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TA CUN - 11001-33-37-042-2020-00059-01-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2020-00059-01-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 11001-33-37-042-2020-00059-01 Demandante Municipio de Zipaquirá - Cundinamarca Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Asunto Aportes patronales

Sentencia de Segunda Instancia

Demanda

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 28 de marzo de 2022 , proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Pretensiones:

“Solicito al Señor Juez que declare y condene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES a lo siguiente:

1. Declarar la nulidad del articulo Undécimo de la Resolución No. RDP 032375 del 16 de agosto de 2017, y la nulidad de la Resolución No. RDP 030646 del 15 de octubre de 2019 en la que se confirmó la primera, por las cuales se impuso y se confirmó una obligación patrimonial a cargo del MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA, por la suma de $ 71.861.046.

del 15 de octubre de 2019 en la que se confirmó la primera, por las cuales se impuso y se confirmó una obligación patrimonial a cargo del MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA, por la suma de $ 71.861.046.

2. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimi ento del derecho, declárese que el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ no adeuda suma de dinero alguna a la UGP (sic) por concepto de aportes patronales liquidados en los actos administrativos declarados nulos.Exp. 11001-33-37-042-2020-00059-01

Municipio de Zipaquirá Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

2 Normas violadas y concepto de la violación

El demandante señaló como normas violadas, el artículo 29 de la Constitución Política, Los artículos 137, 138 y 225 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 18 y 57 de la Ley 100 de 1993, artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, artículo 54 de la Ley 383 de 1997 y artículo 817 del E.T.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:

1. Expedición irregular por falta de motivación al no señalar de manera clara cómo se calcula la obligación y cuál es su fuente.

Expresa que la UGPP no motivó el acto administrativo porque, aunque indica el monto de la obligación y el obligado, no se indica el origen, los periodos cobrados, los aportes dejados de realizar, la base para el cálculo y la liquidación que se realizó para determinar el monto adeudado.

monto de la obligación y el obligado, no se indica el origen, los periodos cobrados, los aportes dejados de realizar, la base para el cálculo y la liquidación que se realizó para determinar el monto adeudado.

Añade que el acto debe ser revocado ya que deviene de actuaciones judiciales en las que no fue participe.

2. Expedición irregular por falta de motivación al no haber configurado los requisitos mínimos del título ejecutivo.

Manifiesta que si bien las entidades de seguridad social cuentan con facultades para realizar el cobro coactivo de los aportes dejados de realizar por parte de los empleadores, la facultad debe desarrollarse necesariamente mediante la ejecución de un título ejecutivo que contenga una obligación clara en la que se determine, por lo menos, el origen de la obligación que se está cobrando, la cuantificación, persona obligada y delimitación clara de la deuda cobrada, en virtud del derecho que tiene el afectado co n el cobro de conocer el contenido integral de la deuda pensional.

Aunado a ello, asegura que el acto tampoco cumple con la carga de exigibilidad porque no establece una fecha en la cual se deba realizar el pago de la obligación, lo que implica que no se sabe desde cuándo podría ser exigible.Exp. 11001-33-37-042-2020-00059-01 Municipio de Zipaquirá Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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3. Infracción de la norma en que debía fundarse (prescripción tributaria y prescripción trienal laboral)

Con fundamento en los pronunciamientos del Consejo de Estado contenidos en

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3. Infracción de la norma en que debía fundarse (prescripción tributaria y prescripción trienal laboral)

Con fundamento en los pronunciamientos del Consejo de Estado contenidos en la sentencia del 19 de mayo de 2016, radicación No. 08001 -23-31-00200900013-01 y en la proferida dentro de la radicación No. 4700123310020060104101, determina que en este caso la demandada no realizó el proceso de cobro coactivo dentro de la oportunidad de 5 años desde el momento en que la obligación se hizo exigible conforme dispone el artículo 817 del ET.

Comenta que, en el caso de las resoluciones atacadas , se está reliquidando la pensión de la señora Gloria Yolanda Ordóñez Mendoza , quien prestó servicios en el Municipio de Zipaq uirá por última vez en el año 2001, es decir, el último periodo cotizado de la señora Ordóñez Mendoza, se hizo exigible desde hace más de 19 años, en consecuencia, los actos administrativos demandados pretenden el cobro de aportes prescritos.

