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TA CUN - 11001-33-37-042-2020-00024-01-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2020-00024-01-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 090

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-042-2020-00024-01

DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE

TUNJA E.S.E.

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

- UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de marzo de 2022, dentro del proceso promovido por el Hospital Universitario San Rafael de Tunja E.S.E. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restab lecimiento del derecho, contra la Unidad Administrati va Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:EXPEDIENTE 11001-33-37-042-2020-00024-01

DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E.

DEMANDADO: UGPP

2

DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E.

DEMANDADO: UGPP

2 “PRIMERA: DECLARASE la nulidad del artículo segundo de la resolución RDP 048087 de 26 de diciembre de 2017, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.).

SEGUNDA: DECLÁRASE la nulidad de la resolución RDP 019510 del 28 de junio de 20 19, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (U.G.P.P.).

TERCERA: DECLÁRASE la nulidad de la resolución RDP 024253 del 14 de agosto de 20 19, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (U.G.P.P.).

CUARTA: ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.), a título de restablecimiento del derecho exonerar a la E.S.E.

HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA del pago de la suma de VEINTIÚN MILLONES CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS ($21.004.525 M/CTE), por concepto de aportes patronales de l señor HECTOR

JULIO MILLAN MORA.

VEINTIÚN MILLONES CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS ($21.004.525 M/CTE), por concepto de aportes patronales de l señor HECTOR

JULIO MILLAN MORA.

QUINTA: Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y ss. De la ley 1437 de 2011.

SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada”.

2. LOS HECHOS.

Por medio de Resolución No. RDP 022939 del 1º de junio de 201 7, la UGPP reliquidó la pensión de vejez a favor de l señor Héctor Julio Millán Mora, en cumplimiento de un fallo judicial, en la cual en su artículo décimo ordenó el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por un monto de $20.080.397.

El 26 de diciembre de 2017 la UGPP expidió la Resolución No. RDP 048087, la cual en su artículo segundo modificó el artículo décimo de la Resolución No. RDP 022939 del 1º de junio de 2017 y, determinó el cobro por concepto de aportes en la suma de $21.004.525; decisión que fue notificada por correo electrónico hasta el 6 de junio de 2019.

Contra la anterior decisión el 19 de junio de 2019, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación.

Mediante Resolución No. RDP 019510 del 28 de junio de 2019, la UGPP resolvió el

y, en subsidio de apelación.

Mediante Resolución No. RDP 019510 del 28 de junio de 2019, la UGPP resolvió el recurso de reposición confirmando en su integridad la decisión recurrida.EXPEDIENTE 11001-33-37-042-2020-00024-01

DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E.

DEMANDADO: UGPP

3 El 14 de agosto de 2019, a través de la Resolución No. RDP 024253 la demandada resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión inicial. Dicha actuación fue notificada el 2 de septiembre de 2019.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

 Constitución Política: artículos 1º, 2º, 6º, 13 y 23.  Ley 640 de 2001: artículos 23 a 26.  Ley 1437 de 2011: artículos 138, 155, 156, 161 y 164.  Decreto 1716 de 2019: artículos 1º a 14.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El Hospital Universitario San Rafael de Tunja, quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

4.1. Nulidad de los actos administrativos por expedición en forma irregular.

En los actos administrativos demandados, la UGPP pretende realizar el cobro por

resumen:

4.1. Nulidad de los actos administrativos por expedición en forma irregular.

En los actos administrativos demandados, la UGPP pretende realizar el cobro por concepto de aportes patronales , no obstante, la decisión acusada incurre en una irregularidad sustancial y carece de motivación ya que no precisa de forma expresa y concreta el fundamento jurídico y normativo sobre el cual ejercía la facultad de cobro, así como tampoco indic a la forma de determinación de los aportes patronales, ni el porcentaje que aplicó al empleador, ni las razones por las cuales tuvo en cuenta ciertos factores para liquidar ese concepto.

