TA CUN - 11001-33-37-042-2020-00050-01-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2020-00050-01-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA NRD No. 010
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-042-2020-00050-01
DEMANDANTE: CARMEN FONSECA BELTRÁN
DEMANDADA: UNIDAD ADMINI STRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
– UGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes, demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2022, dentro del proceso promovido por la señora Carmen Fonseca Beltrán , en ejercicio del medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA: Declarar la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos RDO-2018-02683 de 27 de julio de 2018 y RDC2019La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA: Declarar la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos RDO-2018-02683 de 27 de julio de 2018 y RDC201902222 del 29 de octubre de 2019, expedidas por La Unidad AdministrativaEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00050-01
DEMANDANTE: CARMEN FONSECA BELTRÁN
DEMANDADO: UGPP
2 Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, con fundamento en el concepto de violación que adelante se señala.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la entidad abstenerse de adelantar cualquier proceso de cobro con fundamento en la orden ejecutiva formulada en dichos actos.
TERCERA: Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
CUARTA: Que se condene a la demandada al pago de costas, gastos y agencias en derecho.”
2. LOS HECHOS.
La demandante los sintetiza así:
El 22 de noviembre de 2017 , la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-0329, mediante el cual determinó los aportes correspondientes en Salud y Pensión a los periodos enero a diciembre de 2014, por la suma de $ 37.225.600, y sanción por omisión por $ 80.896.443 e inexactitud por $3.883.530.
correspondientes en Salud y Pensión a los periodos enero a diciembre de 2014, por la suma de $ 37.225.600, y sanción por omisión por $ 80.896.443 e inexactitud por $3.883.530.
El 28 de febrero de 2018, la demandante dio respuesta oponiéndose a lo propuesto por la entidad y aportó pruebas para demostrar sus costos.
A través de la Liquidación Oficial No. RDO-2018-02683 del 27 de julio de 2018 , determinó los aportes de enero a diciembre de 2014, la suma de $31.580.400, impuso sanción por omisión en Pensión por la suma de $45.542.000 e inexactitud en Salud por la suma de $5.285.640.
El 1o de diciembre de 2018, la parte demandante presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO -2018-02683 del 27 de julio de 2018.
Mediante Auto del 8 de noviembre de 2018, la UGPP inadmitió el recurso de reconsideración, acto que fue notificado de manera personal el día 4 de diciembre de 2018.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00050-01
DEMANDANTE: CARMEN FONSECA BELTRÁN
DEMANDADO: UGPP
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A través de Resolución No. RDC-2019-02222 del 29 de octubre de 2019, la entidad resolvió el recurso de reconsideración modificando los aportes determinados en el acto acusado por la suma de $22.543.600, así como la sanción por omisión por la
resolvió el recurso de reconsideración modificando los aportes determinados en el acto acusado por la suma de $22.543.600, así como la sanción por omisión por la suma de $34.717.000 e inexactitud por la suma de $3.111.060.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
- Ley 1437 de 2011: artículos 137 y 138. • Ley 1151 de 2007: artículo 156. • Ley 1607 de 2012: artículo 180. • Estatuto Tributario: artículos 726, 732 y 734. • Decreto 758 de 1990: artículo 2. • Decreto 780 de 2016.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
La parte demandante desarrolla su concepto de violación en los siguientes cargos:
El artículo 726 del E.T. establece que, si la administración dentro de los 15 días siguientes de la presentación del recurso de reconsideración no lo inadmite, se entiende admitido y debe proceder a resolverlo.
Dado que el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial se radicó el 1 o de octubre de 2018, y el auto de inadmisión se notificó el 4 de diciembre de 2018, esto es fuera del término, la interposición del recurso acaeció el 23 de octubre de 2018.
Por lo anterior, de conformidad con el artículo 732 del E.T. la entidad tenía hasta el 23 de octubre de 2019 para resolver y notificar el acto que resolvió el recurso, empero al haberse notificado el 30 de octubre de 2019 , operó el silencio administrativo positivo de conformidad con el artículo 734 del E.T.
empero al haberse notificado el 30 de octubre de 2019 , operó el silencio administrativo positivo de conformidad con el artículo 734 del E.T.
La demandante para los periodos de enero a diciembre de 2014 tenía 49 años, y para la fecha que se emitieron los actos demandados superaba la edad de 50 años,EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00050-01
DEMANDANTE: CARMEN FONSECA BELTRÁN
DEMANDADO: UGPP
4 no se encontraba obligada a la afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión conforme lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 758 de 1990.
El artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, establece que el IBC corresponde al 40% del ingreso, por lo que erra la UGPP al determinar por la totalidad de los ingresos menos costos.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La UGPP no presentó contestación a la demanda y el 5 de octubre de 2021 aportó los antecedentes administrativos.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2022, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 2018-02683 de 27 de julio de 2018 y de la Resolución RDC -2019 -02222 de 29 de octubre de 2019, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP
29 de octubre de 2019, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP tener en cuenta el IBC determinado por este Juzgado en cada una de las mensualidades y recalcularle a la actora sobre dichos valores la sanción por omisión e inexactitud para el año gravable 2014.
TERCERO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.”
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Primer Cargo: Ocurrencia del silencio administrativo positivo.
La parte demandante presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial RDO-2018-02683 de 27 de julio de 2018, el día 1 o de octubre de 2018, no obstante, la UGPP mediante Auto ADC -2018-01909, inadmitió el recurso por no cumplir el requisito de acreditación de la personería de quien lo interpuso.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00050-01
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DEMANDADO: UGPP
5 El 14 de d iciembre de 2018, la parte demandante subsanó el yerro y mediante Resolución RDC-2018-01724 de 26 de diciembre de 2018 , la entidad admitió el recurso y resolvió el mismo.
Dado que el recurso fue interpuesto en debida forma el 14 de diciembre de 2018, la entidad tenía hasta el 14 de diciembre de 2019 para resolver y notificar el mismo, conforme la entidad notificó la Resolución RDC-2018-01724 de 26 de diciembre de
entidad tenía hasta el 14 de diciembre de 2019 para resolver y notificar el mismo, conforme la entidad notificó la Resolución RDC-2018-01724 de 26 de diciembre de 2018, el 30 de octubre de 2019, no operó el silencio administrativo positivo.
Segundo Cargo: Respecto de la omisión por parte de la señora Carmen Fonseca Beltrán para afiliarse al Sistema General de Pensiones en calidad de independiente durante el año gravable 2014.
Para el año 2014 la demandante tenía la edad de 49 años, por lo que se encontraba obligada a la afiliación y pago de aportes al sistema de Pensión, y si bien para el momento que la UGPP emitió los actos acusados se encontraba excluida, esto no la exonera respecto los periodos fiscalizados.
Tercer y Cuarto Cargo: Indebida determinación del IBC - Inclusión de ingresos por arriendo -no existe norma que determine que la obligación de afiliación del rentista de capital – aplicación de la base del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.
Los rentistas de capital son sujetos pasivos de las contr ibuciones al Sistema de Seguridad Social y la base sobre la cual les corresponde pagar la constituye los ingresos efectivamente percibidos, en este caso, los registrados en su declaración de renta por la suma de $578.894.00012 previa deducción de los costo s y gastos necesarios, proporcionales y con relación de causalidad con la actividad rentística a la luz de los artículos 107 y 771-2 del ET.
Quinta Cargo: Violación al debido proceso –indeterminación del cargo – imposibilidad de ejercer una defensa técnica.
Teniendo en cuenta que la parte demandante allegó con la demanda costos y
a la luz de los artículos 107 y 771-2 del ET.
Quinta Cargo: Violación al debido proceso –indeterminación del cargo – imposibilidad de ejercer una defensa técnica.
Teniendo en cuenta que la parte demandante allegó con la demanda costos y gastos, analizó los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad conforme con el artículo 107 del E.T.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00050-01
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D. RECURSO DE APELACIÓN.
- PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito radicado el 17 de julio de 2022, la apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
El artículo 726 del E.T. determina que, si transcurridos 15 días hábiles siguientes a la interposi ción del recurso de reconsideración no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo.
Al radicarse el recurso de reconsideración el 1o de octubre de 2018, la UGPP tenía hasta 15 días hábiles para ina dmitirlo, es decir, el 23 de octubre de 2018, y transcurrido más de dos meses la entidad profiere auto de inadmisión el 4 de diciembre de 2018.
Por lo anterior, debe entenderse admitido el recurso el 23 de octubre de 2018, por lo que debía resolverse y notificarse hasta el 23 de octubre de 2019, dado que el 30
diciembre de 2018.
Por lo anterior, debe entenderse admitido el recurso el 23 de octubre de 2018, por lo que debía resolverse y notificarse hasta el 23 de octubre de 2019, dado que el 30 de octubre de 2019, fue notificada la resolución que resolvió el recurso, operó el silencio administrativo positivo al transcurrir más de un año.
