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TA CUN - 11001-33-37-042-2020-00194-01-(07-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2020-00194-01-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2020-00194-01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: APORTES PATRONALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la nulidad de los actos acusados.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UGPP tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERO: Que se declaren nulos los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. RDP 030499 del 25 de julio de 2018, por medio de la cual se

PRETENSIONES

“PRIMERO: Que se declaren nulos los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. RDP 030499 del 25 de julio de 2018, por medio de la cual se re-liquidó la pensión de vejez , RDP 033879 del 13 de noviembre de 2019 por medio de la cual se resuelve recurso de reposición y resolución No. RDP 036849 del 04 de diciembre de 2019 por medio del cual se resuelve el recurso de apelación.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el Departamento del Caquetá en calidad de sucesor del Instituto Departamental de Salud del Caquetá -IDESAC Liquidado, no tiene la obligación de pagar suma alguna de dinero por conceptoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2020-00194-01

Demandante: DEPARTAMENTO DEL CAQUETA

Demandado: UGPP

2 de aportes patronales a la entidad demandada, con base en los actos administrativos arriba referenciados.

TERCERO: Que se ordene la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos contenidos en la RDP 030499 del 25 de julio de 2018, por medio de la cual se re -liquidó la pensión de vejez, RDP 033879 del 13 de noviembre de 2019 por medio de la cual se resuelve recurso de reposición y resolución No.

RDP 036849 del 04 de diciembre de 2019.

CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada, de conformidad al artículo 188 del CPACA.” (fls. 19-20 documento 03 del ArchivoZip 03).

RDP 036849 del 04 de diciembre de 2019.

CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada, de conformidad al artículo 188 del CPACA.” (fls. 19-20 documento 03 del ArchivoZip 03).

HECHOS Indica que el 11 de febrero de 2003 la Caja de Previsión Social - EICE reconoció pensión de jubilación de la señora Yolanda Ospina de Cardona sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Expone que por medio de la Resolución No. 16710 del 27 de mayo de 2014 la UGPP negó la solicitud de reliquidación de vejez realizada por la señora Yolanda Ospina de Cardona , quien posteriormente por medio de apoderado judicial demandó la referida actuación, conociendo de dicho proceso el Juzgado C uarto (4) Administrativo del Circuito de Flor encia, el cual en providencia del 18 de julio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión, providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia del 27 de octubre de 2017. Manifiesta que el 25 de julio de 2018 se profirió la Resolución RDP 030499 mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez de la señora Yolanda Ospina de Cardona y se estableció que el departamento de Caquetá adeudaba por concepto de aportes pensionales la suma de $2.366.346. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones RDP 033879 del 13 de noviembre de 2019 y RDP 036849 del 04 de

reposición y en subsidio de apelación los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones RDP 033879 del 13 de noviembre de 2019 y RDP 036849 del 04 de diciembre de 2019, esta última notificada por aviso el 27 de enero de 2020 (fls. 2-4 documento 03 del ArchivoZip 03)

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Artículos 1, 2, 6, 29, 209, 356 de la Constitución Política • Artículos 137, 138, 161 y 164 del CPACA. • Artículo 11 de la Ley 60 de 1993 • Artículos 58, 61 y 62 de la Ley 715 de 2001Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2020-00194-01

Demandante: DEPARTAMENTO DEL CAQUETA

Demandado: UGPP

3 • Articulo 22 y 242 de la Ley 100 de 1993 • Artículos 8, 10, 19, 22, 25, 26 y 36 Decreto Ley No. 056 de 1975 • Artículos 1 y 2 del Decreto 1666 de 1994 • Artículos 4, 5 y 7 del Decreto 1636 de 2006 • Artículos 2.12.4.4.1, 2.12.4.4.2 y 2.12.4.4.4 del Decreto No. 586 del 5 de abril de 2017 • Artículo 2.12.4.2.3 del Decreto 1068 del 26 de mayo de 2015

Manifiesta que la entidad demanda en su actuar debe estar al servicio del interés general y su actuar debe regirse conforme a lo reglamentado en la materia objeto

  • Artículo 2.12.4.2.3 del Decreto 1068 del 26 de mayo de 2015

Manifiesta que la entidad demanda en su actuar debe estar al servicio del interés general y su actuar debe regirse conforme a lo reglamentado en la materia objeto de controversia, sin embargo en el caso en concreto es claro que se incurre en una violación al debido proceso toda vez que se omitió la valoración de los argumentos esbozados por la demandante al momento de recurrir la resolución No. RDP 030499 del 25 de julio de 2018.