La entidad demandada se limitó a señalar un resultado de liquidación que es carente de argumentación, lo que impidió al Hospital demandante conocer de manera detallada el origen de la obligación y vulnera el debido proceso administrativo.

4.2. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

La UGPP no hizo partícipe a l actor del proceso de determinación de aportes patronales, liquidados en $ 21.004.525, derivados de la reliquidación pensional aEXPEDIENTE 11001-33-37-042-2020-00024-01

DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E.

DEMANDADO: UGPP

4 favor del señor Héctor Julio Millán Mora ; hecho que limitó la defensa de la parte demandante y denota la arbitrariedad de la entidad demandada al adoptar una decisión sin garantizar el ejercicio de contradicción del Hospital , que vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

demandante y denota la arbitrariedad de la entidad demandada al adoptar una decisión sin garantizar el ejercicio de contradicción del Hospital , que vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado digitalmente, la UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

La entidad es competente para efectuar el recobro de aportes y se encuentra en el deber de hacerlo, en atención a las funciones legales y debido a l a necesidad de dar cumplimiento al principio de sostenibilidad financiera que respalda el Sistema General de Pensiones.

La expedición de los actos administrativos demandados devino del cumplimiento de un fallo judicial, que ordenó la reliquidación pensio nal y de la falta de factores que no fueron tenidos en cuenta para el pago de aportes a la seguridad social y fueron expedidos por la administradora de pensiones.

La obligación de asumir los pagos demandados deriva de la Ley, que autoriza a la UGPP a recobrar factores no cotizados y, dada la naturaleza de los recursos administrados.

Los actos administrativos demandados , se encuentran debidamente motivados y respaldados por la orden judicial, por tanto, contienen una obligación clara, expresa y que es exigible.

La fórmula adoptada para liquidar los aportes dejados de cancelar fue aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tuvo como propósito viabilizar la metodología del cálculo actuarial para el cobro de aportes patronales insolutos que se aplica en dos a saber: i) cuando el IBC pensional utilizado incluya factores no

metodología del cálculo actuarial para el cobro de aportes patronales insolutos que se aplica en dos a saber: i) cuando el IBC pensional utilizado incluya factores no contemplados o, sobre los cuales no se hicieron los respectivos descuentos de ley; y, ii) cuando la reliquidación pensional por vía judicial aplica un IBC diferente.EXPEDIENTE 11001-33-37-042-2020-00024-01

DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E.

DEMANDADO: UGPP

5 El demandante no realizó los aportes para pensión sobre factores salariales correspondientes, razón por la cual para dar c umplimiento al fallo judicial es necesario efectuar el recobro de los aportes patronale s y, atendiendo que el empleador tiene la obligación de aportar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2022, resolvió:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de las resoluciones Nos. RDP 022939 del 1 de junio de 2017, RDP 048087 del 26 de diciembre de 2017, RDP 019510 del 28 de junio de 2019 y RDP 024253 del 14 de agosto de 2019, únicamente en lo tocante a la determinación de aportes a cargo del E.S.E. Hospital S an Rafael de Tunja por concepto de aportes patronales, por lo considerado en la parte motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, exhortar a la UGPP para que,

la determinación de aportes a cargo del E.S.E. Hospital S an Rafael de Tunja por concepto de aportes patronales, por lo considerado en la parte motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, exhortar a la UGPP para que, si en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profiere un acto administrativo determinando las obligaciones tributarias aquí debatidas garantice el derecho fundamental al debido proceso, motivando con suficiencia la determinación de las cotizaciones y adelantando la actuación administrativa en el marco del procedimiento previsto para tal fin por el legislador, conforme se consideró en la parte motiva.

TERCERO: No condenar en costas.

(...)”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

La obligación que pretende satisfacer la demandada mediante las ordenes contenidas en los actos acusados es jurídicamente procedente desde una perspectiva constitucional y legal, atendiendo los principios de solidaridad, universalidad y, sostenibilidad fin anciera. No obstante, pese a que la entidad demandada se encontraba facultada para adelantar el proceso de determinación de los aportes patronales a cargo del actor, los actos demandados se limitan a presentar un resultado aritmético sin fundamento ni desa rrollo sobre los supuestos económicos que configuran el hecho generador de la contribución, que conduce a impedir que el empleador conozca las razones por las cuales se le ordena el pago de los aportes.

