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TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00320-01-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00320-01-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-33-37-042-2019-00320-01 Demandante Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue Demandado U.A.E. UGPP Asunto Cobro Coactivo Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de sentencia de 15 de diciembre de 2021, notificada e el 11 de enero de 2022, proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, providencia mediante la cual se accedió a las pretensiones. Pretensiones 1. Solicito se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución RCC-24827 expedida el día 30 de mayo de 2019, por medio de la cual se resuelven las excepciones interpuestas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en contra de Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue. 2. Solicito que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi representado

en los siguientes términos: 2.1. Declarando probadas las excepciones presentadas por Alfonso del Cristo Hilsaca en contra del mandamiento de pago contenido en la Resolución RCC-22637 de 21 de febrero de 2017. 2.2. Declarando y ordenando la terminación del procedimiento de cobro coactivo. 2.3. Ordenando el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado. 2.4. Devolviendo cualquier suma de dinero que hubiere sido retenida como consecuencia de las medidas cautelares desplegadas en el trámite del cobro coactivo. 2.5. Declarando que no corresponde a mi representado los costos en que haya incurrido la demandada en el trámite administrativo.Exp. 11001-33-37-042-2019-00320-01 Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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2.6. Declarando que son de cargo exclusivo de la demandada las costas y gastos en que se incurra en el trámite del presente proceso. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante cita como violados los artículos 29, 229 de la Constitución Política, los artículos 829 numeral 4º, 828 numeral 3º, 831 numeral 5º del Estatuto Tributario, inciso 1 del artículo 3 del CPACA. Como concepto de violación, la parte demandante plantea el siguiente cargo: 1. Violación por error de derecho por interpretación errónea del numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario. Señaló que al expedir el acto administrativo que negó la excepción de interposición demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y falta de ejecutoria del título ejecutivo contra el mandamiento de pago, se incurrió en un entendimiento equivocado de la norma, puesto que el numeral 5º del artículo 831 del Estatuto Tributario no exige que la demanda interpuesta se haya admitido ni notificado para que prospere la excepción propuesta, en aplicación del artículo 28 del Código Civil. Dijo que el demandante el 27 de noviembre de 2018 presentó demanda contra la Resolución RDO-2017-02503 que contiene el título ejecutivo, a la que se le asignó el radicado 110013337042201800333100. Dice que lo anterior, conlleva a la conclusión que el acto administrativo que se controvierte debe declararse nulo, puesto que se justificó sobre bases que se alejan de la norma. La oposición La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, presentando la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales en razón a que no se explica el concepto de violación. Además, en los argumentos de defensa, presentó un acápite de antecedentes

a la totalidad de las pretensiones, presentando la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales en razón a que no se explica el concepto de violación. Además, en los argumentos de defensa, presentó un acápite de antecedentes generales de la UGPP, y frente a las disposiciones quebrantadas y concepto de violación, dijo lo siguiente:Exp. 11001-33-37-042-2019-00320-01 Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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El proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por parte de la Subdirección de Cobranzas de la UGPP, se rige por lo dispuesto en el procedimiento previsto en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, de conformidad con la remisión expresa establecida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 a la Ley 1066 de 2006, la cual a su vez en su artículo 5 remite al procedimiento del Estatuto Tributario, junto con la Resolución 691 de 2013 por medio de la cual se adoptó el reglamento interno de cartera de la Unidad. Así, conforme al artículo 828 del E.T. prestan merito ejecutivo “las liquidaciones oficiales ejecutoriadas”, luego, hizo referencia al reglado en los artículos 87 del CPACA y el 829 del E.T., luego de lo cual adujo que en los procesos de determinación y cobro que adelanta la UGPP se remite a lo reglado en el artículo 829 del E.T. y conforme al numeral 4 del citado artículo, solo hasta que se admite la demanda se suspende la ejecutoria del título. Interpretación coherente con lo reglado en el artículo 831 del E.T. que dispone como una de las excepciones al mandamiento de pago “la interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” así como lo dispuesto en el artículo 837 ibidem según el cual “cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el titulo ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción contencioso administrativo se ordenará levantarlas”. Lo anterior, lo apoyó en el pronunciamiento del Consejo de Estado en la sentencia del 11 de noviembre de 2010, con radicado 68001233100020070011601, del 28 de agosto de 2014 con radicado

