TA CUN - 11001-33-37-042-2020-00150-01-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2020-00150-01-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 110013-33-70-42-2020-00150-01 Demandante Universidad Nacional de Colombia Demandado U.A.E DIAN Asunto Devolución IVA segundo bimestre 2019
Sentencia de Segunda Instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante1, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual resolvió:
PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. No condenar en costas a la parte vencida.
(…)
La demanda
Pretensiones
La parte actora presentó como pretensiones las siguientes:
PRIMERO. Que se declare NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 001328 de FECHA 30 DE JULIO DE 2019, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN en su numeral TERCERO, RECHAZÓ la suma de (…) ($ 19.309.3 54),
2019, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN en su numeral TERCERO, RECHAZÓ la suma de (…) ($ 19.309.3 54), del valor solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA por concepto de Impuesto sobre las Ventas correspondientes al segundo (2º) bimestre del año 2019, al considerar que aproximadamente el 25% de las facturas relacionadas en la solicitud de dev olución no cumplían con algunos de los requisitos legales impuestos, o porque los bienes, insumos o servicios no eran para uso exclusivo de la Universidad.
1 Proceso totalmente digitalizadoExp. 110013-33-70-42-2020-00150-01
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SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 108 DE FECHA 31 DE ENERO DE 2020, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN modificó la Resolución N o. 001328 de fecha 30 de julio de 2019, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se decidió la solicitud de devolución y/o compensación del Impuesto a las Ventas correspondientes al segundo (2) bimestre del año 2019, presentada por
la Universidad Nacional de Colombia.
TERCERO: Que como consecuencias de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la
correspondientes al segundo (2) bimestre del año 2019, presentada por la Universidad Nacional de Colombia.
TERCERO: Que como consecuencias de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la demandada, DEVOLVER a la Universidad Nacional de Colombia, la suma de (…) ($19.309.354), por concepto del impuesto sobre las ventas del segundo (2) bimestre del año 2019.
CUARTO: Que conforme a las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario, Artículos 635, 863 y 864 se condene a la demandada en la forma y términos allí dispuestos, al pago de intereses sobre la suma reclamada y referenciada en el numeral anterior.
QUINTO: Que se condene a la demandada a efectuar la devolución de la suma reclamada y referenciada en el numeral tercero, debidamente actualizada conforme al IPC.
SEXTO: Que se condene a la demandada al pago de costas y gastos del proceso.
SÉPTIMO: Reconocer personería en los términos y para los fines establecidos en el poder.
Normas violadas y concepto de la violación
Violación al bloque de legalidad por desconocimiento de principios y valores (violación a los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1210 de 1993, Artículo 6 y 92 de la Ley 30 de 1992, Literal b) numeral 3) del Artículo 476 del ET, inciso cuarto del artículo 1.6.1.19.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 y artículos 1, 2 y 5 del Acuerdo 036 de 2009)
del artículo 1.6.1.19.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 y artículos 1, 2 y 5 del Acuerdo 036 de 2009)
La demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende desconocen los artículos 1,2, y 3 del Decreto 1210 de 1993, los artículos 6 y 92 de la Ley 30 de 1992, el artículo 476 , 777 y 856 del ET, el literal b) del numeral 3 del artículo 1.6.1.19.4 del Decreto 1625 de 2016 y los artículos 1, 2 y 5 del Acuerdo 36 de 2009 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional.
La parte demandante señala que, en virtud del ejercicio de autonomía universitaria, la Universidad Nacional de Colombia conforme el artículo 5° del Acuerdo 36 de 2009 ha suscrito Contratos y Convenios Interadministrativos con el fin de ejecutar programas de extensión en diferentes áreas , por lo que son actuación del objeto misional de la institución educativa.Exp. 110013-33-70-42-2020-00150-01
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Sostiene que el beneficio de la devolución del IVA para las instituciones de educación superior fue establecido por el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 , el cual establece explícitamente que las instituciones de educación superior no son responsables del IVA y que, por ende, tendrán derecho a la devolución de IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran . Adicionalmente, el artículo 476 postuló que están excluidos los bienes prestados por establecimientos
responsables del IVA y que, por ende, tendrán derecho a la devolución de IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran . Adicionalmente, el artículo 476 postuló que están excluidos los bienes prestados por establecimientos de educación superiora de que trata la ley 30 de 1992.
