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TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00349-01-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00349-01-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-333-70-42-2019-00349-01 Demandante MPS Mayorista de Colombia Demandado Dian Asunto Retención en la fuente febrero – 2014 Sentencia de Segunda Instancia Demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Pretensiones Principales “Primera: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial No. 312412018000048 del 28 de junio de 2018, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, modifica la Liquidación Privada No. 91000222960665 del 14 de marzo de 2014, correspondiente a la declaración de retención en la fuente del mes de febrero del año gravable 2014. Segunda: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenida en la Resolución No. 622-312362019000005 del 26 de julio de 2019, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración que se interpone en contra de la Liquidación Oficial antes citada. Tercera: Que como

declare la nulidad total del acto administrativo contenida en la Resolución No. 622-312362019000005 del 26 de julio de 2019, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración que se interpone en contra de la Liquidación Oficial antes citada. Tercera: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera y segunda pretensión, a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la Liquidación Privada No. 91000222960665 del 14 de marzo de 2014, correspondiente a la declaración de retención en la fuente del mes de febrero del año gravable 2014.

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Cuarta: Que como resultado de la declaratoria de nulidad que se solicita en la primera y segunda pretensión, así como de la firmeza de la Liquidación Privada No. 91000222960665 del 14 de marzo de 2014, correspondiente a la declaratoria de retención en la fuente del mes de febrero del año gravable 2014 se declare la sociedad no adeuda suma alguna por concepto de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por el periodo 1 de la vigencia fiscal 2014. Quinta: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera y segunda pretensión se declare la improcedencia de cualquiera suma a título de sanción por inexactitud. Sexta (pretensión subsidiada): En caso que se condene a la Sociedad, se solicita que se absuelva del pago de la sanción por inexactitud en virtud del parágrafo segundo del artículo 647 del ETN, reconociéndose que el menor valor a pagar se origine en una interpretación razonable, apreciación o interpretación del derecho aplicable. Normas violadas y concepto de la violación Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos 1. la falta y falsa de motivación de los actos administrativos son causales de nulidad– desconocimiento del numeral 6 del articulo 730 del ET. El cual permite la aplicación del artículo 137 del CPACA y de la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo. Sostiene que la Dian indicó en los actos demandados que las únicas causales de nulidad aplicables en material tributaria son las indicadas en el artículo 730 del E.T, disposición normativa en la cual las causales aducidas no se encuentran descritas. Al respecto, manifiesta que, dicha posición por un lado resulta contraria al numeral 6 del artículo 730 del ET según el cual resultan nulos los actos que adolezcan de otros vicios procedimentales expresamente señalados por

en la cual las causales aducidas no se encuentran descritas. Al respecto, manifiesta que, dicha posición por un lado resulta contraria al numeral 6 del artículo 730 del ET según el cual resultan nulos los actos que adolezcan de otros vicios procedimentales expresamente señalados por la Ley como causal de nulidad, tal y como sucede con el artículo 137 del CPACA, y por otro desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado de acuerdo con la cual los actos administrativos deben están debidamente motivados al ser la única manera de garantizar el derecho de defensa. Siendo así, afirma que los actos demandados son nulos en la medida que no se encuentra motivados y se justifican en una interpretación equivocada de los hechos y la evidencia presentada, tal como explica en los siguientes cargos: 2. Nulidad de los actos demandados por falta o ausencia de motivación – la autoridad tributaria no demuestra mediante fundamento de hecho ni de derecho por qué considera que en el presente caso estamos frente a la explotación de un intangible y no ante la prestación de un servicio técnico.

