancia manifieste que la UGP P notificó el requerimiento por una “única vez” puesto que en este caso se está intentando una tercera notificación que, como se expuso, se encuentra por fuera del término legal. Con dicha decisión, la entidad demandada dejó la puerta abierta para que se profiriera una liquidación oficial distinta a la que ya se había expedido. Así las cosas, como resultado de la orden de la resolución demandada, al decidir notificar otra vez el requerimiento, se profirió una nueva liquidación oficial que, para la época de interposición del presente recurso de apelación, fue notificada a la demandante, esta es la Resolución No. RDO -2020-00044 del 11 de marzo de 2020, configurándose un juzgamiento por segunda vez sobre los aportes de la vigencia 2014.
3. No puede considerars e la falta de discusión en sede administrativa la notificación realizada el 18 de julio de 2019 ni hecho nuevo.
Encontrándose las partes en la etapa procesal de la resolución del recurso de reconsideración, justamente al haberse cerrado la vía administrativa es menesterEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00313-01
DEMANDANTE: MARÍA AZUCENA GONZÁLEZ DE QUINTERO
DEMANDADO: UGPP
10
DEMANDANTE: MARÍA AZUCENA GONZÁLEZ DE QUINTERO
DEMANDADO: UGPP
10 que la UGPP atendiera dicho cargo con ocasión a la contestación de la demanda, pues ya no existía otra etapa en el procedimiento administrativo y no se vulneró el debido proceso de la entidad demandada.
4. Condena en costas.
Dada la eventual prosperidad de los argumentos de apelación, solicita se levante la condena en costas impuesta a la demandante.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.
Mediante auto proferido el 06 de agosto de 20211, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 20212, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación rindió su concepto jurídico en los siguientes términos:
Más allá de si los argumentos de la parte apelante tienen o no vocación de prosperidad, se advierte que el Tribunal debe revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dictar decisión inhibitoria sobre el fondo del presente asunto.
El “acto” administrativo que se demanda no es susceptible de control judicial a
prosperidad, se advierte que el Tribunal debe revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dictar decisión inhibitoria sobre el fondo del presente asunto.
El “acto” administrativo que se demanda no es susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, al consistir en un acto de trámite o de “cúmplase”. El artículo tercero que se demandada consiste en emitir una simple orden de carácter administrativo al interior de la UGPP para
1 Índice 4 en SAMAI. 2 Índice 8 ibidem.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00313-01
DEMANDANTE: MARÍA AZUCENA GONZÁLEZ DE QUINTERO
DEMANDADO: UGPP
11 que procediera a llevar a cabo la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir del 04 de agosto de 2017 y no contiene una decisión frente a la situación jurídica de la demandante en torno al proceso de determinación de aportes al Sistema de Seguridad Social.
Al tratarse de un acto de trámite que no pone fin a la actuación administrativa sino que, por contrario, lo que contiene es una orden para notificar el acto preparatorio para la decisión de emitir o no una liquidación oficial según el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, resulta entonces que no es demandable ante la jurisdicción, al tratarse de un impulso procesal para la determinación de la situación jurídica de la demandante, que no tiene efectos jurídicos definitivos.
Por tal razón, al encont rarse constituida la excepción de inepta demanda dada la inexistencia de objeto susceptible de control, lo consecuente es que el Tribunal
demandante, que no tiene efectos jurídicos definitivos.
Por tal razón, al encont rarse constituida la excepción de inepta demanda dada la inexistencia de objeto susceptible de control, lo consecuente es que el Tribunal revoque la sentencia apelada y en su lugar se inhiba de proferir decisión de fondo sobre la demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1533 de la Ley 1437 de 2011.
2. LO PROBADO4.
Requerimiento de Información No. RQI-M-2004 del 26 de septiembre de 2016, por medio del cual la UGPP solicitó allegar información a la demandante para determinar la ad ecuada y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al
3 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 4 Expediente de primera instancia y antecedentes administrativos obran en el índice 2 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00313-01
efecto distinto del que corresponda”. 4 Expediente de primera instancia y antecedentes administrativos obran en el índice 2 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2019-00313-01
DEMANDANTE: MARÍA AZUCENA GONZÁLEZ DE QUINTERO
DEMANDADO: UGPP
12 Sistema de la Protección Social por los periodos de ene ro a diciembre de 2014 . Dicho acto fue notificado el 07 de octubre de 2016 a la dirección Carrera 16 # 20 – 05 de Neiva, según la guía RN648508840CO.
Respuesta al requerimiento anterior radicada por la demandante el 10 de noviembre de 2016 con el memorial No. 201670013823952.
Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2017-01531 del 04 de agosto de 2017, en el cual se propuso a la demandante la afiliación, declaración y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud por los periodos de enero a diciembre de 2014. El acto fue remitido por correo el 14 de agosto de 2017 a la dirección Carrera 16 # 20 – 05 de Neiva, devuelto bajo la causal “ NO EXISTE”, según la guía No. RN805869033CO. Por lo anterior, obra constancia de publicación mediante aviso en el portal web y la car telera de la entidad el 09 de noviembre de 2017.
Resolución No. RDO-2018-01948 del 14 de junio de 2018, por medio de la cual la UGPP profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud por la suma de $9.595.700 y sancionó por omisión en cuantía de
UGPP profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud por la suma de $9.595.700 y sancionó por omisión en cuantía de $20.968.740. Dicho acto fue notificado mediante correo el 19 de junio de 2018 a la dirección Carrera 16 # 20 – 05 de Neiva, según la guía No. RN967506990CO.
Recurso de reconsideración contra la liquidación anterior radicado el 21 de agosto de 2018, mediante el memorial identificado con el No. 201850052585462.
Resolución No. RDC -2019-01111 del 03 de julio de 2019, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, revocándola. Como argumentos de la decisión anterior, se encuentran los siguientes:
“en esta instancia se procedió a efectuar la revisión de la dirección a la cual se enviaron los actos administrativos, encontrando que todos fueron remitidos a la dirección reportada en el RUT, esto es: CRA. 16 No. 20-05 en Neiva (Huila).
Sin embargo, es evidente la inconsist encia que presenta la guía de correo certificado No. RN805869033CO, mediante la cual se intentó notificar el requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2017-01531 del 04 de agosto de 2017, ya que aduce que el envío fue devuelto por la causal “NO EXIS TE”, lo que denota que tal causal dista mucho de la realidad, pues como ya se indicó,EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.