4. Desconocimiento de la buena fe

Sostiene que el Municipio de Zipaquirá actuando de buena fe, realizó el pago integral de los aportes pensionales exigibles y al efectuar el cobro de los aportes correspondientes a toda la vida laboral se estaría generando un empobrecimiento a las finanzas del ente territorial quien pagó los conceptos señalados en la ley.

5. Infracción de normas superiores

Menciona que los actos administrativos demandados transgreden las siguientes disposiciones normativas:

a las finanzas del ente territorial quien pagó los conceptos señalados en la ley.

5. Infracción de normas superiores

Menciona que los actos administrativos demandados transgreden las siguientes disposiciones normativas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política y artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, porque la UGPP desconoce el derecho de defensa y debido proceso al efectuar un cobro de aportes improcedente por ausencia de vinculación del municipio al proceso judicial de reliquidación pensional. - Artículo 4 de la Ley 1066 de 2009, pues desconoció el término de prescripción de cinco años para el cobro de las obligaciones pensionales a los empleadores. - Artículo 54 de la ley 383 de 1997, ya que la Unidad no realizó el proceso de fiscalización y control para el pago de aportes parafiscales.Exp. 11001-33-37-042-2020-00059-01

Municipio de Zipaquirá Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

4 - Artículo 817 del ET, en tanto transcurrieron más de cinco años desde la última causación de las obligaciones patrono laborales hasta la fecha que la entidad realizó el cobro.

6. Desconocimiento del derecho de defensa

Alude que la UGPP omitió la valoración de los argumentos esbozados por parte del Municipio de Zipaquirá al momento de recurrir la Resolución n°. RDP 032375 del 16 de agosto de 2017, pues no solicitó la debida integración de la Litis ante el proceso judicial que finalmente ordenó la reliquidación pensional.

Manifiesta que la entidad demandada inicio la actuación administrativa

de agosto de 2017, pues no solicitó la debida integración de la Litis ante el proceso judicial que finalmente ordenó la reliquidación pensional.

Manifiesta que la entidad demandada inicio la actuación administrativa determinando la obl igación sin participación de la demandante, impidiendo el ejercicio del derecho de defensa.

En ese orden, s eñala que la UGPP debió requerir al ente territorial para que se pronunciara respecto de los aportes que, alega, fueron omitidos.

De ahí que, indica que los actos administrativos proferidos por la UGPP en el caso particular de la señora Gloria Yolanda Ordoñez Mendoza están viciados de nulidad por desconocer las normas en las que debía fundarse conforme a lo expuesto.

La Oposición

Conforme consta en el expediente digital LA UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos:

Aduce el apoderado de la parte demandada que en los actos administrativos demandados se ordenó reliquidar la pensión de la asegurada con todos los factores salariales que ordenó el legislador haciendo uso de las facultades otorgadas por la Ley 1151 de 2007, dando estricto cumplimiento a los mandatos constitucionales por la cual se procedió a ordenar el pago por concepto de aportes patronales a cargo del empleador.

Menciona que expidió la resolución demandada, no por capricho, sino conforme su deber legal de realizar el cobr o de las sumas de dinero adeudadas por la reliquidación de la pensión de la señora Gloria Yolanda Ordoñez Mendoza ,Exp. 11001-33-37-042-2020-00059-01

deber legal de realizar el cobr o de las sumas de dinero adeudadas por la reliquidación de la pensión de la señora Gloria Yolanda Ordoñez Mendoza ,Exp. 11001-33-37-042-2020-00059-01 Municipio de Zipaquirá Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

5 ordenada por una autoridad judicial.

Frente a la vinculación o no del demandante al proceso de reliquidación de la pensión de la señora Gloria Yolanda Ordoñez Mendoza, indica que ello no es óbice para pensar que la obligación no existe, ya que su presencia dentro del proceso no habría cambiado el curso del mismo, en tanto la sentencias se profirieron en derecho.

Afirma que cuando mediante orden judicial se ordena el reajuste de una pensión, la UGPP se encuentra facultada para realizar el cobro de sumas de dinero a los aportantes y asegurar los recursos para el cumplimiento, de acuerdo con los artículos 17, 18 y 24 de la Ley 100 de 1993. En esa medida, argumenta que no es cierto que exista falsa motivación, pues insiste en que la UGPP sí tiene esa facultad de realizar los cobros de los pagos que haya omitido o pagado inexactamente.

