TA CUN - 11001-33-37-042-2020-00303-01-(07-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2020-00303-01-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-3337-042-2020-00303-01
DEMANDANTE: SILVINO RAMÍREZ SOTO.
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: COBRO COACTIVO.
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se declaró probadas las excepciones de “legalidad del acto administrativo demandado” y “ausencia de decaimiento de los actos administrativos por inexequibilidad del aparte del inciso 3º del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010” formuladas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presenta como pretensiones las siguientes1:
“1. Que se declare la nulidad de las resoluciones DEAJGCC20 -5451 de 4 de
El demandante en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presenta como pretensiones las siguientes1:
“1. Que se declare la nulidad de las resoluciones DEAJGCC20 -5451 de 4 de agosto de 2020 por medio de la cual se ordena seguir adelante la ejecución y la DEAJGCC20-8115 de 21 de octubre de 2020 que niega una nulidad dentro del proceso de cobro coactivo.
2. A título de restablecimiento del derecho se acojan las siguientes pretensiones.
a. Se levante la anotación en el boletín de deudores morosos del estado.
1 Visto a folios 3 y 4, documento 03, anexo 2, índice 2 del aplicativo SAMAI.2
Expediente: 11001-3337-042-2020-00303-01
Actor: Silvino Ramírez Soto
Demandado: Nación – Rama Judicial – CSJ – DEAJ.
b. Se levanten las medidas cautelares que hayan sido ordenadas dentro del proceso. c. Se paguen las costas del proceso coactivo en favor del suscrito.
3. Se haga uso del principio iura novit curia.
4. Se condene en gastos y costas del proceso.
5. Se orden el cumplimiento de la sentencia en los términos del Cpaca.”
Como normas violadas , considera vulnerados los artículos a y 29 de la Constitución; Sentencia C -492 de 2016 que declaró inexequible la mul ta por no sustentar el recurso de casación consagrado en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
sustentar el recurso de casación consagrado en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Excepción de inconstitucionalidad.
Comienza por señalar que, conforme lo establece el artículo 4 de la Constitución Política, los jueces o inclusive las autoridades administrativas, para un caso concreto y con ef ectos inter -partes, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, deben abstenerse de aplicar una norma, y en su defecto, dar aplicación inmediata a las disposiciones constitucionales en aquellos eventos en que ésta contradiga dichos preceptos.
Afirma que, el fundamento jurídico de las resoluciones impugnadas es inconstitucional, pues la norma que imponía la multa por no sustentación del recurso de casación no pasó el examen de constitucionalidad y así fue declarado por la honorable Corte Constitucional en Sentencia C -492 de 2016, por ende, las situaciones que se dieron al amparo de dicha norma también son inconstitucionales, máxime si se tiene en cuenta que sus efectos se vienen a consolidar a partir del mes de agosto de 2020 cuando se profiere la resolución que ordena seguir adelante la ejecución, es decir, no se consolidó una situación jurídica de pago sino hasta que se expide la resolución que ordena seguir adelante la ejecución, acto administrativo que debió validar s i a dicho momento la obligación era clara expresa y exigible, mediante un control de legalidad del mandamiento de pago quedando claro que la exigibilidad había quedado en entredicho por cuanto la norma sustento de la multa3
que debió validar s i a dicho momento la obligación era clara expresa y exigible, mediante un control de legalidad del mandamiento de pago quedando claro que la exigibilidad había quedado en entredicho por cuanto la norma sustento de la multa3
Expediente: 11001-3337-042-2020-00303-01
Actor: Silvino Ramírez Soto
Demandado: Nación – Rama Judicial – CSJ – DEAJ.
había desaparecido del ordenamiento jurídico.
Expresa que , la resolución que ordena seguir adelante la ejecución junto con la resolución que niega la nulidad de lo actuado, que tienen fecha de agosto y octubre de 2020, surgieron a la luz cuando la norma que sustentaba la imposición de la multa ya no se encontraba dentro del ordenamiento jurídico y por ende no tienen respaldo jurídico.
