TA CUN - 11001-33-37-042-2020-00294-01-(13-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2020-00294-01-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00294-01
DEMANDANTE: EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA
DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAEHOTEL
CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: IMPUESTO IVA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada contra la s entencia de l 30 de septiembre de 20 22, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA, accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA , obrando a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAEy HOTEL CAMPESTE LAS
El señor EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA , obrando a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAEy HOTEL CAMPESTE LAS HELICONIAS LTDA., tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERA. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio radicado CS2020-001932 expedido por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, mediante el cual se reconoce el pago de honorarios en favor del señor EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA en e l entendido de que el monto reconocido por el valor de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS ($129.764.390) no incluye IVA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2020-00294-01
Demandante: EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA
Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAEy HOTEL CAMPESTRE LAS
HALICONIAS LTDA.
2 SEGUNDA. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio radicado CS2020-022270 expedido por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, por medio del cual se da respuesta al recurso de reposición interpuesto y se confirma el contenido del acto administrativo radicado CS202000193. (sic)
TERCERA. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las demandadas al reconocimiento y pago del valor por
interpuesto y se confirma el contenido del acto administrativo radicado CS202000193. (sic)
TERCERA. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las demandadas al reconocimiento y pago del valor por concepto de IVA de los honorarios autorizados en el oficio radicado CS202000193(sic), el cual asciende a la s uma de VEINTICUATRO MILLONES
SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y
CUATRO PESOS ($24.655.234).
CUARTA. Que se condene a las demandadas al pago de intereses moratorios por las sumas que se ordenen ser (sic) pagadas, desde el momento de su causación hasta el pago efectivo de la sentencia.
QUINTA. Que la condena decretada se liquide y se cumpla en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, previa ejecutoria de la conciliación y/o fallo.
SEXTA. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ej ecutoria de la correspondiente conciliación o sentencia.
SÉPTIMA. Que las convocadas den cumplimiento a la conciliación en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Expresa que el demandante fungió como auxiliar de la justicia para la SAE (Sociedad de activos especiales), y que durante su labor fue nombrado como
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Expresa que el demandante fungió como auxiliar de la justicia para la SAE (Sociedad de activos especiales), y que durante su labor fue nombrado como depositario del hotel campestre las Heliconias Ltda.; funciones que desempeñó del 28 de mayo de 2015 hasta marzo de 2019; precisando que la Resolución 1631 de 12 de diciembre de 2016 adopta una metodología para el pago de Honorarios de depositarios provisionales de Sociedades Activas, que hacen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado FRISCO ; metodología que contempla tres escenarios: (i) sociedades y establecimiento de comercio con utilidad neta positiva; (ii) sociedades y establecimientos de comercio con esquema de tercerización de la operación de negocio; y (iii) sociedades que no presentan utilidad neta.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2020-00294-01
Demandante: EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA
Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAEy HOTEL CAMPESTRE LAS
HALICONIAS LTDA.
3 Precisa que el pago de honorarios del demandante se encuentra en el segundo escenario; ya que, la sociedad Hotel Campestre las Heliconias LTDA, tal y como consta en el Acta de Entrega que realizó el 6 de marzo de 2013 a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación – DNE al Fondo Nacional de Turismo – FONTUR, celebró contrato con la empresa HOTELES DECAMERON COLOMBIA
consta en el Acta de Entrega que realizó el 6 de marzo de 2013 a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación – DNE al Fondo Nacional de Turismo – FONTUR, celebró contrato con la empresa HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. (HODECOL) y CINCO HERRADURAS DECAMERON SAS, en noviembre de 2013 y marzo de 2016. Es decir, la explotación económica que realizó el hotel Las Heliconias se encuentra tercerizada, dado que por medio de la actividad que desarrollan dichos hoteles, se ejerce tal actividad
Refiere que para el caso del demandante existe norma específica que regula de manera expresa el pago de honorarios, por lo tanto, para calcular sus honorarios se debe tener presente que la sociedad HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS cuenta con activos que superan los 45.000 SMLMV, tal como se demuestra con los estados financieros que reposan en la SAE; por lo anterior de acuerdo a lo señalado en la Resolución 1631 de 12 de diciembre de 2016, el monto a fijar de manera mensual para el demandante es el equivalente a 10 SMLMV, al tratarse de una compañía que se encuentra en el nivel más alto del rango de los honorarios.