Por el contrario, sostiene que está en su deber recobrar los ma yores aportes que se derivan por la inclusión de nuevos factores salariales en la reliquidación de la pensión de la señora Gloria Yolanda Ordoñez Mendoza, de los cuales no se habían efectuado aportes. Además, señala que debido a la negativa del Municipio de Zipaquirá se trasladaría una carga presupuesta l al Sistema, que contraría el principio de sostenibilidad financiera.

efectuado aportes. Además, señala que debido a la negativa del Municipio de Zipaquirá se trasladaría una carga presupuesta l al Sistema, que contraría el principio de sostenibilidad financiera.

De ello reitera su facultad de acción de cobro, la cual menciona realiza de acuerdo con la fórmula del Ministe rio de Hacienda y Crédito Público y presenta las excepciones de mérito o de fondo que denomina:

(i) Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados : sostiene que el acto administrativo demandado de forma parcial conserva su presunción de legalidad porque no ha sido desvirtuada por la demandante en vista de que no contiene vicio alguno que conlleven a su anulación, ya que fue expedido observando la ritu alidad exigida para su creación y ejecutoria y los motivos en los que se fundan son consistentes y congruentes con las normas superiores.

(ii) Inexistencia de la obligación por legalidad de los actos administrativos demandados – se pretende un requerimiento sin justa causa: precisa que la demandante pretende obtener una ventaja patrimonial ya que pretende que se ordene a la UGPP abstenerse de realizar el cobro de la suma determinada, cuando en el actoExp. 11001-33-37-042-2020-00059-01 Municipio de Zipaquirá Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

6 demandado se reliquidó una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial y se encuentra debidamente motivado.

(iii) imposibilidad de condena en costas: refiere la buena fe con la cual ha desplegado todas sus actuaciones en el presente asunto, acatando en su integridad todas las

se encuentra debidamente motivado.

(iii) imposibilidad de condena en costas: refiere la buena fe con la cual ha desplegado todas sus actuaciones en el presente asunto, acatando en su integridad todas las disposiciones legales relativas al reconocimiento y liquidación de derechos pensionales, por el contrario, la condena en costas procede cuando la parte incurre en notorio abuso del derecho al acceso a la justicia, actuando en forma claramente irrazonable, temeraria, infundada, dilatoria o desleal.

Sentencia Apelada

El Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 28 de marzo de 2022 decidió:

“Primero: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos (i) Artículo 11 de la Resolución No. RDP 032375 del 16 de agosto de 2017 y (ii) Resolución No. RDP 030646 del 15 de octubre de 2019.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP cesar las eventuales acciones de cobro de la obligación liquidada en los actos administrativos declarados nulos. No obstante, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, podrá adelantar nuevamente las actuaciones de liquidación y cobro de los aportes adeudados por la demandante garantizando el derecho al debido proceso que le asiste, en el sentido de motivar con suficiencia los actos administrativos de determinación oficial y seguir estricta y fielmente el procedimiento previsto por el legislador para liquidar los aportes adeudados.

Tercero: No condenar en costas a la parte vencida, por las razones expuestas.

Cuarto: En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes,

adeudados.

Tercero: No condenar en costas a la parte vencida, por las razones expuestas.

Cuarto: En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de r emanentes, si a ello hubiere lugar.

(…)”

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

Explica que no existe certeza o algún elemento material probatorio que permita inferir que el Municipio de Zipaquirá , omitió realizar algún tipo de descuen to con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones o que tan siquiera lo hubiere realizado inadecuadamente, única circunstancia que habilitaría a la UGPP en un momento determinado, para cobrar los aportes adeudados, previo el proceso de determinación de la obligación, circunstancia que no ocurre en el presente evento.Exp. 11001-33-37-042-2020-00059-01 Municipio de Zipaquirá Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

7 En ese orden de ideas, considera que no es suficiente con que la UGPP se r emita a la sentencia proferida en el trámite laboral que ordenó la reliquidación pensional para imponer la obligación de pagar los aportes patronales, pues con ello, menciona que se le otorgaba un “ alcance diferente” a las decisiones judiciales. Ello debido a que en las sentencias no se hizo referencia a una expresa suma de dinero a cargo del demandante, ni hubo pronunciamiento que haya definido la obligación en cabeza del empleador.

Sostiene que no se advierte en momento alguno que se le hubiese impuesto alguna

que en las sentencias no se hizo referencia a una expresa suma de dinero a cargo del demandante, ni hubo pronunciamiento que haya definido la obligación en cabeza del empleador.

