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TA CUN - 11001-33-37-042-2020-00200-01-(26-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2020-00200-01-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001 33 37 042 2020 00200 01

DEMANDANTE: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

DEMANDADO:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

ASUNTO: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________________________________________

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1° de diciembre de 2022, por la cual el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones que a continuación se enuncian, la cual fue proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Adm inistrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-:

  • Resolución No. RDP 001925 del 24 de enero de 2019, numeral 9°, “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL
  • Resolución No. RDP 001925 del 24 de enero de 2019, numeral 9°, “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR del Sr. (a) FELIZOLA DE SAADE NANCY LEONOR, con CC

No. 4.129.233”.

  • Resolución No. RDP 008299 del 14 de marzo de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso reposición en contra de la RDP 001925 del 24 de enero de 2019”.
  • Auto No. ADP 007340 del 19 de noviembre de 2019, “Por la cual se inhibe de pronunciarse de fondo sobre el recurso de reposición en contra de la RDP 001925 del 24 de enero de 2019”.

2. Que a título de restablecimiento del derecho, se le ORDENE a la Entidad demandada terminar y archivar los cobros coactivos en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y que emane de los actos administrativos cuya nulidad se solicita.”

HECHOS

La Sala los resume así:

1. Por medio de la Resolución 001925 del 24 de enero de 2019, la UGPP reliquidó la pensión de vejez de la señora Nancy Leonor Feli zzola de Saade, en cumplimientoExpediente: 11 001 33 37 042 2020 00200 01

2 de un fallo judicial, y en el artículo noveno de la parte resolutiva de este acto, ordenó el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por valor de $ 7.661.097.

2 de un fallo judicial, y en el artículo noveno de la parte resolutiva de este acto, ordenó el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por valor de $ 7.661.097.

2. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y, mediante del Auto ADP 007340 del 19 de noviembre de 2019, la demandada se inhibió de pronunciarse de fondo sobre los recursos formulados, al señalar que habían sido resueltos a través de la Resolución RDP 008299 del 14 de marzo de 2019.

3. El auto en mención le fue notificado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por aviso el 22 de noviembre de 2019, sin que hubiese recibido copia o notificación alguna de la Resolución RDP 008299 del 14 de marzo de 2019.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 - Artículo 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 - Decreto 1158 de 1994

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos que se resumen:

FALTA DE COMPETENCIA Y CAPACIDAD PARA EMITIR LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS MATERIA DE LA DEMANDA

Sostuvo que la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP , no tiene a cargo la determinación y cobro de aportes sino tan sólo la determinación de

ADMINISTRATIVOS MATERIA DE LA DEMANDA

Sostuvo que la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP , no tiene a cargo la determinación y cobro de aportes sino tan sólo la determinación de derechos pensionales tales como mesadas y bonos de esta naturaleza , conforme lo regula el artículo del Decreto 575 de 2013 , por lo cual los actos atacados incurren en nulidad por falta de competencia de la autoridad que los expidió

DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA E INFRACCIÓN

DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE

Señaló que l a entidad demandada de manera arbitraria y sin norma que así lo ordene, dispuso en los actos cuestionados un pago adicional respecto de aportes al Sistema de Seguridad Social con factores que no contempla el Decreto 1158 de 1994.Expediente: 11 001 33 37 042 2020 00200 01

3 Destacó que, en atención al Concepto del 30 de junio de 2016, expedido por la subdirectora Técnica en Pensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resulta claro que tendría que vincularse a esa cartera ministerial dado que: i) las sumas reclamadas corresponden a dineros públicos; ii) la UGPP se encuentra adscrita a dicho Ministerio, iii) al requerirse el pago al empleador y al FOPEP se estaría generando un doble cobro con afectación a recursos públicos.

PRESCRIPCIÓN

Aseveró que, en el asunto bajo análisis, existió un reconocimiento pensional y se reclamó una reliquidación lo que denota que transcurrieron décadas desde el surgimiento del

PRESCRIPCIÓN

Aseveró que, en el asunto bajo análisis, existió un reconocimiento pensional y se reclamó una reliquidación lo que denota que transcurrieron décadas desde el surgimiento del derecho, lo que consolidó la prescripción del derecho al recobro perseguido por la UGPP, que torna impróspera la reclamación contenida en los actos.