Anota que el demandante, vía correo electrónico, solicitó la fijación y pago de sus honorarios, atendiendo los lineamientos de la segunda modalidad de pago dispuesta en la Resolución 1631 de 2016; solicitud que fue contestada mediante correo electrónico el 4 de enero de 2018 , en el cual se indica que los honorarios debían liquidarse por el escenario No. 3; respuesta respecto de la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual nunca fue resuelto por la SAE.
correo electrónico el 4 de enero de 2018 , en el cual se indica que los honorarios debían liquidarse por el escenario No. 3; respuesta respecto de la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual nunca fue resuelto por la SAE. Razón por la cual, mediante radicado No. CE2019-024151 del 11 de septiembre de 2019 se presentó derecho de petición a la Gerencia General de la Sociedad de Activos Especiales, solicitando se fijaran y pagaran los honorarios de acuerdo con el escenario No. 2; so licitud a la cual se dio respuesta, mediante Oficio CS2020001932 de 3 de febrero de 2020 de la SAE, reconociendo el pago de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio agosto y diciembre de 2017, así como el pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2018 , liquidando el pago de los honorarios bajo 10 SMLMV por cada mes. Dicho documento fue notificado al apoderado del demandante, el 5 de febrero de 2020.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2020-00294-01
Demandante: EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA
Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAEy HOTEL CAMPESTRE LAS
HALICONIAS LTDA.
4 Resalta que la SAE autorizó el pago de honorarios por valor de $ 129.764.390, incluido IVA; lo cual contraría las normas del ET, toda vez que, quien paga el Impuesto al Valor Agregado es la entidad que recibe el servicio y no quien lo presta,
incluido IVA; lo cual contraría las normas del ET, toda vez que, quien paga el Impuesto al Valor Agregado es la entidad que recibe el servicio y no quien lo presta, ya que es un impuesto al valor agregado de quien comp ra un servicio o recibe un servicio. Es decir, los honorarios del demandante no pueden incluir el IVA, por cuanto éste se repercute a la entidad a la cual se prestó el servicio; por lo tanto, los honorarios del demandante corresponden a la suma de $129. 764.390 más $24.655.234, por concepto de IVA.
Refiere que contra el Oficio No. CS2020-001932 de 3 de febrero de 2020 de la SAE se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Oficio CS2020022270 del 10 de septiembre de 2020.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas las siguientes:
- Artículos 420, 437 y 447 del ET - Artículo 1.3.1.7.6 del Decreto 1625 de 2016
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
1. Infracción de las normas en que debería fundarse
Expone que los actos acusados desconocen los artículos 420, 437 y 447 del ET y el artículo 1.3.1.7.6 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia Tributaria, por cuanto el servicio prestado por parte del señor EDGAR SÁNCHEZ a la SAE es una actividad gravada, sobre la cual deberá aplicarse el IVA a cargo del beneficiario del servicio prestado.
Tributaria, por cuanto el servicio prestado por parte del señor EDGAR SÁNCHEZ a la SAE es una actividad gravada, sobre la cual deberá aplicarse el IVA a cargo del beneficiario del servicio prestado.
Aduce qu e si bien la Resolución 1631 de 12 de diciembre de 2016 adopt ó una metodología para el pago de Honorarios de depositarios provisionales de Sociedades Activas, que hacen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado FRISCO; la misma no regula un trato diferenciado frente al pago del IVA, por lo cual la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES debe aplicar la norma general ; precisando que ni una resolución ni mucho menos un oficio, puede contrariar las normas del Estatuto Tributario, en elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2020-00294-01
Demandante: EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA
Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAEy HOTEL CAMPESTRE LAS
HALICONIAS LTDA.
5 sentido que quien paga el Impuesto al Valor Agregado es la entidad que recibe el servicio y no quien lo presta. Cita sentencia del 30 de octubre de 2019 del CE.
2. Falta de motivación
Sostiene que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE, omitió el deber de motivar los actos administrativos, en la expedición de los oficios radicados CS2020001932 y CS2020-022270, al limitarse a mencionar que los honorarios reconocidos al señor EDGAR SÁNCHEZ incluían IVA, sin hacer un análisis acucioso y soportado
001932 y CS2020-022270, al limitarse a mencionar que los honorarios reconocidos al señor EDGAR SÁNCHEZ incluían IVA, sin hacer un análisis acucioso y soportado en la normatividad vigente que pudiera respaldar l a arbitraria decisión tomada por la entidad.