Señala que, durante la vigencia del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 , no se adoptaron las medidas correspondientes para lograr el cobro de la multa, y ahora, el 11 de octubre de 2016, se libra el mandamiento de pago desconociendo que ya la norma que imponía tal carga fue declarada inconstitucional desde un mes antes, por lo que toda sanción derivada de esta norma es inconstitucional.
Del control de legalidad del procedimiento de cobro coactivo.
Menciona que, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, especialmente la sentencia CSJSTC18432-2016 del 15 de diciembre de 2016, rad. 2016 -00440-01, ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues se deben ejecutar los presupuestos de
ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues se deben ejecutar los presupuestos de los documentos ejecutivos de conformidad con el Código General del Proceso, cánones que se aplican analógicamente el procedimiento de cobro coactivo.
Finalmente, considera que al momento de librarse la resolución que ordena seguir adelante la ejecución, se debió abordar el tema de la inequidad de la norma, pues al ser inexequible su sustento normativo el cobro se torna inconstitucional bajo el aforismo de que lo accesorio corre la suerte de lo principal.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN.
La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
2 Visto en el documento 10, anexo 2, índice 2 del aplicativo SAMAI.4
Expediente: 11001-3337-042-2020-00303-01
Actor: Silvino Ramírez Soto
Demandado: Nación – Rama Judicial – CSJ – DEAJ.
Informa que, de conformidad con los artículos 98 y 99 del CPACA, la facultad de cobro coactivo otorgada a las entidades públicas ha sido definida como un "privilegio exorbitante" de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para
directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.
Destaca que, el artículo 826 del Estatuto Tributar io, estableció la forma de notificación que debe realizarse para comunicar el mandamiento de pago, de la cual concurre la responsabilidad de la administración en ejercer las acciones tendientes para exigir el cobro y que el sancionado tenga conocimiento de dicha obligación.
Conforme lo anterior, indica que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá conforme a lo anterior, procedió a citar al sancionado con Oficio No. 0950 del 12 de n oviembre de 2013, para notificarlo pers onalmente de la Resolución de Mandamiento de pago, el oficio fue enviado por intermedio de la franquicia de Correo de Adpostal 472, del que no hubo devolución por parte del servicio de correo.
Al no haber devolución de la correspondencia y en virtud de lo señalado en el artículo 826 del Estatuto Tributario, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, procedió a realizar notificación personal del mandamiento de pago por correo con Oficio 1072 del 13 de diciembre de 2013, que se envió con Orden de Servicio No. 1167579 de ADPOSTAL 472 y de la cual no hubo devolución por parte del servicio de correo.
Respecto de las multas impuestas conforme al artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 93 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad
no hubo devolución por parte del servicio de correo.
Respecto de las multas impuestas conforme al artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 93 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social y su declaratoria de inexequibilidad, manifiesta que, la Corte Suprema de Justicia impuso sanción contra el demandante mediante providencia del 22 de enero de 2013.5
Expediente: 11001-3337-042-2020-00303-01
Actor: Silvino Ramírez Soto
Demandado: Nación – Rama Judicial – CSJ – DEAJ.
Precisa, que mediante sentencia C -492 del 14 de septiembre de 2016, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y se impondrá al apoderado judicial multa de 5 a 10 salarios mínimos” contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
Con relación a los efectos en el tiempo de la Sentencia C-492 del 14 de septiembre de 2016, sostiene que, en esta providencia no se realizó pronunciamiento expreso sobre los efectos en el tiempo de su decisión, razón por la cual se debe dar aplicación a la regla general de que sus efectos son ex–nunc, es deci r, hacia el futuro, conforme lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.
