TA CUN - 11001-33-37-042-2020-00188-01-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2020-00188-01-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001 33 37 042 2020 00188 01
DEMANDANTE: URIEL GRANADOS NIÑO
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2022, por la cual el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El demandante formuló las siguientes pretensiones:
“1. Declarar la nulidad total de la Resolución Nro. DEAJGCC19 – 990 del 26 de Julio de 2.019 por medio de la cual se resolvieron desfavorablemente las excepciones propuestas, dentro del proceso de cobro coactivo Nro. 11001079000020180088100, seguido en contra del señor: URIEL GRANADOS NIÑO y emitida por la Doctora ISABEL SIERRA SIERRA, en calidad de funcionaria adscrita a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
señor: URIEL GRANADOS NIÑO y emitida por la Doctora ISABEL SIERRA SIERRA, en calidad de funcionaria adscrita a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2. Declarar la nulidad total de la Resolución Nro. DEAJGCC19 – 3239 del 28 de Octubre de 2.019 por medio de la cual se desató el recurso de reposición interpuesto y se ordenó seguir adelante la ejecución, dentro del proceso de cobro coactivo Nro. 11001079000020180088100, seguido en contra del señor: URIEL GRANADOS NIÑO y emitida por la Doctora ISABEL SIERRA SIERRA, en calidad de funcionaria adscrita a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.2 11001 33 37 042 2020 00188 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
3. Declarar probada la excepción propuesta por el ejecutado de “FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO” en contra de la Resolución Nro. 001 del 26 de febrero de 2.019 que profirió el mandamiento de pago, dentro del proceso de cobro coactivo Nro. 11001079000020180088100, seguido en contra del señor: URIEL GRANADOS NIÑO y emitida por la Doctora ISABEL SIERRA SIERRA, en calidad de funcionaria adscrita a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial.
4. Se ordene la terminación y archivo del proceso coactivo Nro. 11001079000020180088100,
División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
4. Se ordene la terminación y archivo del proceso coactivo Nro. 11001079000020180088100, seguido en contra del señor: URIEL GRANADOS NIÑO por parte de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
5. Se ordene el levantamiento o cancelación de las medidas cautelares decretadas y practicadas en el proceso coactivo Nro. 11001079000020180088100, seguido en contra del señor: URIEL GRANADOS NIÑO por parte de la División de Fondos Especiales y Cobro
Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
6. Se condene a la entidad accionada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2.011.”
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal, en sentencia de segunda instancia proferida el 5 de junio de 2014, condenó al señor Uriel Granados Niño, entre otros, como autor del delito de fraude procesal, imponiéndole una multa de 200 SMLMV para el año 2010, equivalente a $103.000.000.
2. Con fundamento en la precitada sentencia , la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, dio apertura al proceso de cobro coactivo en contra del señor Uriel Granados Niño, con la expedición del mandamiento de pago el 26 de febrero de 2019, que le fue notificado
Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, dio apertura al proceso de cobro coactivo en contra del señor Uriel Granados Niño, con la expedición del mandamiento de pago el 26 de febrero de 2019, que le fue notificado por correo certificado el 8 de mayo del mismo año.
3. Con escrito radicado el 31 de mayo de 2019, el actor, por intermedio de apoderado, formuló contra el mandamiento en mención, las excepciones de falta de título ejecutivo, incompetencia del funcionario que lo expidió, prescripción de la acción de3 11001 33 37 042 2020 00188 01
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cobro e in debida tasación de la deuda , además solicitó la nulidad del trámite por falta de notificación a los demás condenados.
4. Mediante la Resolución DEAJGCC19 - 990 del 26 de julio del 2019, la entidad demandada declaró no probadas las excepciones propuestas e im procedente la solicitud de nulidad.
5. El 28 de agosto de 2019, el señor Uriel Granados Niño interpuso y sustentó recurso de reposición, el cual fue decidido a través de la Resolución DEAJGCC193239 del 28 de octubre del 2019, que confirmó la negativa frente a las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La actora invoca como normas violadas las siguientes:
- Artículos 2, 6, 29 y 229 de la Constitución Política - Artículo 2 de la Ley 153 de 1887 - Artículos 9, 10 y 11 de la Ley 1743 de 2014
- Artículos 2, 6, 29 y 229 de la Constitución Política - Artículo 2 de la Ley 153 de 1887 - Artículos 9, 10 y 11 de la Ley 1743 de 2014 - Artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 831 del Decreto 624 de 1989
Como sustento de sus pretensiones, expuso como concepto de violación:
TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO
Inició por precisar que el título base de ejecución en el proceso de cobro coactivo es de carácter complejo, según lo dispuesto en la Ley 1743 de 2014, por la cual se establecen alternativas para el financiamiento de la Rama Judicial y en cuyo Capitulo II (Arts. 9 al 11), reglamenta expresamente los casos de multa y cobro coactivo, de donde se extrae que el título ejecutivo base para el cobro es complejo porque debe contener:
a) Primera copia auténtica de la providencia que impuso la multa.4 11001 33 37 042 2020 00188 01
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b) Certificación emanada por el juez de conocimiento o competente que acredite: - Que la providencia se encuentra ejecutoriada. - La fecha en que la providencia cobro ejecutoria. - La fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado para pagar la multa.
