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TA CUN - 11001-33-37-042-2020-00216-01-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2020-00216-01-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 042 2020 00216 01

DEMANDANTE: OLEODUCTO CENTRAL S.AOCENSA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la part e demandada contra la sentencia del 30 de octubre de 2022, por la cual el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de nulidad sobre los actos administrativos a través de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN determinó la contribución de obra pública en relación con los Contratos 3801916 y 3802373.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

I. PRETENSIONES

1. Primera: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, que han sido identificados al inicio de la demanda: (i) la Liquidación del Contrato 3801916, (ii) la Liquidación del Contrato 3802373, (iii) la Resolución del Recurso del Contrato 3801916 y (iv) la Resolución del Recurso del Contrato 3802373.

3801916, (ii) la Liquidación del Contrato 3802373, (iii) la Resolución del Recurso del Contrato 3801916 y (iv) la Resolución del Recurso del Contrato 3802373.

2. Segunda: Que, en virtud de la declaratoria de nulidad de los Actos Administrativos anteriormente referenciados, se restablezca en su derecho a Ocensa,2

EXPEDIENTE 11001 33 37 042 2020 00216 01

OLEODUCTO CENTRAL S.A - OCENSA vs. DIAN

CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA

determinando que esta Compañía no debía retener la Contribució n de Contratos de Obra Pública respecto de los Contratos 3801916 del 22 de abril de 2014 y 3802373 del 22 de septiembre de 2015, suscritos con Rafael Guillermo Núñez Emiliani y Construcciones y Alquiler de Equipos la Roca S.A.S, respectivamente. Y, como consecuencia de ello, que la Compañía no debe pagar a la DIAN la contribución liquidada en los Actos Administrativos, ni intereses ni sanciones.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 23 de marzo de 2017, en el Requerimiento Ordi nario 312412017000001, la DIAN le solicitó a OCENSA la información y pago de la contribución especial de obra pública, por los Contratos 3801916 del 22 de abril de 2014 y 3802373 del 22 de septiembre de 2015.

2. El 18 de marzo de 2019, a través de la Resolu ción de Determinación de Contratos de Obra Pública 312412019000002, la DIAN profirió la liquidación

y 3802373 del 22 de septiembre de 2015.

2. El 18 de marzo de 2019, a través de la Resolu ción de Determinación de Contratos de Obra Pública 312412019000002, la DIAN profirió la liquidación del tributo correspondiente al Contrato 3801916 del 22 de abril de 2014.

3. El 30 de diciembre de 2019, a través de la Resolución 622 -900015, la DIAN resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación indicada en el numeral anterior. Este acto administrativo se notificó el 14 de enero de 2020.

4. El 19 de noviembre de 2019, a través de la Resolución de Determinación de Contratos de Obra Pública 312412019000011, la DIAN profirió la liquidación del tributo correspondiente al Contrato 3802373 del 22 de septiembre de

2015.

5. El 27 de julio de 2020, mediante la Resolución 647 -312362020000002, la DIAN resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación referida en el numeral anterior. Este acto administrativo se notificó el 29 de julio de 2020.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Citó como vulneradas las siguientes normas:3

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CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA

  • Artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos - Artículo 29 de la Constitución Política

OLEODUCTO CENTRAL S.A - OCENSA vs. DIAN

CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA

  • Artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos - Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 3, 10, 13, 42 y 137 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 - Artículos 32 y 76 de la Ley 80 de 1993 - Decreto 1056 de 1953

En síntesis, OCENSA sustentó el concepto de la violación a través de los siguientes cargos:

Los actos administrativos deben ser anulados porque fueron expedidos en abierta violación al debido proceso

Afirmó que la Administración Tributaria estaba obligada a expedir y notificar un acto previo a la liquidación oficial que incluyera la base gravable, la cuantía del tributo y “todos los elementos fácticos y jurídicos” que sustentan su posición en contra del contribuyente. Refirió que el acto previo debe contener t odos los elementos indicados en los artículos 703 y 704 del ET, lo que conlleva a que el requerimiento de información no tenga la función de reemplazar al acto preparatorio.