Explica que, la misma Corte Constitucional a través de la sentencia de unificación SU-037 de 20191, se refirió a los efectos de sus s entencias de constitucionalidad, donde se señaló “cuando esta Corporación declara la inconstitucionalidad de una norma sin retrotraer los efectos de su determinación, convalida de contera las
donde se señaló “cuando esta Corporación declara la inconstitucionalidad de una norma sin retrotraer los efectos de su determinación, convalida de contera las situaciones jurídicas consolidadas a su amparo entre el instante en el que entró en vigencia y la fecha de la sentencia, pues las actuaciones adelantadas en ese lapso, en principio, se reputan como legítimas por haber sido ejecutadas en consonancia con el derecho positivo vigente.”
Así, considera que con la declarato ria de inexequibilidad de la expresión “ y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos” contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, no afecta las situaciones que se consolidaron antes de su ejecutoria, razón por la cual no se puede predicar la ilegalidad en el cobro de los aranceles judiciales recaudados durante el período en que la norma estuvo vigente.
Reitera que , la sentencia C -492 de 2016 no señaló efectos retroactivos a su declaratoria de inexequibilidad, es decir, n o trasladó los efectos de la sentencia hasta el momento de la expedición de la norma, y tal es la razón por la que siempre se ha sostenido que la decisión produjo efectos hacia el futuro, a partir de la fecha en que fue proferida la sentencia, esta fue, del 14 de septiembre de 2016, en virtud de los principios de irretroactividad, seguridad jurídica y buena fe.6
Expediente: 11001-3337-042-2020-00303-01
Actor: Silvino Ramírez Soto
Demandado: Nación – Rama Judicial – CSJ – DEAJ.
Expediente: 11001-3337-042-2020-00303-01
Actor: Silvino Ramírez Soto
Demandado: Nación – Rama Judicial – CSJ – DEAJ.
Dice que, como quiera que la Corte Constitucional no modulo nada respecto a las multas impuestas durante la vigencia de la norma, puntualiza que entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, 12 de julio de 2010 y ; el 14 de septiembre de 2016 , fecha en la cual se declaró inexequible la expresión “ y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos” contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deb ió adelantar los procesos de cobro coactivo con la documentación recibida por la Sala de Casación Laboral que cumplían con los requisitos de ley, en razón a que las providencias allegadas se encuentran amparadas por la ley puesto que gozan del doble amparo presuntivo de legalidad (en tanto formalmente emitida), y acierto (en la medida que la argumentación y razonam ientos expuestos fue correcta).
Para el caso concreto, señala que mediante providencia del 22 de enero de 2013, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, impuso al actor multa de 10 SMMLV, conforme lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, multa que una vez ejecutoriada, fue remitida por parte de esa Corporación mediante comunicación CSJ / SSCL / Oficio No. 1848 de fecha 26 de febrero de 2013 a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de
comunicación CSJ / SSCL / Oficio No. 1848 de fecha 26 de febrero de 2013 a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para efectuar su cobro a través de la prerrogativa de cobro coactivo.
Relata que, mediante la Resolución No. 001 del 15 de octubre de 2013(sic), se libró mandamiento de pago en contra del demandante por valor de ($5.895.000) más los intereses moratorios que se causen hasta su pago; a través de la Resolución No. DEAJGCC20-5451 del 4 de agosto de 2020, se ordenó seguir adelante con la ejecución contra del señor SILVINO RAMIREZ SOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 836-1 del Estatuto Tributario y; con la Resolución No. 8115 del 21 de octubre de 2020, negó la solicitud de nulidad contra el mandamiento de pago.
De conformidad con lo expuesto, insiste en que, la inaplicación de la sanción por haber sido declarada inexequible su fuente normativa, advirtió que la sentencia tiene efectos hacia el futuro, luego no desaparecieron los efectos de hecho y de derecho,7
Expediente: 11001-3337-042-2020-00303-01
Actor: Silvino Ramírez Soto
Demandado: Nación – Rama Judicial – CSJ – DEAJ.
pues al momento de la sanción esta disposición se encontraba vigente, por lo que el cobro coactivo está fundamentado en un título valor legalmente constituido.