Para los períodos objeto de fiscalización la señora Carmen Fonseca Beltrán tenía 49 años de edad, lo cierto es que a la fecha del requerimiento de información, el emplazamiento para declarar, e incluso a la fecha de la liquidación oficial ya había superado el límite de los 50 años de edad, y al ser el caso de afiliación por primera vez, ya no era posible la afiliación por no cumplir con la edad requerida.
El concepto de ingreso por arriendos no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo, al respecto este concepto no debe integrar el IBC para determinar los aportes a la Seguridad Social al no provenir de la prestación personal del servicio.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00050-01
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7 El IBC en el presente caso corresponde al del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, que corresponde al 40% en aplicación del principio de favorabilidad, y no sobre la totalidad de los ingresos menos costos como dispuso la entidad.
- PARTE DEMANDADA
Mediante escrito radicado el 15 de julio de 2022, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
- PARTE DEMANDADA
Mediante escrito radicado el 15 de julio de 2022, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
Los archivos Excel anexó de cada uno de los actos demandados, detallan las conductas determinadas, los periodos fiscalizados, la determinación de ingresos y los costos que fueron aceptados y las causales de rechazó, lo que demuestra que los actos se encuentran motivados en debida forma.
Del análisis de costos realizados por el a quo se observa que desconoce que algunos de los costos que fueron rechazados en sede administrativa , corresponde a documentos que se encontraba duplicados y estos fueron aceptados y del cual se aceptó, y desconoce que algunos no cumplen con los requisitos del artículo 107 de necesidad, causalidad y proporcionalidad.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.
Mediante auto proferido el 21 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el J uzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuit o Judicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E SEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00050-01
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1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte y demadada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se demanda la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP liquidó oficialmente los aportes al Sistema de Segu ridad Social Integral a cargo de la señora Carmen Fonseca Beltrán, por los periodos de enero a diciembre de 2014 a saber:
- Liquidación Oficial No. RDO-2018-02683 del 27 de julio de 2018. • Resolución No. RDC-2019-02222 del 29 de octubre de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto anterior.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:
- Si operó el silencio administrativo positivo respecto del recurso de
demandada contra la sentencia de primera instancia, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:
- Si operó el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración, por la expedición del acto inadmisorio por fuera de los 15 días.
- Si la actora estaba obligada a realizar aportes al Sistema General de Pensiones o si, según se dice, no le asistía tal obligación en consideración de su edad para el periodo fiscalizado.
- Si dentro del IBC deben incluirse los valores por concepto de arrendamientos
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00050-01
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9 4) Sí, procede la aceptación de costos y deducciones aceptados por el a quo a efectos de establecer el IBC.
3. MARCO JURÍDICO GENERAL Y ANÁLISIS DE LA SALA.
3.1. DEL TÉRMINO DE INADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y
LA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
El artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739
LA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
El artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, estableció el procedimiento aplicable para la determinación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 180. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCI AL Y A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR LA UGPP. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.
Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.
PARÁGRAFO. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportantes que declaren o corrijan sus
recurso.
PARÁGRAFO. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice la UGPP.
De modo que, el recurso de reconsideración debe ejercerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial, entendiéndose como punto de partida el día en que se re cibe el acto por cualquiera de los medios de notificación señalados en la legislación tributaria.
Esta Sala ha reite rado2 que, en los aspectos no regulados por las disposiciones especiales relacionadas con la determinación de la correcta y oportuna liquidación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la UGPP, resulta
2 Véanse, entre otras, la sentencia NRD 081 del 16 de octubre de 2020, M.P. Carmen Amparo Ponce Delgado. Rad.: 11001-33-37-041-201800217-01 y la sentencia del 28 de enero de 2021. M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya. Rad.: 11001-33-37-044-2016-00241-01.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00050-01
DEMANDANTE: CARMEN FONSECA BELTRÁN
DEMANDADO: UGPP
10 viable aplicar la normativa general contenida en el Estatuto Tributario, ello en virtud de la remisión expresa contenida en el penúltimo inciso del artículo 156 de la Ley 1151 de 20073, disposición que no fue derogada con la entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012.
de la remisión expresa contenida en el penúltimo inciso del artículo 156 de la Ley 1151 de 20073, disposición que no fue derogada con la entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012.
A su turno, el art ículo 722 del E.T. condicionan la admisión del recurso de reconsideración al cumplimiento de tres requisitos resumidos así:
(i) Que se haya formulado por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad; (ii) Que haya sido interpuesto dentro de la oportunidad legal; y (iii) Que se haya presentado directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante.
