TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00321-01-(21-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00321-01-(21-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación Nro.: 110013337042-2019-00321-01
Demandante: Hospital San Rafael de Tunja
Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión
Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Aportes Patronales
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 20 22, por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN CUARTApor medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.-2Expediente: 110013337042-2019-00321-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante, solicita:
____________________________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante, solicita:
“DECLARACIONES
La parte actora solicitó que se declaren las siguientes pretensiones:
1. Se declare la nulidad del artículo octavo de la Resolución No. RDP 043050 del 24 de noviembre de 2016.
2. Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 016685 del 31 de mayo de 2019.
3. Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 020323 del 10 de julio de 2019.
4. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la UGPP exonerar a la ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja del pago de la suma de $2.472.393 m/cte, por concepto de aportes patronales por la
causante Aura Alicia Cruz de Vega.
1.2. Hechos
Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así
1.2.1 La UG PP mediante Resolución RDP 043050 de 201 6 dio cumplimiento al fallo proferido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en su artículo octavo ordenó el cobro a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA de lo adeudado por concepto de aportes patronales en cuantía de $2.472.393.
1.2.2. El 17 de mayo de 2019, e l E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL TUNJA, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la
1.2.2. El 17 de mayo de 2019, e l E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL TUNJA, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución RDP 043050 de 2016.-3Expediente: 110013337042-2019-00321-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
1.2.3. El 31 de mayo de 2019, la UGPP emitió la Resolución RDP 016685 negando el recurso de reposición y el 10 de julio de 2019 por medio de Resolución RDP020323, resolvió el recurso apelación interpuesto.
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas:
La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 10 del expediente):
Artículos 1°, 4, 6,123 y 209 de la Constitución Política Artículo 42 de la Ley 1437 de 2011
2.2. Concepto de violación
La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos:
2.2.1. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS
POR EXPEDICIÓN IRREGULAR
Indica que la UGPP emitió la Resolución RDP 043050 de 2016, pretendiendo realizar un cobro por concepto de aportes patronales con irregularidad sustancial al ser emitida con falta de motivación, comoquiera que dentro del contenido de la misma , no explicó de manera clara los parámetros en los que se fundaron los valores determinados por la
irregularidad sustancial al ser emitida con falta de motivación, comoquiera que dentro del contenido de la misma , no explicó de manera clara los parámetros en los que se fundaron los valores determinados por la diferencia de aportes, así como tampoco se ilustró sobre el porcentaje que aplicó para liquidar los aportes que le impuso al Hospital.-4Expediente: 110013337042-2019-00321-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
De ese modo, estima que la Unidad se limitó a exponer un resultado numérico carente de argumentación, impidiéndole a la demandante advertir las raz ones por las cuales se le ordenó pagar los aportes en cuestión, desconociendo el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 y vulnerando el debido proceso de la parte actora.
2.2.2. DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA
Asevera que la UGPP no hizo participe en el proceso de determinación de aportes patronales de la señora AURA ALICIA CRUZ DE VEGA, como consecuencia de la reliquidación de su pensión, violando el debido proceso de la demandante y el principio de publicidad de las actuaciones administrativas.
Así mismo, aduce que al no encontrarse debidamente fundamentado el acto administrativo, la Unidad impidió al HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA que ejerciera una defensa técnica de manera adecuada.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos:
Asevera que ningún empleador puede sustraerse de su deber de acatar los principios constitucionales que rigen el Sistema General de Pensiones y en-5Expediente: 110013337042-2019-00321-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
especial los correlacionados con el erario públic o, toda vez que tanto el empleador como el trabajador pensionado deben asumir dichos descuentos en cumplimiento de la orden judicial dada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja en sentencia de 11 de junio de 2015, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia de 23 de mayo de 2016.
Aduce q ue el artículo 48 de la Constitución Política prevé que para la liquidación de las pensiones solo se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, siendo la UGPP la legalmente encargada de realizar el cobro de aquellos dejados de pagar por la parte demandante.
De otro lado , sostiene que cuando un pensionado acude a la jurisdicción con el fin de obtener la reliq uidación de su mesada pensional, no es
UGPP la legalmente encargada de realizar el cobro de aquellos dejados de pagar por la parte demandante.