Indica que los actos acusados se motivaron en la existencia de una sentencia que había ordenado la reliquidación , cuando lo cierto es que tal orden no involucr ó en ningún momento la responsabilidad del Departamento del Caquetá, siendo así, los actos se apartan totalmente de lo regulado respecto el pago de los aportes patronales para servidores públicos del sector salud.

Refiere el Decreto Ley No. 056 de 1975 por medio del cual nace el Servicio Seccional de Salud del Caquetá, el cual a su vez se materializ ó en el contrato de integración del servicio suscrito el 5 de julio de 1982 entre el Ministerio de Salud y la Gobernación de Caquetá.

Indica que en el referido contrato se establece que el Servicio Seccional de Salud del Caquetá sería una dependencia técnica del Ministerio de Salud , siendo así la señora Yolanda Ospina de Cardona prestó sus servicios durante el tiempo certificado por el Ministerio de Salud , en ese sentido el Ministerio en concepto 202042300951132, dispuso que una porción de las transferencias del situado fiscal que se hacían a las entidades territoriales se debían destinar a garantizar las sumas

certificado por el Ministerio de Salud , en ese sentido el Ministerio en concepto 202042300951132, dispuso que una porción de las transferencias del situado fiscal que se hacían a las entidades territoriales se debían destinar a garantizar las sumas correspondientes a los aportes patronales de dichas entidades, además esas sumas debían especificarse en los presupuestos de las entidades territoriales , ello conforme los artículos 11 y 19 de la Ley 60 de 1993.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2020-00194-01

Demandante: DEPARTAMENTO DEL CAQUETA

Demandado: UGPP

4 Refiere el Decreto 1666 de 1994 el cual indica que los aportes patronales de las entidades territoriales, sus entes descentralizados y entidades contratistas, financiados con el situado fiscal para prestaciones sociales del sector salud, serían girados directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las entidades de previsión y a los fondos administradores, y en caso de que las entidades de salud no tengan a sus trabajadores afiliados en ninguna entidad o fondo, el pago de dichos valores se realizaría de forma provisional al Instituto de Seguros Sociales mientras entró en vigencia el sistema general de pensiones conforme a la Ley 100 de 1993.

Así mismo el Ministerio de Salud, por medio de la Dirección de Presupuestación y Control de Gestión enviaría al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la distribución del situado fiscal por aportes patronales para prestaciones sociales, el costo de dichas prestaciones sería liquidado por cada institución de prestación de servicios quienes a su vez las certificar án ante la dirección seccional o d istrital de

distribución del situado fiscal por aportes patronales para prestaciones sociales, el costo de dichas prestaciones sería liquidado por cada institución de prestación de servicios quienes a su vez las certificar án ante la dirección seccional o d istrital de salud. Ya establecidos los valores de las cesantías y la previsión social la entidad de prestación dentro de los tres primeros meses del año comunicar á el costo de liquidación de éstas.

Cita la Ley 715 de 2001, la cual en su artículo 58 dispuso que las sumas de los recursos de las entidades territoriales y sus entes descentralizados correspondientes a aportes patronales deben ser pagados con cargo de los recursos del Sistema General de Participaciones de Salud y deben ser girad os directamente por la Nación a los fondos de pensiones y cesantías, así mismo el artículo 5° del Decreto 159 de 2002 señala que una vez se apruebe la distribución de los recursos del Sistema General de Participación se debe informar a las entidades territoriales el monto asignado de los aportes patronales para que este sea incluido en sus proyectos de presupuesto.

Señala que, conforme el artículo 7 ° del Decreto 1636 de 20 06, el giro de recursos del Sistema General de Participaciones para Salud - Aportes Patronales, será efectuado por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa instrucción de giro del Ministerio de la Protección Social, a través del Sistema Integrado de Información Financiera, en cumplimiento a la referida normativa el ministerio ha realizado los respectivos giros.