De manera que las resoluciones cuya legalidad se di scute, están viciadas por indebida e insuficiente motivación de la decisión y violación al debido proceso, porEXPEDIENTE 11001-33-37-042-2020-00024-01

De manera que las resoluciones cuya legalidad se di scute, están viciadas por indebida e insuficiente motivación de la decisión y violación al debido proceso, porEXPEDIENTE 11001-33-37-042-2020-00024-01

DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E.

DEMANDADO: UGPP

6 cuanto no se observa que se hubiese adelantado el procedimiento para determinar la suma que pretende cobrar.

D. RECURSO DE APELACIÓN

La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, invocando como únicos argumentos los siguientes:

No existe falta de motivación ni violación al debido proceso, puesto que los actos acusados fueron proferidos por la Subdirección de determinación de derechos pensionales de la enti dad en cumplimiento al deber de motivar dichas decisiones , para lo cual tiene plena facultad.

Si bien la entidad demandante no estuvo vinculada al proceso de reliquidación pensional y contra ella no existía orden judicial , lo cierto es que la orden de reliquidación a cargo de la administradora de pensiones implica para el trabajador y empleador una nueva obligación de efectuar las correspondientes cotizaciones sobre los nuevos factores a incluir y, frente a los cuales no se realizó descuento alguno para pensión, que faculta a la UGPP a efectuar el cobro que garantice la sostenibilidad fiscal del Sistema General de Pensiones.

sobre los nuevos factores a incluir y, frente a los cuales no se realizó descuento alguno para pensión, que faculta a la UGPP a efectuar el cobro que garantice la sostenibilidad fiscal del Sistema General de Pensiones.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante providencia del 13 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, se ordenó prescindir de la etapa de alegacion es finales por no resultar procedente el decreto de pruebas adicionales a las recolectadas en primera instancia conforme lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOEXPEDIENTE 11001-33-37-042-2020-00024-01

DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E.

DEMANDADO: UGPP

7 El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto, bajo las siguientes consideraciones:

El recurso impetrado no tiene vocación de prosperidad y procede la confirmaci ón del fallo de primera instancia por cuanto, si bien el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 otorga a las administradoras de fondos de pensiones la facultad de cobro para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema pensional, en el caso, la nulidad se configuró porque

otorga a las administradoras de fondos de pensiones la facultad de cobro para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema pensional, en el caso, la nulidad se configuró porque no se establecieron los parámetros que tomó para fijar la suma determinada por concepto de aporte patronal, es decir que no se encontró en los actos demandados las operaciones que realizó la UGPP para soportar la presunta suma adeudada.

Si bien el Sistema General de Pensiones no debe asumir los aportes faltantes para solventar la referida reliquidación, por lo que el cobro de los aportes es procedente, la entidad demandada no adelan tó el procedimiento establecido para obtener el pago de la suma adeudada porque se limitó a expedir un acto por medio del que comunicó la obligación de pago a cargo de la demandante, sin la aplicación de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 20 12, esto es, emitir requerimiento previo y posteriormente una liquidación oficial que declarara la obligación parafiscal con mérito ejecutivo para su cobro correspondiente.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales

de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.EXPEDIENTE 11001-33-37-042-2020-00024-01

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DEMANDADO: UGPP

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2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Co ntencioso

(…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Co ntencioso

Administrativo ha señalado:

“[…] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación»2.

«[…] para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo»3.

«[…] A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias

«[…] A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en

2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE 11001-33-37-042-2020-00024-01

DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E.

DEMANDADO: UGPP

9 cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias concep tuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no puede, de

objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no puede, de ningún modo, hacer más gravosa la situació n de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

En el sub examine, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos demandados, mediante los cuales la UGPP determinó el valor por concepto de aportes patronales y ordenó cobrar a la ESE Hospital San Rafael de Tunja la suma de $21.004.525.