De otro lado , sostiene que cuando un pensionado acude a la jurisdicción con el fin de obtener la reliq uidación de su mesada pensional, no es procedente el llamamiento en garantía por parte de la UGP P a los empleadores puesto que se trata de obligaciones distintas, la primera en cabeza del empleador quien, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, está obligado a realizar el pago oportuno de los aportes y la segunda que corresponde al fondo pensional, quien asume el reconocimiento y pago de la pensión.
Aclara que si bien la sentencia dispuso liquidar el valor de la mesada pensional de la trabajadora incluyendo nuevos factores y no determinó de manera expresa la obligación del Hospital, sí ordenó a la UGPP adelantar las acciones tendientes a obtener el pago de lo adeudado por la parte actora como empleadora.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas “Imposibilidad constitucional de la E.S.S Hospital San Rafael de Tunja de Sustraerse a la Obligación de Cotizar al Sistema General de Pensiones en Virtud del-6Expediente: 110013337042-2019-00321-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
Principio de Sostenibilidad Financiera.”; “Obligación del Empleador de Realizar Aportes al Sistema de Seguridad Social”; “Presunción de legalidad de los Actos Administrativos expedidos por la entidad de pensiones”, “Caducidad de la acción”; “Prescripción”, “innominada o Genérica”
Realizar Aportes al Sistema de Seguridad Social”; “Presunción de legalidad de los Actos Administrativos expedidos por la entidad de pensiones”, “Caducidad de la acción”; “Prescripción”, “innominada o Genérica”
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A
El JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida el 2 de febrero de 2022, declaró la nulidad del artículo 8º de la Resolución nro. RDP 043050 de 24 de noviembre de 2016 y de las Resoluciones RDP 016685 del 31 de mayo de 2019 y RDP 020323 del 10 de julio de 2019, ordenando a título de restablecimiento del derecho a la UGPP cesar o abstenerse de adelantar las acciones de cobro de la obligación liquidada en los actos administrativos anulados, en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA, como se cita a continuación:
“FALLA:
PRIMERO: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) artículo octavo de la Resolución No. RDP 043050 del 24 de noviembre de 2016; (ii) RDP 016685 del 31 de mayo de 2019 y (iii ) RDP 020323 del 10 de julio de 2019.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP cesar o abstenerse de adelantar las acciones de cobro de la obligación liquidada en los actos administrativos anulados en contra de la ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja, por concepto de
UGPP cesar o abstenerse de adelantar las acciones de cobro de la obligación liquidada en los actos administrativos anulados en contra de la ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja, por concepto de aportes patronales por la causante Aura Alicia Cruz de Vega.-7Expediente: 110013337042-2019-00321-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
TERCERO: No condenar en costas a la parte vencida en este pleito, por las razones expuestas en esta providencia.
(…)”
Las anteriores decisiones se afincaron e n los argumentos que se pasan a exponer:
El a quo segura que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad al carecer de una motivación suficiente a efectos de explicar y justificar la decisión de la autoridad tributaria y garantizar al contribuyente la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción, comoquiera que si bien en el acto demandado la UGPP referencia las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Once Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respecto del análisis de los hechos económicos en que se fundamenta la liquidación de los aportes a cargo de la demandante, la Administración omitió expresar las razones por las cuales se determinó la obligación del pago por concepto de aportes patronales, limitándose a liquidar dichos valores en variados montos. Asimismo, aduce que las Resoluciones 016685 del 31 de mayo de 2019 y 0230323 del 10 de julio de 2019, carecen de la explicación del cálculo utilizado para determinar la obligación en cabeza del demandado.
montos. Asimismo, aduce que las Resoluciones 016685 del 31 de mayo de 2019 y 0230323 del 10 de julio de 2019, carecen de la explicación del cálculo utilizado para determinar la obligación en cabeza del demandado.
En consecuencia, considera que la UGPP procedió a proferir los actos administrativos únicamente con un resultado aritmético, sin fundamentar ni desarrollar los supuestos económicos que configuran el hecho generador de la distribución.