Expresa que, según el artículo 22 de la Ley 100 de 1992, el empleador es el responsable del pago de su aporte y de los trabajadores, es por ello que cuenta conNulidad y Restablecimiento del Derecho

realizado los respectivos giros.

Expresa que, según el artículo 22 de la Ley 100 de 1992, el empleador es el responsable del pago de su aporte y de los trabajadores, es por ello que cuenta conNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2020-00194-01

Demandante: DEPARTAMENTO DEL CAQUETA

Demandado: UGPP

5 la facultad de descontar del salario de cada afiliado el monto de las cotizaciones obligatorias, así mismo debe responder por la totalidad del aporte en caso de realizar dicho descuento y en el caso de que los recursos del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones para aportes patronales sean insuficientes , cada empleador tendrá que asumir la diferencia con recursos propios.

Refiere el Decreto 586 de 2017 que solo aplica para el personal retirado para el 31 de diciembre de 1993, el cual determinó el procedimiento para el cálculo y pago del pasivo del sector pensional. Afirma que teniendo en cuenta lo anterior, los aportes patronales serán financiados con recursos del situado fiscal y el Sistema General de Participaciones pues son las Empresas Sociales del Estado las encargadas de calcular el valor de los aportes sobre los cuales se real iza la distribución de los recursos de las entidades territoriales, y en caso de que resulten insuficientes los recursos cada empleado ten drá que asumir dicha diferencia con sus recursos propios.

Expresa que conforme el Decreto 586 de 2011 compilado en el Decreto 1068 de 2015 el encargado de realizar el pago de los dineros requeridos por la parte demandada se encuentra a cargo de las entidades hospitalarias, quienes a su vez

propios.

Expresa que conforme el Decreto 586 de 2011 compilado en el Decreto 1068 de 2015 el encargado de realizar el pago de los dineros requeridos por la parte demandada se encuentra a cargo de las entidades hospitalarias, quienes a su vez tienen que reportar dichas obligaciones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que gire a sus cuentas los dineros respectivos, siendo así no es procedente el cobro de la UGPP pues la señora Yolanda Ospina de Cardona se encontraba vinculada con la Secretaría de Salud de la gobernación del Huila para la época de los hechos.

Resalta que las obligaciones pecuniarias para el Departamento del Caquetá se ocasionan con la suscripción del contrato de concurrencia firmando por la Nación y no antes como lo pretende la entidad demandada ( fls. 5-19 documento 03 del ArchivoZip 03 ).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensio nes de la demanda y señala que los actos demandados se ajustan a la Constitución y la Ley. Afirma que no existe en el caso concreto una violación al debido proceso ni una falta motivación, pues los actos administrativos se encuentran fundamentados en laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2020-00194-01

Demandante: DEPARTAMENTO DEL CAQUETA

Demandado: UGPP

6 sentencia dictada por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Florencia y confirmada por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 27 de octubre de 2017 , la cual ordena la reliquidación de la pensión de la Señora Yolanda Ospina de Cardona

confirmada por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 27 de octubre de 2017 , la cual ordena la reliquidación de la pensión de la Señora Yolanda Ospina de Cardona teniendo como base el 75% de lo devengado durante el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salaria les percibidos, aunado a ello la entidad realizó la reliquidación conforme el proceso establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Resalta que si bien es cierto que la demandante no se hizo parte del proceso de reliquidación, la UGPP cuenta con autorización para realizar el cobro objeto de discusión conforme a la Ley 33 de 1985, además refiere los artículos 10 y 11 de la Ley 71 de 1988 los cuales regulan el pago de las mesadas y el derecho al recobro respectivo. Manifiesta que la demandante, quien es la empleadora en el caso concreto, no realizó los aportes para pensiones sobre factores salariales conforme lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, siendo así, el cobro de los factores sobre los cuales no se aportó para la pensión está a cargo exclusivamente de la parte demandante, quien pese a no haber sido parte del proceso de reliquidación est á llamada a responder por las sumas no cotizadas, en este sentido cita los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Señala que no haber sido llamado en garantía y no haber ejercido el derecho de defensa en el proceso de reliquidación pensional no eximen la demandante de responder por los valores no cotizados, en este sentido cita una sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda para expresar que dentro de las obligaciones que tiene la administradora de pensiones se encuentra la de cobrar a los

