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TA CUN - 11001-33-37-042-2020-00041-01-(26-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2020-00041-01-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00041-01

DEMANDANTE: AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE ALCANTARILLADO

2019

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“5.1. PRETENSIONES PRINCIPALES

del Derecho en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“5.1. PRETENSIONES PRINCIPALES

5.1.1. Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial SSPD No. 20195340022256 del 25/JUL/2019, por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó a AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. la contribución especial de alcantarillado por el año 2019.

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2020-00041-01

Demandante: AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD

2 5.1.2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. SS PD No. 20195300036815 del 18/SEP/2019, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto liquidatorio.

5.1.3. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. SSPD – 20195000043445 del 17/OCT/2019, por la cual se resolvió el r ecurso de apelación interpuesto en contra del acto liquidatorio.

5.1.4. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que la sociedad AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. no se encuentra obligada a pagar las obligaciones determinadas en los actos administrativos demandados.

5.1.5. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la

la sociedad AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. no se encuentra obligada a pagar las obligaciones determinadas en los actos administrativos demandados.

5.1.5. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos -SSPDDEVOLVER a AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. la suma de $59.985.000, ajustada con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, conforme con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

5.1.6. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada.

5.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

5.2.1. Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial SSPD No. 20195340022256 del 25/JUL/2019, por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó a AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. la contribución especial de alcantarillado por el año 2019.

5.2.2. Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. SSPD No. 20195300036815 del 18/SEP/2019, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto liquidatorio.

5.2.3. Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. SSPD – 20195000043445 del 17/OCT/2019, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del acto liquidatorio.

5.2.4. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se liquide la

20195000043445 del 17/OCT/2019, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del acto liquidatorio.

5.2.4. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se liquide la contribución especial de AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. tomando únicamente como base gravable, los gastos de funcionamiento de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y excluyendo las cuentas de los costos de producción.

5.2.5. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos -SSPDDEVOLVER a AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. los valores pagados en exceso teniendo en cuenta la exclusión de las cuentas de costos de producción, ajustada con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, conforme con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

5.2.6. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2020-00041-01

Demandante: AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD

3

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Precisa que e l 16 de julio de 2019 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD mediante la Resolución No. SSPD – 20191000022815

siguientes:

Precisa que e l 16 de julio de 2019 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD mediante la Resolución No. SSPD – 20191000022815 estableció la tarifa, el procedimiento y l a base gravable de la contribución especial a cargo de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios para el año gravable 2019; acto que además indicó que las apropiaciones presupuestales de la entidad demandada para la vigencia fiscal 2019 fueron establecidas en la Ley 1940 de 2018 y en el Decreto Liquidación del Presupuesto General de la Nación 2467 de 2018 en $115.602.771.030, el cual debe ser cubierto con el recaudo de las contribuciones de que trata el art. 85 de la Ley 142 de 1994.

Refiere que en la referida resolución se indicó que para el año objeto de cobro existe un faltante presupuestal de $21.323.975.030 que debe cubrirse con los conceptos establecidos en el parágrafo 2° del art. 85 de la Ley 142 de 1994, en una proporción del 7.64%; razón por la cual en el artículo primero del acto se decidió fijar el monto de la contribución especial en el 1% de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a inspección, vigilancia y control de la SSPD, así como los concepto contemplados en la norma referida.

Expone que el 25 de julio de 2019 la SSPD profirió la Liquidación Oficial SSPD No. 20195340022256 en contra de la empresa actora, liquidando un valor de Contribución Especial por el año gravable 2019 de $16.771.000; resaltando que los

20195340022256 en contra de la empresa actora, liquidando un valor de Contribución Especial por el año gravable 2019 de $16.771.000; resaltando que los rubros adicionales en la cuenta 51 -Gastos de administración que fueron incluidos en la base gravable determinada por la SSPD para liquidar la contribución corresponde a la cuenta del grupo 7501-Costos de producción, que no corresponde con los conceptos establecidos por el legislador en el parágrafo 2 del art. 85 de la Ley 142 de 1994 y que dan lugar a la excepción por faltantes presupuestales, los cuales han sido excluidos por el Consejo de Estado a fin de conformar la base gravable de la contribución especial.