VIOLACIÓN DE LAS NORMAS A LAS CUALES DEBIÓ SUJETARSEINTERPRETACIÓN ERRÓNEA
Señaló que el título ejecutivo complejo, como anteriormente se indicó, posee dos falencias que hacen que se reste ejecutividad al mismo, configurándose la excepción
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA
Señaló que el título ejecutivo complejo, como anteriormente se indicó, posee dos falencias que hacen que se reste ejecutividad al mismo, configurándose la excepción propuesta contra el mandamiento de pago, pues, por una parte, la certificación expedida el 06 de diciembre de 2017 por el Secretario del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, no satisfacía las condiciones establecidas en el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014, puesto que en dicha certificació n no aparece por ninguna parte mención de la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado para pagar la multa , concretando así una certificación incompleta, que a la postre es lo mismo que no haberla generado y sobre la cual la administración tuvo casi 5 años para corregir, pero en ningún tiempo lo hizo.
Lo anterior determina la segunda falencia y estriba en la afectación a la obligación original, pues la misma puede llegar a ser clara, expresa, pero no exigible, ya que la norma aludida establece un tiempo de cumplimiento: “El obligado a pagar una multa tendrá diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción, para pagar la multa…”, lapso que no fue plasmado de manera expresa en la mentada certificación.
En línea con lo expuesto adujo que al no incluirse en la certificación la fecha hasta la cual el obligado tenía plazo para pagar la multa, no se sabe a ciencia cierta, desde cuándo se hizo exigible, impidiendo la continuac ión del trámite por ausencia de este requisito y restándose así el mérito ejecutivo del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011.
hizo exigible, impidiendo la continuac ión del trámite por ausencia de este requisito y restándose así el mérito ejecutivo del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011.
Bajo esa concepción, concluyó que al no existir en la certificación emanada del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, la constan cia del vencimiento del plazo, la misma no5 11001 33 37 042 2020 00188 01
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reunía los requisitos taxativos de los artículos 9 al 11 de la Ley 1743 de 2014 y por ende la Abogada Ejecutora no podía considerarlo como título ejecutivo exigible en el proceso de cobro coactivo.
II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
Argumentó que el proceso de cobro coactivo dentro del cual se expidieron los actos demandados se sustenta en el mérito ejecutivo que ostenta la sentencia de segunda instancia expedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal de fecha 5 de junio de 2014, la cual revocó la decisión de primera instancia y condenó, entre otros, al señor Uriel Granados Niño como autor del delito de fraude procesal, imponiéndole una multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, cobrando ejecutoria el 20 de junio de 2014.
Indicó que la referida providencia judicial, contrario a lo aducido por el actor, reúne los
2010, cobrando ejecutoria el 20 de junio de 2014.
Indicó que la referida providencia judicial, contrario a lo aducido por el actor, reúne los requisitos de un título ejecutivo, tanto materiales al contener una obligación clara, expresa, exigible, como los formales exigidos por el Código General del Proceso, esto es, la constancia de ejecutoria, corresponder a la primera copia y contar con la certificación del secretario de la que trata el artículo 367 de dicha normatividad.
Aseguró que la obligación contenida en la sentencia sobre la cual se inició la ejecución en ejercicio de la prerrogativa de cobro coactivo, es exigible por cuanto el único requisito necesario para ello es que la decisión se encuentre debidamente ejecutoriada, condición que se cumple desde el 20 de junio de 2014 , de conformidad con las constancias obrantes en el proceso de cobro.
En línea con lo anterior, destacó que la Ley 1743 de 2014 , en cuanto dispone que la remisión de la sentencia se debe hacer adjuntando una certificación del juez que incluya6 11001 33 37 042 2020 00188 01
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la fecha en que se venció el plazo para pagar la multa, es posterior a la ejecutoria de la sentencia referida y, por tanto, no le es aplicable retroactivamente.
Además, sostuvo la exigibilidad de la obligación de ninguna manera la puede dar una certificación en la que se señale el plazo que tenía el obligado para pagar la multa, cuando la Ley (Código Penal art. 39 y Código General del Proceso art. 367) es expresa al señalar que las multas deben ser pagadas de inmediato tan pronto cobre ejecutoria la sentencia
la Ley (Código Penal art. 39 y Código General del Proceso art. 367) es expresa al señalar que las multas deben ser pagadas de inmediato tan pronto cobre ejecutoria la sentencia que las impuso.