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3. Nulidad de los actos por falta motivación – los hechos ocurridos en el presente caso son apreciados por la Dian de manera errónea. Aduce que mediante una interpretación subjetiva se pretende considerar que el soporte técnico y mantenimiento son operaciones que corresponden a la extensión de licencias de uso de software, pese a que en sus propias definiciones la autoridad reconoce que estos corresponden a la prestación de un servicio. Aclara que, la actividad de la empresa tiene dos momentos diferenciales: el primero la comercialización o distribución por parte del contribuyente del antivirus; y el segundo el uso o licenciamiento del respectivo software de propiedad de McAfee por parte de los usuarios finales sobre la cual la sociedad practica la retención en la fuente establecida en el artículo 411 del E.T sin que exista discusión alguna por parte de la Dian, concepto sobre el cual declara en el renglón 68 retenciones en la fuente por un valor de $978.251.000. Agrega que, sobre la comercialización o distribución del servicio técnico que presta McAfee a los usuarios finales que ya tienen de manera previa el licenciamiento de algún software de su propiedad, la tarifa aplicable es la establecida en el inciso 2 del artículo 408 del E.T, concepto sobre el cual declara retenciones por valor de $7.859.000 y sobre el cual la Autoridad Tributaria presenta cuestionamiento. Refiere en un cuadro1 los asientos contables que, a su juicio, evidencian que el pago por licenciamiento no es el mismo que el pago por honorarios en virtud de la prestación de servicios de soporte técnico. Sostiene que el argumento central de la Autoridad para

reconfigurar la operación es que dentro de los documentos suscritos por las sociedades – demandante y McAfeey el usuario final no se hace mención explícita a un contrato de prestación de servicios, pese a que la realidad material y económica de las prestaciones de mantenimiento consisten en el servicio que presta un técnico capacitado de la empresa McAfee de manera remota y sin que esto implique capacitación alguna o transferencia de conocimientos al usuario final. Manifiesta que, no pretende dejar de reconocer las retenciones por concepto de explotación de intangibles que de hecho corresponden a un monto muy superior al que retiene por concepto de pago de servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría, razón por la cual la Sociedad simplemente procede a realizar la retención correspondiente a la comercialización del soporte técnico que es opcional 1 Página 493 del Expediente remitido

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para el comprador final y que constituye una operación independiente y posterior al licenciamiento. Señala que las cartas de concesión citadas por la Dian en la Liquidación Oficial, evidencian que la prestación del servicio técnico de soporte está claramente condicionada a la adquisición de un paquete adicional destinado únicamente a este fin y no como lo determina la Administración para quien corresponde a una explotación de un intangible. Aclara que, las cartas de concesión son documentos que se entregan al usuario final, para ambos casos, es decir, tanto para cuando se adquiere el licenciamiento sobre intangibles, como para el acceso al soporte técnico que se adquiere de manera adicional. Afirma que, no es cierto que no exista un contrato de prestación de servicios que sustente la retención practicada a título de honorarios en virtud del inciso 2 del artículo 408 del E.T, toda vez que los usuarios finales que adquiere el soporte técnico deben ceñirse a lo establecido en los términos de soporte técnico y mantenimiento de McAfee, los cuales se encuentra en el link que se señala en las mencionadas cartas, que no es el mismo que aplica cuando se adquiere la licencia. Agrega que la carta también es clara en establecer, a través de sus instrucciones, que un negocio independiente es aquel referente a los servicios de soporte con licencia. Aduce que la doctrina citada en la Liquidación Oficial, contrario a fundamentar la postura de la Administración, prueban que el soporte técnico de mantenimiento es un servicio adicional y diferente al licenciamiento del software en la medida que no implica una explotación de intangible subyacente. Explica

que, la Dian cita el concepto No. 067156 del 22 de diciembre de 2014, en virtud del cual señala que el servicio técnico implica la aplicación directa por el técnico sin comunicación o transferencia de conocimiento, tal y como se puede observar en los términos de soporte técnico y mantenimiento de McAfee. 4. Violación de las normas legales y constitucionales en que los actos debieron fundarse – vulneración de los principios constitucionales que orientan el Sistema tributario Refiere que hay una vulneración flagrante de los pilares del ordenamiento constitucional por parte de la Administración al reconfigurar una operación