Indica que las facturas sobre las que se niega la devolución solicitada provienen de la celebración de convenios o contratos administrativos por parte de la Universidad Nacional. Enfatiza en que el hecho de que se adquieran bienes o servicios con motivo de la ejecución del contrato en desarrollo de las actividades de extensión de la Universidad no desvirtúa el derecho en cabeza de esta entidad estatal pues desconoce la misión que tiene el ente universitario.
Por lo anterior, recalca que la DIAN se equivoca al desconocer el IVA pagado por la Universidad en la adquisición de bienes o servicios, pues desconoce la reglamentación interna y externa establecida, es más, pone de presente que el Acuerdo 036 de 2009 del Consejo Superior Universitario, establece que la Extensión es una función misional y sustantiva de la Universidad, en donde se establece una interacción privilegiada y reciproca entre el conocimiento sistemático de la academia y los saberes y necesidades de la sociedad.
La demandante asevera que la celebración de contratos interadministrativos corresponde precisamente al desarrollo de las modalidades de extensión que como señala el Acuerdo 036 de 2009, implica que la extensión se lleva a cabo con ayuda de los procesos académicos propios de la naturaleza y los fines de la Universidad, y responde a las necesidades y expectativas de la sociedad. Por lo que, debe entenderse que los bienes adquiridos son para la Universidad y no, para un tercero,
de los procesos académicos propios de la naturaleza y los fines de la Universidad, y responde a las necesidades y expectativas de la sociedad. Por lo que, debe entenderse que los bienes adquiridos son para la Universidad y no, para un tercero, porque goza de titularidad sobre los mismos durante y después de la ejecución del acuerdo.
Indica que los insumos y servicios que adquiere la Universidad los adquiere con la finalidad de cumplir a cabalidad con los proyectos emprendidos, en desarrollo de la extensión como una función misional de la institución, por lo que la DIAN no puede restringir el derecho que tiene la Universidad a la devolución del IVA pagado, argumentando que los bienes no son para el uso exclusivo de la Institución toda vez que no existe fundamento legal ni reglamentario para dicho proceder y, las facturas rechazadas fueron efectivamente pagadas por la Universidad para la adquisición de bienes y servicios para sí mismaExp. 110013-33-70-42-2020-00150-01
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Violación de los artículos 617, 777 y 856 del Estatuto Tributario
Afirma que en el presente caso se violan los artículos 617, 777 y 856 del ET, debido a que la DIAN no quiere aceptar como probadas las facturas, porque supuestamente no cumplen con todos los requisitos del artículo 617, sin embargo, asevera la parte actora, que la Administración no tiene en cuenta el artículo 771-2 del ET, que es norma posterior del artículo 617 del ET , la cual especifica los requisitos de las facturas para poder presentar solicitud de descuento del impuesto a las ventas y que, a lo sumo, la demandante cumplió en su totalidad..
norma posterior del artículo 617 del ET , la cual especifica los requisitos de las facturas para poder presentar solicitud de descuento del impuesto a las ventas y que, a lo sumo, la demandante cumplió en su totalidad..
Manifiesta que se viola el artículo 777 del ET debido a que el ente Administrativo no está teniendo en cuenta la prueba allegada por la Universidad de certificado de contador o revisor fiscal, en donde se evidencia que las facturas presentadas fueron generadas para la adquisición de bienes, insumos y servicios para el uso exclusivo de la Universidad. En consecuencia, la DIAN erró al haber rechazado la devolución, pues la demandante aportó prueba idónea que exige el Decreto 1625 de 2016, en aras de cumplir con los requisitos para solicitar la devolución.
Violación de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 831 del Código de Comercio.
Aduce que se viola el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 del Código de Comercio, en tanto a que la DIAN efectuó el rechazo de la solicitud de devolución sin una base normativa, evidencia ndo un claro enriquecimiento para la demandada y un correlativo empobrecimiento para la Universidad , pues sin los recursos que paulatinamente se le han venido negando, se afecta de manera grave el normal funcionamiento del ente educativo, colocando en un posible vilo su sostenimiento académico y administrativo, lo que afectarí a de manera gradual los derechos fundamentales de miles de estudiantes que se benefician con la Universidad.