Sostiene que no se advierte en momento alguno que se le hubiese impuesto alguna obligación al Municipio de Zipaquirá, por concepto de aportes patronales por valor de $71.861.046 como pretende cobrar de la nada y de forma inadecuada la entidad demandada - UGPP, precisa que tampoco se adelantó proceso administrativo para determinar en debida forma la suma que se pretende cobrar en un acto de ejecución que a todas luces excede lo ordenado en sede judicial.

Sostiene que es necesario que la UGPP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 agotara el proceso de determinación de la obligación correspondiente en garantía de los derechos de defensa y contradicción, con los motivos y medios de prueba q ue respaldan la obligación que se le imputa, con el lleno de garantías procesales que la Constitución y Ley prevén en virtud del debido proceso administrativo.

Menciona que la UGPP en la Resolución RDP 032375 de 16 de agosto de 2017, en ningún momento señ ala, indica, sustenta o expone ni los motivos ni las razones fácticas o jurídicas de la decisión de cobrarle $71.861.046 al Municipio de Zipaquirá, situación que evidentemente coadyuva a la transgresión del derecho al debido proceso por falsa motivación del acto administrativo demandable.

Frente al término de prescripción de la acción de cobro, determina que los actos llamados a prestar mérito ejecutivo se encuentran bajo discusión ante la Jurisdicción

proceso por falsa motivación del acto administrativo demandable.

Frente al término de prescripción de la acción de cobro, determina que los actos llamados a prestar mérito ejecutivo se encuentran bajo discusión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud del artículo 829 del Estatuto Tributario aquellos no han cobrado ejecutoria aun, de manera que no ha tenido lugar siquiera el inicio del conteo de prescripción de la acción de cobro. En consecuencia, menciona que no ha operado la prescripción de la acción y por lo tanto l a censura del municipio no está llamada a prosperar.Exp. 11001-33-37-042-2020-00059-01 Municipio de Zipaquirá Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

8 De lo anterior, concluye que le asiste razón al extremo activo cuando afirma que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por falsa motivación y expedición irregular. Pese a lo cual, advierte que la UGPP si cuenta con facultades para cobrar aportes patronales, así como que el ex empleador tiene el deber de efectuar las cotizaciones resultantes de la reliquidación de sus exfuncionarios, razón por la que deja sin efectos la orden de cob ro, sin perjuicio del proceso de determinación de la deuda que puede adelant ar la entidad demandada, garantizando el derecho de defensa y contradicción.

Recurso de Apelación

La demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó con los siguientes argumentos su recurso de apelación:

La demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó con los siguientes argumentos su recurso de apelación:

Refiere que se encuentra en desacuerd o con la sentencia de primera instancia debido a que es claro que la UGPP se encuentra facultada por l a Ley para ejercer el cobro de aportes patronales, que no fueron pagados oportunamente por la entidad demandante, en razón a los fallos judiciales que ordenaron la reliquidación de la pensión de la extrabajadora Gloria Yolanda Ordoñez Mendoza , además, porque como administradora de pensiones, la Ley le otorga a su cargo la determinación adecuada, completa y la oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, para luego proceder al reconocimiento de los derechos pensionales de los afiliados.

Menciona que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 consagra esta facultad de cobro en cabeza de la UGPP como administradora de régimen de seguridad social, pero además determina el deber de hacerlo cuando los aportes fueron dejados de pagar por los empleadores; fundamentos por los cuales indica que expidió el acto administrativo demandado.

Explica que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, la cotización al sistema es compartida y establece los porcentajes que corresponden al 75% a cargo del empleador y el 25% a cargo del trabajador, lo que conlleva a que la obligación sea compartida. Por lo mismo afirma que cuando una sentencia judicial ordena la reliquidación pensional incluyendo factores por los cuales no se cotizó, se ge nera

del empleador y el 25% a cargo del trabajador, lo que conlleva a que la obligación sea compartida. Por lo mismo afirma que cuando una sentencia judicial ordena la reliquidación pensional incluyendo factores por los cuales no se cotizó, se ge nera una obligación que implica cobrar los aportes, que por Ley corresponden al empleador y al empleado, todo ello en virtud del principio de sostenibilidadExp. 11001-33-37-042-2020-00059-01 Municipio de Zipaquirá Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

9 financiera.

Con fundamento en los argumentos expuestos, determina que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 señaló el procedimiento del cobro, sin que para ello sea necesario agotar una etapa inicial de cobro persuasivo ni autorización de alguna otra entidad del Estado.

