TA CUN - 11001-33-37-042-2020-00241-01-(27-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2020-00241-01-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-333-70-42-2020-00241-01 Demandante ESE Hospital San Rafael Tunja Demandado UGPP Asunto Aportes Patronales Sentencia de Segunda Instancia Demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 31 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual negó a las pretensiones de la demanda. Pretensiones “PRIMERA: DECLARESE la nulidad del artículo noveno de la resolución RDP 019012 del 9 de mayo de 2017, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P) SEGUNDA: DECLARSE la nulidad de la resolución RDP 000952 del 15 de enero de 2020, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P) TERCERA: DECLARASE la nulidad de la resolución RDP 002765 del 31 de enero de 2020, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P) TERCERA: DECLARASE la nulidad de la resolución RDP 002765 del 31 de enero de 2020, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P) CUARTA: ORDENESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P) a título de restablecimiento del derecho exonerar a la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA delExp. 11001-333-70-42-2020-00241-01 ESE Hospital San Rafael Tunja Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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pago de la suma de CATORCE MILLONES ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON 5/100 ($14.011.625.5 m/cte) M/CTE, por concepto de aportes patronales de la señora María Elena Hernández de Tovar. QUINTA: Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y ss. De la Ley 1437 de 2011. SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. Normas violadas y concepto de la violación Como normas violas invoca los artículos 1, 4, 6, 29, 123 y 209 de la constitución política de Colombia y artículo 42 de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos Nulidad de los actos administrativos por expedición en forma irregular. Manifiesta que la resolución RDP 019012 de 9 de mayo de 2017 incurre en falta de motivación, pues que, dentro del contenido del mismo no se expresa de manera clara, en virtud de que facultades la UGPP, pretende realizar el cobro de una suma de dinero por aportes patronales a la demandante; no menciona cuáles parámetros tomó en cuenta para asignar el valor determinado por diferencia de aportes, el porcentaje que aplicó al empleador, la sustentación de por qué ese porcentaje, ni explicó las razones por las cuales tomaba unos factores para liquidar los aportes, que presuntamente atribuye a la actora. Agrega que, el simple hecho de individualizar los nuevos factores salariales
y totalizarlos, no es suficiente para motivar el acto en tanto que con ello presenta un resultado numérico, sin explicar en qué consiste cada factor, que norma lo establece, su causación semestral o anual, el porcentaje o proporción aplicable respecto de la asignación básica, para cuantificar cada nuevo factor y luego encontrar la sumatoria de los mismos y aplicar la tarifa que debe pagar el empleador. Tampoco se sabe que operaciones realizó para hallar el valor y el procedimiento operativo aplicado. Manifiesta que tal situación incumple el deber contenido en el artículo 42 del CPACA y vulnera el debido proceso de la entidad demandante, al impedir conocer las razones por las cuales están haciendo el cobro de determinada suma. Como sustento de sus argumentos cita los siguientes pronunciamientos del Consejo deExp. 11001-333-70-42-2020-00241-01 ESE Hospital San Rafael Tunja Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Estado frente a la causal de nulidad por falta de motivación: 22326 de 26 de julio de 2017, 14651 de 25 de octubre de 2006, 1219-17 de 31 de mayo de 2018. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Señala que la UGPP no permitió la participación en el proceso de determinación de la suma establecida en el acto principal que se demanda, por concepto de aportes patronales de la señora María Elena Hernández de Tovar, como consecuencia de la reliquidación de su pensión, pues procedió a fijar la suma mencionada anteriormente de manera arbitraria, violando el debido proceso de la demandante y el principio de publicidad de las actuaciones administrativas. Por otro parte, manifiesta que el acto administrativo, que determinó la obligación a cargo de la entidad demandante, no es claro, puesto que no está debidamente fundamentado, situación que impide, ejercer una defensa técnica de manera adecuada. Como sustento de sus argumentos cita apartes de la sentencia de constitucionalidad C-341 de 2014 sobre la vulneración del debido proceso y derecho de defensa. Oposición La Ugpp contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: Después de hacer un recuento normativo sobre la naturaleza jurídica de la entidad, señala que el acto legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48 de la C.P estableció que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta aquellos factores siempre que sobre ellos se hayan efectuado los respectivos aportes, y en los casos que no se realizaron, el legislador da la posibilidad de repetir contra el mismo para obtener su pago, determinar el valor y proceder hacer el respectivo descuento de la pensión otorgada al causante. Aduce que, en virtud de lo anterior, procedió en cumplimiento de una decisión judicial al proferir la
