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TA CUN - 11001-33-37-042-2020-00056-01-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2020-00056-01-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00056-01

DEMANDANTE: UVER ORLANDO CASTAÑO MEDINA

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor Uver Orlando Castaño Medina , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RCC-28655 del 2 de diciembre de 2019 y RCC-27019 del 16 de septiembre de 2019.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar

“PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RCC-28655 del 2 de diciembre de 2019 y RCC-27019 del 16 de septiembre de 2019.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las Resoluciones RCC-28655 del 2 de diciembre de 2019 y RCC-27019 del 16 de septiembre de 2019, RCC-25617 del 11 de julio de 2019 y RDC-2018-00310 del 25 de abril de 2019.”

1 El expediente de la referencia se encuentra digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2020-00056-01

Demandante: UVER ORLANDO CASTAÑO MEDINA

Demandado: UGPP

2

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que previa expedición de Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-01156 del 28 de octubre de 2016, por los períodos de enero a diciembre de 2014, al cual el demandante no otorgó respuesta, la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2017-01283 del 31 de mayo de 2017, frente a la cual se presentó recurso de reconsideración, el cual fue desatado a través de la Resolución No. RDC2018-00310 del 25 de abril de 2018.

Refiere que el 11 de julio de 2019 la Unidad demandada expidió la resolución No. RCC-25617, por medio del cual libró mandamiento de pago, frente al cual se interpusieron excepciones los días 15 y 21 de agosto de 2019, las cuales fueron

Refiere que el 11 de julio de 2019 la Unidad demandada expidió la resolución No. RCC-25617, por medio del cual libró mandamiento de pago, frente al cual se interpusieron excepciones los días 15 y 21 de agosto de 2019, las cuales fueron resueltas mediante resolución No. RCC -27019 del 16 de septiembre de 2019 , decisión frente a la cual s e interpuso recurso de reposición, siendo desatado por resolución RCC 28655 del 2 de diciembre de 2019.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política. - Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Nulidad del acto por ser expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse

Señala que la UGPP inició proceso de cobro coactivo en contra del señor Uver Orlando Castaño Medina por presunta omisión en la afiliación al subsistema de salud durante el período 2014 y una inexactitud, con fundamento en el Decreto 806 de 1998, el Decreto 1406 de 1999, la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-578 de 2009; aclarando que para el período fiscalizado (2014), no existía un sistema de presunción de ingresos para los independientes, tal como se indicó en el concepto No. 164487 del 24 de septiembre de 2014, emitido por el Ministerio del Trabajo.

Destaca que a partir del 9 de junio de 2015, con la expedición de la Ley 1753 de

No. 164487 del 24 de septiembre de 2014, emitido por el Ministerio del Trabajo.

Destaca que a partir del 9 de junio de 2015, con la expedición de la Ley 1753 de 2015 se creó un sistema de presunción de ingresos para los rentistas de capital, sinNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2020-00056-01

Demandante: UVER ORLANDO CASTAÑO MEDINA

Demandado: UGPP 3 embargo, para el caso concreto, se pretendió dar aplicación retroactiva a dicha norma, lo que vulnera el ordenamiento jurídico.

Considera que el valor del IBC del demandante es de $3.212.600 y no $15.400.000 como lo estableció la UGPP, circunstancia que demuestra la nulidad por falsa motivación.

2. Falsa motivación

Comenta que no existía la presunta obligación de aportar al Sistema General de Seguridad Social en salud por el período 2014, y e n esa medida se evidencia que la UGPP inició un cobro con unos actos que se encontraban viciados de nulidad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Unidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, interponiendo la excepción previa “Inepta demanda – Indebida identificación de las pretensiones”; en cuanto a los cargos de la demanda, se pronunció en los siguientes términos:

  • Primer cargo

Indica que la parte demandante insiste en endilgar una presunta irregularidad en los actos administrativos proferidos dentro del proceso de determinación de la obligación que concluyeron con la expedición de la Liquidación Oficial RDO -2017-

  • Primer cargo

Indica que la parte demandante insiste en endilgar una presunta irregularidad en los actos administrativos proferidos dentro del proceso de determinación de la obligación que concluyeron con la expedición de la Liquidación Oficial RDO -201701283 del 31 de mayo de 2017, acto administrativo que constituye el título ejecutivo objeto del proceso de cobro y del cual el aportante tuvo en su debido momento la oportunidad para agotar el trámite administrativo y ejercer su derecho a la defensa.