Expuso que la DIAN trató de justificar la ausencia del acto previo en que el requerimiento de información había hecho las veces de requerimiento especial, con sustento en la Sentencia de Unificación 22473 del 25 de febrero de 2020, que no encuentra relevante para el caso toda vez que, en dicha providencia, el Consejo de Estado estableció que la Administración Tributaria había notificado un requerimiento de información donde se informó la ocurrencia del hecho generador y se precisó la

encuentra relevante para el caso toda vez que, en dicha providencia, el Consejo de Estado estableció que la Administración Tributaria había notificado un requerimiento de información donde se informó la ocurrencia del hecho generador y se precisó la base gravable y la tarifa; situación que no se presentó frente a OCENSA y por tanto, no le es aplicable la jurisprudencia como precedente.

La DIAN no tiene competencia para fiscalizar y liquidar la contribución

Señaló que la Administración Tributaria no tiene competencia para adelantar el proceso en contra de OCENSA en relación con la contribución de ob ra pública, en tanto la Ley 418 de 1997, la Ley 1106 de 2006 y la Ley 1421 de 2010 no contienen ninguna disposición que le otorgue a la DIAN esa facultad. Añadió que la Entidad parece apoyarse en el Decreto 4048 de 2008 para justificar su acción, sin tener en cuenta que solamente la Ley, en sentido estricto, puede otorgar competencias para4

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CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA

administrar tributos, la cual existe y está asignada al Ministerio del Interior, por orden del artículo 122 de la Ley 418 de 2012, que fue reglamentado en el Decreto 399 de

2011. Luego, sustentó que la parte demandada actuó sin tener la asignación legal para ello.

La DIAN ha desconocido el debido proceso, el principio de coordinación y el deber de aplicar uniformemente las normas jurídicas

Mencionó que la misma DIAN, en casos análogos, ha revocado las resoluciones de

para ello.

La DIAN ha desconocido el debido proceso, el principio de coordinación y el deber de aplicar uniformemente las normas jurídicas

Mencionó que la misma DIAN, en casos análogos, ha revocado las resoluciones de determinación expedidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes respecto a la clasificación de los contratos suscritos por OCENSA, en tanto no son de obra pública. A modo de ejemplo, citó un aparte de la Resolución 8335 del 11 de noviembre de 2020, en la que la Entidad decidió revocar la Resolución de Determinación de Contratos de Obra Pública del 8 de noviembre de 2019, porque concluyó que los contratos entonces suscritos hacen part e de las actividades de explotación y comercialización de hidrocarburos, por lo que no se realizaba el hecho generador.

Indicó que las decisiones de la Administración deben guardar correspondencia de acuerdo con el artículo 10 del CPACA y el derecho a la igualdad del que trata el artículo 13 de la Constitución Política, pues de lo contrario, no se logra una aplicación uniforme de las normas.

Los Contratos 3801916 y 3802373 no son de obra y a ellos no puede aplicarse retroactivamente la jurisprudencia del Consejo de Estado

Argumentó que el artículo 120 de la Ley 418 grava los contratos clasificados como de obra, de acuerdo con la definición del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el cual lo esencial es la “realización de un trabajo material sobre un bien inmueble”. Adujo que dicha acción implica una modificación en la forma o apariencia del bien inmueble, que según anotó, es una tesis avalada por la Sección Cuarta del Consejo

cual lo esencial es la “realización de un trabajo material sobre un bien inmueble”. Adujo que dicha acción implica una modificación en la forma o apariencia del bien inmueble, que según anotó, es una tesis avalada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la Sentencia 21060 del 2 de agosto de 2017.

Con sustento en e llo, precisó que el Contrato 3801916 no es un contrato de obra, porque no conlleva la realización de un trabajo material sobre un inmueble, pues se limita a la entrega de un “mobiliario” con destino al terminal de Coveñas. No se trata entonces de una const rucción sobre un bien inmueble sino de una suerte de5

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CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA

ensamblaje móvil conseguido a través de la instalación de unas pérgolas (escritorios, sillas, mesas, cuadros, lámparas o bombillos) que no implicó la modificación del inmueble.

Agregó que existe una se ntencia de unificación del 25 de febrero de 2020 que la DIAN decidió no aplicar al caso concreto, bajo el argumento de que el Contrato 3801916 no está relacionado con el objeto social de OCENSA que realiza actividades de transporte de petróleo, por lo que no podían excluirse del pago de la contribución conforme a la interpretación del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo del artículo 76 de la Ley 80 de 1993. Igual situación señaló que se presentó frente al Contrato 3802373.

