TA CUN - 11001-33-37-042-2020-00165-01-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2020-00165-01-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00165-01
DEMANDANTE: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ASUNTO: APORTES PATRONALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El Hospital San Rafael de Tunja, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
““PRIMERA: DECLARESE la nulidad del artículo octavo de la resolución RDP 028322 de 13 de julio de 2017 , expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
““PRIMERA: DECLARESE la nulidad del artículo octavo de la resolución RDP 028322 de 13 de julio de 2017 , expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
SEGUNDA: DECLARESE la nulidad de la resolución RDP 000975 de 16 de enero de 2020, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2020-00165-01
Demandante: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL
Demandado: UGPP
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TERCERA: DECLARESE la nulidad de la resolución RDP 005004 de 31 de 24
(SIC) de febrero de 2020 , expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
CUARTA: ORDENESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a título de restablecimiento del derecho exonerar a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL TUNJA del pago de la suma de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($10.198.906,75 m/cte), por concepto de aportes patronales de la señora ALICIA ESQUIVEL.
MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($10.198.906,75 m/cte), por concepto de aportes patronales de la señora ALICIA ESQUIVEL.
QUINTA: Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y ss. de la Ley 1437 de 2011.
SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.”
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 13 julio de 2017 la UGPP profirió la Resolución No. RDP 028322, por la cual se reliquidó la pensión de vejez de la señora Alicia Esquivel, en cumplimiento a un fallo judicial ; precisando que en el artículo octavo del referido acto la Unidad demandada ordenó al Hospital San Rafael el pago de $ 10.198.906,75 por concepto de aporte patronal.
Señala que el 20 de diciembre de 201 9 la parte demandada notificó, vía correo electrónico, al Hospital San Rafael el contenido de la resolución No. RDP 028322 del 13 de julio de 2017, por lo que el 8 de enero de 2020 fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación , los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones Nos. RDP 000975 del 16 de enero de 2020 y RDP 005004 del 24 de febrero de 2020, respectivamente.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
De la demanda se extrae las siguientes normas:
febrero de 2020, respectivamente.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
De la demanda se extrae las siguientes normas:
- Artículo 1, 4, 6, 29, 123 y 209 de la Constitución Política. - Artículo 42 de la Ley 1437 de 2011.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2020-00165-01
Demandante: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL
Demandado: UGPP
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1. Nulidad de los actos administrativos por expedición en forma irregular
Manifiesta que con la expedición de la Resolución No. RDP 028322 del 13 de julio de 2017 se incurrió en falta de motivación, debido a que en el contenido del mismo no se expresa de manera clara en virtud de qué facultades la UGPP pretende realizar el cobro de una suma de dinero por aportes patronales, cuáles parámetros tomó la UGPP para asignar el valor determinado por diferencia de aportes, el porcentaje que aplicó al empleador, la sustentación , ni las razones por las cuales tomaba unos factores para liquidar aportes, pues la UGPP se limitó a indicar un resultado numérico, sin explicar en qué consiste, carente de fundamentación y en esa medida se vulneró el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011.
2. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa
Explica que la Unidad demandada no hizo participe al Hospital San Rafael de Tunja del proceso de d eterminación correspondiente a la suma de $ 10.198.906,75, en la
2. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa
Explica que la Unidad demandada no hizo participe al Hospital San Rafael de Tunja del proceso de d eterminación correspondiente a la suma de $ 10.198.906,75, en la que se ordenó una reliquidación pensional de la señora Alicia Esquivel , y en esa medida se fijó un monto arbitrario, desconociendo el debido proceso y el principio de publicidad de las actuaciones administrativas.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que la obligación en cabeza de la demandante se encuentra sustentada en el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969; los artículos 17, 18 y 24 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Aunado a ello, la obligación de pago se encuentra sujeta a lo dispuesto en las sentencias proferidas por la autoridad judicial con la inclusión de factores salariales percibidos en el último semestre de servicios y sobre los cuales no se efectuaron los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, requisito que permite la sostenibilidad del sistema y la financiación del derecho pensional de los causantes.
Comenta que las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema general de seguridad social no están sometidos al fenómeno de la prescripción, por lo que podrían solicitarse en cualquier tiempo , además, que la aplicación de un término de prescripción de aportes, tratándose del Sistema Pensional, desconoce no solo la vida laboral del trabajador sino además el carácter fundamental, irrenunciable e imprescriptible del derecho pensional como ha sido reiterado en abundante
término de prescripción de aportes, tratándose del Sistema Pensional, desconoce no solo la vida laboral del trabajador sino además el carácter fundamental, irrenunciable e imprescriptible del derecho pensional como ha sido reiterado en abundante jurisprudencia cons titucional, por tal razón el legislador no estableció términoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2020-00165-01
Demandante: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL
Demandado: UGPP 4 prescriptivo alguno para el cobro de dichos aportes y en esa medida la UGPP o cualquier entidad administradora de los fondos pensionales pueden hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquello s aportes que los empleadores debieron haber cotizado por efecto de las vinculaciones contractuales del afiliado durante toda su vida laboral.