responder por los valores no cotizados, en este sentido cita una sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda para expresar que dentro de las obligaciones que tiene la administradora de pensiones se encuentra la de cobrar a los empleadores las cotizaciones no realizadas. Expone que conforme el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento al afiliado es necesario examinar si las administradoras de pensiones han llevado a cabo proceso de cobro al empleador puesto que es sobre él que recae la obligación de cotización de pago. Reitera que la administradora de pensiones tiene la capacidad de promover acción judicial para el cobro de cotizaciones, es por ello a su vez que no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de mora de cotización a los empleadores pues previamente se debe acreditar que la administradora haya adelantado un proceso de gestión de cobro so pena se imponga sobre ellas el pago de las prestaciones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2020-00194-01

Demandante: DEPARTAMENTO DEL CAQUETA

Demandado: UGPP

7 Indica que las obligaciones en cabeza de la demandante se encuentran en normas como el Decreto 2633 de 1994 reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1848 de 1969, los artículos 17, 18 y 24 de la Ley 100 de 1993, conforme las cuales la entidad empleadora, aun al no ser vinculada en el proceso de reliquidación pensional, es responsable de los aportes pensiones a la UGPP cuando estos no se hayan realizado en debida forma, así mismo la jurisprudencia

conforme las cuales la entidad empleadora, aun al no ser vinculada en el proceso de reliquidación pensional, es responsable de los aportes pensiones a la UGPP cuando estos no se hayan realizado en debida forma, así mismo la jurisprudencia del Consejo de Estado dispone que cuando el ex empleado demand e la inclusión de factores de liquidación de la pensión sobre los cuales no se realizaron aportes y los mismos se incluyen por decisión judicial, estos se descontar án de los valores que se reconozcan al empleador. Resalta que el cobro de aportes no solo es constitucional sino obligatorio por parte de entidades como la UGPP, la cual además está facultada para efectuar procesos de fiscalización en caso de inexactitud de pagos de aportes. Indica que en casos como el p resente la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media ha señalado que es jurídicamente viable realizar el cobro de los aportes pensionales por factores ins olutos, dicho cobro deberá realizarse en la respectiva proporción al trabajador del 25% y el empleador y 75%, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993. Señala que en el mismo sentido la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media ha establecido también que la metodología para calcular y realizar la compensación de aportes sobre los factores insolutos o sobre las diferencias de aportes cotizados y los que efectivamente debieron cotizarse es la prevista por el Ministerio de Hacienda con aplicación de la reserva actuarial, la cual conforme a lo previsto por el Consejo de Estado, deben ser la s más favorables y las que garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensiones. Indica que en los casos en que existan procesos cuya pretensión es la reliquidación

previsto por el Consejo de Estado, deben ser la s más favorables y las que garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensiones. Indica que en los casos en que existan procesos cuya pretensión es la reliquidación de pensiones se debe solicitar la aplicación de la fórmula de cálculo actua rial respecto de factores en los que no se hicieron cotizaciones o se realizaron en una proporción inferior a la ordenada. Refiere el Decreto 2709 de 1994 según el cual, si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación estará a cargo de la entidad que la sustituya en el pago. Manifiesta que el principio de sostenibilidad financiera pretende garantizar el acceso a toda la población colombiana, en el presente proces o en caso de condena laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2020-00194-01

Demandante: DEPARTAMENTO DEL CAQUETA

Demandado: UGPP

8 UGPP incurrirá en un gasto que representaría un detrimento patrimonial de los recursos del Estado los cuales son limitados, es por ello que no es posible que se soporte el reconocimiento del valor correspondiente a factores sobre los cuales no se hicieron descuentos de pensión, especialmente cuando el derecho pensional se establece por aportes.

Cita el artículo 1 ° del Acto Legislativo 01 de 2005 señalando que para resolver la relación entre empleador y la administradora de pensiones la ley había previsto mecanismos distintos como el señalado en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de

1993. Refiere la sentencia del 23 de julio de 2020 del Consejo de Estado según la

relación entre empleador y la administradora de pensiones la ley había previsto mecanismos distintos como el señalado en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de

1993. Refiere la sentencia del 23 de julio de 2020 del Consejo de Estado según la cual es procedente exigir al empleador o a quien asumió la obligación del pago de los aportes con ajuste del cálculo actuarial, lo cual permite estimar los aportes que debieron hacerse por parte del empleado y que no se hicieron.