Afirma que la SSPD dentro del proceso administrativo de determinación de la obligación tributaria, con anterioridad a la expedición de la Liquidación Oficial No. SSPD 20195340022256 del 25/JUL/2019, no otorgó oportunidad alguna a AGUAS DE MANIZALES S.A. E. S.P. S.A. E.S.P. para expresar sus opiniones en relaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2020-00041-01

Demandante: AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD

4 con su calidad de sujeto pasivo y los factores de cuantificación del tributo que arrojaban una cuota a cargo de $59.985.000 ; precisando que ninguna sentencia proferida por el Consejo de Estado ha avalado la inclusión de rubros asociados a la cuenta 75 -COSTOS DE PRODUCCIÓN que fueron gravados por la entidad demandada en los actos acusados.

proferida por el Consejo de Estado ha avalado la inclusión de rubros asociados a la cuenta 75 -COSTOS DE PRODUCCIÓN que fueron gravados por la entidad demandada en los actos acusados.

Aduce que en el presupuesto total aprobado que pretende recaudar la SSPD vía contribución especial, se incluye ron los rubros de sentencias y conciliaciones por valor de $16.000.000.000, referentes a condenas impuestas o pagos realizados en virtud de responsabilidad reconocida, y de inversiones por valor de $24.379.584.312; y que la sociedad canceló la suma de $59.985.000.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29, 95 (numeral 9), 209, 338 y 363 de la Constitución Política - Artículos 9 (numeral 6), 42, 137, 138 y 237 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 85 de la Ley 142 de 1994 - Artículos 27, 28 y 29 del Código Civil

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Violación al debido proceso. Ausencia de acto previo a la determinación del tributo

Manifiesta que la demandada debió notificar a la demandante un acto previo a la liquidación oficial, de tal forma que se le permitiera controvertir no sólo su calidad de sujeto pasivo, sino los factores de cuantificación del tributo, máxime cuando los mismos hacen parte de un extenso debate judicial que gira en torno a la inclusión o exclusión de específicos rubros contables, destacando que la expedición de plano de la liquidación oficial transgrede sus derechos al debido proc eso, defensa y

mismos hacen parte de un extenso debate judicial que gira en torno a la inclusión o exclusión de específicos rubros contables, destacando que la expedición de plano de la liquidación oficial transgrede sus derechos al debido proc eso, defensa y contradicción.

Resalta que la demandada desechó el argumento planteado indicando que el proyecto normativo fue objeto de participación ciudadana por el término de 15 días, interregno en el cual los ciudadanos podían hacer las observaciones que consideraran pertinente s, lo cual no es de su recibo, toda vez que lo que se evidencia es que se está confundiendo la exigencia de publicación del proyecto deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2020-00041-01

Demandante: AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD

5 regulación contenida en los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 con el acto previo que ha de notificarse de forma individual a cada contribuyente dentro del proceso de determinación tributaria para que de acuerdo a su condición particular pueda expresar sus argumentos de defensa y allegue las pruebas e informes que considere pertinentes con anterioridad a que se cree en cabeza suya una situación jurídica particular.

2. El artículo 2 de la Resolución No. SSPD -20191000022815 del 16 de julio de 2019 al fijar la base gravable de la contribución especial para el año 2019, viola de manera directa los artículos 95 (numeral 9) y 338 de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 85 de la Ley 142 de 1994

2019 al fijar la base gravable de la contribución especial para el año 2019, viola de manera directa los artículos 95 (numeral 9) y 338 de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 85 de la Ley 142 de 1994

Señala que tanto la Resolución No. SSPD-20191000022815 del 16 de julio de 2019, como la liquidación oficial demandada fueron proferidas desbordando las competencias contenidas en el artículo 338 de la Constitución y en la Ley 142 de 1994, resaltando que ésta en su artículo 85 restringe únicamente a disciplinar que la tarifa no sea superior al 1% del valor de los “gastos de funcionamiento” asociados al servicio sometido a regulación en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro; indica que el Consejo de Estado en más de 50 providencias no ha avalado la inclusión de los rubros asociados a la cuenta 75 “costos de producción” gravados por la demandada en la contribución especial reclamada, ni siquiera en el evento en el que se presentaron los faltantes presupuestales de que trata el parágrafo 2 ° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por lo que no es de recibo que ahora se pretenda tomar como base cuentas diferentes a la de “gastos de funcionamiento”.

Expone que también debe tenerse en cuenta que los rubros de “gastos” y “costo” no son equiparables, y por tanto las cuentas relativas a los costos no pueden incluirse como gastos a fin de q ue hagan parte de la base gravable de la contribución, ni siquiera al amparo del parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Indica que en el presente caso no es aplicable la modificación al artículo 85 de la

contribución, ni siquiera al amparo del parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Indica que en el presente caso no es aplicable la modificación al artículo 85 de la Ley 142 de 1994 contenida en la Ley 1955 de 2019, pues la misma rige para las vigencias 2020 en adelante.