no se realizaron, el legislador da la posibilidad de repetir contra el mismo para obtener su pago, determinar el valor y proceder hacer el respectivo descuento de la pensión otorgada al causante. Aduce que, en virtud de lo anterior, procedió en cumplimiento de una decisión judicial al proferir la Resolución RDP 0191012 del 09 de mayo de 2017 por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez a la Señora María Elena Hernández de Tovar.Exp. 11001-333-70-42-2020-00241-01 ESE Hospital San Rafael Tunja Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Señala que, a la fecha, no existe ningún cobro coactivo, por medio del cual, se le solicite a la parte demandante el desembolso de ciertas sumas de dinero y por lo tanto, nunca fueron pertinentes las pretensiones incoadas en el escrito de demanda, toda vez que se debe cumplir con los siguientes requisitos establecidos por el artículos 68 del C.C.A y el artículo 99 del C.P.A y de lo C.A., requisitos que se exigen para realizar un cobro coactivo como es en primer lugar un título ejecutivo que conste en alguno de los documentos que enuncia el artículo 68 del C.C.A. Refiere que, a través de una decisión judicial que se convierte en título ejecutivo, expidió un acto administrativo, por medio del cual, ordenó la reliquidación y el descuento de los factores sobre los cuales no se haya realizado aportes o cotizaciones, conforme como lo señaló la sentencia. Resalta que, los aportes o cotizaciones que se hagan al sistema general de pensiones son de estricto cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y artículo 22 de 100 de 1993. Indica que mediante los actos atacados se dio cumplimiento a una decisión judicial, por medio del cual al reliquidar una pensión de vejez se ordenó, entre otras cosas, enviar copia de la resolución al área interna de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, encargada para que efectuara el trámite pertinente para iniciar el cobro de las cotizaciones sobre los factores que no se encuentran consagrados en el Decreto
1158 de 1994 y sobre los cuales no realizó los respectivos aportes, por ende, no es procedente que sea atacada mediante esta vía, pues no se puede alegar nulidad alguna cuando lo que se cumple es una orden judicial, sin que sea procedente desacatar dicha orden, toda vez que constitucionalmente las autoridades administrativas están atadas a las decisiones judiciales proferidas por los operadores judiciales en aras de garantizar el debido proceso. Agrega que, cada uno de los actos administrativos expedidos, no solo contenía la especificación del pago requerido por concepto de aportes no realizados, sino que además exponía fundamentos jurídicos suficientes para que la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja, procediera al reintegro de los mismos en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema. Actos debidamente notificados, quedando así desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso administrativo.Exp. 11001-333-70-42-2020-00241-01 ESE Hospital San Rafael Tunja Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Finalmente indica que, el máximo órgano de jurisdicción contencioso-administrativa se pronunció en reciente sentencia de unificación jurisprudencial emitida por la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo el 28 de agosto de 2018, Magistrado Ponente Doctor César Palomino Cortés radicado 52001233300020120014301, en la que decantó las subreglas jurisprudenciales aplicables al régimen de transición indicando respecto a los factores salariales indicando que: “96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.” Como excepciones de mérito propuso: Validez de los cobros. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha generado una norma procedimental para el cálculo de los mismos. Manifiesta que, de acuerdo con el último inciso del artículo 40 del Decreto 2106 todos los demás cobros que deban realizarse en materia de reliquidación pensional como consecuencia de una sentencia judicial, deberá efectuarse con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual implica que el legislador ha admitido en la norma la validez de estos cobros, al punto que ha generado una norma procedimental sobre el método para calcular el valor de las obligaciones. Competencia de la UGPP para gestionar el pago de contribuciones parafiscales insolutas a cargo del empleador. Refiere que de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se encuentra facultada a fin de