Falsa motivación – IVA pagado por servicios de la Unidad de Servicios de Salud -UNISALUD.
Señala que los actos demandados no plantean ni vislumbran razones de derecho ni
Falsa motivación – IVA pagado por servicios de la Unidad de Servicios de Salud -UNISALUD.
Señala que los actos demandados no plantean ni vislumbran razones de derecho ni de hecho que cotejen y determinen, como los objetos contractuales o de suministros no pueden ser enmarcados en la multiplicidad de modalidades a desarrollar en el ejercicio, ejecución y desarrollo de los programas de extensión contenido en el Acuerdo 36 de 2009. Pone de presente que no está probado que los bienes y servicios adquiridos y pagados, con base en las facturas sobre las cuales la DIANExp. 110013-33-70-42-2020-00150-01
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niega la devolución, corresponden a actividades ajenas a los fines de la Universidad y mucho menos se encuentra probado que la Universidad fuera un simple intermediario entre el proveedor y el “tercero beneficiario”.
Dispone que existe falsa motivación, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, y dado el carácter especial de la Universidad Nacional de Colombia que la autoriza a contar con su propio sistema de Seguridad Social en salud a través de s u dependencia denominada Unidad de Servicios de Salud UNISALUD, los documentos allegados durante toda la actuación administrativa surtida ante la DIAN por parte de la Universidad Nacional, evidencian que en cumplimiento de tal función, la entidad contrató la entrega de medicamentos para los usuarios de la sede en Bogotá y Medellín y Palmira, con las empresas allí relacionadas.
En este orden de ideas, resalta que la creación de UNISALUD fue autorizada por la
para los usuarios de la sede en Bogotá y Medellín y Palmira, con las empresas allí relacionadas.
En este orden de ideas, resalta que la creación de UNISALUD fue autorizada por la Ley 647 de 2001, lo cual no quiere decir, que ésta posea personería jurídica independiente, toda vez que UNISALUD, es una dependencia más de la Universidad Nacional de Colombia, conforme a la Ley 30 de 1992. Esto implica que los gastos que se efectúan en esta Unidad están directamente relacionados con el apoyo a la función misional de la entidad, brindando seguridad social en salud a sus afiliados, los cuales son funcionarios activos y pensionados con sus respectivos beneficiarios autorizados por la Ley. Por lo que concluye que es te sistema fue creado con el fin de brindar un nivel de bienestar en salud, que permita el óptimo desarrollo misional de la Universidad.
Por lo mismo, reprocha la interpretación de la DIAN y señala que es restrictiva, en tanto que reduce la m ultiplicidad de acciones que puede desplegar la Universidad en ejercicio de sus programas de extensión. Por lo que resultan insuficientes los argumentos de la DIAN para rechazar la devolución del IVA solicitado por la Universidad, sustentados bajo el contexto de que i) la adquisición de medicamentos en virtud de los Contratos referidos no es para el uso exclusivo de la institución, y que ii) no se pudo e stablecer quienes eran los destinatarios de los servicios prestados por UNISALUD.
Lo anterior en tanto que, los gastos que se efectúan e n la Unidad , están directamente relacionados con el apoyo a la función misional de la entidad, brindando seguridad social en salud a sus afiliados , los cuales son de estricta
Lo anterior en tanto que, los gastos que se efectúan e n la Unidad , están directamente relacionados con el apoyo a la función misional de la entidad, brindando seguridad social en salud a sus afiliados , los cuales son de estricta disposición legal ya que a través de la ley 647 de 2001 modificada posteriormente por el Art. 1 de la ley 1443 de 2011 , se autorizó y reglamentó la conformación del sistema de seguridad social en salud propio de las Universidades Estatales u Oficiales, incluyendo los beneficiarlos d el Cotizante de la afiliación , los cuales enExp. 110013-33-70-42-2020-00150-01
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este caso son cotizantes con vínculo activo en la Universidad, argumento que suma al hecho de que estos gastos están directamente relacionados con el apoyo a la función misional de la entidad.