3. La inobservancia del precedente judicial por parte de la SSPD tiene una inaceptable explicación. La entidad pretende recuperar mediante el cobro de la contribución especial, rubros presupuestales que no se encuentran asociados a los gastos de funcionamiento de la prestación del servicio de control y vigilancia, entre ellos, inversiones y las condenas impartidas por elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2020-00041-01

Demandante: AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD

6 Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. Violación direc ta del artículo 338 de la Constitución Política y el artículo 85 de la Ley 142 de 1994

Señala que en el valor a recuperar por la contribución del año 2019 se encuentran incluidos los rubros de “sentencias y conciliaciones” referentes a condenas impuestas o pagos realizados en virtud de responsabilidad reconocida e “inversiones”, lo cual evidencia que la demandada pretende cubrir con el cobro de la contribución especial valores que no se encuentran asociados a los gastos de servicio de vigilancia y regulación que presta, desbordando el contenido del artículo 338 de la Constitución y del artículo 85 de la Ley 142 de 1991, pues desnaturaliza la concepción misma de la contribución especial, además debe tenerse en cuenta

servicio de vigilancia y regulación que presta, desbordando el contenido del artículo 338 de la Constitución y del artículo 85 de la Ley 142 de 1991, pues desnaturaliza la concepción misma de la contribución especial, además debe tenerse en cuenta que los beneficiarios de los pagos asocia dos a las condenas por sentencias y conciliaciones son los contribuyentes que han ejercido su derecho de acción frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no siendo lógico que dicho rubro presupuestal provenga de los recursos de las empresas vigiladas, pues de admitirse ello, representaría que las empresas vigiladas sean quienes paguen a sí mismas los daños antijurídicos causados por la demandada.

Sostiene que los gastos de inversión gozan de una naturaleza totalmente opuesta a los g astos de funcionamiento, en la medida que no están estrechamente relacionados con la prestación del servicio de regulación de las comisiones ni de vigilancia de la SSP.

4. La contribución a la SSPD como tributo de período debe estar completamente regulada con anterioridad a la iniciación de éste

Expone que al fijarse la base gravable y la tarifa de la contribución especial del 2019 en un acto proferido en la misma anualidad, se quebrantan los principios de reserva de ley, irretroactividad de las normas tributarias, seguridad jurídica y certeza o predeterminación del tributo consagrados en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, resaltando que la regulación normativa de la cont ribución del 2019, debe estar completamente dispuesta como máximo a 31 de diciembre de 2018.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos

2019, debe estar completamente dispuesta como máximo a 31 de diciembre de 2018.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron de forma legal, por lo que se ratifica en los mismos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2020-00041-01

Demandante: AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD

7 Efectúa un análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prohibición de incluir los costos de producción en los gastos de funcionamiento para ampliar la base gravable de la contribución especial ; precisando que una interpretación gramatical del parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 permite incluir los costos de producción en la base gravable.

Añade que se debe seguir el precedente sobre los actos generales de 2016, 2017 y 2018 y su motivación, por lo cual, aplica la excepción del faltante presupuestal a las partidas incluidas en las liquidaciones oficiales demandadas, pues son indispensables para cubrir el faltante presupuestal ; destacando que el acto administrativo demandado incluyó las partidas que d ispuso el respectivo acto general, las cuales, conforme a lo dispuesto por el Consejo Estado, son gastos operativos que se reflejan en el grupo 75: uso de líneas, redes y ductos, costo de distribución y/o comercialización de GN y gas combustible. Por lo ta nto, refirió que pueden ser incluidos en la base gravable por el faltante presupuestal.

Concluye que no vulneró el debido proceso de la demandante , ya que el proceder

distribución y/o comercialización de GN y gas combustible. Por lo ta nto, refirió que pueden ser incluidos en la base gravable por el faltante presupuestal.

Concluye que no vulneró el debido proceso de la demandante , ya que el proceder de la SSPD se encuentra con la normativa vigente en cuanto a la facultad de expedir liquidaciones oficiales de contribución a sus vigiladas; así como tampoco se probó que los actos administrativos incurrieran en expedición irregular o falsa motivación, pues no es cierto que la entidad demandada no haya justificado debidamente la inclusión de las cuentas del grupo 75, con fundamento en su soporte legal, esto es, el parágrafo 2° del art. 85 de la Ley 142 de 1994.