Expuso que, aunque la Entidad apoya su posición en una sentencia del Consejo de

Administrativo del artículo 76 de la Ley 80 de 1993. Igual situación señaló que se presentó frente al Contrato 3802373.

Expuso que, aunque la Entidad apoya su posición en una sentencia del Consejo de Estado, esta no puede aplicarse retroactivamente al caso, pues las decisiones de unificación sólo tienen efectos hacia el futuro, pues de lo contrario, se desconocen los principios de buena fe, confianza legítima y de igualdad. Añadió que también se vulnera el debido proceso y el acceso a la justicia cuando la decisión administrativa o judicial no se emite con fundamento en el derecho vigente y aplicable a los hechos, pues así consideró que lo ha e stablecido la Corte Constitucional y la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Por lo anterior, afirmó que debe emplearse la línea jurisprudencial que se encontraba vigente al momento en que fueron expedidas las liquidaciones de la contribución, conformada, entre otras por las sentencias identificadas con los radicados 22536, 23319, 22939, 22388, 23362 y 22940 del año 2018, en las cuales, el Consejo de Estado reconoce que las construcciones o intervenciones sobre inmuebles de OCENSA sobre inmuebles no están gravadas porque se asocian a la explotación y comercialización de recursos naturales.

Resaltó que el transporte de petróleo tiene que ver con la explotación y comercialización de hidrocarburos porque la comercialización o transformación de crudo no podría ejecutarse sin contar con una infraestructura de transporte. Luego, si bien es cierto que los contratos analizados por la DIAN pueden implicar trabajos sobre inmuebles, estos se desarrollan en el sector de hidrocarburos. Frente a eso, señaló q ue los contratos de actividades relacionadas con hidrocarburos son

si bien es cierto que los contratos analizados por la DIAN pueden implicar trabajos sobre inmuebles, estos se desarrollan en el sector de hidrocarburos. Frente a eso, señaló q ue los contratos de actividades relacionadas con hidrocarburos son especiales porque el legislador creó una categoría diferente para las entidades del6

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CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA

Estado que ejecutan actividades de explotación de hidrocarburos, que en razón a ello, no se enmarcan en las establecidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Señaló que el objeto del Contrato 3802373 suscrito con la empresa Construcciones y Alquiler de Equipos fue ejecutar construcciones para el mantenimiento y operación de la estación de bombeo Cusiana vinculada al transporte de hidrocarburos que hace posible el traslado del crudo.

En lo concerniente al Contrato 3801916 afirmó que este no contempla un trabajo material sobre un bien inmueble, ya que solo se refiere a la instalación y entrega de pérgolas y una mesa en la portería principal del terminal marítimo de Coveñas, por lo que no puede hablarse de una obra sujeta al gravamen.

Adicional, insistió en que no solamente los objetos contractuales están relacionados con las actividades del sector de hidrocarburos, sino que la actividad principal de la demandante es el transporte de petróleo crudo a través de oleoductos, por lo que todos los acuerdos suscritos con terceros se relacionan con su actividad de industria y son propios de un objeto social exclusivo.

demandante es el transporte de petróleo crudo a través de oleoductos, por lo que todos los acuerdos suscritos con terceros se relacionan con su actividad de industria y son propios de un objeto social exclusivo.

Los antecedentes legislativos de la Ley 1106 confirman que las entidades que realizan actividades empresariales en competencia con el sector privado no deben recaudar la contribución de obra pública

Adujo que la interpretación finalista de la Ley 1106 indica que el legislador no tuvo intención de gravar los contratos de las empresas con participación del Estado y que ejecuten actividades en competencia con el sector privado, como lo es OCENSA. Explicó que el propósito de la norma era que “aquellas entidades [territoriales] que no recibían la contribución, la empezaran a recibir respecto de sus contratos de obra pública”, motivo por el cual, no podría extenderse esa finalidad a empresas que no estuviesen regidas por la Ley 80 de 1993 , ya que, para es e momento, las únicas Entidades a las que se cobraba la contribución eran las que tenían a su cargo la construcción y mantenimiento de vías terrestres y fluviales.