Indica que, por todo lo expuesto, es claro, que el IVA solicitado en devolución mediante facturación recibida en la U NISALUD cumple con la normativa mencionada y hace parte de su misión, como parte integrante de la Universidad, tal como lo estableció el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, toda vez que la solicitud de devolución del IVA se realiza por los valores efectivamente pagados por UNISALUD en el momento de la adquisición de bienes o servicios sujetos al impuesto, concediendo el derecho a la Universidad de solicitar la devolución del impuesto pagado en su adquisición; teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 92 de la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1625 de 2016.
La oposición
pagado en su adquisición; teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 92 de la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1625 de 2016.
La oposición
La DIAN se refiere a la autonomía universitaria y al régimen de UNISALUD señalando que la demandante confunde la autonomía de la Universidad con la administración, recaudo, determinación y discusión del IVA que es de absoluta y privativa competencia de la DIAN. La demandada encontró que la demandante allegó 206 facturas las cuales correspondían a bienes y servicios adquiridos para la prestación del servicio de salud en UNISALUD, aspecto que no desconoce la alegada libertad universitaria por cuanto son asuntos disimiles.
Dice que el hecho de que las instituciones de educación superior tengan autonomía universitaria, no es óbice para que se desconozcan las normas de carácter tributario que regulan la devolución del impuesto sobre las ventas, pues la demandante pasa por alto que los beneficios tributarios gozan de interpretación restrictiva y que, por ello, la DIAN lo que refuta para no conceder la devolución es que esos bienes, insumos y servicios no fueron contratados para el uso exclusivo de la Universidad, pues no tenían relación directa con el objeto principal de la Universidad, incumpliendo así el requisito de “ Que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución”2.
Sostiene que los programas de extensión a los que hace referencia la parte demandante deben tener como punto de partida actividades académicas o educativas para la solución de problemas sociales y económicos, para ello trae a colación las 9 modalidades de extensión universitaria contempladas en el artículo 5
demandante deben tener como punto de partida actividades académicas o educativas para la solución de problemas sociales y económicos, para ello trae a colación las 9 modalidades de extensión universitaria contempladas en el artículo 5 del Acuerdo 036 de 2009, con el fin de concluir que dentro de estas modalidades no
2 Numeral 3, literal b), inciso cuarto del artículo 1.6.1.19.4 del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016.Exp. 110013-33-70-42-2020-00150-01
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se consagra alguna referente a servicios de salud para terceros diferentes a la institución pública, pues entre otras cosas, la misión de la Universidad va encaminada al desarrollo integral de los procesos académicos, investigativos, culturales, tecnológicos, políticos, artísticos y científicos:
La DIAN concluye que las adquisiciones hechas para UNISALUD, mal podrían considerarse que se tratan de adquisición de bienes o servicios para la ejecución de programas de extensión, haciendo énfasis en que los bienes o servicios obtenidos por la entidad son para beneficio de terceras personas, distintas de la institución pública.
Especifica que de las 9 modalidades de extensión contempladas en el artículo 5 del Acuerdo 036 de 2009, no existe ninguna relacionada con el servicio de salud, pues precisamente los programas de extensión están encaminados al desarrollo integral de procesos académicos investigativos, culturales, tecnológicos, políticos, artísticos y científicos de la comunidad, es decir, ideales o fines que no se concretan en el
precisamente los programas de extensión están encaminados al desarrollo integral de procesos académicos investigativos, culturales, tecnológicos, políticos, artísticos y científicos de la comunidad, es decir, ideales o fines que no se concretan en el caso de la prestación de servicios de salud de UNISALUD y por tanto es claro que no puede enmarcarse en la esencia o función misional de la institución educativa
Afirma que las sentencias que trae la demandante, para justificar sus argumentos no resultan aplicables al caso en concreto, por cuanto en dicho proceso, el Consejo de Estado decidió que no era procedente el rechazo de la DIAN por cuanto los bienes y servicios adquiridos respondían a las funciones que en materia Educativa tiene el Estado, es decir, que allí nunca se analizó la devolución del IVA pagado por la Universidad con ocasión de la adquisición de bienes y servicios para la prestación del servicio de salud a terceros distintos de la institución pública, como si ocurre en el presente caso. Así las cosas, la demandada solicita que no se aplique la jurisprudencia de esta sentencia por cuanto no resulta aplicable al presente caso.