Relata que el libelo demandatorio debe circunscribirse estrictamente a la determinación de la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del proceso administrativo de cobro y no como lo solicita el demandante a los actos previos que dieron origen a este, dado que la normatividad y jurisprudencia con claridad ha establecido que en virtud de este control de legalidad no es dable entrar a evaluar la legalidad de los actos anteriores, toda vez que estos tuvieron su oportunidad procesal.

Luego de citar normas relacionadas con las cotiz aciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social , afirma que contrario a lo manifestado por la parte actora, el legislador para el período fiscalizado si estableció con suficiente claridad el IBC de los trabajadores independientes, que corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, menos, las sumas que recibe pero que debe erogar paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2020-00056-01

Demandante: UVER ORLANDO CASTAÑO MEDINA

Demandado: UGPP 4 desarrollar su actividad económica en las mismas condiciones previstas en el artículo 107 del ET.

  • Segundo cargo

Demandante: UVER ORLANDO CASTAÑO MEDINA

Demandado: UGPP 4 desarrollar su actividad económica en las mismas condiciones previstas en el artículo 107 del ET.

  • Segundo cargo

Resalta que el cargo propuesto por el demandante no está llamado a prosperar, toda vez que los actos administrativos proferidos por la Unidad han gozado de pleno ajuste al ordenamiento jurídico. Agrega que n o es posible atacar la legalidad del título ejecutivo cuando el demandante tuvo su oportunidad en sede administrativa de ejercer su derecho a la defensa, entonces no resulta coherente que ahora se pretenda atacar la liquidación oficial cuando de está ya se surtió el trámite administrativo y el aportante no ejerció su derecho cuando tenía la oportunidad.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Luego de transcribir normatividad y jurisprudencia relacionada con el proceso de cobro coactivo, resalta que al revisar los actos administrativos proferidos al interior del proceso de determinación y en el proceso de cobro coactivo, se evidencia que en la determinación del tributo se despacharon cargos similares a los de la nulidad planteados en el caso concreto, esto es, entre otros, la determinación del IBC para los trabajadores independientes a partir de la Ley 100 de 1993 y la obligatoriedad de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.

planteados en el caso concreto, esto es, entre otros, la determinación del IBC para los trabajadores independientes a partir de la Ley 100 de 1993 y la obligatoriedad de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.

Manifiesta que al revisar los cargos de nulidad, se encuentra que el juicio de validez recae en la determinación de la obl igación tributaria, y no en el proceso de cobro coactivo, pues se pretende por parte del demandante controvertir la decisión bajo cargos de nulidad que materialmente se dirigen al procedimiento de determinación que se encuentra fenecido al haberse resuelto el recurso de reconsideración en aquella etapa.

Sintetiza que en el caso concreto se pretende es controvertir los actos administrativos que resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago bajo cargos de nulidad dirigidos a debatir los actos administrativos que determinaronNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2020-00056-01

Demandante: UVER ORLANDO CASTAÑO MEDINA

Demandado: UGPP 5 el tributo, y en esa medida dichos cargos fueron insuficientes para derrotar la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ; exponiendo como sustento los siguientes argumentos

1. Mediante la sentencia impugnada el A quo denota que no comprendió el contenido del alcance del artículo 817 del Estatuto Tributario, por cuanto no

del Circuito Judicial de Bogotá ; exponiendo como sustento los siguientes argumentos

1. Mediante la sentencia impugnada el A quo denota que no comprendió el contenido del alcance del artículo 817 del Estatuto Tributario, por cuanto no declaró la prescripción de los períodos de enero a julio de 2014

Considera que el A quo incurrió en imprecisiones relacionadas con la conclusión de la prescripción de la acción de cobro; precisando que de conformidad con el artículo 817 del ET, las acciones de cobro por parte de la UGPP prescriben dentro del término de los 5 años , y el artículo 818 estab lece que la acción de cobro coactivo, puede ser interrumpida o suspendida, siempre y cuando se notifique el mandamiento de pago dentro del término de los 5 años.

