TA CUN - 11001-33-37-042-2020-00098-01-(31-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2020-00098-01-(31-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-37-042-2020-00098-01
Accionante: CÉSAR OMAR FERNANDO NIÑO NIETO
Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA –
CONSEJO SEDE BOGOTÁ y CONSEJO FACULTAD
CIENCIAS HUMANAS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición del actor y negó el amparo de los demás derechos invocados.
I. CUESTIÓN PREVIA A través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 20201, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 2 y prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 3, No.
PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20205, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 20206, No. PCSJA20-11549 del 7 de
PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20205, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 20206, No. PCSJA20-11549 del 7 de 1“Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” 2 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020” 3 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 4 “por medio de la cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 5 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 6 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-042-2020-00098-01
Accionante: CÉSAR OMAR FERNANDO NIÑO NIETO Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA mayo de 2020 7, No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 8 y No. PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020 9 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, exceptuando de dicha suspensión las acciones de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, no existía impedimento para que la acción de tutela de la referencia hubiere sido tramitada en primera instancia durante el período en que estuvo vigente la medida de suspensión y, en el mismo período, se hubiere remitido el expediente a esta Corporación para resolver la impugnación presentada.
De igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 la aludida Corporación dispuso, en particular, sobre la recepción, trámite y comunicaciones de las acciones de tutela: “ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:
1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. (…)” (Subrayado fuera del texto).
Trámite de las acciones de tutela que fue reiterado en el artículo 3° del Acuerdo
efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. (…)” (Subrayado fuera del texto). Trámite de las acciones de tutela que fue reiterado en el artículo 3° del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, en el cual se dispuso que la recepción, trámite y comunicaciones en esta clase de acciones se harían de manera electrónica, con apoyo de las herramientas tecnológicas correspondientes10. Así las cosas, con fundamento en la recepción electrónica de las acciones de tutela, el 3 de julio de 2020 el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá remitió en cincuenta y siete (57) archivos el expediente de la referencia, siendo repartido a la Magistrada Ponente y remitido al Despacho Sustanciador el 6 de julio de 2020 (Doc. 57). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia el expediente de la referencia se 7 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 8 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 9 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 10 Artículo 3. Acciones de tutela y habeas corpus. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las acciones de tutela y los habeas corpus. La
10 Artículo 3. Acciones de tutela y habeas corpus. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las acciones de tutela y los habeas corpus. La recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico o el canal que se disponga para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-042-2020-00098-01
Accionante: CÉSAR OMAR FERNANDO NIÑO NIETO Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA conforma de un total de cincuenta y ocho (58) documentos, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
II. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN El señor CÉSAR OMAR FERNANDO NIÑO NIETO , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – CONSEJO DE SEDE BOGOTÁ, CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS HUMANAS y la docente MARTA ISABEL ZAMBRANO , invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica.
PETICIONES “PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, dejando sin valor y efecto el Auto emitido por parte del Consejo de Sede Bogotá de la Universidad Nacional de
DERECHO DE DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, dejando sin valor y efecto el Auto emitido por parte del Consejo de Sede Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia y por el Consejo de Facultad de Ciencias Humanas Sede Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia, dentro del trámite del proceso aquí en mención SEGUNDO: En consecuencia se realice la modificación de la nota de la materia “Taller de tesis II”, para que esta sea APROBADA.
TERCERO: La docente MARTA ISABEL ZAMBRANO no tenga inferencia futura en la evaluación de mi proceso académico, esta solicitud se hace tomando en consideración que es la directora de la maestría.” (fl. 2, Doc. 6).
En sustento, la parte actora relató los siguientes HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que el 2 de diciembre de 2019 solicitó al Consejo de Facultad accionado la modificación de la nota definitiva de la materia “Taller de Tesis II”, correspondiente a la Maestría en Estudios Culturales, de la cual la docente Marta Isabel Zambrano es su Directora, resaltando que el 18 de diciembre de 2019 se resolvió de manera negativa su requerimiento, amparados en la autonomía de los profesores en la evaluación de las actividades a su cargo; que contra dicha decisión presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente.
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Accionante: CÉSAR OMAR FERNANDO NIÑO NIETO
desfavorablemente.
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Accionante: CÉSAR OMAR FERNANDO NIÑO NIETO Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Señala que acorde con el programa de la materia, la nota final se obtendría del promedio entre la nota dada por el docente y la dada por el tutor de la tesis, previéndose que para ser aprobada el computo entre las dos notas debía ser de mínimo 3,5.
Expresa que el Acuerdo 008 de 2008 contempla que las actividades académicas como proyectos de tesis o tesis de posgrado sólo podrán tener calificación de aprobado o reprobado y que la calificación aprobatoria mínima tanto de las asignaturas de pregrado como de posgrado sería de 3.0, a partir de lo cual concluye que existe una contradicción entre el programa de la materia y lo regulado en dicho acuerdo. Precisa que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa de sus derechos, habiendo ejercido los recursos procedentes y, por ende, no contando a la fecha con otro procedimiento para solicitar su protección (fls. 1-3, Doc. 1).