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sustentándose en una interpretación errónea de los hechos y bajo doctrina que a la luz de la situación fáctica le da la razón a la sociedad. 5. La sanción impuesta por la Autoridad Tributaria no resulta procedente en atención a que la sociedad ha actuado de buena fe y en virtud del principio de confianza legítima. Manifiesta que es tan evidente que está actuando de buena fe que en la declaración de retención en la fuente periodo 2 – 2014 declaró por concepto de explotación de intangibles la suma de $978.251.000 la cual es superior a la declarada a título de honorarios por la prestación de servicio técnicos por valor de $7.859.000, lo que demuestra que no hay intensión de defraudar al fisco. 6. El actuar de la sociedad estuvo motivado en una norma jurídica imperativa y no tuvo como finalidad un ánimo defraudatorio, razón por la cual no le es exigible sanción por inexactitud al existir una diferencia de criterios. Refiere que no se configura una conducta reprochable que dé lugar a la imposición de la sanción por inexactitud, debido a que existe una ausencia de responsabilidad, amparada en una diferencia de criterios e interpretación razonable entre la Autoridad Tributario y la sociedad. Aclara que la norma objeto de interpretación es el inciso 2 del artículo 408 del ET al cual le dio aplicación considerando que responde de manera más completa a la realidad económica y material de la prestación de servicios técnicos desde el exterior. Oposición La Dian contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Frente a la falsa y falta de motivación. Refiere que reclasificó los conceptos de retención en la fuente de “servicios técnicos” a “explotación de intangibles” por las siguientes razones: i) los servicios prestados a la sociedad demandante por McAfee Inc, sociedad

Frente a la falsa y falta de motivación. Refiere que reclasificó los conceptos de retención en la fuente de “servicios técnicos” a “explotación de intangibles” por las siguientes razones: i) los servicios prestados a la sociedad demandante por McAfee Inc, sociedad domiciliada en el exterior, corresponden a un servicio accesorio al de explotación de intangibles tal como se deriva de las pruebas aportadas; ii) no existe prueba en el plenario que demuestre que el servicio técnico es independiente del de licenciamiento; y iii) las

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normas fiscales exigen el pago de la retención en la fuente por pagos por explotación de intangibles a la tarifa del 33%. Manifiesta que, la demandante desconoció el hecho de que a raíz de la compra de “Licencia de software para computadores” se deriva de esta operación un “servicio de mantenimiento de los mismos” lo que de suyo la convierte en accesoria, por ende, es por la retención de la principal que se debe tasar esta, aunado al hecho que durante el plenario no se aportó prueba de la independencia de estas dos operaciones, es decir, de la existencia de “contrato” que soporte el “presunto servicio técnico diferente” que alega la actora, razón de más para la aplicación de la retención del 33 % de que trata el artículo 411 del E.T. Los actos se expidieron con fundamento en normas legales y constitucionales y en atención a los principios que orientan el sistema tributario. Resalta que, dan cuenta los antecedentes administrativos que la actora suscribe un Acuerdo de Distribución con McAfee INC de productos de software y computadores, siendo MPS un distribuidor no exclusivo en Colombia y aquel conserva la propiedad de todas las marcas comerciales y de servicio de los productos. Dicho acuerdo, consagra la prestación del servicio de soporte técnico y mantenimiento por parte de McAfee al usuario final de los productos corporativos. Es decir, este servicio es parte integral de la operación de compra de los productos para computadoras. Explica que, al revisar detalladamente el contenido de las facturas solicitadas, comprueba que MPS distribuye licencias de software para computadores y/o soporte técnico para las mismas. Precisa que, en los términos dispuestos en la Ley

23 de 1982 sobre derechos de autor, el software es considerado como una creación propia del dominio literario, por ende, los servicios de mantenimiento y soporte de este sólo pueden ser prestados por su autor, para el caso concreto, aduce que es aquel en el que el creador del mismo, es decir, McAfee INC sociedad domiciliada en el exterior, proporciona asistencia a los usuarios finales, obligación que quedó plasmada en el Acuerdo de Distribución. Procedencia de la sanción por inexactitud. Asegura que, está demostrado que el contribuyente incurrió en indebida aplicación del derecho o desconocimiento del mismo que hace inaplicable tal causal de exoneración, tema sobre el cual el Consejo de Estado ha manifestado: “no opera su

