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TA CUN - 11001-33-37-042-2020-00281-01-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2020-00281-01-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB-SECCIÓN B

Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA NRD No. 034

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXEPDIENTE No.: 11001-33-37-042-2020-00281-01

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

DEMADADO: DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el re curso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 8 de ago sto de 2022 , dentro del proceso promovido por la Universidad Nacional de Colombia contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:Expediente No. 11001-33-37-042-2020-00281-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: DIAN

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“PRIMERO. Que se declare NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 002278 de FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 2019, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN en su

contenido en la RESOLUCIÓN No. 002278 de FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 2019, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN en su numeral TERCERO, RECHAZÓ la suma de (…) ($ 17.888.570), del valor solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA por concepto de Impuesto sobre las Ventas correspondientes al cuarto (4º) bimestre del año 2019, al considerar que algunas facturas relacionadas en la solicitud de devolución no cumplían con algunos de los requisitos legales impuestos, o porque los bienes, insumos o servicios no eran para uso exclusivo de la Universidad.

SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 684 -001259 DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2020, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN modificó la Resolución No. 6282002278 de 03 de diciembre de 2019, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se decidió la solicitud de devolución y/o compensación del Impuesto a las Ventas correspondientes al cuarto bimestre del año 2019, presentada por la Universidad Nacional de Colombia.

TERCERO: Que como consecuencias de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la demandada, DEVOLVER a la Universidad Nacional de Colombia, la suma de (…) ($17.888.570), por concepto del impuesto sobre las Ventas correspondientes

título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la demandada, DEVOLVER a la Universidad Nacional de Colombia, la suma de (…) ($17.888.570), por concepto del impuesto sobre las Ventas correspondientes al cuarto bimestre del año 2019.

CUARTO: Que, conforme a las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario, Artículos 635, 863 y 864 se condene a la demandada en la forma y términos allí dispuestos, al pago de intereses sobre la suma reclamada y referenciada en el numeral anterior.

QUINTO: Que se condene a la demandada a efectuar la devolución de la suma reclamada y referenciada en el numeral tercero, debidamente actualizada conforme al IPC.

SEXTO: Que se c ondene a la demandada al pago de costas y gastos del proceso.

SÉPTIMO: Reconocer personería en los términos y para los fines establecidos en el poder.”Expediente No. 11001-33-37-042-2020-00281-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: DIAN

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2. LOS HECHOS.

El 27 de septiembre de 2019 , la parte actora presentó ante la DIAN solicitud de devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas correspondiente al 4° bimestre del año 2019, en cuantía de $3.221.683.917.

Dicha solicitud fue resuelta mediante la Resolución 02278 del 3 de diciembre de 2019, en l a c ual ordenó la devolución de $ 3.203.795.347 y rechazó la suma de $17.888.570.

Dicha solicitud fue resuelta mediante la Resolución 02278 del 3 de diciembre de 2019, en l a c ual ordenó la devolución de $ 3.203.795.347 y rechazó la suma de $17.888.570.

Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto con la Resolución 684-001259 del 19 de agosto de 2020, que modificó el acto recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones.

  • Ley 30 de 1992: artículos 1, 6, 16, 28, 57, 69, 92 y 120. • Decreto 1210 de 1993: artículo 3. • Decreto 2627 de 1993: artículo 4. • Ley 647 de 2001: artículo 1. • Estatuto Tributario: artículo 476, 777 y 856. • Ley 1150 de 2007. • Ley 29 de 1990. • Ley 446 de 1998. • Ley 640 de 2001. • Decreto 1625 de 2016: artículo 1.6.1.19.4. • Acuerdo 36 de 2009.Expediente No. 11001-33-37-042-2020-00281-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: DIAN

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4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Universidad Nacional de Colombia , quien actúa como parte actora de ntro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

4.1. Violación al bloque de legalidad, por desconocimiento de p rincipios y

La Universidad Nacional de Colombia , quien actúa como parte actora de ntro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

4.1. Violación al bloque de legalidad, por desconocimiento de p rincipios y valores.

El beneficio de la devolución del IVA para las instituciones de educación superior fue establecido en la Ley 30 de 1992, de cuyo texto se extrae que las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran mediante liquidaciones periódicas que se realicen.