CONFUSIÓN – SE EXIGE EL PAGO AL MISMO PRESUPUESTO NACIONAL – PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA Y UNIVERSALIDAD EN EL ESTATUTO ORGÁNICO

DEL PRESUPUESTO – SE REITERA LA ILEGALIDAD DEL COBRO

Adujó que se está exigiendo la erogación de dineros que parten de un mismo presupuesto, esto es el general de la Nación por lo cual el cobro resulta inane que se afinque en el argumento de la estabilidad fiscal, sin tener en cuenta los principios de unidad de caja y universalidad previstos en el artículo 12 y 15 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, respectivamente, con lo cual ninguna entidad del Estado puede efectuar gastos públicos que no tengan soportes en la ley.

De manera que consideró que “al cobrársele al mismo bolsillo o al único presupuesto de la Nación, que es el mismo bolsillo de los colombianos, estamos ante el fenómeno jurídico denominado confusión, señalado en el artículo 1724 del Código Civil cuando concurren en una misma persona (o patrimonio) las calidades del acreedor y deudor, y por tanto la obligación desparece”.

INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, EFICIENCIA Y EFICACIA EN

LA IMPLEMENTACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA POR LA UGPP

obligación desparece”.

INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, EFICIENCIA Y EFICACIA EN

LA IMPLEMENTACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA POR LA UGPP

Insistió en que el actuar de la UGPP da cuenta de un desconocimiento de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación entre autoridades, pues no acudió previamente ante la RNEC para coordinar la situación, sino que emitió un acto de cobro de manera directa, lo que denota la imposición ilegal de una obligación respecto de la cual no hay legitimidad pasiva de la entidad para efectuar el pago.

SI LO QUE SE DESEABA ERA QUE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADOExpediente: 11 001 33 37 042 2020 00200 01

4 CIVIL CONCURRIERA AL PAGO DE MESADAS PENSIONALES, SE ESTÁ ANTE EL COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES, Y POR ENDE TAMBIÉ N SE INFRINGIÓ EL DEBIDO PROCESO Y NO SE TUVO EN CUENTA SU FALTA DE

LEGITIMIDAD EN LA CAUSA

Expresó que, si realmente estuviera en el deber de financiar la pensión de la exempleada, era pertinente adelantar el procedimiento para asignación de cuota parte pensional, esto es, con la elaboración de un proyecto de acto administrativo que cuantifique el monto de la alícuota con la debida notificación, para poder ejercer la contradicción respectiva con base en los soportes pertinentes que se adjunten, pero no en la forma en que se hizo en al asunto bajo cuestionamiento.

LA SENTENCIA SU -631 DE 2017 ORDENÓ IMPLEMENTAR LABORES PARA

base en los soportes pertinentes que se adjunten, pero no en la forma en que se hizo en al asunto bajo cuestionamiento.

LA SENTENCIA SU -631 DE 2017 ORDENÓ IMPLEMENTAR LABORES PARA

RETROTRAER DECLARACIONES DE RELIQUIDACION DE PENSIÓN LO QUE TRAE

COMO CONSECUENCIA LA NO NECESIDAD DE COBRO

Adujo que en el fallo referido se ordenó la revisión de los reconocimientos pensionales para evitar la desfinanciación del sistema; obligación que la Unidad no cumplió de manera previa a la expedición de los actos, máxime cuando en el caso particular se persigue dar unos emolumentos como integrantes de la base de la mesada pensional que no están considerados dentro de los límites de la Ley 100 de 1993.

DEL EXCESO A LO DISPUESTO EN SENTENCIAS QUE ORDENARON LA RELIQUIDACIÓN Y POR ENDE DE LA SUCEPTIBILIDAD DE L CONTROL DE

LEGALIDAD

Destacó que los actos acusados no se limitan a dar cumplimiento a una sentencia, sino que exceden la decisión adoptada por la jurisdicción , razón por la cual enfatizó en la procedencia del medio de control incoado para la verificación del actuar de la UGPP, que sin contar con orden judicial alguna en contra de la Registraduría procedió a imponerle obligaciones, desconociendo las garantías del debido proceso.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

Sostuvo que los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los

de la Protección Social - UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

Sostuvo que los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones dejados de realizar por elExpediente: 11 001 33 37 042 2020 00200 01

5 empleador. Por tal motivo, aseveró que el cobro de los aportes pensionales correspondientes a los factores salariales que se ordenaron incluir por decisión judicial, tiene sustento legal y jurisprudencial.