Sobre el concepto de la violación, dice que no se infringe ninguna norma, en tanto que la DIAN considera que la demandante no adquirió para su uso exclusivo los bienes, insumos y servicios que contienen las facturas por la devolución de la cuantía , ya que, si bien es cierto que las instituciones estatales tienen derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes , insumos y servicios que adquieran, deben demostrar que los bienes y servicios adquiridos son para el uso exclusivo de la respectiva institución oficial de educación superior y que las facturas cumplen con
devolución del IVA que paguen por los bienes , insumos y servicios que adquieran, deben demostrar que los bienes y servicios adquiridos son para el uso exclusivo de la respectiva institución oficial de educación superior y que las facturas cumplen con los requisitos que señala la norma. Señala que en el presente caso los insumos fueron adquiridos para los servicios que presta UNISALUD a sus afiliados y beneficiarios, servicios que no gu ardan relación de causalidad con los fines misionales de la Universidad, motivo por el cual son objeto de devolución.Exp. 110013-33-70-42-2020-00150-01
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La demandada sostiene que, en el proceso de verificación, se constata que las facturas cuyo IVA discriminado fue rechazado, fueron adquiridos para uso exclusivo de terceros ajenos a la institución educativa, contrariando la norma tributaria.
Frente a la presunta violación de los artículos 617, 777 y 856 del ET, la demandada indica que la razón fundamental del rechazo de las facturas es por el incumplimiento del requisito descrito en el numeral 3 del literal b) del artículo 1.6.1.19.4 del Decreto 1625 de 2016 debido a que los bienes, insumos o servicios no fueron adquiridos para el uso exclusivo de la institución universitaria , por lo que no se encuentran violados los artículos 617, 777, 856 del ET.
Adicionalmente, dispone que el certificado del contador, el cual se encuentra dentro de los requisitos descritos en el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993, no constituye
violados los artículos 617, 777, 856 del ET.
Adicionalmente, dispone que el certificado del contador, el cual se encuentra dentro de los requisitos descritos en el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993, no constituye per se plena prueba que no admita contradicción o verificación por parte de la Administración.
Agrega que la parte actora no logró acreditar que las facturas sobre las que se niega la devolución provienen de la celebración de acuerdos o convenios administrativos, toda vez que no allegó los referidos contratos y , en todo caso, por sustracción de materia, no podrían ser adjuntados, teniendo en cuenta que al tenor del Acuerdo 024 de 2008, UNISALUD es una unidad especializada adscrita a la rectoría de la Universidad, de modo que no podría celebrarse un contrato interadministrativo entre el ente educativo y una dependencia de la misma institución pública.
Frente a la existencia de enriquecimiento sin justa causa, la demandada verifica que no existe un beneficio patrimonial en favor de la DIAN , ni a su vez, un correlativo empobrecimiento en contra la Universidad Nacional . Adicionalmente advierte que tampoco existe ausencia de causa jurídica, en tanto que la Universidad solicitó la devolución de una parte del impuesto sobre las ventas pagado en el primer bimestre del año 2021, sin cumplir con uno de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para tal ef ecto, esto es el con templado en el numeral 3, literal b), inciso 4 del artículo 1.6.1.19.4, el cual consagra que la compra de bienes, insumos o servicios adquiridos sean para el uso exclusivo de la Universidad y no para el beneficio de terceros. Por lo que, en este sentido, tampoco existe prueba del
del artículo 1.6.1.19.4, el cual consagra que la compra de bienes, insumos o servicios adquiridos sean para el uso exclusivo de la Universidad y no para el beneficio de terceros. Por lo que, en este sentido, tampoco existe prueba del enriquecimiento sin justa causa.
Por último, la demandad señala que en relación con la falsa motivación, hizo énfasis en apartes de la Resolución 00108 de 31 de enero de 2020 con el fin de soportar la legalidad de los actos cuestionados. Además, añadió que de la lectura íntegra del acto se logra establecer cuáles fueron la s razones de hecho y de derecho por lasExp. 110013-33-70-42-2020-00150-01
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cuales se rechazó la solicitud de devolución del IVA respecto de las 206 facturas, las cuales corresponden a gastos por concepto de entrega de medicamentos y demás bienes y servicios de salud, erigiéndose en una argumentación completa, adecuada, suficiente e idónea para sustentar la decisión de la Administración.
