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TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00358-01-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2019-00358-01-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2019-00358-01

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP

– EAAB.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA CALERA –

SECRETARÍA DE HACIENDA

ASUNTO: IMPUESTO PREDIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las dos partes contra la sentencia del 30 de abril de 2021 por la cual el Juzgado Cuarenta y Dos (42 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados por la EAAB.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 1010 DE ABRIL 09 DE 2018, mediante la cual se profirió la Liquidación Oficial del Impuesto Predial unificado por la suma de $86.355.000, calificando como contribuyente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá sobre el predio identificado con el núm ero catastral 000000210676000 con matrícula inmobiliaria Nº 50N -20275364 por las vigencias 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 de acuerdo con los cargos planteados

catastral 000000210676000 con matrícula inmobiliaria Nº 50N -20275364 por las vigencias 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 de acuerdo con los cargos planteados en la demanda. La liquidación fue notificada el 08 de mayo de 2018.

SEGUNDA: Que se declar e la nulidad parcial de la Resolución No. 320 d el 14 de agosto de 2019, notificada el 16 de agosto de 2019 "Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración contra la Resolución No. 1010 del 09 de abril de 201 Ef', proferida por la Secretaría de Hacienda Municipalde la Alcaldía la Calera, Cundinamarca, de acuerdo con los cargos planteados en la demanda. La Resolución fue notificada el 16 de agosto de 2019.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se formulan las siguientes pretensiones: i) Se reconozca que la Alcaldía Municipal de la Calera, Cundinamarca, carece de competencia para proferir la liquidación oficial de aforo de los años fiscales 2012 y 2013 sobre impuesto predial unificado del inmueble identificado con cédula catastral 00000021067600 con matrícula inmobiliaria S0N-20275364 en virtud de la prescripción según el artículo 817 del Estatuto Tributario. ii) Se ordene la clasificación predial económica residencial del inmueble identificado con cédula catastral 00000021067600 con matrícula inmobiliariaEXPEDIENTE 11001333704220190035801

Tributario. ii) Se ordene la clasificación predial económica residencial del inmueble identificado con cédula catastral 00000021067600 con matrícula inmobiliariaEXPEDIENTE 11001333704220190035801

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IMPUESTO PREDIAL

2 S0N-20275364 el cual tiene destinación económica agropecuaria con tarifa de liquidación al 5 por mil, ajustan do el avalúo del inmueble al valor comercial de inmuebles en iguales o similares condiciones. iii) Que se reliquide el impuesto predial unificado correspondiente a los años 2014, 2015, 2016 y 2017 al tipo de destinación económica agropecuaria al que pertenece el inmueble identificado con cédula catastral 00000021067600 con matrícula inmobiliaria S0N -20275364 considerando el avalúo sobre 6 hstas más 3700 mts, y en consecuencia se ordene la devolución del mayor valor pagado por la empresa para dichos períodos fiscales. iv) Que se abstenta (SIC) de iniciar cobro coactivo y/o librar mandamiento de pago en atención a las declaraciones antes solicitadas

CUARTA: Que se condene a la Alcaldía Municipal de la Calera CundinamarcaSecretaria Municipal de Hacienda a cumplir el fallo que ponga fin al presente litigio, dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA: Que se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la entidad demandada.

dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA: Que se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la entidad demandada.

SEXTA: Las demás condenas que legalmente procedan y resulten probadas.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 09 de abril de 2018 a través de Resolución 1010, el Municipio de la Calera expidió Liquidación Oficial del impuesto predial de inmueble identificada con matrícula 50N -20275364, por los periodos 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y

2017.

2. El 13 de junio de 2018, a través de radicado 3985 la entidad interpuso recurso de reconsideración argumentando que no fue vinculada al proceso de cobro 4257, la prescripción del impuesto por las vigencias 2012 y 2013, y la indebida destinación del inmueble para determinar la tarifa del impuesto a cargo.