Explica que en el caso concreto el 25 de julio de 2019 la UGPP notificó al demandante mandamiento de pago contenido en la Resolución No. RCC-25617 del 11 de julio de 2019; que dentro del término de los 15 días, el señor Castaño Medina presentó excepciones , en las cuales se propuso que la acción de cobro había prescrito respecto de los meses de enero a julio de 2014, por cuanto el mandamiento de pago se notificó el día 25 de julio de 2019, es decir, 7 meses después del término de 5 años señalados en la norm a; excepción que fue declarada no probada, por lo que fue interpuesto recurso de reposición reiterando que había operado la prescripción, y la UGPP desató el recurso a través de la Resolución No. RCC28855, que fue notificada el 13 de enero de 2021, es dec ir 2 meses y medio después, cuando la norma de manera expresa señala que debe hacerse dentro del

prescripción, y la UGPP desató el recurso a través de la Resolución No. RCC28855, que fue notificada el 13 de enero de 2021, es dec ir 2 meses y medio después, cuando la norma de manera expresa señala que debe hacerse dentro del mes siguiente, afectando la legalidad los actos demandados.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 2 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2020-00056-01

Demandante: UVER ORLANDO CASTAÑO MEDINA

Demandado: UGPP 6 67 de la Ley 2080 de 2021; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. RCCJuzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. RCC27019 del 16 de septiembre de 2019, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago librado en contra del señor Uver Orlando Castaño Medina; y de la Resolución No. RCC -28655 del 2 de diciembre de 2019, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

Al respecto, la Sala observa que en el escrito de la demanda como sustento de la nulidad pretendida el apoderado del señor Uver Orlando Castaño Medina presentó como argumentos: (i) que para el período fiscalizado (2014), no existía un sistema de pre sunción de ingresos para los independientes; (ii) que el valor del IBC del demandante era de $3.212.600 y no $15.400.000 como lo estableció la UGPP; y (iii) que no existía la presunta obligación de aportar al Sistema General de Seguridad Social en salud por el período 2014, lo que evidenciaba que la UGPP inició un cobro con unos actos que se encontraban viciados de nulidad.

En el fallo de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, para lo cual se precisó que la parte demandante buscaba controvertir los actos administrativos que resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago bajo cargos de nulidad dirigidos a debatir el título ejecutivo, esto es, los actosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2020-00056-01

bajo cargos de nulidad dirigidos a debatir el título ejecutivo, esto es, los actosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2020-00056-01

Demandante: UVER ORLANDO CASTAÑO MEDINA

Demandado: UGPP 7 administrativos que determinaron el tributo, lo cual no era procedente en el proceso de cobro coactivo.

Con ocasión del recurso de apelación el apoderado del señor Castaño Medina considera que en el caso concreto operó la prescripción de la acción de cobro respecto de los períodos de enero a julio de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario; además, cuestiona que la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición , est o es, la Resolución No. RCC-28655 del 2 de diciembre de 2019 , haya sido notificada por fuera del término establecido en la normatividad que regula la materia.

Al respecto la Sala destaca que el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión de cidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante contra la providencia apelada. Por ello, en desarrollo de los principios de justicia rogada y de congruencia previstos en el artículo 320 del CGP el Juez de segunda instancia sólo debe estudiar la apelación respecto a la inconformidad planteada a la sentencia de primera instancia2.