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exoneración si la discusión versa sobre el desconocimiento del derecho”. Para el efecto cita varios pronunciamientos de la Alta Corte en ese sentido. Sentencia Apelada El Juzgado 42 Administrativo de Bogotá en sentencia de 18 de diciembre de 2020 decidió: “Primero: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 312412018000048 del 28 de junio de 2018 y de la Resolución No. 622-312362019000005 del 26 de julio de 2019, por medio de las cuales se profirió la Liquidación Oficial que modificó la Liquidación Privada No. 91000222960665 del 14 de marzo de 2014, correspondiente a la declaración de retención en la fuente del mes de febrero del año gravable 2014, por lo considerado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: a título de restablecimiento del derecho, declarar que MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A no adeuda las sumas determinadas en la Resolución No. 312412018000048 del 28 de junio de 2018 y en la Resolución No. 622-312362019000005 del 26 de julio de 2019, tanto por concepto de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por el periodo 2 de la vigencia fiscal 2014 y como por sanción por inexactitud. Tercero: Negar las demás pretensiones Cuarto: Condenar en costas a la parte vencida. (…)” Su decisión la fundamentó en los siguientes argumentos: Refiere que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina de la Dina, han entendido que

el servicio técnico corresponde a la aplicación directa de un arte o una técnica por personal especializado, diferenciándolo del concepto de asistencia técnica en la medida en que esta implica la transferencia de conocimientos al beneficiario, que en consecuencia resulta adiestrado en la pericia o el saber. De manera que, para el caso de los servicios técnicos prestados desde el exterior, el prestador de estos aplica desde el extranjero los conocimientos en aspectos científicos o tecnológicos y el beneficiario aprovecha prácticamente dichos conocimientos en Colombia, pero no los aprehende. Por otro lado, manifiesta que, de acuerdo con el Decreto 1360 de 1989, los programas de computador son un tipo de creación propia del dominio literario que, entre otros, comportan Softwarestambién llamados soportes lógicos-, los cuales se definen como “la expresión de un conjunto organizado de instrucciones, en lenguaje natural o codificado, independientemente del medio en que se encuentre almacenado, cuyo fin es el de hacer que una máquina capaz de procesar información, indique, realice u obtenga una función, una tarea o un resultado específico”.

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Expone que, respecto del concepto de la explotación de estos bienes incorporales, que contablemente corresponden a activos patrimoniales intangibles, la doctrina oficial de la Dian ha entendido que comprende diversas formas de provecho económico o de generación de utilidad por parte de quien detenta los derechos patrimoniales inherentes a la propiedad intelectual del activo, por lo que ese rendimiento o usufructo no se limita a la mera venta de aquellos derechos, sino que también abarca el permitir a terceros la utilización del bien para su uso personal o profesional sin que se transfiera a estos la propiedad. Así, concluye que, la explotación económica del software se puede extender, además de la venta, al uso y goce del activo mediante un contrato de licenciamiento, el cual no implica la cesión de los derechos patrimoniales sobre el intangible; al licenciamiento a terceros para que lo reproduzcan o lo sublicencien; al licenciamiento a terceros para que lo incorporen al hardware; o al licenciamiento para que se utilice en el desarrollo de nuevos productos en aquellos casos del software base. Posteriormente procedió a desarrollar los cargos planteados, indicando que el primero propuesto por la demandante no está llamado a prosperar como quiera que de la lectura detallada de los actos demandados se encuentra que la Dian no sostuvo que las únicas causales de nulidad en materia tributaria corresponden a las indicadas en el artículo 730 del ET, por el contrario, resolvió de fondo cada uno de los cargos planteados por el contribuyente. Igualmente, indico frente al segundo cargo de nulidad se despacha desfavorablemente en tanto que los actos demandados cumplen con los requisitos de motivación pues contiene un preciso ejercicio valorativo y argumentativo que demuestra los motivos concretos que lo fundamentaron al estudio y analizar los supuestos facticos y jurídicos del caso, con énfasis en el estudio de los medios probatorios2. Frente a la falsa motivación, procede a realizar el