Asevera que, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el
pues al momento de la sanción esta disposición se encontraba vigente, por lo que el cobro coactivo está fundamentado en un título valor legalmente constituido.
Asevera que, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el sancionado ya había formulado solicitud de nulidad de las multas con ocasión de la sentencia de la Corte Constitucional, y mediante Acta 44 del 23 de noviembre de 2016, con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, la providencia que impuso la sanción quedó en firme cuando se encontraba vigente el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010.
Menciona que, las Resoluciones No DEAJGCC20 -5451 de fecha 4 de agosto de 2020, que ordena seguir adelante la ejecución contra del señor SILVINO RAMÍREZ SOTO y; la No. DEAJGCC20-8115 del 21 de octubre de 2020, que niega la solicitud de nulidad, fueron expedidas conforme a derecho.
Con la contestación de la demanda, propuso las excepciones de “legalidad del acto administrativo demandado”, argumentando que los actos administrativos objeto de debate, se encuentra n amparados bajo la presunción de legalidad, en tanto fue expedida con fundamento en la Constitución y la Ley y por el funcionario competente y; “Ausencia de decaimiento de los actos administrativos por inexequibilidad del aparte del inciso 3º del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010” , reiterando que con la sentencia C -492 de 2016, emanada de la Corte Constitucional, no se realizó pronunciamiento expreso sobre los efectos en el tiempo de su decisión, razón por la cual se debe dar aplicación a la regla general de que sus efectos son ex –nunc,
sentencia C -492 de 2016, emanada de la Corte Constitucional, no se realizó pronunciamiento expreso sobre los efectos en el tiempo de su decisión, razón por la cual se debe dar aplicación a la regla general de que sus efectos son ex –nunc, es decir, hacia el futuro, conforme lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Con la sentencia del 30 de junio de 20223, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se resolvió:
3 Visto en el documento No. 16, anexo 2, índice 2 del aplicativo SAMAI.8
Expediente: 11001-3337-042-2020-00303-01
Actor: Silvino Ramírez Soto
Demandado: Nación – Rama Judicial – CSJ – DEAJ.
“Primero: Declarar probadas las excepciones de “legalidad del acto administrativo demandado” y “ausencia de decaimiento de los actos administrativos por inexequibilidad del aparte del inciso 3º del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010”, formuladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Segundo: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero: No condenar en costas a la parte vencida, por las razones expuestas.
(…).”
Tal decisión se fundamentó así:
Hace referencia a la sentencia T -151 de 2019, donde considera que , para el
Tercero: No condenar en costas a la parte vencida, por las razones expuestas.
(…).”
Tal decisión se fundamentó así:
Hace referencia a la sentencia T -151 de 2019, donde considera que , para el presente caso, no concurre ninguno de los tres presupuestos para la aplicación de la figura procesal de inconstitucionalidad, pues para que se pueda aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 , tal como lo dispuso la Corte Constitucional con la Sentencia C -492 de 2016, se debe dar alcance al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, cuyos efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad van a futuro, a menos que la misma corporación señale lo contrario.
Indica que, mediante Auto No. 015 de 2003, la Corte Constitucional con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, estableció que una vez esa Corporación se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma con efectos erga omnes, los jueces no podrán aplicar la excepción de constitucionalidad en los casos concretos.
Afirma que, t ampoco se reproduce el contenido de una norma declarada inexequible, pues el título ejecutivo que configura la sanción consiste en la sanción que se efectuó mediante providencia del 2 de enero de 2013 que profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cual significa que se originó en virtud de la vigencia del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, cuando tuvo plenos efectos jurídicos.9
Expediente: 11001-3337-042-2020-00303-01
en virtud de la vigencia del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, cuando tuvo plenos efectos jurídicos.9
Expediente: 11001-3337-042-2020-00303-01
Actor: Silvino Ramírez Soto
Demandado: Nación – Rama Judicial – CSJ – DEAJ.