norma procedimental sobre el método para calcular el valor de las obligaciones. Competencia de la UGPP para gestionar el pago de contribuciones parafiscales insolutas a cargo del empleador. Refiere que de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se encuentra facultada a fin de garantizar el principio de sostenibilidad financiera, para perseguir el pago de los aportes patronales que no se hubieren cancelado por parte de empleadores sobre los factores salariales que fuesen tenidas en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión así como para verificar el cumplimiento de las obligaciones pensionales y parafiscales de los actores en el Sistema General de Seguridad Social.Exp. 11001-333-70-42-2020-00241-01 ESE Hospital San Rafael Tunja Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Excepción de inconstitucionalidad. Manifiesta que realizó los descuentos al demandante y pensionado de manera correcta conforme a la ley, y la sentencia que así lo ordenó, por tal razón de proferirse providencia en contra se estaría vulnerando el artículo 48 de la C.P, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese orden sostiene que lo solicitado por la demandante es inconstitucional en tanto que va en contravía del artículo 48 de la C.P, así como la orden de un Juez de la República que quedó debidamente ejecutoriada, como quiera que no se puede desatender el deber de correlación entre los beneficios prestacionales recibidos y la carga contributiva que recae en cabeza del afiliado y su empleador, cosa que ahora quiere evitar la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja al contradecir su obligación de asumir el aporte patronal que tuvo origen con la reliquidación de la pensión de la señora María Elena Hernández de Tovar. Presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones. Aduce que los actos administrativos se encuentran amparados de legalidad y le corresponde a la parte demandante asumir la carga de la prueba para desvirtuar tal presunción. Buena fe. Advierte que la Ugpp al momento de expedir sus actos administrativos se ve en la obligación de someterse al imperio de la Ley, de conformidad con lo establecido en ellos artículos 121, 122, 128 de la C.P. Sentencia Apelada El Juzgado 42 Administrativo de Bogotá en sentencia de 29 de marzo de 2022 decidió: “Primero: Declarar la nulidad de las resoluciones Nos. RDP 019012 del 9 de mayo de 2017, RDP 000952 del 15 de enero de 2020 y RDP 002765 del 31 de enero de
de marzo de 2022 decidió: “Primero: Declarar la nulidad de las resoluciones Nos. RDP 019012 del 9 de mayo de 2017, RDP 000952 del 15 de enero de 2020 y RDP 002765 del 31 de enero de 2020, únicamente en lo tocante a la determinación de aportes a cargo del E.S.E Hospital San Rafael de Tunja por concepto de aportes patronales, por lo considerado en la parte motiva.Exp. 11001-333-70-42-2020-00241-01 ESE Hospital San Rafael Tunja Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Segundo: A título de restablecimiento del derecho, exhorta a la UGPP para que, si en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profiere un acto administrativo determinando las obligaciones tributarias aquí debatidas garantice el derecho fundamental al debido proceso, motivando con suficiencia la determinación de las cotizaciones y adelantando la actuación administrativa en el marco del procedimiento previsto para tal fin por el legislador, conforme se consideró en la parte motiva.. Tercer: No condenar en costas.” Su decisión la fundamentó en los siguientes argumentos: Después de hacer un recuento normativo de la Seguridad Social, precisa que la fuente normativa en virtud de la cual el empleador debe pagar aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se encuentra en la ley, concretamente en los artículos 17 y 22 de la ley 100 de 1993, por lo tanto, no puede negarse el reconocimiento de la pensión al trabajador. Indica que, a efectos de la determinación de aportes que realizare la UGPP en los actos de liquidación oficial, debe integrarse normativamente lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 100 con lo prescrito en los artículos 156 de la ley 1151 de 2007 y 180 de la ley 1607 de 2012, lo que se debe entender que para ejercer la facultad de determinación y cobro se debe llevar a cabo el procedimiento de liquidación oficial. Sobre la motivación de los actos administrativos indica que, la liquidación de los aportes que se ordenan pagar mediante actos administrativos de determinación oficial debe contener los fundamentos fácticos y jurídicos necesarios y suficientes a fin de que el contribuyente