Inaplicación de la doctrina de la DIAN

Mencionó que el Concepto 48027 de 2014 de la DIAN determinó que los contratos de explotación y exploración de recursos naturales difieren de los señalados en el7

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CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA

artículo 32 de la Ley 80 de 1993 por lo que no generan el pago de la contribución

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CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA

artículo 32 de la Ley 80 de 1993 por lo que no generan el pago de la contribución de obra pública, por lo que no consideró válido que la Entidad se aparte de su propia doctrina cuando el artículo 264 de la Ley 223 le impide discutir la actuación de los contribuyentes cuando esta se encuentra amparada en la doctrina oficial de la Administración.

La contribución no estuvo vigente en el año 2014

Sostuvo que la Ley 1430 del 23 de diciembre de 2010 prorrogó por tres (3) años únicamente, la vigencia de la contribución de obra pública, lo que causó una derogación tácita en la vigencia que había establecido la Ley 1421 del 21 de diciembre de 2010, que er a de cuatro (4) años, lo que quiere decir, bajo la interpretación de la parte actora, que el 29 de diciembre de 2013 el gravamen quedó derogado en tanto la norma que debe prevalecer es la más reciente y especial.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La parte demandada contestó la demanda y se opuso a todas las declaraciones y pretensiones formuladas en la demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y demás disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos demandados. Frente a los cargos se refirió así:

En lo referente a la violación al debido proceso por ausencia del acto preparatorio, señaló que envió requerimiento ordinario el 23 de marzo de 2017, que fue respondido por OCENSA, lo cual m uestra que se garantizó el derecho de defensa

En lo referente a la violación al debido proceso por ausencia del acto preparatorio, señaló que envió requerimiento ordinario el 23 de marzo de 2017, que fue respondido por OCENSA, lo cual m uestra que se garantizó el derecho de defensa de la parte actora, máximo porque la demandante expuso sus argumentos sobre por qué consideraba no ser responsable de la contribución.

Agregó que, de igual manera, en el requerimiento ordinario le comunicó a la aquí demandante que tenía el deber de retener y consignar el valor de la contribución por obra pública, por lo que afirmó que dicho acto cumple todos los requisitos para ser considerado un acto previo.

Sobre la falta de competencia de la DIAN para fiscalizar y liquidar la contribución de obra pública, se opuso a la prosperidad del cargo y argumentó que el Decreto 4048 de 2008 le otorga esa facultad a la Entidad, que ha sido confirmada por la8

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CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA

Corte Constitucional al estudiar la naturaleza tributaria de la contribución de obra pública a partir de la interpretación del artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 y la competencia residual de la Administración.

En cuanto a la naturaleza de los contratos suscritos por OCENSA, afirmó que el Contrato 3801916 y el Contrato 3802373 implican actividades de construcción que no están relacionadas directamente con la exploración y explotación de hidrocarburos por lo que el régimen especial establecido en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 no es aplicable y por tanto, la dem andante debe pagar la contribución debatida.

no están relacionadas directamente con la exploración y explotación de hidrocarburos por lo que el régimen especial establecido en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 no es aplicable y por tanto, la dem andante debe pagar la contribución debatida.

En lo atinente a la Sentencia de Unificación 22473 del 25 de febrero de 2020 , manifestó que ésta se debe aplicar al caso concreto porque en ella únicamente se limitaron los efectos a la operación de la cosa ju zgada, que en en el punto, aún no ha operado. Agregó que la unificación del Consejo de Estado respecto del hecho generador de la contribución, aunque resulte desfavorable a OCENSA, debe emplearse obligatoriamente, sobre todo porque el marco jurídico aplica ble al gravable no varió, sólo su interpretación.

En lo que tiene que ver con los antecedentes legislativos de la Ley 1106 de 2006, precisó que nada tiene que ver con el hecho generador el régimen contractual al que esté sometido el contribuyente o la en tidad que celebre el contrato de obra pública, pues lo relevante es la función del contrato que da origen a la obligación tributaria. Destacó que tanto OCENSA como ECOPETROL S.A son sociedades de economía mixta con participación estatal, lo que consideró r elevante, en tanto la sentencia de unificación aclaró que ECOPETROL S.A debía pagar la contribución a pesar de ser una sociedad de economía mixta, en tanto, celebró un verdadero contrato de obra pública.