En el caso in examine la Administración Tributaria rechazó la devolución de la suma de $17.888.570, por considerar que las facturas sobre las cuales se pretende demostrar dicho monto no cumplen con los requisitos exigidos en la legislación tributaria.

Las facturas provienen de la celebración de convenios o contratos administrativos que corresponden a acuerdos de voluntades mediante los cuales aquella es contratada para la prestación de servicios y para la ejecución de los mismos, que se encuentran gravados con IVA.

Tal impuesto es efectivamente pagado por la demandante, comoquiera que la adquisición de dichos bienes y servicios la realiza para sí misma; y pese a corresponder a bienes, insumos o servicios que se adquieren con ocasión de la ejecución de un contrato en desa rrollo de las actividades propias de la extensión, tal hecho no desvirtúa el derecho que le asiste a la institución.Expediente No. 11001-33-37-042-2020-00281-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: DIAN

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tal hecho no desvirtúa el derecho que le asiste a la institución.Expediente No. 11001-33-37-042-2020-00281-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: DIAN

5 En ese orden, los actos administrativos enjuiciados están viciados de nulidad al desconocer el IVA pagado por la contribuyente en la adquisición de bienes, insumos y servicios, pues desconoce la legislación, el decreto reglamentario, los lineamientos constitucionales y la jurisprudencia del Consejo de Estado, dado que la extensión es una función misional de la Universidad concretada en la fo rmación de estudiantes en programas académicos, como lo prevé el artículo 1° del Acuerdo 036 de 2009 expedido por el Consejo Superior Universitario.

En ese contexto, advierte que cuando los bienes, insumos o servicios se adquieren por la Universidad para sí misma en virtud del objeto del contrato o convenio suscrito para cumplir a cabalidad con los proyectos emprendidos en desarrollo de la extensión como una función misional de la institución, la devolución del IVA pagado por estos es procedente, como ocur re en el caso objeto de estudio, en donde además, no se logró demostrar que la demandante hubiese adquirido tales bienes como intermediaria para que fueran utilizados por un tercero, ni tampoco que la adquisición de estos correspondiera a actividades ajena s a las ejercidas por la actora.

Aunado a lo anterior, considera la parte activa de conformidad con lo establecido en el artículo 771-2 del E.T., aplicable por remisión expresa del artículo 8° del Decreto 2627 de 1993, la factura de compra de bienes y se rvicios debe cumplir con los

el artículo 771-2 del E.T., aplicable por remisión expresa del artículo 8° del Decreto 2627 de 1993, la factura de compra de bienes y se rvicios debe cumplir con los requisitos exigidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 de la legislación tributaria, sin que se requiera el cumplimiento de lo establecido en el literal h) de esa disposición normativa según el cual la factura debe contener el nombre o razón social y el NIT del impresor de aquella. En tal medida, no podía la Administración exigir dicho requisito para validar las facturas en las que se soporta la compra de bienes y servicios realizada por la demandante, que asciende a la suma objeto de rechazo de devolución.Expediente No. 11001-33-37-042-2020-00281-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: DIAN

6 Es así como se demuestra que, con la actuación desplegada se materializa el enriquecimiento sin justa causa tras haberse rechazado la devolución del IVA solicitado.

4.2. Falsa motivación.

Cuando la Universidad Nacional adquiere bienes, insumos o servicios que tienen carácter compartido o pertenecen a la contraparte del convenio o contrato, tal disposición se torna taxativa dentro del acuerdo, pero cuando los mismos se adquieren por la Universidad par a cumplir con el objeto del acuerdo, se evidencia que los adquiere para sí misma, no para un tercero ni para la contraparte, pues goza de la titularidad sobre los mismos, durante ejecución del acuerdo y aún después del mismo.

No está probado que los biene s y servicios adquiridos y pagados con base en las

de la titularidad sobre los mismos, durante ejecución del acuerdo y aún después del mismo.

No está probado que los biene s y servicios adquiridos y pagados con base en las facturas sobre las cuales la DIAN se niega a hacer efectiva la devolución del IVA, correspondan a actividades ajenas a los fines de la universidad y mucho menos hubiese actuado como simple intermediario en la adquisición de los mismos para que fueran utilizados por un tercero.