Por lo anterior, considera que la UGPP se basó en las cotizaciones efectuadas por sus empleadores que por orden judicial incluyó nuevos factores, debiendo el demandante asumir el pago de los aportes dejados de pagar para financiar la pensión, advirtiendo que no existe vulneración al debido proceso pues alega que no vulnera el derecho de defensa el hecho de no haber estado vinculado en el proceso de reliquidación pensional, ni falsa motivación ya que la administración tiene una causa que la justifica y el demandante no probó que los fundamentos de la administración no se encontraran debidamente probados o que hubiere omitido hechos a tener en cuenta.

Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación fue interpuesto por la demandada el 19 de abril de 2022, admitido mediante auto de 09 de diciembre de 2022.

hechos a tener en cuenta.

Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación fue interpuesto por la demandada el 19 de abril de 2022, admitido mediante auto de 09 de diciembre de 2022.

Pronunciamiento de la demandante frente al recurso interpuesto

Refiere que el pronunciamiento se presenta dentro del término legal, en tanto que, de conformidad con el artículo 247 del CPACA modifi cado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, los sujetos procesales podrán pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por los demás intervinientes: " Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia (…)".

Alude que la UGPP está obligada, como todas las entidades públicas a motivar en debida forma sus decisiones, so pena de que estas se encuentren viciadas por falta o falsa motivación, obligación que desconoció al proferir los actos que aquí se demandan, pues en ellos, la entidad se limitó a señalar la suma que le correspondía al municipio de Zipaquirá, sin explicar las razones que atribuían el porcentaje imputado a la entidad, es decir, sin señalar la fuente de la suma y l a liquidación realizada.Exp. 11001-33-37-042-2020-00059-01 Municipio de Zipaquirá Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Comenta que aun cuando la obligación contenida en el acto administrativo fuere cierta, tal decisión debe contar con una motivación suficiente que le permita al destinatario de esta, defenderse de la argumentación en la que se fun damentó, y,

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Comenta que aun cuando la obligación contenida en el acto administrativo fuere cierta, tal decisión debe contar con una motivación suficiente que le permita al destinatario de esta, defenderse de la argumentación en la que se fun damentó, y, tal decisión debe ser el resultado de un procedimiento adelantado de conformidad con las normas que lo regulan. De lo contrario, habrá lugar a declarar su nulidad, como ocurrió en este caso.

De ahí que, solicita confirmar la sentencia de primera instancia recurrida por la parte demandada, pues la misma se ajusta al ordenamiento jurídico y a las garantías constitucionales y legales que se le han reconocido a los empleadores con respecto a las actuaciones y procedimientos administrativos.

Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en el aplicativo SAMAI

Consideraciones de la Sala

Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Problema jurídico

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución No. RDP032375 del 16 de agosto de 2017 mediante la cual se reliquida una pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y la Resolución

del 16 de agosto de 2017 mediante la cual se reliquida una pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y la Resolución RDP 030646 de 15 de octubre de 2019 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. RDP032375 del 16 de agosto de 2017.

En concreto, y teniendo en cuenta el concepto de violación expuesto en el recursoExp. 11001-33-37-042-2020-00059-01 Municipio de Zipaquirá Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

11 de apelación, la Sala deberá determinar:(i) si los actos administrativos demandados proferidos por la U nidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal incurrieron en falta de motivación y desconocieron el debido proceso del Municipio de Zipaquirá al exigir el pago de la suma de $71.861.046 pesos por concepto de aportes patronales, en cumplimiento de una sentencia judicial a pesar de no estar vinculada en el proceso judicial y no haber sido participe en el inicio de la actuación administrativa de determinación.

En primera medida, sea lo primero precisar que el artículo 48 de la Constitución Política es la norma fundante del Sistema de la Protección Social que determina el carácter público del servicio, como también los principios que rigen y garanti zan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social, entre los cuales, se desprende la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema.

En desarrollo de la anterior norma constitucional, la Ley 100 de 1993 buscó

amparo de las contingencias propias de la seguridad social, entre los cuales, se desprende la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema.

En desarrollo de la anterior norma constitucional, la Ley 100 de 1993 buscó garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender po r la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley, tal como fue est ablecido en los artículos 17, 18, 20 y 22 que textualmente indican:

“ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…).”

“ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior será el salario mensual. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales

límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión (…)”.Exp. 11001-33-37-042-2020-00059-01 Municipio de Zipaquirá Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

12 “ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…) A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sol a vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1

Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sol a vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1 (…) Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante (…)”.

“ARTÍCULO 22 . OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador

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