Sintetiza que la UGPP se encontraba facultada para iniciar el cobro de los aportes pensionales dejados de realiz ar por el trabajador en razón de los nuevos factores salariales que fueron ordenados incluir en el IBL pensional y que se fundaron en las órdenes judiciales.
Propone la excepción de fondo denominada “legalidad de los actos administrativos”, que fundamentó en que los actos administrativos atacados gozan de plena legalidad, por ser proferidos por el funcionario competente, respetando el orden jurídico contenido en las normas en que se fundaron y los motivos que le sirvieron de causa a su expedición.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 declaró la nulidad del
a su expedición.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 declaró la nulidad del artículo octavo del acto principal, y la nulidad de los actos que resolvieron los recursos de reposición y apelación y, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP cesar o abstenerse de adelantar las acciones de cobro de la obligación liquidada en los actos administrativos anulados en contra de la demandante, por concepto de aportes patronales por la causante Alicia Esquivel, además, no condenó en costa; exponiendo los siguientes argumentos:
Sintetiza que, para que la obligación pueda ser válidamente exigida al empleador, la UGPP, en ejercicio de las facultades que le otorgan el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012, debió adelantar una actuación administrativa de determinación oficial de los aportes que otorgara todas las garantías propias del debido proceso administrativo , además debió motivar los actos demandados incluyendo las razones que dieron lugar a la suma de dinero determinada por concepto de aportes patronales.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, señalando que la demandante tiene la obligación legal de realizarNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2020-00165-01
Demandante: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL
Demandado: UGPP
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Expediente 11001-33-37-042-2020-00165-01
Demandante: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL
Demandado: UGPP 5 los aportes patronales, so pena de desfinanciar el sistema ; además, afirma que no existe falta de motivación al expedir las resoluciones demandadas, en la medida en que se dio cumplimiento a unos fallos judiciales en el que se incluyeron nuevos factores salariales, y que sobre esos factores es de donde se genera el monto tanto al empleador como al trabajador –pensionado, sobre las cotizaciones pendientes del aporte al sistema pensional.
Relata que la motivación de los actos administrativos, implica que la manifestación de la voluntad de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable, y por tanto al observarse las resoluciones demandadas se verifica que no se basaron en circunstancias que no estuvieran probadas, todo lo contrario, las decisiones a llí adoptadas se encuentran ajustadas a las condiciones fácticas y jurídicas del caso particular.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 6 de abril de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 ; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
la Ley 2080 de 2021 ; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad del artículo octavo de la ResoluciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2020-00165-01
Demandante: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL
Demandado: UGPP
6 RDP 028322 del 13 de julio de 2017, a través de la cual la UGPP reliquidó una pensión de vejez en cumplimiento a un fallo judicial; y de las Resoluciones Nos. RDP 000975 del 16 de enero de 2020 y RDP 005004 del 24 de febrero de 2020, por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente; para lo cual se hace necesario establecer: si se incurrió en falta de motivación al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se adoptó el cobro de los aportes patronales objeto de discusión.
hace necesario establecer: si se incurrió en falta de motivación al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se adoptó el cobro de los aportes patronales objeto de discusión.
Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:
1.- El 13 de julio de 2017 la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió la Resolución No. RDP 28322, por medio de la cual, entre otros, se reliquidó la pensión de vejez de la señora Alicia Esquivel en cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá ; estableciendo en su artículo octavo de la parte resolutiva:
“ARTÍCULO OCTAVO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL NIVEL II, por un monto de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($10.198.906,75 m/cte), a quienes (sic) se les notificará del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA S UBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el CPACA. Lo anterior, sin perjuicio de que c on posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el
diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el CPACA. Lo anterior, sin perjuicio de que c on posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba pro ceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”
Acto que fue notificado al Hospital demandante el 10 de diciembre de 2019.
2.- El 8 de enero de 2020 la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del anterior acto, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones Nos. RDP 000975 del 16 de enero de 2020 y RDP 005004 del 24 de febrero de 2020, en el sentido de confirmar el acto recurrido.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2020-00165-01
Demandante: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL
Demandado: UGPP
7 Determinados los hechos probados , la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme los argumentos de apelación expuestos por la parte demandada y que fueron determinados así:
Si se incurrió en falta de motivación al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se adoptó el cobro de los aportes patronales objeto de discusión
y que fueron determinados así:
Si se incurrió en falta de motivación al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se adoptó el cobro de los aportes patronales objeto de discusión
Sea lo primero precisar que a través de la Resolución No. RDP 028322 del 13 de julio de 2017 la UGPP dio cumplimiento a un fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez de la señora Alicia Esquivel, además, en la parte resolutiva del acto, artículo octavo, dispuso en contra del Hospital San Rafael de Tunja un cobro por concepto de aporte patronal.
Así resulta pertinente precisar que el artículo 48 de la Constitución es la norma fundante del Sistema de la Protección Social, el cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantizan el am paro de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema.