La creación de UNISALUD fue autorizada por la Ley 647 de 2001, sin embargo, esta no pose e personería jurídica independiente, al ser una dependencia más de la Universidad Nacional de Colombia, conforme a la Ley 30 de 1992. Esto implica que los gastos que se efectúan están directamente relacionados con el apoyo a la función misional de la entidad, brindando seguridad social en salud a sus afiliados, los cuales son funcionarios activos y pensionados con sus respectivos beneficiarios autorizados por la Ley.

Dada la naturaleza de las actividades desarrolladas por la unidad de servicios de salud - UNISALUD, se requiere del uso exclusivo de los bienes y servicios, noExpediente No. 11001-33-37-042-2020-00281-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: DIAN

7 propiamente para un tercero, sino para la Universidad en el desarrollo de su misión institucional.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones:

En el presente caso, no se cuestionaron los bienes o servicios contratados por la

apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones:

En el presente caso, no se cuestionaron los bienes o servicios contratados por la demandante, lo que realmente se objetó, a efectos de negar una parte de la devolución del IVA solicitado respecto del cuarto (4°) bimestre del año 2019, fue que los bienes, insumos y servicios no fueron contratados para el uso exclusivo de la universidad, pues no tenían relación directa con el objeto principal del ente educativo siendo procedente el rechazo parcial del IVA solicitado.

El rechazo de las 216 facturas se basa en que estas corresponden a gastos por concepto de entrega de medicamentos y demás bienes y/o servicios de salud, como se evidencia en las copias de las facturas que hacen parte de los antecedent es administrativos y no al desarrollo de programas de extensión que benefician a la comunidad en el marco de convenios y contratos celebrados con el propósito exclusivo de desarrollar su fin misional.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 8 de agosto de 2022, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. No condenar en costas a la parte vencida.”Expediente No. 11001-33-37-042-2020-00281-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: DIAN

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Esa decisión judicial se fundó en lo siguiente:

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: DIAN

8

Esa decisión judicial se fundó en lo siguiente:

La prestación de los servicios de salud po r parte de UNISALUD a los empleados, docentes, pensionados y sus familiares, aunque tiene como destinatarios parte de la comunidad educativa, lo cual a primera vista podría pensarse que constituye un servicio exclusivo para la propia institución oficial, l o cierto es que no se subsume en ninguno de los programas de educación y de extensión que trata el Decreto 1210 de 1993 y el Acuerdo 36 de 2009, por lo que no se ajusta a los fines y líneas trazadas por la ley, el reglamento y la jurisprudencia para la procedencia de la devolución.

En las facturas aportadas al proceso, se evidencia que corresponden a implementos médicos, aparatos ortopédicos, oxígeno, medicamentos y algunos elementos de optometría, si bien cumplen con los requisitos de los artículos 617 y 771 -2 del Estatuto Tributario y fueron respaldadas con la respectiva certificación contable, es claro que dichas facturas hacen referencia a la prestación del servicio de salud de UNISALUD, siendo procedente su rechazo, tal como lo efectúo la DIAN y como ya se explicó, recaen en bienes, insumos y servicios de uso no exclusivo de la universidad, esto es, no se encuentra dentro del fin educativo consagrado por la ley.

En los actos acusados sustentaron los motivos por los cuales se rechazó la devolución solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 30 de 1992, teniendo en cuenta que el beneficio otorgado tiene por finalidad que las instituciones

En los actos acusados sustentaron los motivos por los cuales se rechazó la devolución solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 30 de 1992, teniendo en cuenta que el beneficio otorgado tiene por finalidad que las instituciones cuenten con más recursos para la mejora y extensión de sus servicios educativos, de ahí que no resulta claro cómo se cumplirían estos fines a través de la prestación del servicio de salud por parte de UNISALUD.Expediente No. 11001-33-37-042-2020-00281-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: DIAN

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D. RECURSO DE APELACIÓN

La Universidad Nacional de Colombia , actuando por intermedio de apoderad o judicial, interpuso recurso de apelació n contra la sentencia de primera instancia , indicando lo siguiente:

El beneficio tributario previsto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, reglamentado por el artículo 4º del Decreto 2627 del 28 de diciembre de 1993, tal y como lo ha reseñado el H. Consejo de Estado, no distingue la actividad o fin misional, por el contrario, de forma amplia lo consagra para bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución, lo que incluye al personal activo y pensionado de la misma dentro del fin educativo que consagra la ley.