contencioso administrativo se ordenará levantarlas”. Lo anterior, lo apoyó en el pronunciamiento del Consejo de Estado en la sentencia del 11 de noviembre de 2010, con radicado 68001233100020070011601, del 28 de agosto de 2014 con radicado 25000232700020100026301, de las que desprendió que el cargo de nulidad no está llamado a prosperar. Sentencia apelada El Juzgado 42 Administrativo de Bogotá en sentencia de 15 de diciembre de 2021 decidió: Primero: DECLARAR la nulidad de la resolución No. RCC 24827 expedida el 30 de mayo de 2019, expedida por la UGPP, conforme se consideró en la parte motiva del proveído.Exp. 11001-33-37-042-2019-00320-01 Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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Segundo: A título de restablecimiento del derecho, (i) Declarar probada la excepción de interposición de demanda presentada en contra del mandamiento de pago contenido en la Resolución RCC 22637 del 21 de febrero de 2019; (ii) Declarar y ordenar la terminación del procedimiento administrativo de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas preventivas que se hubieren decretado y, por consiguiente la devolución de los recursos que hubieren sido retenidos, sin que sea exigible al ejecutado solventar los gastos en que hubiere incurrido la administración en el curso del procedimiento de cobro coactivo. Tercero: No condenar en costas. Lo anterior, al considerar que el artículo 831 del E.T. rescribe taxativamente las excepciones procedentes en contra del mandamiento de pago. En su numeral 5 prevé la de «interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Como se puede observar del tenor literal de la norma, se limitó el legislador a establecer como condición para la prosperidad de la excepción que la demanda hubiera sido interpuesta, de manera que la condición de su admisión no brota de la mera exégesis de lo allí dispuesto. En lo que respecta a la interpretación del Consejo de Estado citada por la UGPP, indicó que esta varió en los últimos años y se interpreta ya no teleológicamente sino literalmente el artículo 831 del ET, lo que conlleva a entender que no es exigible que la demanda interpuesta en contra del acto que presta mérito ejecutivo haya sido admitida por la autoridad judicial, bastando con que se haya interpuesto la demanda en debida

forma. En efecto, en providencia del 12 de julio de 2018, la Sección Cuarta consideró que “si el legislador no determinó que en el numeral 5o del artículo 831 del Estatuto Tributario la excepción procedente contra el mandamiento de pago correspondía a la "Admisión de la demandada", no corresponde a la Administración Tributaria hacerlo [...]» En lo que respecta a los argumentos de la UGPP en virtud de los cuales debía de entenderse lo preceptuado en el artículo 831 con el 837 y 837-1, sostuvo que aquellas normas versan sobre un evento diferente: el relativo a la vigencia o levantamiento de las medidas preventivas adoptadas junto con el mandamiento de pago; de modo que en estricto sentido no resultan aplicables a efectos de determinar qué debe acreditarse para encontrar probada la excepción de interposición de demandas, y más bien resultan de interés para establecer cómo se pueden afectar en el curso del proceso las medidas cautelares que fueron adoptadas.Exp. 11001-33-37-042-2019-00320-01 Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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Asi al encontrar acreditado que (i) el 27 de noviembre de 2018 el señor Alfonso Hilsaca interpuso demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el fin de que se declarare la nulidad de la resolución RDO 2017-02503 del 27 de julio de 2017, a la cual le correspondió el número de radicado proceso con radicado 13001233300020190025100; (ii) que posteriormente, la UGPP libró mandamiento de pago por medio de la Resolución RCC 22637 del 21 de febrero de 2019; y además (iii) que en contra del mandamiento de pago fue interpuesta la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 831 del E.T., acreditando la interposición de la demanda en comento mediante la correspondiente acta de reparto del proceso cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 42 Administrativo de Bogotá , con radicado N. 11001333704220180038100, proceso que posteriormente fue remitido al Tribunal Administrativo de Bolívar asignándole el nombrado número de radicado 13001233300020190025100. De lo que desprende, que se cumplió con los requisitos para que se declarara probada la excepción y se diera por terminar el proceso junto al levantamiento de las medidas cautelares decretadas conforme impone el artículo 833 del E.T., con lo cual encontró acreditada la vulneración de la norma en que debía fundarse la decisión administrativa lo que conlleva a la nulidad de los actos. Finalmente, no condenó en costas al no encontrarlas probadas en el proceso. Recurso de apelación La Entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitando se revoque, con base en las siguientes consideraciones: Reiteró lo argumentado en la demanda respecto al proceso de cobro y ejecutoria de los actos

recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitando se revoque, con base en las siguientes consideraciones: Reiteró lo argumentado en la demanda respecto al proceso de cobro y ejecutoria de los actos administrativos, señalando que conforme al artículo 829, 831 y 837 del E.T., la Unidad adelantó el proceso de cobro conforme a lo dispuesto en la ley y siendo plenamente competente para tal fin, contrario a lo manifestado por la Juez de primera instancia, por tanto, una vez esta Unidad tuvo conocimiento de la demanda de la nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la Resolución RCC – 24827 del 30 de mayo de 2019, por medio de la cual se resuelven excepciones dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, siendo esto a través del auto que admite demanda notificado por estado el 20 de noviembre deExp. 11001-33-37-042-2019-00320-01 Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

6 2019, esta Unidad procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 835 del Estatuto Tributario, que establece: “Art. 835. Intervención del contencioso administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción”. (Subrayado fuera de texto) De manera que resulta evidente la posibilidad de iniciar el proceso administrativo de cobro con fundamento en el titulo ejecutivo ejecutoriado en sede administrativa, ejecutoria que se suspende en el evento de que el aportante haya presentado demanda ante la jurisdicción contencioso administrativo y esta haya sido admitida. Con fundamento en lo anterior, la Unidad mediante resolución RCC-29235 del 30 de diciembre de 2019 ordenó la suspensión de aplicación de títulos de depósito judicial ya constituidos o que se llegase a constituir a favor de la UGPP, hasta tanto no exista pronunciamiento definitivo por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa respecto el proceso No. 11001333704220180033100:

Indicó que el proceso administrativo de cobro adelantado tiene como título ejecutivo la Liquidación Oficial No. RDO-201702503 del 27 de julio de 2017, acto administrativo sobre el cual la parte demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho que cursa en el Tribunal Administrativo de Bolívar proceso judicial No. 13001233300020190025100, por lo cual una vez notificada su admisión de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario Nacional se procedió a ordenar la suspensión del proceso administrativo de cobro. Refirió que el demandante presentó solicitud de conciliación del anterior proceso, y conforme a lo reglado en la Ley 2010 de 2019, mediante Acta No. 109 del 30 de diciembre de 2020 el comité de conciliación aprobó la solicitud, cuyo contenido fue puesto en conocimiento del Tribunal Administrativo de Bolívar y en consecuencia,Exp. 11001-33-37-042-2019-00320-01 Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7

7 dejando sin efectos con el proceso administrativo de cobro por Conciliación, el cual se termina y archiva por pago de las respectivas sumas conciliadas en sede administrativa ante esta Unidad, por lo que esta Unidad no podría dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo que impugna. Conforme a lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia, que se nieguen las pretensiones y que no se condene en costas. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue interpuesto el 24 de enero de 2022, se admitió mediante auto de 20 de marzo de 2022 y con informe secretarial del 31 de agosto de 2022 el proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente para proferir sentencia de segunda instancia. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto. Consideraciones de la Sala Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia. Problema jurídico El debate jurídico conforme a los argumentos de apelación se centra en determinar si los actos administrativos demandados, tal como lo alega el accionante, fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico y, para el efecto, se debe establecer si contra el mandamiento de pago Resolución RCC-22637 de 21 de febrero de 2017,Exp. 11001-33-37-042-2019-00320-01 Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8

estaba llamada a prosperar la excepción formulada por el demandante con fundamento en el numeral 5º del artículo 831 del Estatuto Tributario. La parte demandante dice que la excepción de “La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, se configura con la radicación de la demanda contra el acto administrativo base de cobro y no, como erróneamente lo señaló la UGPP en los actos demandados, con la admisión de la demanda, cargo de nulidad que fue acogido por el juez de primera instancia. Por su parte, la demandada dentro del escrito de apelación dijo que conforme al artículo 829, 831 y 837 del E.T., la Unidad adelantó el proceso de cobro conforme a lo dispuesto en la ley y siendo plenamente competente para tal fin, puesto que la ejecutoria del título ejecutivo, que habilita a la unidad para iniciar el procedimiento de cobro, solo se suspende hasta la admisión de la demanda, con fundamento en ello, señaló que el 30 de diciembre de 2019, mediante resolución RCC-29235 del ordenó la suspensión de aplicación de títulos de depósito judicial ya constituidos o que se llegase a constituir a favor de la UGPP, hasta tanto no exista pronunciamiento definitivo por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa respecto el proceso No. 11001333704220180033100. A su vez, relacionó que con arreglo en la Ley 2010 de 2019, mediante Acta No. 109 del 30 de diciembre de 2020 el comité de conciliación aprobó la solicitud presentada por el accionante, a efecto de dar por terminado el proceso que se adelantaba contra el acto administrativo de determinación. Bajo tal contexto, lo primero que realizará la Sala es relacionar los hechos probados en el expediente: 1. El 27 de Julio de 2017 se profirió la