2. INFORME En auto del 9 de junio de 2020 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de las autoridades accionadas, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción, requiriendo a la Universidad Nacional que allegara copia de la Resolución No.075 de 2020 y del Acuerdo No. 008 de 2008, y al actor
notificación de las autoridades accionadas, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción, requiriendo a la Universidad Nacional que allegara copia de la Resolución No.075 de 2020 y del Acuerdo No. 008 de 2008, y al actor para que aportara las peticiones formuladas a la entidad accionada para solicitar la modificación de su nota y copia del Acuerdo No. 008 de 2008 (Doc. 4). Providencia judicial notificada el 11 de junio de 2020 a los correos electrónicos notificaciones_juridica_bog@unal.edu.co, secgener@unal.edu.co y cfninon@unal.edu.co (Docs. 6-7), habiéndose atendido el requerimiento por el actor el 12 de junio de 2020 (Docs. 8-9) y por la Universidad Nacional el 16 de junio de 2020, quién rindió informe en los siguientes términos: La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia indicó que si bien el artículo 30 del Acuerdo 008 de 2008 señala que la calificación aprobatoria mínima es de 3.0, el artículo 34 de la misma normativa dispone que los profesores son autónomos en la calificación de las evaluaciones a su cargo, de manera que cuenta con plena autonomía y libertad para impartir su cátedra y calificar a los estudiantes, debiendo en todo caso respetar los derechos y garantías de los estudiantes y que, en el presente caso, la docente expuso y puso en consideración de sus alumnos el programa de su asignatura.
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consideración de sus alumnos el programa de su asignatura.
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Accionante: CÉSAR OMAR FERNANDO NIÑO NIETO Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Resalta que la universidad es un ente autónomo, por lo que se rige por sus propios estatutos y en el caso del actor se acredita que la Facultad realizó el procedimiento conforme éstos; que la docente sostiene que el accionante no planteo cuestionamiento en torno al procedimiento de calificación, ni se evidenciaba que los estudiantes inscritos en la asignatura hubieren replicado los parámetros de calificación propuestos por la docente, por lo que entiende que aceptaron las condiciones establecidas.
Refiere que la asignatura objeto de la acción se califica como aprobada o reprobada, y la calificación aprobatoria mínima es de 3.5 según las condiciones propuestas por la docente y aceptada por los estudiantes, de lo que deriva que la docente Marta Zambrano actuó de conformidad con la universidad. Expone que la entidad resolvió todas las solicitudes formuladas por el actor y resolvió los recursos interpuestos, por lo que invoca no ha incurrido en la vulneración de los derechos reclamados (Doc. 11).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 24 de junio de 2020, disponiendo: “PRIMERO. - Amparar el derecho fundamental de petición de CESAR OMAR
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 24 de junio de 2020, disponiendo: “PRIMERO. - Amparar el derecho fundamental de petición de CESAR OMAR FERNANDO NIÑO NIETO identificado con C.C. No. 79.893.508, por cuanto la Universidad omitió pronunciarse frente a su solicitud de ampliación de plazo para el pago del semestre y los inconvenientes presentados con una docente, de conformidad con lo expresado en la parte motiva. En consecuencia, se ordena a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia responda de fondo todos los puntos planteados en las solicitudes elevadas por el estudiante y consideradas en la parte motiva. SEGUNDO. - Negar el amparo de los demás derechos invocados, según lo expresado en la parte motiva de esta providencia.” En primer lugar, señala que de conformidad con sentencia del 28 de octubre de 2014 proferida por el Consejo de Estado en el expediente No. 25000-23-37-0002014-00944-01, los actos académicos no son susceptibles de contradicción ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, precisamente para garantizar la autonomía universitaria, la libertad de cátedra y el respeto a la función social, razón por la cual la acción de tutela era el escenario adecuado para corregir la presunta vulneración de los derechos del actor.
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de los derechos del actor.
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Accionante: CÉSAR OMAR FERNANDO NIÑO NIETO Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Explica que procedía el análisis del derecho de petición, pues el actor alegó que no fueron atendidos todos sus argumentos en sede administrativa, advirtiendo que el 2 de diciembre de 2019 el accionante formuló solicitud a la accionada requiriendo la modificación de la nota, la ampliación del plazo para el pago del semestre e informando los inconvenientes con la docente; petición que fue resuelta el 20 de diciembre de 2019 y contra la cual el actor presentó recursos de reposición y apelación, sin embargo, resaltó que verificados estos pronunciamientos se observaba una decisión incompleta de la accionada, pues sólo acreditó pronunciarse de fondo sobre el primer requerimiento.