Frente a la aplicación de la doctrina de la DIAN, señaló que en el Concepto 48027 de 2014, la Entidad aclaró que no están gravados con la contribución los contratos

contrato de obra pública.

Frente a la aplicación de la doctrina de la DIAN, señaló que en el Concepto 48027 de 2014, la Entidad aclaró que no están gravados con la contribución los contratos asociados a las actividades de exploración y explotación de petróleo, que no aplica al caso estudiado, como quiera que los contratos por los cuales se adelantó la fiscalización, no están dentro de los supuestos precisos del sector de hidrocarburos aunque OCENSA desarrolle su actividad comercial en ese preciso ámbito económico.9

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En relación con la vigencia de la contribución de obra pública en el año 2014, aduce que debe primar la Ley 1421 de 2010 que estableció una vigencia de 4 años para la contribución de obra pública porque, a diferencia de la Ley 1430 de 2010, la primera regula una materia especial. Enfatizó en que, sin perjuicio de lo ante rior, con “...la entrada en vigencia de la Ley 1738 de 2014, específicamente el parágrafo del artículo 8°, la vigencia de la contribución especial para contratos de obra pública o concesión se extendió de forma permanente” . En ese orden, increpó que la contribución de obra pública sí se debía aplicar al Contrato 3801916.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 30 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 30 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al determinar que la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020 del Consejo de Estado se aplica a la situación jurídica debatida, porque el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo limitó los efectos de la sentencia a la operación de la cos a juzgada. De tal manera que, estudió los problemas jurídicos planteados a la luz de los postulados unificados, de donde dedujo que el régimen contractual de la demandante no es relevante para establecer si el hecho generador se realizó o no; pues el punto central es que “se celebre un contrato de obra con entidades estatales…”.

Para determinar si los Contratos 3801916 y 3802373 son contratos de obra pública, analizó su finalidad y objeto y concluyó que son contratos de obra porque corresponden a la construcción, mantenimiento, instalación y realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles. En ese orden, señaló que surgió en cabeza de OCENSA la obligación de retener y pagar la contribución especial en cuantía del 5% aplicable sobre el total de los contratos de obra.

En lo que corresponde a la competencia de la DIAN, se refirió a la asignada mediante el Decreto 4048 de 2008 e indicó que en virtud de dicha norma la Entidad tiene la función de recaudar la contribución especial de obra pública en tanto es un tributo nacional que no se atribuye a otras entidades estatales. Para aclarar el punto, señaló que el Fondo Nacional de Convivencia Ciudadana del Ministerio del Interior

tiene la función de recaudar la contribución especial de obra pública en tanto es un tributo nacional que no se atribuye a otras entidades estatales. Para aclarar el punto, señaló que el Fondo Nacional de Convivencia Ciudadana del Ministerio del Interior es el beneficiario del recaudo, más no es el sujeto activo del gravamen.

De otro lado, concerniente al acto previo, consideró que la Entidad cumplió con su10

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obligación de motivar las razones por las cuales la empresa demandante debió retener y pagar la contribución especial, y le expuso todos los elementos de la obligación tribut aria, incluido el cálculo del valor a pagar, en el requerimiento ordinario del 23 de marzo de 2017.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló en los siguientes términos:

Relativo al cargo sobre el acto previo, afirmó que la sentencia de primera instancia no precisa un análisis normativo frente a los requisitos de los actos preparatorios establecidos en los artículos 703 y 704 del ET, que considera incumplidos e insubsanables por el requerimiento ordinario del 23 de marzo de 2017, estudiado por el a quo. Expuso que el acto referido no indica la cuantía de la contribución, no analiza el objeto de cada uno de los contratos por los que inició la fiscalización, se limitó a solicitar información con la que la DIAN no contaba; omisión que en su criterio le impedía a la Administración establecer su posición frente a la demandante

analiza el objeto de cada uno de los contratos por los que inició la fiscalización, se limitó a solicitar información con la que la DIAN no contaba; omisión que en su criterio le impedía a la Administración establecer su posición frente a la demandante y que refleja el desconocimiento de los hechos que sustentan los actos de determinación. Por lo anterior, consideró que la vulneración al debido proceso de OCENSA está probada.