La sentencia apelada
El Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, comienza su argumentación señalando que como todos los cargos de nulidad se dirigen principalmente a cuestionar el rechazo por parte de la DIAN de la devolución de IVA solicitada por la parte actora respecto a los bienes, insumos y servicios adquiridos a efectos de la prestación del servicio de salud por parte de UNISALUD, debido a que esta considera que no se cumple con el criterio del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993 específicamente en
respecto a los bienes, insumos y servicios adquiridos a efectos de la prestación del servicio de salud por parte de UNISALUD, debido a que esta considera que no se cumple con el criterio del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993 específicamente en su literal b), esto es en la adquisición de bienes y servicios para el uso exclusivo de la respectiva institución, el juez de primera instancia analizará en un cargo los argumentos señalados por la parte actora.
Después, se refiere al artículo 92 de la Ley 30 de 1992, el cual prevé que no son responsables de IVA las instituciones estatales u oficiales de educación superior y por ello, tienen derecho a la devolución del impuesto que paguen por bienes, insumos y servicios que adquieran.
Allega apartes sobre la constitucionalidad de la mencionada disposición, en sentencia C-925 de 2000 en la cual precisó:
En otros términos, es mucho mayor, en cuanto a sus dimensiones económicas, la carga que la Constitución ha establecido en cabeza de las instituciones públicas, que la asumida por los particulares, y son también mayores las exigencias que la población puede hacer al Estado en relación con la materia, a lo cual debe agregarse que los tributos que pagan las entidades oficiales van a las mismas arcas del Estado -al Tesoro Público - lo que explica que, con el propósito de incentivar y fortalecer a sus propios organismos encargados de cumplir los objetivos constitucionales de la educación, el Estado les devuelva, en los términos que indique la ley, todo o parte de lo que, como gravamen, han cancelado. No por eso está obligado a extender semejante beneficio a los
constitucionales de la educación, el Estado les devuelva, en los términos que indique la ley, todo o parte de lo que, como gravamen, han cancelado. No por eso está obligado a extender semejante beneficio a los particulares contribuyentes que, por concesión y bajo la vigilancia del Estado, desarrollan la actividad educativa, si bien en condiciones diferentes y con una responsabilidad sólo circunscrita a los establecimientos que fundan y administran.Exp. 110013-33-70-42-2020-00150-01
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(…) Así, pues, el Estado asume funciones y cargas adicionales en esta materia, si se las compara con aquellas que se les puede exigir a los particulares. En consecuencia, se estima razonable que el legislador haya querido otorgar una ventaja tributaria a los entes estatales u oficiales (Resalta el Despacho).
Así las cosas, concluye que la devolución de IVA se justifica en tanto que el propósito de la ventaja tributaria es incentivar y fortalecer a sus propias instancias estatales de cumplir con objetivos constitucionales en materia educativa.
A su turno el artículo 6 de la Ley 30 de 1992, menciona que dentro de los objetivos de la educación superior se encuentra el de profundizar en la formación integral de los colombianos dentro de las modalidades y calidades de educación superior, capacitándolos para cumplir con las funciones profesionales, investigativas y de servicio social, es así que el artículo 120 ibidem señala que “La extensión comprende los programas de educación permanente, cursos, seminarios y demás programas
capacitándolos para cumplir con las funciones profesionales, investigativas y de servicio social, es así que el artículo 120 ibidem señala que “La extensión comprende los programas de educación permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a la difusión de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad”.
Ahora bien, con ocasión del artículo 92 ibidem, el Gobierno mediante el Decreto 2627 de 1993 (Incluido en el artículo 1.6.1.19.4. del Decreto 1625 de 2016) reglamentó el procedimiento de devolución de IVA a las instituciones estatales de educación superior y en su artículo 4° estableció los requisitos para la procedencia de la devolución, entre ellos tenemos:
Ventas deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente y cumplir los siguientes requisitos:
1. Que se presente en forma personal por el representante legal de la
Institución.
2. Que se presente dentro de la oportunidad señalada y en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente.
3. Que se acompañe los siguientes documentos: a) Certificación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Edu
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