Existe un presupuesto de carácter legal que establece a las universidades estatales la obligación de contar con un sistema propio de seguridad social en salud, el cual cuenta con unas rentas básicas como las referidas a su financiación, sus afiliados y/o beneficiarios y sus medios de administración y dirección.

la obligación de contar con un sistema propio de seguridad social en salud, el cual cuenta con unas rentas básicas como las referidas a su financiación, sus afiliados y/o beneficiarios y sus medios de administración y dirección.

El IVA solicitado en devolución mediante facturación recibida por UNISALUD cumple con la normativa y hace parte de su misión, como parte integrante de la Universidad, tal como lo estableció el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, toda vez que la solicitud de devolución del IVA se realiza por los valores efectivamente pagados por UNISALUD en el momento de la adquisición de bienes o servicios sujetos al impuesto, concediendo el derecho a la Universidad de solicitar la devolución del impuesto pagado en su adquisición.Expediente No. 11001-33-37-042-2020-00281-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: DIAN

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E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA

INSTANCIA.

Mediante pr ovidencia del 15 de diciembre de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2022 , por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , prescindi éndose de la etapa de alegatos de conclusión por resultar innecesaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, se dejó el expediente a disposición del agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto jurídico.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

2021.

Asimismo, se dejó el expediente a disposición del agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto jurídico.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El agente del Ministerio Público delgado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.Expediente No. 11001-33-37-042-2020-00281-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: DIAN

11 de la ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada rechazó parcialmente la solicitud de devolución del IVA pagado

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada rechazó parcialmente la solicitud de devolución del IVA pagado por la demandante en el 4° bimestre del año fiscal 2019, a saber:

  • Resolución No. 002278 del 3 de diciembre de 2019. - Resolución 684-001259 del 19 de agosto de 2020 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en esta instancia corresponde resolver si se ajusta a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá el 8 de agosto de 2022 , que negó las pretensiones de la demanda.

Para esos fines, deberá determinarse:

2.1. Si los bienes y servicios adquiridos por la demandante en la suma de $17.888.570, cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto 2627 de 1993 para acceder a la devolución del IVA pagado por ese concepto, o si estos fueron destinados para ser utilizados por terceros.Expediente No. 11001-33-37-042-2020-00281-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: DIAN

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3. MARCO JURÍDICO.

3.1. DE LA DEVOLUCIÓN DEL IVA PARA INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN

SUPERIOR. RÉGIMEN ESPECIAL.

Demandado: DIAN

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3. MARCO JURÍDICO.

3.1. DE LA DEVOLUCIÓN DEL IVA PARA INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN

SUPERIOR. RÉGIMEN ESPECIAL.

El artículo 92 de la Ley 30 de 1992, “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, establece:

“ARTÍCULO 92. Las instituciones de Educación Superior, los Colegios de Bachillerato y las instituciones de Educación No Formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento”.

De conformidad con la disposición normativa pretranscrita, las instituciones cuyo objeto se relacione con la prestación del servicio de educación superior, no son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado y, por tal razón, les asiste el derecho a solicitar su devolución si incurren en su pago con ocasión de la adquisición de bienes, insumos y servicios mediante liquidaciones periódicas.

Tal precepto normativo fue reglamentado por el Decreto 2627 de 1993 para fijar los parámetros, procedimientos y requisitos que las instituciones estatales y oficiales de educación superior deben acreditar con el fin de obtener la devolución del IVA; luego, en tratándose del beneficio de la devolución dirigido para las instituciones de educación superior estatales u oficiales, existe un procedimiento especial sobre el general contenido en el Estatuto Tributario y, por ende, es el que resulta aplicable,

luego, en tratándose del beneficio de la devolución dirigido para las instituciones de educación superior estatales u oficiales, existe un procedimiento especial sobre el general contenido en el Estatuto Tributario y, por ende, es el que resulta aplicable, sin perjuicio de que los aspectos no previstos en forma expresa en dicho Decreto deban sujetarse a lo señalado en el ET2.

2 “ARTÍCULO 8o. REMISIÓN DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Para los aspectos no previstos en forma expresa en el presente Decreto, las devoluciones del Impuesto a las Ventas a las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior deberán sujetarse a lo señalado en el Estatuto Tributario ”.Expediente No. 11001-33-37-042-2020-00281-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: DIAN

13 Así, los artículos 3° y 4° de ese cuerpo normativo disponen:

“ARTÍCULO 3°. SOLICITUD DE DEVOLUCION DEL IMPUESTO A LAS VENTAS.