De otro lado, concerniente a la competencia de la Entidad, alegó que el Decreto 4048 de 2008 no tiene el rango de ley y por tanto, no puede asignar a aquella la competencia de fiscalización de la contribución de obra pública. En contraste, insistió en que el artículo 122 de la Ley 418 otorga la competencia para fiscalizar el tributo al Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, la cual fue reglamentada en el Decreto 399 de 2011, por lo que señaló que el a quo yerra al considerar que la DIAN es la autoridad competente para fiscalizar la contribución de obra pública, cuando ello únicamente le concierne al Ministerio del Interior.

En lo que atañe al hecho generador de la contribución de obra pública, señaló que no es cierto que los Contratos 3801916 y 3802373 generan la obligación tributaria porque el objeto pactado por las partes no corresponde una obra pública, en tanto “un trabajo material sobre un inmueble es aquél que implica una modificación en la forma o apariencia de un inmueble, que queda incorporada en éste”.11

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CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA

Con sustento en ello, argumentó que en lo atinente al Contrato 3801916, su objeto se contrae a hacer la entrega de un mobiliario al terminal marítimo de Coveñas, que puede ser desfijado sin alterar la estructura del inmueble, por lo q ue la palabra “construcción” empleada en el instrumento, hace referencia al diseño y ensamblaje de bienes muebles que no transforma ni modifica la estructura del inmueble. Añadió que “en relación con el contrato 3802373, este tampoco podría estar gravado con la contribución, ya que, al igual que el contrato 3801916, aquél pertenece a una categoría contractual especial, ajena a los contratos de obra”.

Alegó que es errada la conclusión del juez de primera instancia en cuanto a la aplicación de la categoría e special contractual indicada en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, porque los contratos referidos se asocian a la exploración y explotación de recursos naturales, aunque correspondan a otras actividades comerciales e industriales propias de las entidades estatales. Frente a ese punto, increpó que la relación contractual no debe ser necesariamente directa para que se encuentren cobijados por el régimen especial contractual de los hidrocarburos.

En relación con el cargo de apelación antedicho, afirmó que el a quo interpretó indebidamente la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, porque dicha providencia aclara que los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, así como las demás actividades industriales y comerciales del sector, incluido el

indebidamente la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, porque dicha providencia aclara que los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, así como las demás actividades industriales y comerciales del sector, incluido el transporte, no son contratos de obra ni pueden clasificarse como tal.

En lo relacionado con la categoría especial, resaltó que su amplitud permite identificar el error del fallador de primera instancia que consiste en exigir una relación directa con el transporte cuando la norma aplicable, esta es el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, admite una amalgama de vinculaciones, como los sistemas auxiliares de la infraestructura de las estaciones, en la medida en que estos permiten la operación de la infraestructura de transporte. Para sustentar su argumento, trajo a colación la sentencia 23319 de 2018 del Consejo de Estado, en la que afirma que la Sala de decisión avaló una interpretación amplia de la norma ibidem que permite concluir que todos los co ntratos que inciden sobre la infraestructura de transporte o bienes inmuebles necesarios para la operación están excluidos del gravamen.

Por considerarlo ilustrativo, a continuación , se transcribe el argumento de la apelante respecto al caso concreto:12

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CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA

“En ese sentido, el Contrato No. 3802373 tiene por objeto realizar, en la Estación Cusiana, obras civiles relacionadas con la construcción y adecuación de ciertos espacios para los trabajadores de Ocensa. En específico, talleres de mantenimiento y

“En ese sentido, el Contrato No. 3802373 tiene por objeto realizar, en la Estación Cusiana, obras civiles relacionadas con la construcción y adecuación de ciertos espacios para los trabajadores de Ocensa. En específico, talleres de mantenimiento y oficinas administrativas, para que los trabajadores de OCENSA pudieran desarrollar sus funciones asociadas al mantenimiento y operación de la estación de bombeo, y con ello, a la actividad exclusiva de transporte de crudo por oleoducto de la Compañía.

Por ello, e s claro que el Contrato No. 3802373 está vinculado directamente al transporte de hidrocarburos porque tiene que ver con la construcción

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