En ese sentido en la apelación no pueden incluirse nuevos cargos que no fueron planteados desde el inicio de la demanda, pues su inclusión en el r ecurso de apelación contra la sentencia de primera instancia resulta inoportuna, al tiempo que

En ese sentido en la apelación no pueden incluirse nuevos cargos que no fueron planteados desde el inicio de la demanda, pues su inclusión en el r ecurso de apelación contra la sentencia de primera instancia resulta inoportuna, al tiempo que su estudio quebrantaría el derecho de contradicción de la parte demandada ; sobre el particular el Consejo de Estado3 ha indicado:

“De acuerdo con el principio de congruencia externa de la sentencia, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes. Así las cosas, se abstendrá de resolver el nuevo cargo propuesto por la actora en la apelación, relativo a la improcedencia de los intereses moratorios.”

Así se destaca que el Juez de lo contencioso administrativo se encuentra sometido al principio de justicia rogada, el cual ordena exponer los argumentos que sustentan

2 Sentencias del 6 de noviembre de 2019, exp. 23476, CP. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 3 de diciembre de 2020, exp. 24001, CP. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez (E)). 3 Sentencia del 5 de agosto de 2021, exp. 08001-23-33-000-2015-20131-01(23979), CP Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2020-00056-01

Demandante: UVER ORLANDO CASTAÑO MEDINA

Demandado: UGPP

8

Carvajal Basto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2020-00056-01

Demandante: UVER ORLANDO CASTAÑO MEDINA

Demandado: UGPP 8 la pretensión de nulidad en la demanda 4 y prohíbe proponer nuevos cargos de nulidad durante el trámite judicial5.

En el caso concreto la Sala observa que en la demanda no se planteó cargo alguno relacionado con la configuración de la prescripción de la acción de cobro por los períodos de enero a julio de 2014, ni se cuestionó que la UGPP haya notificado la Resolución No. RCC -28655 de l 2 de diciembre de 2019 , por fuera del término establecido en la normatividad que regula la materia ; pues de la lectura íntegra de los hechos y fundamentos de derecho de las pretensiones, se extrae que únicamente se propusieron argumentos referidos a cuestionar los actos a través de los cuales se determinó la obligación a cargo del señor Uver Orlando Castaño Medina, tal como fue advertido por el Juez de Primera Instancia.

Por lo anterior, la Sala no se pronunciará sobre los cargos incluidos en el recurso de apelación, pues lo contrario desconocería el derecho al debido proceso, de contradicción y de defensa de la Unidad demandada y los principios de congruencia externa de la sentencia y justicia rogada.

En ese orden, como en el recurso de apelación no se efectuaron cuestionamientos respecto de los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia al desatar los argumentos de violación formulados en la demanda, no es posible efectuar ningún análisis so bre el particular, dado que la competencia del juez de la apelación,

respecto de los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia al desatar los argumentos de violación formulados en la demanda, no es posible efectuar ningún análisis so bre el particular, dado que la competencia del juez de la apelación, cuando el apelante es único, está limitada, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (artículos 31 de la Constitución Política y 328 del CGP), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia; sobre el particular el Consejo de Estado6 ha indicado:

“(…) la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000 -23-37-000201500778-01 (23311). Sentencia del 16 de octubre de 2019. CP:Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-201000008-03 (21636). Sentencia del 11 de julio de 2019. CP: Dr. Milton Chaves García. 6 Sentencias del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Dr. En rique Gil Botero, y del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2020-00056-01

Demandante: UVER ORLANDO CASTAÑO MEDINA

Demandado: UGPP 9 apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”.

“(…) para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se h ubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo” (negrillas fuera de texto).

No obstante lo anterior, la Sala pone de presente que el Consejo de Estado 7 ha indicado que la prescripción puede ser abordada de oficio por el Juez, al respecto se precisó:

texto).

No obstante lo anterior, la Sala pone de presente que el Consejo de Estado 7 ha indicado que la prescripción puede ser abordada de oficio por el Juez, al respecto se precisó:

“La prescripción puede ser abordada de oficio por el juez de lo contencioso administrativo

El Tribunal consideró que no hubo agotamiento de la vía administrativa respecto de la excepción de prescripción de la acción de cobro, pues se trata de un hecho nuevo alegado ante la jurisdicción, no ante la administración.