3. Mediante Resolución 320 de 2019, la autoridad tributaria confirmó la liquidación oficial, y profirió mandamiento de pago en contra de la parte actora; pese a que el 19 de septiembre de 2018 se efectuó el pago del impuesto en mención por los años 2014 a 2017.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 29 y 83 de la Constitución Política. - Artículos 30, 439 y 466 del Acuerdo 015 de 2016EXPEDIENTE 11001333704220190035801

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 29 y 83 de la Constitución Política. - Artículos 30, 439 y 466 del Acuerdo 015 de 2016EXPEDIENTE 11001333704220190035801

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IMPUESTO PREDIAL

3 - Artículo 730 y 817 del Estatuto Tributario

La demanda se fundamentó en los siguientes cargos:

NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES 1010 DE 2018 Y 320 DE 2019 POR HABER

SIDO EXPEDIDAS DE MANERA IRREGULAR, EN DESATENCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO FIJADO POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL A CUERDO 15

DEL 2016 DE LA CALERA, CUNDINAMARCA Y ASÍ MISMO ART. 29

CONSTITUCIONAL

Argumentó que de acuerdo co n el Estatuto Tributario Municipal, el impuesto predial se liquida con el sistema de facturaci ón, es decir no se presenta declaración privada sobre el mismo. Para el caso, la demandada a través de las resoluciones demandadas pretende el cobro de las facturas de 2012 a 2017 respecto del inmueble identificado con matrícula 50N20275364, pese a que por las vigencias 2012 y 2013 operó la prescripción de cobro.

De otra parte, señaló que es errado el argumento de la Autoridad Tributaria al referir que se interrumpió la prescripción con el proceso de cobro 4257 con la expedición de la Resolución 0939 de 2017, dado que este t rámite corresponde al

referir que se interrumpió la prescripción con el proceso de cobro 4257 con la expedición de la Resolución 0939 de 2017, dado que este t rámite corresponde al predio identificado con matrícula 50N1211020 (matriz), propiedad del señor Julio Cesar Turbay.

Además, adujo que el impuesto liquidado desconoce la realidad del inmueble de la EAAB, en tanto se empleó el destino económico “Residencial cuando debió ser Agropecuario, tal y como se liquidó el impuesto para predios colindantes y que integran el Embalse San Rafael”.

Finalmente, refi rió la p érdida de competencia funcional de la demandada para resolver el recurso de reconsideración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 439 del Acuerdo 015 de 2016.

NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES 1010 DE ABRIL DE 09 DE 2018 Y 320 DE

AGOSTO DE 2019 POR FALSA MOTIVACIÓN.

Adujo que en los actos no se explicó el motivo para no liquidar el impuesto sobre la tarifa del 5Xmil para predios con destinación económica agropecuaria, pese aEXPEDIENTE 11001333704220190035801

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4 que la demandante aportó las pruebas nece sarias para modificar el uso residencial determinado.

NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES 1010 DE ABRIL DE 09 DE 2018 Y 320 DE AGOSTO DE 2019 POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY EN QUE DEBÍAN

FUNDARSE

residencial determinado.

NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES 1010 DE ABRIL DE 09 DE 2018 Y 320 DE AGOSTO DE 2019 POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY EN QUE DEBÍAN

FUNDARSE

Esbozó que no puede alegarse algún precepto de solidaridad con el propietario del predio matriz o de mayor extensión, pues la empresa no es la responsable del impuesto del bien cuyo propietario es el señor Julio Turbay, al respecto puntualizó:

La EAAB no resulta ser responsable del impuesto del predio en mayor extensión identificado con la matrícula S0N -1211020, en tanto no es posible establecer ningún vínculo jurídico entre la Empresa y el bien, dado que, en virtud de la compraventa de un área efectuada e n el año 1996 se consolidó su condición de propietario sobre el predio derivado, que cuenta con identificación y vida jurídica propia, evidenciada en la matrícula S0N-20275364

Por otro lado , arguyó que al constatar las condiciones físicas, jurídicas y ambientales del predio 50N -20275364, que hace parte del Embalse San Rafael, no se obliga al pago del impuesto predial por haber sido destinado a la construcción de una obra pública para acueductos , sino que por estos se debe pagar al Municipio la tasa de compensación prevista en el artículo 4 de la Ley 56 de 1981; circunstancia con la que concluyó:

[Q]ue si el predio en cuestión es de aquellos que integran el Embalse San Rafael y por los que el Acueducto viene pagando anualmente la tasa de compensación al Municipio de la Calera, no existiría fundamento legal para cobro del impuesto predial por

[Q]ue si el predio en cuestión es de aquellos que integran el Embalse San Rafael y por los que el Acueducto viene pagando anualmente la tasa de compensación al Municipio de la Calera, no existiría fundamento legal para cobro del impuesto predial por ninguna vigencia, en tanto se entiende remplazado por la compensación

II. ENTIDAD DEMANDADA

El Municipio de la Calera contestó la demanda, oponiéndose a todas y ca da una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los ac tos administrativos en cuestión . Se refirió a los cargos presentados de la siguiente manera:

Explicó que la información que tiene en cuenta la Secretaría de Hacienda para determinar los elementos de la obligación tributaria es la suministrada por el IGAC,EXPEDIENTE 11001333704220190035801

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5 por lo tanto, si el contribuyente no está de acuerdo con lo reportado, según el artículo 1 33 de la Resolución 0070 de 2011, el propietario o poseedor p uede obtener la revisión del avalúo siempre y cuando demues tre que el valor no se ajusta a las caracterís ticas y condiciones del predio , además esta solicitud debe efectuarse bajo el procedimiento establecido en los artículos 138 y 139 ib.