accionante, a efecto de dar por terminado el proceso que se adelantaba contra el acto administrativo de determinación. Bajo tal contexto, lo primero que realizará la Sala es relacionar los hechos probados en el expediente: 1. El 27 de Julio de 2017 se profirió la Resolución RDO-2017-02503, expedida por la UGPP, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial/Sanción en contra de Alfonso Del Cristo Hilsaca Eljadue por un total de $169.092.000. 2. El 27 de noviembre de 2018, según acta individual de reparto identificada con el consecutivo 11001333704220180033100 se presentó demanda por parte del aquí accionante contra la UGPP. El 21 de febrero de 2019 con la Resolución nº. RCC-22637, se libró mandamiento de pago con fundamento en la Resolución anteriormente descrita.Exp. 11001-33-37-042-2019-00320-01 Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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3. El 2 de mayo de 2019, el aquí accionante presentó excepciones en contra del mandamiento de pago alegando interposición de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y falta de ejecutoria del título. 4. El 30 de mayo de 2019, con la Resolución nº. RCC24827, la UGPP resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas, seguir adelante con la ejecución, ordenó el secuestro, avalúo y remate de los bienes embargados y el de todos aquellos que con posterioridad a esta resolución se embarguen y la práctica de la liquidación del crédito. 5. El 29 de octubre de 2019, se practicó la liquidación del crédito. 6. El 30 de diciembre de 2019 con la Resolución RCC29235, se resolvieron las objeciones a la liquidación del crédito practicada mediante la resolución RCC 27879 del 29 de octubre de 2019 y, con fundamento en la admisión de esta demanda por parte del a quo, se ordenó “LA SUSPENSIÓN de aplicación de títulos de depósito judicial ya constituidos o que se llegase a constituir a favor de la UGPP, hasta tanto no exista pronunciamiento definitivo por parte de la jurisdicción contencioso administrativa respecto el proceso No. 11001333704220180033100.”. 7. Mediante acta suscrita por el comité de conciliación de la UGPP el 30 de diciembre de 2020, se concilió el proceso judicial nº. 13001233300020190025100 en el que se controvertía la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02503 del 27 de julio de 2017 8. Al consultar el sistema de procesos unificado de la Rama judicial, se evidencia que dentro del expediente con radicado 13001233300020190025100, mediante providencia del 30

la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02503 del 27 de julio de 2017 8. Al consultar el sistema de procesos unificado de la Rama judicial, se evidencia que dentro del expediente con radicado 13001233300020190025100, mediante providencia del 30 de septiembre de 2022 se aprobó el acuerdo conciliatorio, tal como se muestra a continuación:Exp. 11001-33-37-042-2019-00320-01 Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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Conforme a lo anterior, se tiene el acto administrativo base de cobro, fue conciliado entre las partes y dicha decisión fue aprobada por el Juez competente, siendo del caso destacar que tal como se consignó en dicha acta: a) El aportante efectuó el pago total de los aportes determinados en el Acto administrativo objeto de conciliación, por valor de $56.364.000, hasta la vigencia de la Ley 2010 de 2019. b) El aportante efectuó el pago de intereses moratorios por valor de $50.845.720, correspondientes al 100% del subsistemas de AFP Y FSP y 30% del Subsistema de SALUD, hasta la vigencia de la Ley 2010 de 2019. c) El aportante, realizó el pago del 20% de la sanción, por valor de $25.134.488,16 en vigencia de la Ley 2010 de 2019. e) El aportante, se eximiría de pagar intereses moratorios de aportes por valor de $41.818.400, y por concepto de sanción el valor de $100.536.111,84, de acuerdo con el cálculo efectuado por esta subdirección, en caso de aprobarse el beneficio. En ese orden, encuentra esta Sala que, en los términos en los que se celebró la conciliación, en la actualidad no existe obligación ejecutable con fundamento en este acto administrativo y, por tanto, no hay sustento para el ejercicio de la acción de cobro en sede administrativa. No obstante, atendiendo los argumentos propuestos por la demandada para impugnar la decisión de la primera instancia, se precisa que el proceso ejecutivo de cobro coactivo en materia tributaria implica necesariamente la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Conforme a ello, el artículo 828 del Estatuto Tributario señala los documentos que prestan mérito ejecutivo y que sirven de