Expone que no reconocer el IVA sobre los honorarios de l demandante , sin argumentar de manera suficiente y clara el motivo de tal decisión, dejan un evidente vacío de fundamentación en los actos administrativos expedidos, lo cual afecta de manera grave e injustificada el patrimonio del señor EDGAR SÁNCHEZ.
3. Falsa motivación
Afirma que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES incurrió en una falsa motivación, al señalar que los honorarios reconocidos al señor EDGAR SÁNCHEZ incluían el IVA.
4. Enriquecimiento sin justa causa
Manifiesta que el no pago del impuesto a las ventas al prestador del servicio, constituye un enriquecimiento a favor de la SAE y un correlativo empobrecimiento al particular, por cuanto se sustraen de sus obligaciones frente al pago de este rubro, que por ley le corresponde al señor EDGAR SÁNCHEZ por los servicios prestados en su calidad de depositario de la entidad.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAELa entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2020-00294-01
demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2020-00294-01
Demandante: EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA
Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAEy HOTEL CAMPESTRE LAS
HALICONIAS LTDA.
6 Señala que los actos demandados se sujetaron a las normas que se refieren a la remuneración de los depositarios provisionales (Resolución 1361 de 2016); y que de acuerdo con la metodología de administración, los honorarios de los depositarios provisionales están guiados por dicha resolución, la cual en su artículo tercero plantea tres escenarios: 1) Primer escenario. Sociedades y establecimientos de comercio con utilidad neta positiva; 2) Segundo escenario. Sociedades y establecimientos de comercio con esquema de tercerización de la operación del negocio; 3) Tercer escenario. Sociedades que no pres entar utilidad neta; y que en el caso del demandante se debía dar aplicación al segundo escenario, razón por la cual se estableció un monto por concepto de honorarios por valor de $129.764.390 incluido IVA.
2.2. HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA.
La sociedad demandada no contestó la demanda.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Dos (42°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA; declaró la nulidad de los actos acusados, y como
El Juzgado Cuarenta y Dos (42°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA; declaró la nulidad de los actos acusados, y como restablecimiento del derecho ordenó a la Sociedad de Activos Especiales -SAEel reconocimiento y pago por concepto del IVA (19%) sobre los honorarios autorizados a la demandante en los actos demandad os, es decir, la suma de $24.655.200 a favor del señor Edgar Sánchez García, junto con los intereses moratorios civiles generados desde el momento de causación del tributo en los términos del artículo 429 del Estatuto Tributario. Asimismo, que el señor Ed gar Sánchez García en su calidad de responsable a la luz del artículo 437 literal c) del Estatuto Tributario, deberá girar el valor que la demandada pague por concepto del impuesto a las ventas y sus intereses a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a menos que acredite que ya efectuó el pago del tributo; y no condenó en costas a la parte vencida.
Previo a estudiar el fondo del asunto, determinó que el Hotel Campestre las Heliconias Ltda., no tenía legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no participó en la celebración del contrato de depósito suscrito entre la SOCIEDAD DENULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2020-00294-01
Demandante: EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA
Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAEy HOTEL CAMPESTRE LAS
HALICONIAS LTDA.
7
Demandante: EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA
Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAEy HOTEL CAMPESTRE LAS
HALICONIAS LTDA.
7 ACTIVOS ESPECIALES-SAE y el señor EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA, además que no expidió los actos demandados, siendo evidente su carencia a la luz del derecho sustancial de un interés jurídicamente relevante para discutir las pretensiones de la demanda.
Expresa que con arreglo a las disposiciones tributarias que regulan el IVA y a la estructura de este gravamen, exist en en el sujeto pasivo del impuesto dos instituciones que corresponden, a saber: (i) al responsable del gravamen (repercutidor) (ii) al repercutido o mal llamado “sujeto pasivo económico” ; precisando que los responsables son aquellos que deben efectuar el recaudo y el pago del tributo ante la Administración tributaria ; y al repercutido le corresponde asumir económicamente el pago del impuesto en virtud de la figura jurídico tributaria denominada repercusión, el cual busca que en aquellos casos en que el responsable no sea el titular de la capacidad económica, se le autorice legalmente trasladar la carga del tributo derivada del hecho generador a un tercero, es decir, al consumidor.