Finalmente dijo:

[L]a Secretaría de Hacienda del Municipio de La calera inició proceso de cobro

efectuarse bajo el procedimiento establecido en los artículos 138 y 139 ib.

Finalmente dijo:

[L]a Secretaría de Hacienda del Municipio de La calera inició proceso de cobro coactivo, expidiendo Liquidación Oficial del Impuesto Predial Resolución No 0939 el 1 de julio de 2016, sobre el predio en mayor extensión identificado con la Cédula Catastral 000-000-210-252-000 actuando de conformidad con la normat iva tributaria vigente, que el proceso de Cobro Coactivo No 4275, por tanto dentro de la obligación tributaria emanada de éste, se encuentra también la del Predio Lote 4 con Cédula Catastral 000000210676000, hoy perteneciente a la EAAB E.S.P.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 30 de abril de 2021, el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá resolvió:

PRIMERO. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 1010 con fecha abril 09 de 2018 y de la Resolución No. 320 del 14 de agosto de 2019, concretamente en lo tocante a la liquidación oficial del impuesto predial unificado de los años fiscales 2012 y 2013 correspondiente al predio con matrícula 50N-20275364.

SEGUNDO: A título de resta blecimiento del derecho, declarar la prescripción del impuesto predial unificado del predio con matrícula 50N20275364 de los años fiscales 2012 y 2013.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

impuesto predial unificado del predio con matrícula 50N20275364 de los años fiscales 2012 y 2013.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Condenar en costas a la parte vencida en este pleito.

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

De manera previa señaló que conforme a las pruebas del expediente, no se encontró que el predio tuviese una destinación económica (agropecuaria) diferente a la reportada por catastro (residencial), por lo que no había lugar a modificar la tarifa referida por la Administración Tributaria por las vigencias 2014-2017.

En cuan to a la prescripción de la acción de cobro, dijo que si bien conforme al artículo 30 del Acuerdo 15 de 2 016, el impuesto predial debe ser liquidado anualmente bajo el sistema de facturación, la Administración prefirió determinar las obligaciones a través de la liquidaci ón de aforo, caso en el cual dicho acto debe expedirse antes que prescriba la acción de co bro, es decir 5 años desde laEXPEDIENTE 11001333704220190035801

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IMPUESTO PREDIAL

6 causación del impuesto.

De lo anterior concluyó que como el impuesto predial de las vigencias 2012 y 2013 se causó el 1 de enero de aquellas anualidades, para el 09 de abril de 2018, fecha de expedición de la liquidación con tenida en la Resolución 1010, se encontraban prescritas las obligaciones en cuestión.

se causó el 1 de enero de aquellas anualidades, para el 09 de abril de 2018, fecha de expedición de la liquidación con tenida en la Resolución 1010, se encontraban prescritas las obligaciones en cuestión.

De otra parte, adujo que la legislación estableció el término de 1 año para resolver el recurso de reconsideración, so pena de operar el silencio administrativo positivo. Para el caso, dado que el recurso se presentó el 13 de junio de 2018, la Administración tendría hasta el 14 de junio de 2019; pese a esto la Resolución 320 del 14 de agosto de 2019 fue notificada el 15 de agosto de 2019, por lo tanto , se tiene que el Municipio de la Calera perdió competencia temporal para pronunciarse sobre el recurso de reconsideración. “Sin embargo, de conformidad con lo pretendido por la parte actora y en virtud del principio de justicia rogada y la prohibición de proferir fallos extra y ultra petita, la declaración de nulidad será parcial y, a título de restablecimiento del derecho, se declarará la prescripción del impuesto predial unificado del predio con matrícula 50N -20275364 de los años fiscales 2012 y 2013”

Aunado a esto, refirió que en lo que respecta a las restantes vigencias, “debido a que no se probó lo relativo al uso y destinación del inmueble, no hay lugar a ordenar la clasificación predial económica residencial del inmueble objeto de discusión, ni a reliquidar el impuesto predial unificado correspondiente a los años 2014,2015, 2016 y 2017”.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló en los siguientes términos:

discusión, ni a reliquidar el impuesto predial unificado correspondiente a los años 2014,2015, 2016 y 2017”.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló en los siguientes términos:

Insistió en la falta de competencia de la Administración Tributaria en los términos del artículo 732 del Estatuto Tributario y por tanto, la consecuencia jurídica es nulitar la totalidad de los actos demandados, pues extrañamente el a quo no lo refirió en la parte resolutiva y de restablecimiento del derecho.