Señala que frente a la ampliación de plazo para el pago del semestre, el Consejo de Facultad respondió que era competencia del Consejo de Sede y éste argumentó que se debían acatar los plazos estipulados en el calendario académico, sin embargo, se omitió valorar la incidencia que tiene “la controversia generada por el método de evaluación que a juicio del accionante le impidió acceder a un menor costo en la matrícula”, además considera que la emergencia por el Covid-19 es un hecho notorio que afecta aspectos sociales y económicos, frente a lo cual la accionada debe atender su función social que se concreta en el acceso efectivo a la educación,
matrícula”, además considera que la emergencia por el Covid-19 es un hecho notorio que afecta aspectos sociales y económicos, frente a lo cual la accionada debe atender su función social que se concreta en el acceso efectivo a la educación, por lo que la invita a que “revise la respuesta atendiendo a las dinámicas actuales, y de ser posible, otorgue alternativas al estudiante”. Indica que otro aspecto frente al cual se omite dar respuesta tiene que ver con las diferencias que el actor sostiene haber tenido con la docente, pues en los pronunciamientos de la entidad “ni someramente” se indica cuál es la vía adecuada para resolver estos reclamos, ni los programas o políticas para atender estos casos, siendo a su juicio necesario que la accionada se pronuncie y “active las rutas adecuadas para atender estos reclamos”. Alega que no se acoge el argumento del actor en torno a que la calificación de la materia es cuantitativa y que correspondía aplicar analógicamente la nota mínima de aprobación de 3.0 consagrada en el artículo 30 del Acuerdo 008 de 2008, destacando que el Consejo Superior de la Universidad como juez natural determinó que la valoración de la asignatura debía hacerse en términos cualitativos y la docente consideró internamente que la nota aprobatoria mínima sería de 3.5, lo que se aplicó en igualdad de condiciones a todos los participantes del curso. Expone que las razones dadas por la Universidad en los actos que negaron la solicitud del actor no atentan contra los derechos fundamentales de los estudiantes,
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solicitud del actor no atentan contra los derechos fundamentales de los estudiantes,
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Accionante: CÉSAR OMAR FERNANDO NIÑO NIETO Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA máxime que la forma de obtener la calificación fue socializada con éstos y no fue objeto de cuestionamiento, como tampoco se advirtió que intempestivamente se le hubieren cambiado las reglas del juego en lo que tiene que ver con las calificaciones o con el procedimiento.
Alega que al actor se le respetó el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción en sede administrativa, aunado a que no se encontraron fundamentos que permitieran establecer cómo el actuar de la universidad “pudo interferir en que el estudiante no hiciera uso de los recursos legales a su disposición”. (Doc. 26).
4. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugna el fallo de primera instancia, cuestionando que el A quo no “dio efectiva cuenta” del problema jurídico intrínseco a lo planteado y que la decisión adoptada es errada al no ajustarse a la realidad jurídica ni fáctica del caso.
Cuestiona que no considera que deba existir una diferenciación entre asignatura y actividad académica, pues su alegato es frente a cómo se llega a obtener la nota reportada y se termina asignando la calificación de “Aprobado” o “Reprobado”; que está de acuerdo con la entidad frente a que la nota debe ser cualitativa, sin embargo, sus derechos se vulneraron porque el único argumento esgrimido para mantener su
reportada y se termina asignando la calificación de “Aprobado” o “Reprobado”; que está de acuerdo con la entidad frente a que la nota debe ser cualitativa, sin embargo, sus derechos se vulneraron porque el único argumento esgrimido para mantener su calificación es la libertad de cátedra del docente, sin que se evalúe si realmente éste tiene o no potestad mediante el programa de una asignatura a modificar los estatutos universitarios. Señala que sería válido realizar comentarios o alegatos frente a la nota mínima necesaria para aprobar la actividad académica al momento de la entrega y socialización del programa, sin embargo ello sólo sería así si se respetaran los estatutos universitarios; que al existir dentro del programa un parámetro numérico, la denominada equivalencia interna debe ser congruente y acorde a los estatutos universitarios. Alega que se vulneraría la libertad de cátedra en caso que no se estuvieran acatando los contenidos de la materia o las opiniones y posiciones de la docente, sin embargo, ese no es el caso; que es importante un parámetro numérico para llegar a la nota finalmente reportada, pero “no se está aceptando que profesor alguno tenga potestad para exigir parámetros diferentes a los presentes en el Estatuto Universitario” y que si ese estatuto le concediera dicha facultad al docente no estaría presentando esta acción de tutela, máxime que la Corte Constitucional ha reconocido que la libertad de cátedra tiene límites.
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presentando esta acción de tutela, máxime que la Corte Constitucional ha reconocido que la libertad de cátedra tiene límites.