Resalta que los actos censurados incurren en nulidad por cuanto la SAE incluyó dentro de los honorarios pagados al accionante el IVA, por lo que trasladó la carga impositiva al prestador del servicio, cuando lo correcto es que lo asuma la entidad beneficiaria del mismo en su condición de consumidor, contraviniendo la legislación
dentro de los honorarios pagados al accionante el IVA, por lo que trasladó la carga impositiva al prestador del servicio, cuando lo correcto es que lo asuma la entidad beneficiaria del mismo en su condición de consumidor, contraviniendo la legislación tributaria, sumado a que no determinó la base gravable del impuesto conforme al artículo 447 del ET , en concordancia con el Decreto 1625 de 2016, los cuales establecen que la conformación de la misma debe realizarse sobre el monto total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado, por el contrario, dentro de la contraprestación incluyó el tributo, siendo ello una clara contravención a la legislación fiscal y por tanto causal de nulidad de las resoluciones censuradas.
Sostiene que el contrato de depósito celebrado entre el señor EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA y la Sociedad de Activos Especiales -SAE se subsume para efectos fiscales en la noción de servicios que trata el Decreto Ú nico Reglamentario y en consecuencia constituye una actividad gravada, pues se materializa el hecho generador dispuesto en la letra c) del artículo 420 del ET, sumado a que dicha actividad no se encuentra dentro de los supuestos de no sujeción, ni de exclu sión, ni de exención (art. 476 del ET).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2020-00294-01
Demandante: EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA
Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAEy HOTEL CAMPESTRE LAS
HALICONIAS LTDA.
8 Para el caso de la prestación de servicios en el territorio nacional, debe recordarse
Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAEy HOTEL CAMPESTRE LAS
HALICONIAS LTDA.
8 Para el caso de la prestación de servicios en el territorio nacional, debe recordarse que al tenor de los artículos 437 y 447 del ET, en concordancia con el Decreto Único Reglamentario, quienes presten los servicios son responsables ante el fisco del impuesto a las ventas y, que la determinación de la base gravable del tributo debe realizarse sobre el valor total de la remuneración que perciba dicho responsable por el servicio prestado, siendo forzoso concluir, conforme a la institución expuesta, que en lo que corresponde a la cuantificación de la base y el pago económico de la exacción constituye una obligación que le corresponde al beneficiario del servicio.
Expresa que las resoluciones demandadas incurren en falta de motivación, pues de la lectura de las mismas no se advierten las razones legales y jurídicas que sustenten la decisión de incluirse el IVA en los honorarios reconocidos a EDGAR
SÁNCHEZ GARCÍA.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42°) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:
Afirma que en la sentencia el A quo omitió tener en cuenta el parágrafo primero del artículo 4° de la Resolución 1361 de 2016 que prevé que dentro del valor de los honorarios se entienden incluidos todos los impuestos que se generen con ocasión de éstos, y estarán a cargo del depositario con funciones de liquidador, motivo po r
artículo 4° de la Resolución 1361 de 2016 que prevé que dentro del valor de los honorarios se entienden incluidos todos los impuestos que se generen con ocasión de éstos, y estarán a cargo del depositario con funciones de liquidador, motivo po r el cual los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.
Refiere que es procedente en segunda instancia re vocar el fallo apelado, pues no hay evidencia de la ilegalidad de las decisiones administrativas, y lo que se advierte es la insatisfacción del demandante respecto de los parámetros fijados en la Resolución 1361 de 2016, acto que no es objeto de control de le galidad en este proceso y se encuentra surtiendo efectos.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 22 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda da en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2020-00294-01
Demandante: EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA
Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAEy HOTEL CAMPESTRE LAS
HALICONIAS LTDA.
9 proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42º) Administrativo del Circuito de Bogotá, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
67 de la Ley 2080 de 2021; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 53 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42°) Administrativo del Circuito de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad del Oficio No. CS2020-001932 del 3 de febrero de 2020, mediante el cual se reconoce el pago de honorarios en favor del señor EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA, por valor de $129.764.390, incluyendo IVA.; y del Oficio No. CS2020-022270 con fecha de elaboración del 10 de septiembre de 2020 que confirmó el anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto contra el primero; para lo cual se debe determinar si al estar sustentado s los actos demandados en la Resolución No.1361 de 2016, acto administrativo que goza de presunción de legalidad y que no es objeto de debate en el presente proceso, están revestidos de legalidad.
HECHOS PROBADOS
Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:
presunción de legalidad y que no es objeto de debate en el presente proceso, están revestidos de legalidad.