Sobre el particular, la Sala advierte que conforme con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 187 del CPACA “en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”.

En aplicación de esa disposición, la Sala procedió al análisis de la prescripción en providencia del 30 de agosto de 2017, Exp. 21764 8, pese a que la excepción no se formuló dentro del procedimiento de cobro.

Aunado a lo anterior, se resalta que si la prescripción debe ser decretada de oficio por la autoridad administrativa (art. 817 E.T), con mayor razón, puede hacerlo el juez en el proceso al controlar la legalidad de los actos que resuelven las excepciones.

Es de anotar que en la Resolución Nº 221 de 19 de febrero de 2015, que resolvió las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, FONPRECÓN declaró de oficio parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las cuotas

Es de anotar que en la Resolución Nº 221 de 19 de febrero de 2015, que resolvió las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, FONPRECÓN declaró de oficio parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las cuotas partes pensionales del señor Hernando Durán Dussán por los periodos causados entre el 30 de julio de 2006 y el 30 de septiembre de 2006.

7 Sentencia del 5 de marzo de 2020, MP Dr. Milton Chaves García, Exp. 25000-23-37-000-2015-0152201(23598). 8 Sentencia de 30 de agosto de 2017, exp. 21764, Cp. Stella Jeannette Carvajal Basto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2020-00056-01

Demandante: UVER ORLANDO CASTAÑO MEDINA

Demandado: UGPP

10 Por las razones expuestas, procede la Sala a pronunciarse sobre la prescripción de la acción de cobro de los periodos en discusión (de 20 de julio de 1989 a 30 de diciembre d e 2008) y tendrá en cuenta la prescripción que aceptó FONPRECÓN por el espacio de tiempo que transcurrió entre el 30 de julio y el 30 de septiembre de 2006.” (subrayado fuera de texto).

Conforme la jurisprudencia en cita, en desarrollo de la facultad del fallador para estudiar y decidir sobre las excepciones propuestas y cualquiera otra que encuentre en el presente caso, es procedente efectuar análisis de la prescripción de la acción de cobro, sin que ello implique desconocimiento del debido proceso ni del acceso a la administración de justicia, aunado a que en este caso el demandante al interponer

en el presente caso, es procedente efectuar análisis de la prescripción de la acción de cobro, sin que ello implique desconocimiento del debido proceso ni del acceso a la administración de justicia, aunado a que en este caso el demandante al interponer excepciones y el recurso de reposición contra la resolución que las resolvió solicitó se declarara la prescripción de la acción de cobro, es decir, fue soli citado desde la vía administrativa.

Así, la parte demandante considera que de conformidad con los artículos 817 y 818 del ET en el caso concreto operó la prescripción de la acción de cobro respecto de los meses de enero a julio de 2014, por cuanto el mandamiento de pago se notificó el día 25 de julio de 2019, es decir, 7 meses después del término d e 5 años señalados en la norma.

Los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario establecen:

“ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos,

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2020-00056-01

Demandante: UVER ORLANDO CASTAÑO MEDINA

Demandado: UGPP

11 “ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

  • La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.”

artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.”

Respecto la prescripción de la acción de cobro el Tribunal de cierre de lo contencioso administrativo9 se ha manifestado en los siguientes términos:

“1.3 Interrupción del término de prescripción de la acción de cobro y configuración de prescripción y pérdida de competencia en el caso concreto

1.3.1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 del acuerdo municipal 036 de 1998 y 818 del Estatuto Tributario Nacional, el término de prescripción se interrumpe, entre otros supuestos, con la notificación del mandamiento de pago.

Sin embargo, ese término de prescripción empieza a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, por lo que la administración tributaria cuenta con cinco años para hacer efectiva la obligación una vez iniciado el proceso de cobro coactivo. Así lo manifestó esta Sección en sentencia del 28 de agosto de 201310:

"La Sala ha señalado que de la lectura de los artículos 817 y 818 del E.T. se desprende que la obligación de la Administración no solo es iniciar la acción de cobro coactivo

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