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Accionante: CÉSAR OMAR FERNANDO NIÑO NIETO Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Indica no compartir las razones del A quo para negar su pretensión encaminada a evitar la intromisión de la docente en la parte final de su proceso académico, por lo que solicita se revoque la decisión impugnada y se conceda la protección de sus derechos, no sólo los que le asisten como estudiante sino también su derecho de petición por que no se responde de fondo todo lo solicitado (Doc. 36).
III. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Universidad Nacional ha incurrido en la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del actor, así como el principio de seguridad jurídica, con ocasión de una presunta contradicción entre el programa “Taller de Tesis II” de la Maestría de Estudios Culturales y el Acuerdo 008 de 2008. De otro lado, se deberá establecer si la accionada incurrió en el desconocimiento de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la solicitud que formuló el 2 de diciembre de 2019. DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA En sentencia T-012 del 17 de febrero de 2017, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte Constitucional se ocupó de analizar las dimensiones del derecho a la educación y del alcance de la autonomía universitaria, así:
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Accionante: CÉSAR OMAR FERNANDO NIÑO NIETO Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA “14. El artículo 67 de la Carta Política consagra la educación con una doble connotación, a saber, como un derecho de las personas y como un servicio público con una marcada función social. También establece algunos contenidos mínimos de la educación (el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la
connotación, a saber, como un derecho de las personas y como un servicio público con una marcada función social. También establece algunos contenidos mínimos de la educación (el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, y la práctica del trabajo y la recreación para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y la protección del ambiente), los cuales atienden a su carácter instrumental, como un elemento necesario para el desarrollo individual de las personas y a su influjo relacional para el desarrollo de la vida en sociedad.
15. En el desarrollo jurisprudencial se ha considerado que la educación (i) es necesaria para la efectividad de la cláusula general de igualdad; (ii) permite el desarrollo integral de las personas y la realización de sus demás derechos; (iii) guarda íntima conexión con la dignidad humana; y (iv) resulta indispensable para la equidad y la cohesión social. (…) Ahora bien, la especial protección de que goza la educación también comporta ciertos deberes mínimos que el ciudadano debe atender. Esto genera obligaciones recíprocas entre los sujetos de derecho y los distintos actores que se encargan de asegurar su efectividad.
(…)
20. Ahora bien, en el desarrollo de la misión educativa, las instituciones gozan de una amplia autonomía para decidir el tipo de proyecto vocacional que desean y su gestión administrativa, la cual se refuerza en el caso de las instituciones de educación superior, por mandato del artículo 69 de la Carta Política, que prevé la autonomía universitaria, en el marco de la cual se faculta a dichas
educación superior, por mandato del artículo 69 de la Carta Política, que prevé la autonomía universitaria, en el marco de la cual se faculta a dichas instituciones para que establezcan sus propias directivas y se rijan por sus propios estatutos, según la ley. (…)
22. Sin desconocer la relevancia de la autonomía universitaria, la Corte ha indicado que dicha garantía no constituye un poder omnímodo, pues ésta, desde su previsión en la Carta Política, se supeditó a la ley y debe enmarcarse dentro de los límites que impone la misma Constitución y los valores supremos que establece, los cuales obligan a la observancia y el respeto irrestricto de los derechos fundamentales.” DEL DEBIDO PROCESO En relación con esta garantía fundamental y su aplicación para todo tipo de actuaciones, la Corte Constitucional en sentencia T-020 del 20 de enero de 2017, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, consideró: “El derecho al debido proceso es un derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-042-2020-00098-01
Accionante: CÉSAR OMAR FERNANDO NIÑO NIETO
Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA preámbulo de la Constitución11.
La jurisprudencia12 de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”13 (sin negrillas en el texto original) Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al
competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 14(Sin negrillas en el texto original) En este orden de ideas cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones.” CASO CONCRETO En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el actor invoca la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, los cuales estima vulnerados con ocasión de una presunta contradicción entre el programa de la materia “Taller de Tesis II” y el artículo 30 del Acuerdo 008 de 2008, pues en el primero se señaló que la nota aprobatoria sería 3.5 y en el segundo se indica que la calificación aprobatoria mínima será de 3.0. En consecuencia, pretendió que el Juez de Tutela amparara sus derechos, dejara sin efectos ni valor las decisiones emitidas por la Universidad Nacional que negaron la modificación de su nota, se dispusiera tal modificación y se 11 Sentencia C -214 de 1994.
derechos, dejara sin efectos ni valor las decisiones emitidas por la Universidad Nacional que negaron la modificación de su nota, se dispusiera tal modificación y se 11 Sentencia C -214 de 1994. 12 Sentencias C-214 de 1994 y T-051 de 2016. 13 Sentencia C-214 de 1994. 14 Sentencia C-214 de 1994.
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ACCIÓN DE T
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