Refirió que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, solo se tendrán en cuenta para la liquidación de las pe nsiones, los factores sobre los cuales se hubieren efectuado cotizaciones; no obstante, advirtió que en caso de que sobre alguno de los factores no se hubiesen efectuado aportes, deberá establecerse la obligación de descontarlos, en principio, del retroact ivo y, de no ser esto posible, deberá definirse un esquema que permita el descuento con cargo a las mesadas futuras.

Como corolario de ello, sostuvo que sí existe obligación a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil de asumir los pagos de los aportes patronales para financiar la pensión de la señora Nancy Leonor Felizzola de Saade. Por consiguiente, arguyó que la UGPP debía iniciar el cobro de los aportes pensionales dejados de realizar por el empleador y el trabajador, en razón de los nuevos factores salariales que fueron ordenados incluir en el IBL pensional.

Así mismo, aseveró que la UGPP no incurrió en falta o falsa de motivación, en la medida

empleador y el trabajador, en razón de los nuevos factores salariales que fueron ordenados incluir en el IBL pensional.

Así mismo, aseveró que la UGPP no incurrió en falta o falsa de motivación, en la medida que las decisiones adoptadas se encuentran ajustadas a las condiciones fácticas y jurídicas del caso particular y se dieron en cumplimiento a unos fallos judiciales en el que se incluyeron nuevos factores salariales.

Aunado a lo anterior, manifestó que los recursos del Estado no son ilimitados y por ello, no es factible que este asuma el reconocimiento del valor correspondiente a factores salariales sobre los cuales no se hicieron descuentos para pensión. En consecuenc ia, adujo que la UGPP debe hacer lo necesario para ejercer las acciones tendientes a que la entidad recupere tales descuentos que no se realizaron, por medio del cobro respectivo en los actos administrativos de reconocimiento o reliquidación pensional con el fin de proteger el principio de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.

De otro lado, informó que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2106 de 2019, el cobro de este tipo de obligaciones debe suprimirse una vez se efectúen los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes anotaciones en los estados financieros, conminando a la UGPP a que los cobros que deban realizarse por estos asuntos deben efectuarse con base en la metodología actuarial que se esta blezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Pública.Expediente: 11 001 33 37 042 2020 00200 01

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Pública.Expediente: 11 001 33 37 042 2020 00200 01

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, acudió al numeral 3° del artículo 182A del CPACA, para fijar el litigio refiriéndose a la caducidad del medio de control y concedió a las partes el término común para presentar alegatos de conclusión; sin embargo, la actora utilizó esta oportunidad para reiterar los cargos de la demanda y la UGPP no expuso argumento alguno dirigido a dilucidar si en el presente asunto se configura la excepción de caducidad; luego de ello, el a quo profirió sentencia el 1° de diciembre de 2022, en los siguientes términos:

“Primero. Declarar la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción, conforme a lo considerado en el proveído.

Segundo. No condenar en costas a la parte vencida en este pleito. […].”

Esta decisión se fundó en las razones que a continuación se resumen:

Indicó que el Auto ADP 007340 del 19 de noviembre de 2019, por el cual la demandada se inhibió de pronunciarse de fondo sobre el recurso de reposición formulado contra el acto principal, se notificó por aviso el 22 de noviembre de 2019, y en dicho auto la UGPP señaló que había sido revocada la orden de pagar aportes patronales a través de la Resolución RDP 008299 del 14 de marzo de 2019.

señaló que había sido revocada la orden de pagar aportes patronales a través de la Resolución RDP 008299 del 14 de marzo de 2019.

De manera que la demandante, con la notificación de ese auto, es decir, desde el 22 de noviembre de 2019 , pudo conocer plenamente el contenido de las decisiones que definían su situación jurídica respecto al pago de los aportes patronales, razón por la cual podía presentar la demanda, en principio, hasta el día 22 de marzo de 2020.