Propone como excepciones de mérito (i) ausencia de vicios de los actos administrativos demandados, por cuanto los motivos en los que se fundan son consistentes y congruentes acordes con la normativa y jurisprudencia aplicable; (ii) existencia en debida forma de la contribución especial establecida en el acto administrativo general, la Resolución No. 20191000022815 de 2019, en relación con las resoluciones de carácter particular atacados por la demandante, y (iii) genérica o innominada.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados; y como restablecimiento del derecho que la contribución especial a cargo de la empresa AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

actos administrativos demandados; y como restablecimiento del derecho que la contribución especial a cargo de la empresa AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2020-00041-01

Demandante: AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD

8 para el año 2019 por el servicio de acueducto corresponde a la suma de $55.208.040, según liquidación consignada en la parte motiva, y se ordenó a la entidad demandada devolver a la demandante la suma de $4.776.990 ajustada al IPC, junto con los intereses moratorios en los términos de los arts. 192 y 195 del CPACA; y no se condena en costas a la parte vencida. Se expone como sustento de la decisión:

Describe que únicamente deben incluirse en la base gravable de la contribución especial los gastos de funcionamiento a sociados a la prestación del servicio regulado, esto es, las cuentas de la Clase 5 -Gastos, y que las cuentas del Grupo 75 -Costos de Producción al no constituir gastos de funcionamiento, sino de producción y al no demostrarse que dichas cuentas tienen vín culo necesario e inescindible con los servicios prestados por la SSPD, no pueden incluirse en la base. Lo anterior sin perjuicio de la procedencia de adición de gastos en los casos que se presente el faltante presupuestal de la entidad en los términos regu lados en el parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Considera que en el presente asunto la Liquidación Oficial SSPD No.

presente el faltante presupuestal de la entidad en los términos regu lados en el parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Considera que en el presente asunto la Liquidación Oficial SSPD No. 20195340022256 del 25 de julio de 2019 da cuenta que se liquidó la contribución especial contenida en el artículo 84 de la Ley 142 de 1994, bajo los mandatos de la Resolución No. SSPD 20191000022815 del 16 de julio de 2019, mediante la cual se estableció un faltante presupuestal y se ingresó en la base gravable de la contribución por acueducto (sic) la variable gastos operativos, precisando que en lo relativo a la existencia de faltantes presupuestales, el parágrafo segundo del artículo 85 de la ley 142 de 1994 permite incluir rubros de la cuenta 75 en la base para el cálculo de la contribución ; sin embargo en el presen te asunto no se demostró el faltante presupuestal para incluir en la base gravable de la contribución la cuenta 75 costos de producción; por lo tanto, concluyó que procedía inaplicar parcialmente en este caso la Resolución No. SSPD 20191000022815 del 16 de julio de 2019, y declaró la nulidad parcial de los actos demandados, practicó una nueva liquidación de la contribución especial por el servicio de acueducto del año gravable 2019 teniendo en cuenta los gastos de administración, estableciendo que el insumo para efectuar dicha liquidación será la liquidación oficial No. SSPD No. 20195340022256 del 25 de julio de 2019.

Detalla que revisadas las sentencias del Consejo de Estado, se encontró que

efectuar dicha liquidación será la liquidación oficial No. SSPD No. 20195340022256 del 25 de julio de 2019.

Detalla que revisadas las sentencias del Consejo de Estado, se encontró que ninguna de ellas se refiere a la obligación de expedir previamente a establecer la contribución a favor de la Superintendencia un acto administrativo que le permita aNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2020-00041-01

Demandante: AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD

9 la empresa interesada discutir las particularidades inherentes a esa carga , precisando que el tema no ha sido objeto de precedente vertical, por lo tanto, no es acogido el argumento en el fallo apelado.

4. RECURSO DE APELACIÓN

4.1. SSPD

La parte demandada presentó recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia del 30 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda; en síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Advierte que el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 prevé que, ante la existencia de un déficit de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se puede ampliar la base gravable a " ... los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros

Domiciliarios, se puede ampliar la base gravable a " ... los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a estos ... ".,

Explica que respecto del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se debe apreci ar su verdadero espíritu y finalidad, consistente en garantizar que una entidad como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cumpla con su función Constitucional, delegataria del Presidente de la República, de ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Cita sentencia del 10 de mayo de 2018 del C.E.