de motivación pues contiene un preciso ejercicio valorativo y argumentativo que demuestra los motivos concretos que lo fundamentaron al estudio y analizar los supuestos facticos y jurídicos del caso, con énfasis en el estudio de los medios probatorios2. Frente a la falsa motivación, procede a realizar el análisis de las pruebas que obran en el plenario, para lo cual se refiere de manera específica al: i) Acuerdo de distribución Ltam No. 46003954 suscrito en entre McAfee y la actora; ii) Acuerdo de Licencia de usuario final; iii) cartas de concesión a usuarios finales; iv) facturas de venta y ordene de compra. 2 : i) el Acuerdo De Distribución LTAM, N. 46003954 de noviembre 16 de 2015.23; ii) estados Financieros y sus notas explicativas de MPS; iii) Las facturas de venta N. 96889473 de McAfee; N.96973825 de McAfee; N.96889555 de McAfee25; iv) Cartas de Concesión a Usuarios Finales aportadas con el auxiliar de cuenta N.96973825 de McAfee26.

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Frente a las facturas y órdenes de compra aduce que en estas documentales están enlistados los tipos de productos o servicios adquiridos por Usuarios Finales. Tales como: - “MFE vulnerability Mgr MVM3100 Appl 1YrGL+ ARMA”44 - “MFE Web Application Assessmnt Mod1YrGold”45 Agrega al respecto que, de conformidad con información contenida en el portal web de McAfee, así como en diversos portales de distribuidores y otros actores comerciales y portales de opinión en materia tecnológica, las siglas MFE vulnerability Mgr refieren el nombre de una aplicación web de escaneo denominada Vulnerability Manager. A su vez, las siglas MVM3100, corresponden a la denominación de un Dispositivo de seguridad, es decir un hardware. Finalmente, 1YrGL o Mod1YrGold, refieren al servicio de soporte técnico Gold Support durante un año. A la postre observa que el demandante realizó ventas a título de distribuidor de diversos productos y servicios de McAfee, dentro de los que se cuentan tanto hardware, como software y planes de soporte técnico. Por lo anterior, concluye que, estos medios de prueba también comportan indicios acerca de que los pagos realizados por el demandante a McAfee en virtud del Acuerdo de distribución corresponden a servicios técnicos, en la medida en que acreditan que MPS distribuyó a usuarios finales, entre otros, paquetes correspondientes a soportes técnicos adicionales a las licencias de programas de computador de propiedad de McAfee. Del análisis realizado, encuentra que aun cuando el demandante no aportó pruebas que directamente acreditaran que los pagos realizados por a McAfee en virtud del Acuerdo de distribución LTAM N. 46003954 corresponden a

servicios técnicos, en tanto no aportó la “Lista de Precios del Distribuidor para el País” a la que remite el Anexo A “Productos Autorizados” del Acuerdo a efectos de identificar cuáles eran los productos o servicios autorizados para distribución, ni tampoco los términos y condiciones contractuales de las ofertas y políticas de Soporte Técnico de McAfee aplicables para la época de la vigencia fiscal objeto de determinación oficial, sí se encuentra acreditado que:

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  • McAfee ofrecía a los usuarios finales corporativos ofertas de adquisición de servicios de soporte técnico adicionales a los que ya vienen incluidos con las licencias del software; - MPS Mayorista de Colombia S.A. era un distribuidor autorizado de los productos de McAfee en el país en virtud del Acuerdo de distribución LTAM N. 46003954; - MPS Mayorista de Colombia S.A. distribuyó a usuarios finales paquetes correspondientes a soportes técnicos adicionales a los incluidos en las licencias de programas de computador de propiedad de McAfee. En este sentido, considera que, de acuerdo con las reglas de la sana críticaen tanto no existe en las leyes tributarias tarifa legal aplicable a este caso-, al ser valoradas de manera integral las pruebas obrantes en el expediente resultan idóneas a fin de acreditar que los pagos objeto de recalificación por parte de la autoridad tributaria corresponden a servicios técnicos, dado el estrecho grado de conexión con ese hecho económico que tienen aquellos que sí fueron probados directamente en el proceso. En ese orden entiende que, a los pagos efectuados al exterior por la sociedad demandante a McAfee INC, les es aplicable la tarifa de retención en la fuente consagrada en el inciso segundo del artículo 408 del E.T para pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos, por lo que encuentra acreditado el vicio de nulidad por falsa motivación. Finalmente, dando aplicación a la Sentencia del Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 050012333000 2012 00490 01 (20508), Ago. 30/16, advierte que, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho,

que tienen un alcance particular y concreto, la administración tributaria no está exonerada de la condena en costas por el mero hecho de que la función de gestión de recaudo de los tributos conlleve de manera inherente un interés público. Por lo que condena en costas a la parte vencida. Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentado así: 1. La retención en la fuente por pagos al exterior por licenciamiento de intangibles y servicios técnicos.