En ese sentido, concluyó que los actos demandados, se encuentran amparados bajo la presunción de legalidad, en tanto fueron expedidos con fundamento en la Constitución y la Ley y por el funcionario competente conforme el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de l 30 de junio de 2022, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Al efecto dispuso:
“Primero: Declarar probadas las excepciones de “mérito ejecutivo de la sentencia que impuso la multa”, “la obligación contenida en la sentencia es exigible”, “legalidad de los actos administrativos demandados”, formuladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Segundo: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta sentencia
Tercero: No condenar en costas a la parte vencida, por las razones expuestas.
(…)”
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
El a quo indicó que el título ejecutivo que nace de una sentencia judicial de condena penal no está atado para su composición a la constancia que señale el plazo para pagar la obligación, pues con las copias auténticas de la demanda y la constancia de ejecutoria es suficiente para que la obligación impuesta sea clara, expresa y exigible.7
no está atado para su composición a la constancia que señale el plazo para pagar la obligación, pues con las copias auténticas de la demanda y la constancia de ejecutoria es suficiente para que la obligación impuesta sea clara, expresa y exigible.7 11001 33 37 042 2020 00188 01
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Así, al estudiar los documentos que conforman el título, el juez de instancia concluyó que contienen una obligación clara porque señalan inequívocamen te el objeto y los sujetos de la obligación, expresa porque no se requiere recurrir a interpretaciones para determinar la deuda y exigible porque no depende del cumplimiento de plazo o condición, es decir, que desde la ejecutoria de la providencia su cumplimento es inmediato.
De otra parte, destacó que si bien desde la vigencia de la Ley 1743 de 2014 , para la ejecución de las multas impuestas en providencias judiciales, deberá remitirse constancia con la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado para pagar, la inobservancia de este requisito por parte del funcionario judicial designado para ello no tiene la entidad de alterar la constitución del título ejecutivo, pues con la providencia que con dena y la constancia ejecutoria se acredita la claridad, expresividad y exigibilidad del título ejecutivo, ello aunado a que por tratarse de una multa es exigible desde la ejecutoria de la providencia que la impone.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el objeto de que sea revocada y en su lugar se aprueben las pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda respecto a l a indebida
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el objeto de que sea revocada y en su lugar se aprueben las pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda respecto a l a indebida conformación del título ejecutivo complejo y, en consecuencia, la falta de exigibilidad del mismo, debido a que la certificación emitida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, no incluyó la fecha en la que se venció el plazo para pagar la multa, requisito que debió observa el operador judicial porque lo exige expresamente la Ley 1743 de 2014 para adelantar la ejecución de obligaciones relativas a multas impuestas por los jueces, legislación que no puede desconocer ni aplicar de forma parcial , ya que prevalece por ser ley posterior. Debido a esta falencia, insistió en que no se sabe a ciencia cierta, desde cuando se hizo exigible la obligación, impidiendo la continuación del trámite por ausencia de este requisito, restándole así el mérito ejecutivo al título judicial complejo e impidiendo la aplicación del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011.8 11001 33 37 042 2020 00188 01
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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 24 de noviembre de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de
interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, una vez ejecutoriado el auto en mención, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
Esta Corporación es competente para del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 30 de junio de 2021, por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:
1 ARTÍCULO 328 . COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los
En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:
1 ARTÍCULO 328 . COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley9 11001 33 37 042 2020 00188 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación.
En el sub júdice , el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 30 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la declaratoria de nulidad solicitada por el señor Uriel Granados Niño respecto de la Resolución DEAJGCC19 - 990 del 26 de julio de 2.019, por medio de la cual la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, y la Resolución DEAJGCC19 - 3239 del 28 de octubre de 2019, que desató el recurso de reposición y ordenó seguir adelante con la ejecución.
En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, a efectos de verificar si, en el caso concreto, se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo.
2. ACERVO PROBATORIO
2Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170., C.P. Enrique Gil Botero.
2. ACERVO PROBATORIO
2Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170., C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.10 11001 33 37 042 2020 00188 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala encuentra acreditado lo siguiente:
2.1 Sentencia de 5 de junio de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se revocó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, y en su lugar se resolvió condenar a los señores Uriel, Fanny, Dionisio y Jorge Antonio Granados Niño, como autores inmediatos de fraude procesal, a 48 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2010 , 60 meses de inhabilitación de de rechos y funciones públicas como pena principal, suspendiéndose condicionalmente la ejecución de la pena de prisión, previa caución y suscripción de acta de compromisos.