En torno a la ACREDITACIÓN DEL FALTANTE PRESUPUESTAL para el año 2016, se trae a colación las decisiones del Consejo de Estado del 15 de junio de 2017 (22873) y del 26 de septiembre de 2018 (22481), las cuales fueron expuestas para el acto general No. SSPD 20161300032675 del 22 de agosto de 2016 y 2017, y como quiera que la motivación de dicho acto no difiere a la del año 2018, pues para este último la Superintendencia tuvo que afrontar un faltante presupuestal, cuya acreditación quedó plenamente motivada en la Resolución 20185300100025 del 30 de julio de 2018, se procede a trasladar los mismos fundamentos de la decisión judicial, pero ajustados a esta última resolución.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2020-00041-01

de julio de 2018, se procede a trasladar los mismos fundamentos de la decisión judicial, pero ajustados a esta última resolución.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2020-00041-01

Demandante: AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD

10 Asegura que para circunstancias presupuestales idénticas, traducidas en un faltante presupuestal, para dos años distintos, 2016 y 2017, se les debe dar el mismo tratamiento, teniendo como suficiencia probatoria la propia motivación de cada uno de los actos generales, pues estos devienen de la presunción de constitucionalidad de las respectivas LEYES DEL PRESUPUESTO NACIONAL, a saber: 1769 del 24 de noviembre de 2015 y 1815 del 7 de diciembre de 2016 . Además, el Consejo de Estado esbozó con suficiencia las razones de legalidad con ocasión de la resolución general correspondiente al año gravable 2016, razón por la cual las conclusiones para el 2017 y 2018 inclusive, no pueden ser diferentes.

Aclara que mientras no exista un cuestionamiento sobre la distribución del gasto para cada una de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación (PGN), como lo es la SSPD, y una decisión de la Corte Constitucional que declare su inexequibilidad total o parcial, permanece incólume la PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD que se le reconoce a toda ley, y la del Presupuesto Anual de la Nación no es la excepción; precisando en cuanto a la presunción de legalidad, que se encuentra definido que el acto general del cual se derivó la liquidación oficial

CONSTITUCIONALIDAD que se le reconoce a toda ley, y la del Presupuesto Anual de la Nación no es la excepción; precisando en cuanto a la presunción de legalidad, que se encuentra definido que el acto general del cual se derivó la liquidación oficial a cargo de la demandante goza de presunción de legalidad, y por tanto, no cabe su inaplicación.

Comenta que en virtud de la naturaleza de la empresa demandante, sector de acueducto, se aplica en su literalidad el parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en cuanto que previó la misma circunstancia exceptiva para “... empresas de otros sectores...", con am pliación a ‘‘... los gastos de naturaleza similar... ‘‘a los allí descritos.

Puntualiza que la cuenta específica a la que hace alusión la empresa demandante, denominada "gastos operativos de distribución y/o comercialización de gas licuados del petróleo GLP', por reflejarse en el Grupo 75, y asimilarse a la denominada "Costo De Distribución y/o Comercialización De GN o Combustible por redes", hace parte de la regla exceptiva antes analizada y, por consiguiente, desvirtúa la desviación de poder endilgada por la misma.

Resalta que cuando la SSPD necesita cubrir faltantes presupuestales, la ley permite que los gastos operativos puedan ser adicionados a los gastos de funcionamiento, en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la Superintendencia. La regla general y la excepción previstas porNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2020-00041-01

presupuestal de la Superintendencia. La regla general y la excepción previstas porNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2020-00041-01

Demandante: AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.

Demandado: SSPD

11 el legislador son concordantes con el fin mismo de la contribución especial, que es recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia, y guarda armonía con el artículo 338 de la Constitución Política, que prevé que la tarifa es para la recuperación de costos de los servicios que presta la autoridad administrativa.

4.2. AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.

La parte demandante solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la totalidad de los cargos que perseguían la nulidad absoluta de los actos administrativos demandados, y que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se declare la nulidad total de los actos, y como restablecimiento del derecho, que no está obligada a pagar valor alguno por concepto de contribución especial a favor de la SSPD y se ordene el reintegro de la totalidad de los valores pagados ajustados con base en el IPC. Se sustenta así el recurso de apelación:

Aduce que la sentencia de primera instancia concluyó que las sentencias citadas como precedente que obligan a la SSPD a expedir un acto previo a la liquidación del tributo en observancia del artículo 42 del CPACA, no estaban llamadas a regular el caso concreto por tratarse de tributos distintos al que nos ocupa en esta oportunidad; y que contrario a lo afirmado por el A quo, las sentencias citadas en la demanda son de obligatorio acatamiento pa ra el operador judicial, por constituir

el caso concreto por tratarse de tributos distintos al que nos ocupa en esta oportunidad; y que contrario

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