El artículo 599 del E.T. señala que los recursos pueden presentar de manera personal por el contribuyente quien deberá exhibir su documento de identidad y en caso de apoderado su tarjeta profesional, en caso de que se encuentre en lugar distinto podrá presentarlo ante cualquier autoridad loca quien dejará constancia de su presentación personal.
El artículo 726 del E.T. dispone que de no cumplirse los anteriores requisitos, dentro del mes siguiente a la interposición del recurso debe la entidad dictar auto de inadmisión, el cual, se notificará de manera personal o por edicto si el interesado dentro de los diez (10) días siguient es no se ha presentado a notificarse personalmente, contra el mismo procede el recurso de reposición, si transcurrido quince (15) días no se ha admitido la reposición, se entenderá admitido y se procederá al fallo de fondo.
A partir de la interposición en debida forma del recurso de reconsideración, la
quince (15) días no se ha admitido la reposición, se entenderá admitido y se procederá al fallo de fondo.
A partir de la interposición en debida forma del recurso de reconsideración, la autoridad tributaria cuenta con el plazo de un (1) año para resolverlo y notificarlo al contribuyente en debida forma, conforme lo establece el artículo 732 del E.T.
A su vez el artículo 734 establece que, cuando ocurrido el plazo señalado en la
3 ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. (…) En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00050-01
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11 norma, la Administración Tributaria no ha notificado el acto por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración, la consecuencia inmediata será la configuración del silencio administrativo positivo entendié ndose que el mecanismo gubernativo fue decidido a favor del contribuyente.
En el presente asunto, se encuentra demostrado que mediante correo certificado 472, mediante Guía No. RN989793935CO se notificó la Liquidación Oficial No. RDO-2018-02683 del 27 de julio de 2018 a la demandante, el día 2 de agosto de 2018, por lo que tenía hasta el 2 de octubre de la misma anualidad para presentar
RDO-2018-02683 del 27 de julio de 2018 a la demandante, el día 2 de agosto de 2018, por lo que tenía hasta el 2 de octubre de la misma anualidad para presentar el respectivo recurso de reconsideración.
Según sello de Radicación No. 201850053107952 , se presentó recurso de reconsideración suscrito por la señora Carmen Fonseca Beltrán contra la Liquidación Oficial No. RDO -2018-02683 del 27 de julio de 2018, el 1° de octubre de 2018.
Mediante Auto No. ADC -2018-01909 del 8 de noviembre de 2018, el Director de Parafiscales de la UGPP inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por la señora Carmen Fonseca Beltrán, por lo siguiente:
“(…) en aplicación de lo previsto por el artículo 722 del ETN y demás disposiciones concordantes, este Despacho debe inadmitir el recurso interpuesto, resaltando además coma que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 728 ibídem, la señora CARMEN FONSECA BELTRÁN , identificada con cédula de ciudadanía No. 51.776.558, hoy debe subsanar el requisito de probabilidad, allegando el respectivo recurso de reconsideración con nota de presentación personal coma para lo cual puede interponer el recurso de reposición en contra del presente Auto dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mismo coma o subsanar dentro del mismo término coma el requisito previamente señalado. ”
El 4 de diciembre de 2018, el Directo r de Servicios Integrados de Atención de la UGPP notificó al señor Fredy Culma Guzmán en calidad de autorizado de la señora
término coma el requisito previamente señalado. ”
El 4 de diciembre de 2018, el Directo r de Servicios Integrados de Atención de la UGPP notificó al señor Fredy Culma Guzmán en calidad de autorizado de la señora Carmen Fonseca Beltrán, el Auto ADC-2018-01909 del 8 de noviembre de 2018.
El 14 de diciembre de 2018, de acuerdo con sello de Radicación No. 2018500504052952 la señora Carmen Fonseca Beltrán subsanó la inadmisión, aportando el recurso de reconsideración junto con su presentación personal.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00050-01
DEMANDANTE: CARMEN FONSECA BELTRÁN
DEMANDADO: UGPP
12 Así las cosas, atendiendo que el recurso fue presentado el 1° de octubre de 2018, la entidad demandada a más tardar el 1° de noviembre de 2018 debió emitir el auto de inadmisión, transcurrido el término del artículo 726 del E.T. se emitió el Auto ADC-2018-01909 del 8 de noviembre de 2018, el cual se notificó el 4 de diciembre de la misma anualidad.