implica necesariamente la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Conforme a ello, el artículo 828 del Estatuto Tributario señala los documentos que prestan mérito ejecutivo y que sirven de soporte jurídico para que la Administración proceda a iniciar el proceso de cobro coactivo y conforme al numeral 4º, sirven de presupuesto al cobro coactivo se encuentran ejecutoriados:Exp. 11001-33-37-042-2019-00320-01 Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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(i) Cuando se trata de actos administrativos susceptibles de los recursos propios de la vía gubernativa y estos han sido interpuestos, debida y oportunamente. Según esta regla, el acto administrativo que sirve de título ejecutivo queda ejecutoriado una vez la entidad oficial decida los recursos interpuestos, siempre y cuando, el interesado no lo demande ante la jurisdicción, porque de hacerlo se estaría ante el siguiente supuesto legal. (ii) Cuando los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron demandados ante la jurisdicción. En estos casos, se entenderán ejecutoriados una vez sea proferida la decisión judicial definitiva. (Consejo de Estado, sentencia del 26 de agosto de 2021, exp. 22120. C.P. Myriam Stella Gutiérrez) Y en esa medida la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en debida forma contra el titulo ejecutivo amparado por las reglas del Estatuto Tributario, impide que este adquiera fuerza ejecutoria, la cual en este caso, si bien no se vio afectada dado que su legalidad fue conciliada en sede judicial, también tiene como efecto que la obligación allí plasmada también se encuentre conciliada y que por tanto, no haya lugar a que se dé continuidad a ninguna acción dentro del procesos de cobro coactivo. Conforme a lo anterior, si la Administración tiene noticia de que los actos que utiliza como fundamento para el cobro fueron demandados, es claro que debe esperar a un pronunciamiento del juez de conocimiento sobre la legalidad de estos, para determinar si puede o no hacer efectivo el cobro, lo cual no se supedita a un acto de notificación del auto admisorio

de la demanda, sino a la interposición de la demanda y la prueba de ello, que en este caso se demostró con el acta individual de reparto, conforme a lo reglado en el artículo 831 del Estatuto Tributario, numeral 5°, tal como ha sido analizado por el Consejo de Estado, veamos: Es cierto que la jurisprudencia de esta corporación relativa la configuración y oportunidad para probar las excepciones de falta de ejecutoria, derivada de la existencia de un proceso judicial pendiente de decisión definitiva y de interposición de demandas de restablecimiento del derecho no ha sido pacífica. No obstante, la posición vigente de la Sala, es la contemplada en la sentencia del 6 de noviembre de 2019 (exp. 23198, CP: Milton Chaves García), según la cual, la sola prueba de la interposición de la demanda es suficiente para suspender la fuerza ejecutoria del acto, hasta que la jurisdicción decida de manera definitiva la respectiva demanda y, al igual, acredita la configuración de la excepción 5.° del artículo 831 del ET. (Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 27 de mayo de 2021. Expediente 08001-23-33-000-2018-00002-02 (25263), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.) En lo que respecta al alcance la expresión “interposición de la demanda, El Consejo de Estado1, mediante la providencia dada con ponencia del consejero MIlton Chaves, expresó: 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia dentro del expediente 11001-03-27-000-2017-00026-00(23198). (M.P. Milton Chávez García, 12 de julio de 2018)Exp. 11001-33-37-042-2019-00320-01 Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

12 “como se señaló, la palabra “interposición” tiene como significado la formalización, presentación o radicación de la demanda; de allí que no es procedente considerar que la excepción de interposición de demandas solo se configura con la admisión de la misma” En ese orden, no prospera el argumento de apelación y por tanto se confirma la decisión de la Jueza de primera instancia. - Condena en costas en segunda instancia Respecto de la condena en costas en esta instancia judicial, y aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado2, de conformidad con las reglas previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, que prevén la condena en costas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, la Sala verifica que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas por lo que no se le condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de 15 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta. Segundo: No se condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Tercero: Notificar electrónicamente la presente providencia a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Cuarto: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, remítase el expediente al Juzgado de origen.

2 Sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2012-00174-01, y sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 050012333000201200490-01 [20508].Exp. 11001-33-37-042-2019-00320-01 Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 13 NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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