Señala que la UGPP en el caso concreto incluyó nuevos factores salariales ordenados mediante sentencia judicial los cuales no fueron cotizados al Sistema de Seguridad Social en pensión y por lo tanto le corresponde a la entidad efectuar los descuentos de dichos valores al ex empleador, que para el caso es el Departamento del Caquetá, todo ello con el fin de garantizar el principio de la sostenibilidad fiscal del sistema de pensiones (fls. 2-12 documento 12 ArchivoZip 03)

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por medio de providencia del 16 de enero de 2023, declaró la nulidad de los actos acusados, como restablecimiento ordenó a la UGPP cesar las eventuales acciones de cobro de la obligación liquidada en los actos administrativos declarados nulos, y no condenó en costas.

Indica que si bien el empleado r no hace parte del proceso de reliquidación pensional, ello no lo desvincula de sus obligaciones a pagar aportes al Sistema general de Seguridad Social en Pensiones para solventar la reliquidación de la mesada pensional ordenada media nte providencia, ello se fundamenta en los

pensional, ello no lo desvincula de sus obligaciones a pagar aportes al Sistema general de Seguridad Social en Pensiones para solventar la reliquidación de la mesada pensional ordenada media nte providencia, ello se fundamenta en los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 que consagran la obligaciones del empleador respecto el pago de las cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones durante la vigencia de la relación laboral.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2020-00194-01

Demandante: DEPARTAMENTO DEL CAQUETA

Demandado: UGPP

9 Manifiesta que para hacer efectivo el pago de los aportes en caso de incumplimiento el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 estableció las facultades de la entidad administradora de pensiones de ejercer acciones de cobro, por lo tanto, la UGPP se encuentra facultada y obligada a adelantar actuaciones de liquidación y cobro de los aportes a cargo del empleador para asegurar la financiación del sistema. Precisa que, siendo así, el cobro al empleador adelantado por la UGPP en los actos acusados es procedente desde una perspectiva legal y constitucional, aunado a ello la demandada está obligada a efectuar los cobros de los aportes correspondientes de la reliquidación que además en el ca so concreto por orden del Juez Administrativo se debe incluir la totalidad de factores salariales devengados por el empleado en el último semestre laborado para el cálculo de la reliquidación. Resalta que independiente de la reliquidación pensional y los tramites que ello conllevan no se puede privar al causante de su derecho a la pensión, la cual debe

empleado en el último semestre laborado para el cálculo de la reliquidación. Resalta que independiente de la reliquidación pensional y los tramites que ello conllevan no se puede privar al causante de su derecho a la pensión, la cual debe ser liquidada conforme el régimen que lo cobijaba al momento de cumplir los requisitos prescritos, sin embargo a su vez la misma debe lograr ser financiada por medio de los recursos a que cada obligado esté llamado a aportar, siendo así no puede prosperar al argumento de que el acto administrativo se fundamenta en una orden judicial dada en un proceso de reliquidación en que no se emitió orden alguna frente al empleador toda vez que su obligación a aportar se encuentra en la Ley no en el fallo judicial, además en el caso concreto resultaba improcedente s u vinculación al trámite de la jurisdicción debido a que el debate en dicha inst ancia versaba sobre el reconcomiendo de derecho s pensionales del trabajador y la entidad encargada de dicho reconocimiento. Indica que respecto al desconocimiento para el per íodo cobrado que reclama la demandada, una vez revisado el acto acusado se evidencia que en efecto la demandada estableció que la señora Yolanda Ospina de Cardona prestó sus servicios al Departamento del Caquetá desde el 15 de febrero de 1966 hasta el 3 de marzo de 1975 y 1° de febrero de 1969 hasta el 8 de julio de 1970 y el 6 de julio de 1971 hasta el 4 de junio de 1972, sin embargo en el expediente no se encuentra documento que acredite que la pensionada estuvo vinculada laboralmente a la demandante durante el último período, por el contrario queda demostrado que para

de 1971 hasta el 4 de junio de 1972, sin embargo en el expediente no se encuentra documento que acredite que la pensionada estuvo vinculada laboralmente a la demandante durante el último período, por el contrario queda demostrado que para dichas fechas la señora prest ó sus servicios como auxiliar de enfermería a la Secretaría de Salud Departamental de la Gobernación del Huila, conforme a l certificado del 11 de septiembre de 2022, siendo así es procedente afirmar que enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2020-00194-01