2.2 Constancia expedida el 6 de diciembre de 2017 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, en cuyo contenido se consignó lo siguiente:
2.3 Oficio de cobro persuasivo DEAJPRO18-3761 enviado al señor Uriel Granados Niño el 21 de junio de 2018, a través del cual se le requirió para que cancelara la multa
2.3 Oficio de cobro persuasivo DEAJPRO18-3761 enviado al señor Uriel Granados Niño el 21 de junio de 2018, a través del cual se le requirió para que cancelara la multa por valor de $103.000.000, que le fue impuesta en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal, con fecha de ejecutoria 20 de junio de 2014, dentro de los 10 días siguientes al recibo de esa comunicación, so pena de que se generen intereses.
2.4 Resolución 001 del 26 de febrero de 2019, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial libró mandamiento de pago en contra d el señor Uriel Granados Niño, por la suma de $103.000.000 más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación , teniendo como título ejecutivo la sentencia de 5 de junio de 2014 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.11 11001 33 37 042 2020 00188 01
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2.5 Oficio DEAJPRO19-3337 con el cual se remitió para su notificación el mandamiento de pago al demandante, por correo certificado recibido el 8 de mayo de 2019.
2.6 Escrito radicado ante la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 31 de mayo de 2019, a través del cual el señor Uriel Granados Niño formuló en contra del mandamiento de pago las excepciones de falta de título ejecutivo, incompetencia del funcionario que lo expidió, prescripción de la acción de cobro e indebida tasación de la deuda.
2.7 Escrito radicado ante la misma dependencia el 31 de mayo de 2019, mediante el cual
de título ejecutivo, incompetencia del funcionario que lo expidió, prescripción de la acción de cobro e indebida tasación de la deuda.
2.7 Escrito radicado ante la misma dependencia el 31 de mayo de 2019, mediante el cual el demandante solicitó declarar la nulidad del mandamiento de pago por indebida notificación, bajo el entendido de que se debió vincular al cobro a todas las personas condenadas en el proceso penal.
2.8 Resolución 002 del 27 de diciembre de 2018 , por medio de la cual la entidad demandada declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago e improcedente la solicitud de nulidad, al señalar que los procesos de cobro coactivo se adelantan de manera separada para cada uno de los sancionados.
2.9 Resolución DEAJGCC193239 del 28 de octubre del 2019, que desató el recurso de reposición interpuesto por el demandante, en el sentido de confirmar la negativa frente a las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. En la parte motiva de este acto, respecto de la falta de título ejecutivo, se indicó lo siguiente:12 11001 33 37 042 2020 00188 01
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3. MARCO JURÍDICO
3.1. FACULTAD DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS PARA ADELANTAR EL PROCESO
ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO
El artículo 112 de la Ley 6a de 1992, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”, dispuso que las
se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”, dispuso que las entidades públicas del orden nacional 4 tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos a su favor.
De igual forma, el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones” , consagró la facultad de cobro coactivo para las entidades públicas, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 5º. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del n ivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán segui r el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 1º. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los
4 Tales como ministerios, departamentos administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría nacional del Estado Civil.13
4 Tales como ministerios, departamentos administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría nacional del Estado Civil.13 11001 33 37 042 2020 00188 01
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particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.
PARÁGRAFO 2º. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1º y 2º del artículo 820 del Estatuto Tributario.
Según se extrae del canon transcrito, las entidades públicas que ejerzan actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado, podrán hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario.
La precitada ley fue reglamentada en e l Decreto 4473 de 2006, que ordenó establecer, mediante normatividad de carácter general , por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el reglamento interno del recaudo de cartera.
En concordancia con lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA07 -3927 de 2 007, modificado por el Acuerdo PSAA10-6979 de 2010, vigente para la época de los hechos que se discuten en este
Judicatura expidió el Acuerdo PSAA07 -3927 de 2 007, modificado por el Acuerdo PSAA10-6979 de 2010, vigente para la época de los hechos que se discuten en este proceso, a través del cual se adoptó el Reglamento Interno para el recaudo de cartera a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura ( actualmente contenido en la Resolución 2041 del 20 de agosto de 2020), que en lo relativo a las normas aplicables para adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo, dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO SEGUNDO. - El cobro coactivo que adelantan las Direcciones Ejecutiva y Seccionales del Administración Judicial, en virtud de la facultad conferida por el Artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 y según lo dispuesto por el Acuerdo 875 de 2000, se regirá, de conformidad con lo ordenado por el Artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 por el procedimiento establecido en el Título VIII del Estatuto Tributario. (Se destaca)
De manera que, tratándose de créditos a favor del Consejo Superior de la Judicatura, entidad revestida de la facultad de c
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