Aunado esto, reiteró en la procedencia de la modificación del uso bajo los siguientes argumentos:EXPEDIENTE 11001333704220190035801

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se ha insistido en que por escritura pública 1070 del 5 de noviembre de 1996, es de 6 hectáreas más 3.700 metros cuadrados, muy similar al predio identificado con matrícula 50N-1211034, el cual tiene un avalúo de $15.175.00.

Con esto se pretendía corroborar que el inmueble de mayor extensión, identificado con el folio de matrícula 50N -1211020 es de desarrollo agropecuario, y no residencial como se entendío por la Secretaría de Hacienda Municipal de la Calera.

Por ello, es que la EAAB ESP no podía modifi car la clase de uso, toda vez que el propietario efectuó la venta, pero no hizo la segregación, como corrrespondía.

Por su parte, el Municipio de la Calera apeló en los siguientes aspectos:

propietario efectuó la venta, pero no hizo la segregación, como corrrespondía.

Por su parte, el Municipio de la Calera apeló en los siguientes aspectos:

Dijo que no es procedente la prescripción de la acción de cobro, dado que la obligación pretendida hace referencia al proceso de cobro 4257 en el cual se expidió liquidación oficial el 01 de julio de 2016 por las vigencias 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, una vez presentado el recurso de reconsideración, la Administración segregó el impuesto determinado, ya que se informó la división del predio y por tanto, el cambio de propietarios del mismo. Con lo anterior, puntualizó que no puede perderse de vista que desde el 2016 el Municipio profirió los actos con la determin ación del impuesto para los responsables, por ende, el cobro se inició dentro de los 5 años siguientes a su exigibilidad.

Explicó que para los periodos fiscalizados el predio no había registrado modificaciones catastrales, fue solamente hasta el 17 de juli o de 2017 a través de oficio ER12 328, que el señor Julio Cesar Turbay solicitó oficialmente el desengloble del predio identificado con código catastral N. 23 -377-00-00-00-000021-0252-0-00-00-0000 8 (predio de mayor extensión relacionado en la presente controversia) y el “29 de agosto de 2017 mediante Resolución Nro.25 - 377-04742017 “Por la cual se ordena unos cambios en el catastro del municipio de: 377 La Calera territorial de catastro de Cundinamarca y por medio de la cual se resuelve una segregación catastral”

Por lo que concluyó que la:

2017 “Por la cual se ordena unos cambios en el catastro del municipio de: 377 La Calera territorial de catastro de Cundinamarca y por medio de la cual se resuelve una segregación catastral”

Por lo que concluyó que la:

actuación administrativa se surtió debidamente y que aunque se inició sobre el predio en mayor extensión, aclarando que la Administración municipal persigue el bien inmueble, no obstante el titular o titulares del derecho de dominio son responsables de las obligaciones tributarias independiente de los acuerdos que entre cuotas partes realicen, y de los deberes que de ellos emanen, es en este orden de idea que respetuosamente se solicita al despacho REVOCA R la decisión contentiva en los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la cuestión decidida en primer instancia, no acceder a las pretensiones del demandante y en consecuencia REVOCAR la condena en costas impuesta al Municipio en el numeral CUARTOEXPEDIENTE 11001333704220190035801

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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 22 de octubre de 2021 , se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso

recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

Aunado a esto, valga precisar que mediante auto del 12 de julio de 2022 el Despacho Sustanciador negó las pruebas: i) dictamen pericial sobre el predio identificado catastralmente con el número 000000210676000, y ii) requerir la ficha catastral del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N1211034, requeridas por la parte actora con el recurso de apelación, dado que no guardan relación con el predio objeto de debate y no son pertinentes para verificar las condiciones físicas y económicas al momento de causación de la obligación.