En desarrollo de la anterior norma constitucional, la Ley 100 de 1993 busca garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población marginada. En este sentido, la afiliación es oblig atoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley , tal como fue establecido en los artículos 17, 18, 20 y 22 que textualmente indican:
“ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la
establecido en los artículos 17, 18, 20 y 22 que textualmente indican:
“ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…)
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salari o mensual. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos leg ales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobiernoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2020-00165-01
Demandante: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL
Demandado: UGPP 8 nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto
cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. (…)
ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…) A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1 (…) Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante. (…).
ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y traslad ará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.”
haya autorizado por escrito el afiliado, y traslad ará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.”
De las normas en cita, se destaca que durante la relación laboral es responsabilidad del em pleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.
Por su parte el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 también contempló que las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, con el fin d e garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión , norma que establece:
“ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelanta r las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2020-00165-01
Demandante: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL
Demandado: UGPP 9 mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”
Conforme a lo anterior, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad
Demandante: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL
Demandado: UGPP 9 mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”
Conforme a lo anterior, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador, para el caso, la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012.
En relación al cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por parte de la UGPP, el Consejo de Estado2 ha manifestado:
“En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993. [F]rente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador.
Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la
este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador.
Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe.”
De la jurisprudencia referida, se resalta que las entidades administradoras deben requerir al empleador para que realice de manera correcta el pago de los aportes para lo cual debe iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión.
Ahora bien, en el caso sub judice , el A quo consideró que la UGPP respecto d el Hospital San Rafael de Tunja, no motivó los actos acusados, sino que, simplemente dio un resultado numérico carente de argumentación o justificación, que le impidió al demandante conocer las razones por las cuales se le ordena pagar dichos aportes y las operaciones con su explicación antecedente y resultante, de por qué y cómo obtuvo dicho resultado.
2 Sentencia del 11 de julio de 2018, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Exp. 17001-23-33-000-2016-00538-01(3351-17).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2020-00165-01
Demandante: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL
Demandado: UGPP
10 Teniendo en cuenta el objeto de la apelación presentada por la UGPP en contra del fallo de primera instancia, procede la Sala a estudiar si los actos demandados fueron
Demandante: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL
Demandado: UGPP
10 Teniendo en cuenta el objeto de la apelación presentada por la UGPP en contra del fallo de primera instancia, procede la Sala a estudiar si los actos demandados fueron expedidos respetando la ritualidad exigida para su creación en cuanto a su motivación, es decir si el acto por medio del cual se reliquidó una pensión en cumplimiento de un fallo judicial, y en especial, su artículo octavo se encuentra debidamente sustentada, permitiéndosele a la demandante ejercer el derecho de defensa y contradicción.
De forma previa, la Sala destaca que el cobro que adelanta la UGPP resulta legalmente procedente, no solo para darle cumplimiento a la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Alicia Esquivel, sino además, para asegurar la sostenibilidad financiera del sistema, como fue analizado por el A quo, el cual no puede asumir ni comprometer los recursos parafiscales en desmedro de prestaciones para futuros pensionados que sí constituyen obligaciones en cabeza del Régimen General de P ensiones. Luego en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la UGPP no solo tenía la potestad para cobrar las cotizaciones correspondientes a la reliquidación de la pensión sino la obligación de hacerlo.
Sobre la falta de motivación de los actos administrativos y su relación con el debido proceso, el inciso primero del artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso debe ser amparado en cualquier tipo de actuación administrativa. Al respecto el Consejo de Estado3 ha señalado que la falta de motivación en los actos administrativos es violatoria del debido proceso, determinando:
proceso debe ser amparado en cualquier tipo de actuación administrativa. Al respecto el Consejo de Estado3 ha señalado que la falta de motivación en los actos administrativos es violatoria del debido proceso, determinando:
“Conforme a la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado, entre otr as normas integrantes del bloque de constitucionalidad, en el artículo 29 de la Carta, comprende los siguientes derechos: (…)
(iv) Derecho a que las actuaciones se efectúen con base exclusivamente en normas jurídicas, y con respeto de los principios, va lores y bienes jurídicos constitucionales y legales pertinentes, incluido el de prevalencia del derecho sustancial, y dentro de un término razonable.
Este último aspecto implica que la falta de motivación es violatoria del derecho al debido proceso, como lo estableció la Corte Constitucional en un fallo de 2005,
3 Sentencia del 05 de julio de 2018, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, Rad.: 110010325000201000064 00 (0685-2010).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-042-2020-00165-01
Demandante: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL
Demandado: UGPP 11 basado en la Sentencia SU 250 de 1998, entre otras, y que constituye precedente
aplicable al caso sub examine: (…)
La motivación de los actos administrativos es una carga que el derecho constitucional y administrativo contemporáneo impone a la administración, según la cual ésta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho
aplicable al caso sub examine: (…)
La motivación de los actos administrativos es una carga que el derecho constitucional y administrativo contemporáneo impone a la administración, según la cual ésta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido. Así, el deber de motivar los actos administrativos, sal vo excepciones precisas, se revela como un límite a la discrecionalidad de la administración.
En este orden de ideas, los motivos del acto administrativo, comúnmente llamados "considerandos", deberán dar cuenta de las razones de hecho, precisamente circunstanciadas, y de derecho, que sustenten de manera suficiente la adopción de determinada decisión por parte de la administración pública, así como el razonamient
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