Al respecto, en sentencia del 13 de octubre de 20164, la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que el término del artículo 726 del E.T. para emitir e l auto de inadmisión es un término perentorio: “La Sala, ha explicado que los términos legales se dividen en preclusivos y perentorios, cuya diferencia radica en los efectos que producen cuando son inobservados, como lo precisó a continuación5:
inadmisión es un término perentorio: “La Sala, ha explicado que los términos legales se dividen en preclusivos y perentorios, cuya diferencia radica en los efectos que producen cuando son inobservados, como lo precisó a continuación5: <<En el mismo sentido, conforme con la doctrina judicial contenida en la sentencia del 29 de octubre de 2009 de esta Sala, la ley puede regular términos preclusivos y términos perentorios. Los términos perentorios son obligatorios, que denotan urgencia para realiz ar la acción exigida dentro del plazo. El incumplimiento de un plazo perentorio no invalida ni torna ineficaz lo realizado fuera del plazo, pero el sujeto incumplido queda obligado a asumir la responsabilidad por la mora, como cuando se pagan intereses por el pago a destiempo de un capital. Cosa distinta ocurre con los términos preclusivos, en la medida en que no sólo son obligatorios, sino que su incumplimiento conlleva las consecuencias de invalidar la acción realizada fuera del plazo. Justamente un plazo de caducidad de la acción es un plazo que no solamente resulta perentorio, sino también preclusivo. Otros plazos que suelen tener las autoridades del Estado, suelen ser meramente preclusivos, como el plazo que cuenta el juez para dictar las sentencias. La sentencia es válida, a pesar de que se suele dictar por fuera de los plazos.>> De esta manera, cuando se trata del término para inadmitir el recurso de reconsideración, que es de un mes, conforme con el artículo 726 inciso 2 del E.T., se está frente a un plazo perentorio, pues es obligatorio, en la medida que contiene la obligación para la Administración de realizar la
reconsideración, que es de un mes, conforme con el artículo 726 inciso 2 del E.T., se está frente a un plazo perentorio, pues es obligatorio, en la medida que contiene la obligación para la Administración de realizar la acción dentro del lapso indicado. Sin embargo, su incumplimiento no invalida ni torna ineficaz lo realizado por fuera del plazo. Tampoco genera un silencio administrativo frente a la admisión del recurso (...)” (Resaltado de la Sala)
Esta Sala en sentencia del 25 de enero de 20246, señaló que la entidad no tiene la potestad de incumplir los términos establecidos en la ley, pero esa situación no siempre acarrea la ilegalidad de los actos administrativo, dado que en el presente
4 Sentencia del 13 de octubre de 2016. Sección Cuarta del Consejo de Estado. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 54001-2333-000-2013-00022-01 (20983) 5 Cita: “Sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 18917. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.” 6 Sentencia del 25 de enero de 2024. Subsección “B”, Sección Cuarta del Consejo de Estado. MP: Mery Cecilia Moreno Amaya. Radic ado: 25000-23-37-000-2021-00064-00.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00050-01
DEMANDANTE: CARMEN FONSECA BELTRÁN
DEMANDADO: UGPP
13 asunto para el artículo 726 del E.T. el legislador no previó una consecuencia jurídica de emitirse la inadmisión fuera del mes.
DEMANDANTE: CARMEN FONSECA BELTRÁN
DEMANDADO: UGPP
13 asunto para el artículo 726 del E.T. el legislador no previó una consecuencia jurídica de emitirse la inadmisión fuera del mes.
En relación con el silencio administrativo positivo derivado del auto de inadmisión ha precisada la Sección Cuarta del Consejo de Estado7, lo siguiente:
“Cabe anotar que el agotamiento de la vía gubernativa de que trata el parágrafo del artículo 728 del e statuto tributario, se refiere sólo a los motivos de inadmisión del recurso de reconsideración, pues los aspectos de fondo de la impugnación no fueron estudiados por la administración. Así, “queda abierta la vía jurisdiccional, en la cual el demandante deberá comenzar por demostrar la ilegalidad de la inadmisión del recurso ; si no lo logra, el asunto queda clausurado en su contra”.
Si, por el contrario, el contribuyente prueba que la administración debió admitir el recurso, o lo que es lo mismo, la ilegali dad del auto inadmisorio, el juez puede anular la decisión y estudiar el fondo de las pretensiones de la demanda; o, declarar resuelto el recurso a favor del administrado en virtud del silencio administrativo positivo , si ha transcurrido más de un año desde la interposición de la recons
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