conozca las razones de ser de la decisión liquidatoria que se le impone. De manera que, para determinar si se ha omitido o no la motivación del acto, el examen de control judicial no se limita a la verificación de la mera inclusión de motivaciones genéricas en los actos, más se adentra en el estudio de la relación existente entre los motivos concretos que fundamentan el acto y los fundamentos de derecho y hecho. Descendiendo al caso concreto, considera que, la obligación que pretende satisfacer la UGPP mediante las órdenes contenidas en los actos demandados es jurídicamente procedente desde una perspectiva constitucional y legal, atendiendo además a los principios rectores del Sistema de pensiones, especialmente los de solidaridad y universalidad, sumados al principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema.Exp. 11001-333-70-42-2020-00241-01 ESE Hospital San Rafael Tunja Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Manifiesta que, encuentra del estudio integral de los actos demandados que están viciados de nulidad al carecer de una motivación suficiente a efectos de explicar y justiciar la decisión de la autoridad tributaria, pues aunque la UGPP procedió a mencionar los fundamentos jurídicos de la decisión, respecto del análisis de los hechos económicos en que se funda la liquidación de los aportes se limitó a manifestar que a la entidad empleadora le correspondía asumir el 75% de la cotización total, procediendo sin más a liquidar los aportes patronales en variados montos. Así, pese a que la UGPP indicó la facultad atribuida mediante un instrumento normativo con fundamento en el cual tomó las decisiones que afectan las obligaciones del demandante, y también señaló el marco jurídico concreto que resulta aplicable a cada asunto, se abstuvo de expresar los análisis y valoraciones de los motivos y fundamentos de orden fáctico y probatorio que acreditan los hechos económicos que dan curso a la liquidación contenida en la parte resolutoria del acto demandado. Además, advierte que, la UGPP tampoco adelantó en debida forma el proceso administrativo de determinación previsto en el ordenamiento pues el procedimiento que se encuentra regulado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, prevé que antes de proferir la liquidación de los aportes no pagados, debe requerir al aportante incumplido para que declare y pague los aportes a su cargo proponiendo las obligaciones pendientes. Sin embargo, en el expediente no encontró acreditado que aquel procedimiento hubiere sido implementado para liquidar las contribuciones que se ordenaron cobrar, por lo tanto, encuentra llamado a prosperar el cargo único de nulidad. En ese orden, concluye que la autoridad tributaria liquidó los aportes a cargo de la demandante sin la motivación debida, y además se abstuvo de llevar a cabo el procedimiento previsto en el ordenamiento para determinar la suma que se
tanto, encuentra llamado a prosperar el cargo único de nulidad. En ese orden, concluye que la autoridad tributaria liquidó los aportes a cargo de la demandante sin la motivación debida, y además se abstuvo de llevar a cabo el procedimiento previsto en el ordenamiento para determinar la suma que se pretende cobrar, razón suficiente para declarar la nulidad de los actos demandados. No condena en costas. Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentado así:Exp. 11001-333-70-42-2020-00241-01 ESE Hospital San Rafael Tunja Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Refiere que, los actos administrativos se encuentran debidamente motivados y fueron expedidos con profundo apego a la Ley y la Jurisprudencia como quiera que ordenó reliquidar la prestación de la pensionada María Elena Hernández de Tovar, en cumplimiento de una decisión judicial. En ese sentido, afirma que las resoluciones demandadas se encuentran debidamente motivadas, y no es procedente alegar una falsa motivación por inexistencia de la obligación cuando es deber constitucional realizar los correspondientes descuentos a aportes al Sistema de Seguridad Social. Agrega que, los aportes o cotizaciones que se hagan al sistema general de pensiones son de estricto cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. Manifiesta que, la UGPP tiene la competencia para gestionar el pago de las contribuciones parafiscales insolutas a cargo del empleador, de conformidad con lo establecido en artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Señala que, el a quo no tuvo en cuenta que en el presente caso las obligaciones surgieron de la sentencia judicial que ordenó reliquidar la pensión de una persona, que en aras de garantizar los principios de igualdad material, indicó que la ley 33 de 1985 no señala de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos que haya devengado el trabajador durante el último año de servicio, decisiones estas que vulneraron el principio de sostenibilidad financiera, pues muchos de los factores reconocidos no fueron cotizados por el empleador al sistema de seguridad social. Por lo anterior, sostiene que la sentencia emitida debe ser revocada en su totalidad por vulnerar una orden constitucional, tal y como es el artículo 48 de la C.P, modificada por el acto legislativo 01 de 2005.