HECHOS PROBADOS
Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:
1.- La Sociedad de Activos Especiales SAE expidió la Resolución 1361 del 2016, por medio de la cual se adoptaron los honorarios de depositarios provisionalesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2020-00294-01
Demandante: EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA
Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAEy HOTEL CAMPESTRE LAS
HALICONIAS LTDA.
10 ordenadas en la Metodología de Administración de los Bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO (c.a. archivo 32 Zip 3).
2. A través del Oficio No. CS2020-001932 del 3 de febrero de 2020 la SAE resolvió solicitud de pago de honorarios formulada por la parte demandante. Acto en el cual
se consignó:
(…)” (c.a. archivo 32 Zip 3)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2020-00294-01
Demandante: EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA
Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAEy HOTEL CAMPESTRE LAS
HALICONIAS LTDA.
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3. Contra la decisión anterior se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto
Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAEy HOTEL CAMPESTRE LAS
HALICONIAS LTDA.
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3. Contra la decisión anterior se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través del Oficio No. CS2020-022270 (c.a. archivo 32 Zip 3)
En ese orden de ideas, una vez señalados hechos probados, la Sala descenderá a resolver el problema jurídico.
Si al estar sustentado los actos demandados en la Resolución No.1361 de 2016, acto administrativo que goza de presunción de legalidad y que no es objeto de debate en el presente proceso, están revestidos de legalidad
El demandante considera que la entida d demandada al expedir los actos administrativos demandados a través de los cuales se le liquidó el pago de sus honorarios incluyendo el impuesto de IVA , vulneró las normas que regulan el impuesto de IVA, por cuanto el pago del impuesto a las ventas debe a sumirlo el beneficiario del servicio y no quien lo presta, de bido a que la filosofía de dicho gravamen es que se tribute respecto del consumo y no del patrimonio del prestador, pues así lo establece la legislación y la jurisprudencia tributaria.
La parte demandada por su parte señala desde la contestación de la demanda que los oficios demandados se fundamentaron en la Resolución No. 1361 de 2016, acto general que goza de presunción de legalidad, por lo que actos particulares objeto de debate son igualmente legales.
El A quo, luego de analizar las normas que regulan el impuesto de IVA, concluyó que los responsables de dicho impuesto son aquellos que deben efectuar el recaudo
de debate son igualmente legales.
El A quo, luego de analizar las normas que regulan el impuesto de IVA, concluyó que los responsables de dicho impuesto son aquellos que deben efectuar el recaudo y el pago del tributo ante la Administración tributaria; y que a l sujeto pasivo económico le corresponde asumir materialmente el pago del impuesto en virtud de la figura jurídico tributaria denominada repercusión, el cual busca que en aquellos casos en que el responsable no sea el titular de la capacidad económica, se le autorice legalmente trasladar la carga del tributo derivada del hecho generador a un tercero, es decir, al consumidor; razón por la cual, respecto de los actos demandados predica su ilegalidad, por cuanto, la SAE incluyó dentro de los honorarios pagados al accionante el IVA, trasladando con dicha decisión la carga impositiva al prestador del servicio, cuando lo correcto es que lo asuma la entidad beneficiaria del mismo en su condición de consumidor, contraviniendo la legislación tributaria, sumado a que no determinó la base gravable del impuesto conforme al artículo 447 del ET, en concordancia con el Decreto 1625 de 2016.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2020-00294-01
Demandante: EDGAR SÁNCHEZ GARCÍA
Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAEy HOTEL CAMPESTRE LAS
HALICONIAS LTDA.
12 En el recurso de apelación se señala que el A quo desconoció el sustento de los actos acusados, esto es, la Resolución No. 1361 de 20 16, acto que determina que
HALICONIAS LTDA.
12 En el recurso de apelación se señala que el A quo desconoció el sustento de los actos acusados, esto es, la Resolución No. 1361 de 20 16, acto que determina que en la liquidación de honorarios se debe n incluir los impuestos a que hubiere lugar, por lo tanto, al gozar de presunción de legalidad el sustento de la decisión demandada, se extiende dicha legalidad a la decisión objeto de análisis.
El artículo 420 del ET señala:
Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. <Artículo modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos;
b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial;
c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;
d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente;
e) <Ver Notas del Editor> La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.
El impuesto a las ventas en los juegos de suerte y azar se causa en el mome nto de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego. (…)”
de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego. (…)”
Por su parte, el artículo 437 del mismo ordenamiento, señala:
Artículo 437. Los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos y los importadores son sujetos pasivos. Son responsables del impuesto:
a. En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal c arácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos.
b. En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vended
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