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Refiere que, de conformidad con el artículo 411 del E.T, vigente para la época de los hechos, los pagos relacionados con la explotación de programas de computador a cualquier título tienen una tarifa especial de retención en la fuente sobre el pago o abono en cuenta. Manifiesta que, según lo indicado por la administración tributaria mediante el Oficio No. 15674 del 8 de marzo de 2012, se debe entender lo siguiente por pagos o abonos en cuenta relacionados con la explotación de un intangible: i) La explotación del (software) soporte lógico, entendido éste como el aprovechamiento económico puede efectuarse; ii) a través de "la venta" de los derechos patrimoniales inherentes a la propiedad intelectual del software por parte de su titular, o lo que es lo mismo ejerciendo el derecho real de disposición; iii) permitiendo su uso y goce a través de un contrato de licencia sin que se ceda por su titular los derechos patrimoniales sobre el intangible, en este último caso el beneficiario de la licencia no puede cederla a terceros, ni está autorizado para otorgar sub-licencias. Adicionalmente, resalta que dentro del mismo oficio, la Administración ha indicado que servicios como el mantenimiento y soporte de software, aunque no constituyan propiamente un uso o licenciamiento del intangible, sí son accesorios a éste. Por lo tanto, concluye que, independientemente de la naturaleza del servicio prestado por McAfee, esto es, si el servicio de mantenimiento corresponde a un servicio técnico o a una explotación del intangible, lo cierto es que el soporte técnico y el mantenimiento del software sí están relacionados con la explotación del intangible. En consecuencia, aun cuando el oficio indique que son servicios independientes, esto no implica que no estén relacionados. Menciona que, dentro de los argumentos presentados por el juzgado para esclarecer la terminología pertinente al caso en concreto y desarrollar el problema jurídico planteado no se mencionaron las razones por

oficio indique que son servicios independientes, esto no implica que no estén relacionados. Menciona que, dentro de los argumentos presentados por el juzgado para esclarecer la terminología pertinente al caso en concreto y desarrollar el problema jurídico planteado no se mencionaron las razones por las cuales no es aplicable el artículo 411 del ET, lo que resulta contrario al contenido del artículo 187 del CPACA sobre el contenido de la sentencia. Razón por la cual solicita que se revoque en este aspecto, la sentencia de primera instancia. 2. Frente a la carga probatoria Manifiesta que, la prueba presentada junto con los alegatos de conclusión, donde se puso de presente un nueva URL, por cuanto respecto la sección 4 del Acuerdo el contribuyente aportó una URL que no puse ser examinada por el despacho no encontrase disponible, no puede ser tenida en cuenta porque no se aportó válidamente al proceso, no se allegó con los anexos de la demanda, ni se incluyó

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en la audiencia de pruebas, por lo que afirma que la etapa probatoria ya había concluido. Con relación a la valoración realizada frente a las cartas de concesión, facturas de venta y órdenes de compra, aduce que no pueden constituirse en un indicio, por las siguientes razones: - De las facturas y órdenes de compra aportadas dentro del proceso, no se deduce que dichos códigos correspondan a los servicios técnicos adicionales que afirma el demandante, dado que este nunca aportó el listado de los códigos que permitan identificar cada uno de los productos relacionados en las facturas. - La prueba valorada por el fallador de la primera instancia fue aportada indebidamente al proceso y adicionalmente, al consultar la URL aportada extemporáneamente por el demandante, valorada como prueba por el Juez, se observa que la misma se encuentra en inglés, contraviniendo lo estipulado en el Art. 251 del C.G.P, que establece que para para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción. Sobre los vicios de nulidad por falsa motivación Resalta que, en el caso

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