Sin embargo, el cómputo del término de caducidad fue suspendido del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, en virtud de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la pandemia del COVID-19, y para los casos en que a la fecha de tal suspensión el plazo para demandar fuera inferior a 30 días, el artículo 1 ° del Decreto Legislativo 564 de 2020, concedió al interesado un mes, contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar la actuación correspondiente.

Esta hipótesis es aplicable en el presente evento, pues para el momento en que fueron suspendidos los términos judiciales le quedaban siete días a la Registraduría Nacional del Estado Civil para instaurar la demanda, por lo tanto, contaba con un mes más para radicarla, a partir del 1° de julio de 2020, es decir, hasta el 2 de agosto de ese año; no obstante, se hizo el 5 de agosto de 2020, por lo que operó la caducidad de la acción.Expediente: 11 001 33 37 042 2020 00200 01

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IV. RECURSO DE APELACIÓN

obstante, se hizo el 5 de agosto de 2020, por lo que operó la caducidad de la acción.Expediente: 11 001 33 37 042 2020 00200 01

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IV. RECURSO DE APELACIÓN

La Registraduría Nacional del Estado Civil presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el objeto de que sea revocada y en su lugar se acceda a pretensiones, para lo cual se fundó en los siguientes aspectos:

Mencionó que mediante la Resolución RDP 001925 del 2 4 de enero de 2019 la UGPP reliquidó la pensión de vejez de la señora Nancy Leonor Felizzola de Saade, y en contra de este acto la Registraduría interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, no obstante, el 22 de noviembre de 2019, mediante notificación por aviso, fue notificado Auto ADP 007340 del 19 de noviembre de 2019, por el cual la UGPP se inhibe de pronunciarse de fondo sobre el recurso de reposición, bajo el argumento de que ya fue resuelto a través de la Resolución RDP 008299 del 14 de marzo de 2019.

Conforme lo anterior, sostuvo que la demandada no resolvió los recursos interpuestos contra el acto principal y en caso de haberlo hecho, no notificó en legal forma los actos correspondientes, por lo cual la decisión inicial nunca quedó debidamente ejecutoriada, y así no existe firmeza del acto de acuerdo al artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia , argumentó que aún no ha operado el fenómeno de la caducidad, “teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 12 de agosto de 2020 [sic], con lo

En consecuencia , argumentó que aún no ha operado el fenómeno de la caducidad, “teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 12 de agosto de 2020 [sic], con lo cual entiende suspendido dicho término de caducidad, y es posible afirmar que se encuentra dentro del término de ley para iniciar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el medio de control invocado.”

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 19 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y se ingresó el pr oceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.Expediente: 11 001 33 37 042 2020 00200 01

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VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 1° de diciembre de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 1° de diciembre de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA.

Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión

en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

Por lo anterior, es c laro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación.

En el sub júdice , el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 1° de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró probada de manera oficiosa la excepción de caducidad de la acción.

1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley

2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014 (31.170), C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014 (30.524), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente: 11 001 33 37 042 2020 00200 01

9 En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá determinar si, en el caso concreto, operó la caducidad de la acción, como lo estableció el a quo, o si, por el contrario, no se configuró dicho fenómeno en atención a que el acto principal nunca quedó debidamente ejecutoriado, como lo argumentó la entidad apelante.

2. ACERVO PROBATORIO

Con el fin de dilucidar lo anterior, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados:

  • Mediante la Resolución PAP 024943 del 11 de noviembre de 2010 , la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, reconoció pensión de vejez a la señora Nancy Leonor Felizzola de Saade, en cuantía de $589.073, efectiva a partir del 17 de octubre de 2008, pero condicionada al retiro definitivo del servicio.
  • La señora Nancy Leonor Feli zzola de Saade presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución RDP 007219 del 8 de agosto 2012 por la cual se negó la reliquidación de su pensión, y las resoluciones RDP 013013

restablecimiento del derecho contra la Resolución RDP 007219 del 8 de agosto 2012 por la cual se negó la reliquidación de su pensión, y las resoluciones RDP 013013 del 24 de octubre de 2012 y RDP 013294 del 25 de octubre de 2012, que desataron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