Por otra parte, en lo relativo al debido proceso, advierte que la UGPP no adelantó en debida forma al proceso administrativo de determinación, habida cuenta que el artículo 156 de la Ley 1607 de 2012 prescribe que la administración ha de iniciar las actuaciones administrativas respecto a los-8Expediente: 110013337042-2019-00321-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
aportes parafiscales, cuando halle presuntos incumplimientos a los deberes de afiliación o pago de aportes en los subsistemas, facultad regulada por el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, que prevé que antes de proferir la liquidación de los aportes no pagados, debe requerir se previamente al aportante incumplido la liquidación de los aportes no pagados.
De esa forma, estima el juez de primer grado que la UGPP liquidó los aportes a cargo del demandante sin la debida motivación y adicionalmente, se abstuvo de llevar a cabo el procedimiento previsto en el ordenamiento para determinar la suma que pretende ejecutar.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
se abstuvo de llevar a cabo el procedimiento previsto en el ordenamiento para determinar la suma que pretende ejecutar.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando las razones expuestas en la contestación de la demanda y de forma adicional argumentó:
Argumenta que independientemente de que la entidad demandante no hubiere sido vinculada a los procesos de reliquidación pensional y no exista una orden judicial expresa, la orden a cargo de la Unidad implica para el trabajador y el empleador una nueva obligación de efectuar las respectivas cotizaciones sobre los nuevos factores a incluir y sobre los cuales no se realizó descuento para pensión, lo que faculta a la Administración para efectuar su correspondiente cobro.
Sobre lo anterior, sostiene que el HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA tiene la obligación de realizar el pago por concepto de lo s aportes patronales sobre los nuevos factores salariales que se incluyeron en la reliquidación pensional ordenada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, puesto que ello constituye es una obligación compartida en los-9Expediente: 110013337042-2019-00321-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
porcentajes determinados por la UGPP en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y lo previsto en el Decreto 4982 de 2007.
De ese modo, destaca que la argumentación de la parte actora y de la sentencia de primera instancia no log ra demostrar que los actos estén viciados con falsa motivación ni la vulneración al derecho de defensa o
De ese modo, destaca que la argumentación de la parte actora y de la sentencia de primera instancia no log ra demostrar que los actos estén viciados con falsa motivación ni la vulneración al derecho de defensa o debido proceso, toda vez que la UGPP no se basó en circunstancias que no estuvieran probadas y, por el contrario, las resoluciones acusadas se soportaron en las condiciones fácticas y jurídicas correspondientes, además de ser notificadas a la parte demandante, permitiéndole interponer los recursos procedentes.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S
Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia prof erida el 2 de febrero de 2022, por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTApor medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura ac usa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1, motivo por el cual la Sala restringe su estudio únicamente a los argumentos
1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos
SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-10Expediente: 110013337042-2019-00321-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
expuestos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONE S PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPen su escrito de apelación, de cara a la sentencia impugnada y en esa medida deberá resolver sobre el siguiente problema jurídico: ¿Fueron emitidos los actos administrativos objeto de discusión con falta de mo tivación y con desconocimiento del debido proceso de la parte actora?
6.1. RÉGIMEN JURÍDICO
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público d e carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…)
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…)
<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensiona l que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del mentado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este-11Expediente: 110013337042-2019-00321-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe el artículo 17, 18 y 20 de la prenotada ley que a la letra señalan:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797
la letra señalan:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios , deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos
será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotizació n será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.
Respecto a la naturaleza de los aportes a Seguridad Social, la Corte
Constitucional ha recabado:
Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado p oder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico-12Expediente: 110013337042-2019-00321-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
grupo socioeconómico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados. Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal2 (Destaca la Sala).
Asimismo, en sentencia C-155 de 2004 dicha Corporación puntualizó:
Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal2 (Destaca la Sala).
Asimismo, en sentencia C-155 de 2004 dicha Corporación puntualizó:
Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moder adoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud , bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Destaca la Sala)
De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, los aportes a pensión al instituirse como un gravamen de observancia obligatoria cuyo monto se revierte en beneficio exclusi vo del sector integrado por empleadores y empleados constituyen contribuciones parafiscales, frente a los cuales el Estado tiene el poder coercitivo de cobrarlos a quienes legalmente les corresponde pagarlo y se destinan únicamente a la financiación global del Sistema General de Seguridad en Pensiones.