Demandante: DEPARTAMENTO DEL CAQUETA

Demandado: UGPP

10 los actos demandante se incurrió en falsa motivación al sustentar el acto acusado desconociendo el verdadero historial laboral de la pensionada.

Así mismo refiere que toda vez que la demanda omitió la valoración de todos los puntos de discusión expuestos en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, como que se incurrió en el descon ocimiento del derecho de defensa y contradicción por la no vinculación del demandante como sujeto pasivo en el proceso judicial que ordenó la reliquidación pensional de la señora Yolanda Ospina de Cardona , la indebida integración del contradictorio en sede judicial pues la demandada no solicitó al juez la vinculación del Departamento, la falta de motivación del acto administrativo porque adolece de los soportes necesarios para corroborar la información relacionada con la vinculación de la señora Yolanda Ospina de Cardona con el ente territorial y, no haber adelantado la demandada el procedimiento adecuado para el co bro de l aporte patronal en virtud de la

la información relacionada con la vinculación de la señora Yolanda Ospina de Cardona con el ente territorial y, no haber adelantado la demandada el procedimiento adecuado para el co bro de l aporte patronal en virtud de la reliquidación pensional, pues no es procedente ordenar el pago de una suma de dinero que no fue constatada en virtud de la inexistencia de documento que soporte el dicho de la UGPP; desconoció la demandada el derecho al debido proceso de la parte demandante, como quiera que impidió al recurrente conocer con certeza todos los motivos que dieron lugar a confirmar el acto administrativo demandado.

Como fundamento de lo anterior refiere las sentencias T-796 de 2006 de la Corte Constitucional y de 20 de septiembre de 2019 del Consejo de Es tado, Secci ón Cuarta, Rad. 15001233300020130003501, la cuales establecen que el debido proceso debe asegurar, entre otras cosas , el orde nado funcionamiento del administrador y su vulneración grave derivada de una actuación irregular por parte de la Administración que afecte el núcleo del referido derecho es causal de nulidad, en el mismo sentido cita las sentencias C -980 de 2010, T-073 de 1992 y C-980 de 2010.

Respecto al restablecimiento del derecho en la parte motiva se indica que se ordenaría a la demandada la devolución de lo que se hubiere pagado por concepto de aportes patronales del causante, y en la resolutiva se ordenó a la UGPP cesar las eventuales acciones de cobro de la obligación liquidada en los actos administrativos declarados nulos.

Por último, respecto a las costas refiere la sentencia C-157 de 2013 con la cual se

las eventuales acciones de cobro de la obligación liquidada en los actos administrativos declarados nulos.

Por último, respecto a las costas refiere la sentencia C-157 de 2013 con la cual se precisa que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2020-00194-01

Demandante: DEPARTAMENTO DEL CAQUETA

Demandado: UGPP

11 erogaciones por concepto de costas a cargo de la demandada, por lo cual no se condenará en costas a la parte vencida (documento 42 ArchivoZip 03).

4. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro del término de ley la parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo que los actos acusados fueron proferidos con fundamento en orden contenida en la sentencia del 18 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y confirmada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, es decir que los actos administrativos objeto de controversia se derivan del estricto cumplimiento de una orden de ejecución y no se encuentra por lo tanto una expresión de voluntad de la administración, ni modifica ni crea situaciones jurídic as y como consecuencia no es susceptible de control judicial, en este sentido cita la sentencia del Consejo de Estado del 30 de marzo de 2006, Rad. 25000-23-27-000-2005-01131-01(15784). Resalta que el A quo olvida que los actos acusados se profirieron conforme el ordenamiento jurídico superior, además no es posible acceder al recon ocimiento y pago de la diferencia pensional desde el momento en que Colpensiones en el año

Resalta que el A quo olvida que los acto

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