cotizados por el empleador al sistema de seguridad social. Por lo anterior, sostiene que la sentencia emitida debe ser revocada en su totalidad por vulnerar una orden constitucional, tal y como es el artículo 48 de la C.P, modificada por el acto legislativo 01 de 2005. Refiere que el A quo se limitó analizar si los actos administrativos habían sido debidamente motivados, dejando de un lado el principio de sostenibilidad financiera, puesta estas decisiones judiciales que ordenaron reliquidar la prestación de la Señora Hernández, vulneraron principios constitucionales conllevando a un desequilibrio financiero en el sistema general de pensiones.Exp. 11001-333-70-42-2020-00241-01 ESE Hospital San Rafael Tunja Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Por otro lado, sostiene que el A quo yerra al no tener en cuenta que los aportes o cotizaciones que se hagan al sistema general de pensiones son de carácter obligatorio para toda la ciudadanía, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 y 22 de la Ley 100 de 1993. Lo que hace que sea jurídicamente viable proceder con el cobro de los aportes patronales no efectuados. Respecto de la negativa de la excepción de inconstitucionalidad. Manifiesta que, ha indicado la Corte Constitucional en sentencia SU – 132 de 2013 que es deber de las autoridades, en el evento en que se detecte una contradicción o un vació entre una norma aplicable y un precepto constitucional aplicar este mecanismo para salvaguardar la primacía de la constitución. Aduce que la única forma de recaudar las sumas objeto de liquidación, es a través de un cobro coactivo que implica tener obligatoriamente un título ejecutivo (sentencia) que permita cobrar coactivamente las sumas dinerarias por concepto de cotizaciones de factores salariales que no fueron aportados. Circunstancia esta, que deja a la UGPP sin la oportunidad de recaudar dichos aportes, violando así el principio de sostenibilidad financiera. Por lo anterior, manifiesta que, resultaría viable dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad en el presente caso, en tanto cumple con los requisitos disyuntivos jurisprudenciales de dicha excepción como quiera que los artículos 24 de la ley 100 de 1993, 68 del C.C.A y 98 del C.P.A y de lo C.A no han sido objeto de control abstracto de constitucionalidad y la aplicación de dichos artículos no están acordes a lo contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política, imposibilitando así dar cumplimiento al cobro de los aportes patronales. Por las razones expuestas solicita que se revoque la sentencia
sido objeto de control abstracto de constitucionalidad y la aplicación de dichos artículos no están acordes a lo contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política, imposibilitando así dar cumplimiento al cobro de los aportes patronales. Por las razones expuestas solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se admitió mediante auto de 16 de septiembre de 2022 posteriormente y con informe secretarial de 04 de octubre de 2022, el proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente para proferir sentencia de segunda instancia sin pronunciamiento de las partes.Exp. 11001-333-70-42-2020-00241-01 ESE Hospital San Rafael Tunja Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció. Consideraciones de la Sala Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Problema jurídico El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por las partes, la legalidad del artículo 9º de la Resolución RDP 019012 del 09 de mayo de 2017 por medio de la cual se reliquidó una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial; la Resolución RDP 000952 de 15 de enero de 2020 a través de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra del artículo noveno de la Resolución 19012 del 09 de mayo de 2017 y la Resolución RDP 002765 de 31 de enero de 2020 mediante la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución 19012 del 09 de mayo de 2017. En concreto, la Sala deberá determinar: (i) si como lo indica el apelante los actos están debidamente motivados; (ii) si resulta procedente revocar el fallo de la juez de primera instancia por presuntamente no haber tenido en cuenta que los actos administrativos se profirieron en cumplimiento de orden judicial y por entidad facultada para proceder con el cobro de aportes patronales no efectuados, que son de naturaleza obligatoria. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen
de los cargos de apelación, así: (i) si como lo indica el apelante los actos están debidamente motivados y (ii) si resulta procedente revocar el fallo de la juez de primera instancia por presuntamente no haber tenido en cuenta que los actos administrativos se profirieron en cumplimiento de orden judicial y por entidad facultada para proceder con el cobro de aportes patronales no efectuados, que son de naturaleza obligatoria.Exp. 11001-333-70-42-2020-00241-01 ESE Hospital San Rafael Tunja Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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En primera medida sea lo primero indicar que el artículo 48 de la Constitución Política es la norma fundante del Sistema de la Protección Social, el cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema. En desarrollo de esa norma constitucional, la Ley 100 de 1993 busca garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población marginada y para ello se prevé la afiliación obligatoria de todos los trabajadores dependientes e independientes, lo cual comporta efectuar los aportes previstos en la ley, tal como fue establecido en los artículos 17, 18, 20 y 22 de la citada ley. En las normas señaladas se precisa que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador. Además, se establece que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión. Adicionalmente, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 contempla que las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión, de suerte que los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador. Bajo ese entendido, la UGPP ostenta la competencia para adelantar acciones de determinación y cobro de las contribuciones al Sistema de Protección Social, en razón
que los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador. Bajo ese entendido, la UGPP ostenta la competencia para adelantar acciones de determinación y cobro de las contribuciones al Sistema de Protección Social, en razón de funciones la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012 atribuyen como entidad a cargo del reconocimiento de derechos pensionales.Exp. 11001-333-70-42-2020-00241-01 ESE Hospital San Rafael Tunja Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Ahora bien, en relación con el cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por parte de la UGPP, el Consejo de Estado1 ha manifestado lo siguiente: “En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior
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