Las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior que tengan derecho a la devolución del impuesto a las Ventas pagado por la adquisición de bienes, insumos y servicios, deberán solicitarla ante la Administración de I mpuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio principal, a más tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo”.

“ARTÍCULO 4°. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. La solicitud de devolución del Impuesto a las Ventas deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente y cumplir los siguientes requisitos:

IMPUESTO A LAS VENTAS. La solicitud de devolución del Impuesto a las Ventas deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente y cumplir los siguientes requisitos:

1. Que se presente en forma personal por el representante legal de la Institución.

2. Que se presente dentro de la oportunidad señalada y en la Administración de

Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente.

3. Que se acompañe los siguientes documentos: a) Certificación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES en la que se acredi te la representación legal de la institución y la calidad de Institución Estatal u Oficial de Educación Superior, cuya fecha de expedición no debe ser superior a seis (6) meses. b) Certificación de Contador Público o Revisor Fiscal en la que conste: - Identificación de cada una de las facturas de adquisición de bienes, insumos y servicios indicando el número de la factura, fecha de expedición, nombre o razón social y NIT del proveedor, vendedor o quien prestó el servicio, valor de la transacción y el monto del Impuesto a las Ventas pagado. - El valor total del impuesto pagado objeto de la solicitud de devolución. - Que en las facturas se encuentra discriminado el Impuesto a las Ventas y cumplen los demás requisitos legales. - Que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución” (Negrillas adicionales).

En virtud de ello , la solicitud de devolución del IVA debe acompañarse de una certificación de contador público o revisor fiscal la cual, en los términos de lo previsto en el artículo 777 del E.T., constituye plena prueba contable, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración de hacer las comprobaciones pertinentes para

certificación de contador público o revisor fiscal la cual, en los términos de lo previsto en el artículo 777 del E.T., constituye plena prueba contable, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración de hacer las comprobaciones pertinentes para dilucidar los aspectos consignados en la misma.Expediente No. 11001-33-37-042-2020-00281-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: DIAN

14 De modo que quien certifi que deberá ampararse en lo que le conste una vez verificados los documentos o soportes que suministre la institución de educación superior; hecho que conduce a demostrar, por demás, que los bienes, insumos y servicios por los que se pagaron IVA fueron adqu iridos para el uso exclusivo de la entidad universitaria3 y que su adquisición se halla soportada en facturas de venta y/o documentos equivalentes que, en todo caso, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 617 del E.T., cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de la factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:

a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquiriente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición.

servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT de la factura.

  1. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.

(…)”.

Lo anterior tiene correspondencia con lo previsto en el canon 615 ídem en el cual se obliga a todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, o ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajen en bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, a expedir factura o documento

3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de septiembre de 2007, expediente No. 2005-00060-00.

C.P. Dra. Ligia López Díaz: “En efecto, la exclusividad que advierte el reglamento debe entenderse en el sentido de que el beneficio no se extienda a personas diferentes a la institución pública, que es la titular, pues si el Estado deja de percibir un ingres o lo hace precisamente porque es un beneficio de una entidad pública de educación superior y no de una persona natural. Así las cosas, el decreto reglamentario da una correcta interpretación del artículo 92 de la Leu 30 de 1992, pues, es incuestionable que los bienes, insumos y servicios, sobre los que procede la devolución del IVA pagado, los adquiere la institución oficial, para sí, y no para un tercero”.Expediente No. 11001-33-37-042-2020-00281-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

tercero”.Expediente No. 11001-33-37-042-2020-00281-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: DIAN

15 equivalente y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes.

Así las cosas, ante el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el pluricitado artículo 4° del Decreto 2627 de 1993, junto con los previstos en el canon 617 del E.T. pretranscrito, la Administración Tributaria podrá rechazar la solicitud de devolución del IVA pretendida por una entidad de educación superior.

4. ANÁLISIS DE LA SALA.

Encuentra la Sala, que la Universidad Nacional de Colombia es una institución de educación superior de carácter oficial que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, no es responsable del IVA y tiene derecho a la devolución del mismo, siempre que este haya sido pagado por los bienes, insumos y servicios adquiridos para uso exclusivo de la universidad, y se cumpla con las demás condiciones exigida

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