Por su parte, en el Concepto nro. 1480 de 8 de mayo de 2003, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con la destinación de los aportes patronales señaló:
Por su parte, en el Concepto nro. 1480 de 8 de mayo de 2003, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con la destinación de los aportes patronales señaló:
Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asignaciones provenientes del tesoro público, pues una vez pagadas dichas cotizaciones patronales en cumplimiento de ese deber legal, los recursos son del Sistema y no pertenecen ni a la Nación ni a las entidades que los administran . Con tales aportes, las entidades públicas satisfacen un deber legal respecto de sus servidores y, por
2 Corte Constitucional. Sentencia C-711 de 2001-13Expediente: 110013337042-2019-00321-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
consiguiente, los recursos salen de su patrimonio e ingresan al sistema general de pensiones , refundiéndose con todos los demás r ecursos del mismo sistema, los cuales si bien tienen naturaleza pública 19 por provenir de una contribución parafiscal, no son propiedad de ninguna entidad estatal ni pertenecen al tesoro público.
(…) De esta forma, una vez que la entidad estatal u oficial realiza el pago de sus aportes al sistema general de pensiones en cumplimiento de su deber legal como patronos (arts. 20 , 22 y 23 ley 100, el primero modificado por el
(…) De esta forma, una vez que la entidad estatal u oficial realiza el pago de sus aportes al sistema general de pensiones en cumplimiento de su deber legal como patronos (arts. 20 , 22 y 23 ley 100, el primero modificado por el artículo 7º ley 797) - recursos parafiscales -, o efectúa el pago del bono pensional a que está obligado en las hipótesis de los artículos 113 y siguientes de la ley 100, en concordancia con los artículos 13, 33 y 67 de la misma, los dineros así entregados dejan de tener la naturaleza de recursos del tesoro y se convierten en recursos del sistema general de pensiones, los cuales, a la luz de las normas de la ley 100 (arts 32 literal b) 59 y 60), ratificadas por las de la ley 797 (arts.2º literal m) y 7) no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran y no pueden destinarse n i utilizarse para fines distintos de los propios a la seguridad social ( art. 9 L.100) (Subraya la Sala).
Así, las cotizaciones pagadas por las entidades públicas a los fondos de pensiones (privadas y públicas) al tener la naturaleza de aporte parafiscal no pueden constituirse como asignaciones provenientes del tesoro público, es decir, no son dineros de la Nación (no forman parte del presupuesto), ni de las entidades que los administran, ni tampoco pueden utilizarse para fines distintos, sino que son recursos que salen del patrimonio de la entidad pública empleadora con destino exclusivo al Sistema General de Pensiones para de esta forma refundirse con los demás recursos manejados por el propio sistema y garantizar el pago de las prestaciones futuras.
En estas condiciones, resulta claro que los aportes tienen una relación
pública empleadora con destino exclusivo al Sistema General de Pensiones para de esta forma refundirse con los demás recursos manejados por el propio sistema y garantizar el pago de las prestaciones futuras.
En estas condiciones, resulta claro que los aportes tienen una relación inescindible con el reconocimiento y pago de las pensiones, toda vez que se erigen como la principal fuente económica que sustentan el sistema, de suerte que si no se pagan sobre las ba ses y en los montos legalmente previstos impide y restringe la garantía por parte del Estado del derecho irrenunciable a la seguridad social a todos los administrados, incluidos los que dependan futuramente de alguna-14Expediente: 110013337042-2019-00321-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
prestación, generando un riesgo para la sostenibilidad financiera del sistema.
En aras de evitar el desfinanciamiento del régimen de pensiones, la Ley 100 de 1993 contempló la facultad por parte de las entidades administradoras de adelantar el correspondiente cobro coactivo frente al incumplimiento de las obligaciones en cabeza del empleador, esto es, cuando exista omisión, inexactitud o mora en las cotizaciones, así:
ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO . <Ver Notas del Editor> Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor ade udado, prestará mérito ejecutivo.
obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor ade udado, prestará mérito ejecutivo.
En relación con la mora en el pago de aportes pensionales y las atribuciones de cobro de las entidades administradoras, la Corte Constituciona
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