  • El 27 de abril de 2015 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la pensionada, anulándose los actos demandados y, como restablecimiento del derecho, se ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez con fundamento en el 75% de todo lo devengado dentro del último año de servicios (4 de marzo de 2004 al 3 de marzo de 2005), esto es, incluyendo asignación básica, bonificación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y subsidio de transporte , además, en el fallo mencionado, se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Si sobre los nuevos factores objeto de reliquidación, al actor no se le realizaron las deducciones de Ley por concepto de aportes a seguridad social, acogiendo el criterio jurisprudencial mencionado, se autoriza el descuento que por dicho concepto haya lugar. Si bien la prescripción impide el pago de los derechos causados que se encuentren prescritos, la nueva liquidación incide directamente en la base de la respectiva pensión, desde la fecha en que ésta se hizo efectiva y en adelante para las mesadas subsiguientes y futuras, teniendo en cuenta los respectivos aumentos anuales de ley.

prescritos, la nueva liquidación incide directamente en la base de la respectiva pensión, desde la fecha en que ésta se hizo efectiva y en adelante para las mesadas subsiguientes y futuras, teniendo en cuenta los respectivos aumentos anuales de ley.

[…].”Expediente: 11 001 33 37 042 2020 00200 01

10 - En sede de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante fallo del 5 de noviembre de 2015, modificó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en el sentido de revocar el ordinal que declaró probada la excepción de prescripción trienal y se adicionó para ordenar la indexación de la primera mesada pensional.

  • Esta decisión quedó ejecutoriada el 12 de noviembre de 2015.
  • La UGPP a través de la Resolución RDP 001925 del 24 de enero de 2019 , en cumplimiento del fallo judicial mencionado, reliquidó la pensión de vejez de la señora Nancy Leonor Felizzola de Saade y elevó la cuantía a $758.798, efectiva a partir del 10 de junio de 2003, con efectos fiscales a partir del 17 de octubre de 2008 . Así mismo, en su artículo noveno ordenó el cobro de lo adeudado por concepto de aporte

patronal a la Registraduría Nacional y otra, así:

“ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN LIQUIDACION, por

que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN LIQUIDACION, por un monto de TREINTA Y SIETE MILLONE S QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DIECIOCHO pesos ($37,588,018.00 m/cte), REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por un monto de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y SIETE pesos ($7,661,097.00 m/cte), , a quienes se les notificará del cont enido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la no tificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A.

Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma i ndicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenado s y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”

  • Mediante la Resolución RDP 008299 del 14 de marzo de 2019 , la UGPP revocó el artículo noveno transcrito, como se observa:Expediente: 11 001 33 37 042 2020 00200 01

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artículo noveno transcrito, como se observa:Expediente: 11 001 33 37 042 2020 00200 01

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En la parte considerativa de esta resolución, la UGPP indicó: “Teniendo en cuenta que la liquidación se efectuó conforme a la ley 100 de 1993 no es procedente ordenar el pago de aportes toda vez que no se incluyeron factores salariales adicionales.”

  • El acto inicial, esto es, la Resolución RDP 001925 del 24 de enero de 2019 , le fue notificado a la demandante el 22 de octubre de 2019 , como se extrae del acta de

notificación personal:

  • El 6 de noviembre de 2019 , la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución RDP 001925 del 24 de enero de 2019, con argumentos similares a los que trae como cargos de la demanda que originó este proceso judicial.
  • Por medio del Auto ADP 007340 del 19 de noviembre de 2019, la UGPP se inhibió de pronunciarse de fondo sobre los recursos instaurados por la actora , con

fundamento en lo siguiente:

“Que mediante resolución No RDP 008299 del 14 de marzo de 2019 se modifica la reliquidación efectuada en la resolución RDP 001925 del 24 de enero de 2019, liquidando con los últimos 10Expediente: 11 001 33 37 042 2020 00200 01

12 años de servicio y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, no es procedente ordenar el pago de aportes toda vez que no se incluyeron factores salariales adicionales.

12 años de servicio y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, no es procedente ordenar el pago de aportes toda vez que no se incluyeron factores salariales adicionales.

Que como quiera que a través de la resolución No RDP 008299 del 14 de marzo de 2019, se revocó el artículo Noveno por el cual se ordenan descuentos por aportes para pensión a la entidad Ministerio de Salud y Protección Social; esta instancia considera que han

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