Esta decisión no fue recurrida por la parte actora, por lo que se ingresó el expediente para proferir el respectivo fallo.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es compete nte para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las

recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principioEXPEDIENTE 11001333704220190035801

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9 de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 1, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen

radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”2.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el subjudice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 30 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado 42 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP – EAAB, contra el MUNICIPIO DE LA CALERA, SECRETARÍA DE HACIENDA en los que se liquidó el impuesto predial del inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20275364 por las vigencias 2012 a 2017 . Lo anterior teniendo en cuenta los argumentos de la s partes, propuestos en los recursos de apelación, los cuales están encaminados a desvirtuar lo dicho por el a quo respecto a los siguientes cargos:

1 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre

partes, propuestos en los recursos de apelación, los cuales están encaminados a desvirtuar lo dicho por el a quo respecto a los siguientes cargos:

1 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE 11001333704220190035801

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10 - Falta de competencia temporal de la Administración para expedir la Resolución que Resuelve el Recurso de reconsideración, por haber trascurrido más de un año d esde la interposición del mismo y efectos del silencio administrativo positivo. - Infracción en las normas en que debían fundarse los actos, por interpretación errónea del artículo 817 y 818 del ET para determinar la prescripción de la acción de cobro de las vigencias 2012 y 2013. - Vulneración al debido proceso por no tener en cuenta las condiciones físicas y económicas del predio objeto del tributo corresponde a uno de clasificación agropecuaria y no residencial.

En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá exclusivamente a dichas objeciones al proferir la decisión de segunda instancia.

3. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá exclusivamente a dichas objeciones al proferir la decisión de segunda instancia.

3. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. A través de Resolución 1010 del 09 de abril de 2018, la Secretaría de Hacienda del Municipio de la Calera profirió Liquidación Oficial del impuesto predial del inmueble identificado con matrícula 50N20275364 y cédula catastral 000000210676000 denominado lote 4 en la vereda Camino al Meta, por la suma de $86.355.000 al titular del dominio, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por las vigencias 2012 a 2017, según se discrimina:

Esta liquidación se notificó por correo ante la EAAB el 08 de mayo de 2018, según constancia de radicado E2018-053771.

3.2. El 13 de junio del de 2018, la EAAB presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 1010 del 09 de abril de 2019, argumentando la prescripción de laEXPEDIENTE 11001333704220190035801

EAAB S.P.D. vs MUNICIPIO DE LA CALERA – SECRETARÍA DE HACIENDA

IMPUESTO PREDIAL

11 obligación por las vigencias 2012 y 2013 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 817 del ET , pues no puede aceptarse la interrupción de la misma con un proceso que no corresponde al inmueble de su propiedad y del cual además no fue notificada; de otra parte, aludió que el impuesto se tasó con la tarifa para el destino

artículo 817 del ET , pues no puede aceptarse la interrupción de la misma con un proceso que no corresponde al inmueble de su propiedad y del cual además no fue notificada; de otra parte, aludió que el impuesto se tasó con la tarifa para el destino residencial, pese a que en el Geoportal del IGAC se registró como agropecuario. Por lo tanto, solicitó:

Por lo expuesto, respetuosamente solicito a su despacho, se revoque la Resolución del 09 de abril de 2018.

3.3. A través de Resolución 320 del 14 de agosto de 2019 la Administración Tributaria resolvió el recurso de reconsideración, en el cual señaló que el proceso de determinación se inició con la Liquidación Oficial 0939 del 01 de julio de 2016 sobre el predio de mayor extensión identificado con cédula catastral 0 00000210252000, “por tanto dentro de la obligación tributaria emanada de este se encuentra también la del predio lote 4 con cédula catastral 000000210676000”; luego con la expedición de dicho acto se interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro en lo que respecta a las vigencias 2012 y 2013

Este acto fue notificado por correo con radicación en la EAAB el 16 de agosto de 2019.

4. RÉGIMEN JURÍDICO

IMPUESTO PREDIAL EN EL MUNICIPIO DE LA CALERA

En el Estatuto Tributario M unicipal, se reguló el impuesto predial de la siguiente manera:

ARTÍCULO 14. HECHO GENERADOR : De conformidad con el artículo 60 de la

En el Estatuto Tributario M unicipal, se reguló el impuesto predial de la siguiente manera:

ARTÍCULO 14. HECHO GENERADOR : De conformidad con el artículo 60 de la Ley 1430 de 2010, el impuesto predial unificado es un gravamen que recae sobre los bienes raíces ubicadas en la jurisdicción del Munic ipio de La Calera y se genera por la existencia del predio. De igual manera, se gravan con el impuesto Predial Unificado las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora. Podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de qui en sea su propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido. No se genera el impuesto por los bienes inmuebles que sean de pro

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