Del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la decisión de primera instancia, las inconformidades que tienen la vocación de ser estudiadas por esta Sala son:

 Si la UGPP podía exigir a la ESE Hospital San Rafael de Tunja el pago de los aportes patronales generados por la reliquidación de la pensión de vejez del señor Héctor Julio Millán Mora, ordenada en sentencia judicial, pese a no haber sido parte en dicho pr oceso, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE 11001-33-37-042-2020-00024-01

4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE 11001-33-37-042-2020-00024-01

DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E.

DEMANDADO: UGPP

10  Si la UGPP, observó el debido proceso para el cobro de los aportes patronales con fundamento en la sentencia de reliquidación de la pensión del señor Héctor Julio Millán Mora.

4. LO PROBADO.

Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas relevantes que reposan en el plenario5:

Resolución No. 1112 del 25 de enero de 2007, por medio de la cual la extinta Cajanal reconoció la pensión de vejez al señor Héctor Julio Millán Mora, efectiva a partir del 30 de diciembre de 2004.

Sentencia proferida el 22 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 2 , mediante la cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja en fallo del 13 de julio de 2015, que dispuso la anulación del acto que reliquidó la pensión de vejez y condenando a la UGPP a reliquidar nuevamente la mesada reconocida al señor Héctor Julio Millán Mora, sobre el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo.

y condenando a la UGPP a reliquidar nuevamente la mesada reconocida al señor Héctor Julio Millán Mora, sobre el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo.

Resolución No. RDP 022939 del 1º de junio de 2017, proferida por la UGPP, la cual en su artículo décimo dispuso enviar copia del acto administrativo al área competente para efectuar los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte pa tronal para el Hospital Universitario San Rafael de Tunja E.S.E., por la suma de $20.080.397.

Resolución No. 048087 del 26 de diciembre de 2017, por la cual se modificó el artículo décimo de la Resolución No. RDP 022939 del 1º de junio de 2017, así:

“ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar la parte motiva pertinente y los artículos primero, tercero, noveno y décimo, de la Resolución No. RDP 022939 del 1 de junio de 2017, los cuales quedarán así:

(...)

ARTÍCULO DÉCIMO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

5 Expediente digital consultable en aplicativo SAMAI.EXPEDIENTE 11001-33-37-042-2020-00024-01

DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E.

DEMANDADO: UGPP

11

HOSPITAL SAN RAFAEL, por un monto de VEINTIÚN MILLONES CUATRO

DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E.

DEMANDADO: UGPP

11

HOSPITAL SAN RAFAEL, por un monto de VEINTIÚN MILLONES CUATRO

MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS ($21.004.525.00 m/cte.), EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE REHABILITACION INTEGRAL DE BOYACA, por un monto de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($33.152.773.00 m/cte.), HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO ESE, por un

monto de C ATORCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL

CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($14.692.486.00 m/cte.), EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, por un monto de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL CUARENTA Y SEIS PESOS ($9.905.046.00 m/ct e.), MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.524.600.00 m/cte.), a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los rec ursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que

estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajus te en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto”.

Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte demandante contra la anterior decisión, en los cuales se opuso a la determinación de los aportes patronales allí señalados con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial.

Resolución No. RDP 0 19510 del 28 de junio de 2019, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, confirmándolo en su integridad.

Resolución No. RDP 024253 del 14 de agosto de 2019, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto inicial, confirmando la decisión.

5. MARCO JURÍDICO.

5.1. REGÍMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de esteEXPEDIENTE 11001-33-37-042-2020-00024-01

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de esteEXPEDIENTE 11001-33-37-042-2020-00024-01

DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E.

DEMANDADO: UGPP

12 servicio, los principios que lo rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

“ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que est ablezca la Ley.

(…)

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leye s en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”.

En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pret ende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En ese sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e

como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En ese sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

“ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los r

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