Frente a la legalidad del procedimiento de cobro coactivo, indica que de conformidad con el artículo 829 -1 del Estatuto Tributario, no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa, o como sucede en este caso, en el proceso jurisdiccional en el curso del cual se impuso la sanción a l a parte actora.
Finalmente, manifiesta que, conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado en su múltiple jurisprudencia, en el proceso administrativo de cobro, y consecuentemente en el proceso judicial que controla tales actuaciones surtidas por la admini stración, no es dable elevar cuestiones que debieron ser objeto de discusión al momento en que se determinó la obligación pecuniaria.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte actora, presentó el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia4, en los siguientes términos:
Como sustento al recurso de apelación, indica que el a quo con su decisión partió de una contradicción cuando afirmó que la sentencia de constitucionalidad sólo tiene efectos ex tunc y no ex ante, es decir, se remueve del ordenamiento jurídico la norma inconstitucional desde la fecha de expedición de la Sentencia C-492 de 2016, sin que esta tenga efectos retroactivos.
efectos ex tunc y no ex ante, es decir, se remueve del ordenamiento jurídico la norma inconstitucional desde la fecha de expedición de la Sentencia C-492 de 2016, sin que esta tenga efectos retroactivos.
Destaca que, si la sentencia de constitucionalidad no tiene efectos retr oactivos, no es menos cierto que la norma que estudia es inconstitucional desde su expedición, por lo que desde la entrada en vigencia del artículo 49 de la Ley 1395, es próspera la excepción de inconstitucionalidad.
Asegura que, entre enero de 2013 y el 13 de septiembre de 2016, fechas en las que se impuso la multa y se libró mandamiento de pago, es susceptible el control de constitucionalidad vía excepción por cuanto: “ La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad”,
4 Visto en el documento No. 32, anexo 2, índice 2 del aplicativo SAMAI.10
Expediente: 11001-3337-042-2020-00303-01
Actor: Silvino Ramírez Soto
Demandado: Nación – Rama Judicial – CSJ – DEAJ.
puesto que este pronunciamiento viene a darse sólo hasta el 14 de septiembre de 2016, con la expedición de la sentencia C 492/2016.
Reitera que, al momento de proferirse la resolución de seguir adelante con la ejecución, se debió estudiar la constitucionalidad del asunto, más cuando para dicha fecha ya existía sentencia que declaraba la inco nstitucionalidad de la norma sustento de la multa impuesta.
ejecución, se debió estudiar la constitucionalidad del asunto, más cuando para dicha fecha ya existía sentencia que declaraba la inco nstitucionalidad de la norma sustento de la multa impuesta.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
Con auto del 29 de noviembre de 202 25 se admiti ó el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre el mismo y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
Frente a lo anterior, el 07 de diciembre de 2022, la parte demandada se pronunció respecto del recurso de apelación reiterando los argumentos de la contestación a la demanda, mientras que, en esta oportunidad el Ministerio Público guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
En términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para la Sala el problema jurídico a resolver es el siguiente:
5 Visto en los anexos 1, índice 4 del aplicativo SAMAI.11
Expediente: 11001-3337-042-2020-00303-01
Actor: Silvino Ramírez Soto
5 Visto en los anexos 1, índice 4 del aplicativo SAMAI.11
Expediente: 11001-3337-042-2020-00303-01
Actor: Silvino Ramírez Soto
Demandado: Nación – Rama Judicial – CSJ – DEAJ.
2.1. Establecer si es predicable la aplicación de los efectos de la Sentencia C492 de 2016, por medio de la cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, de manera retroactiva.
3. CASO EN CONCRETO.
3.1. Tesis del demandante recurrente: Indica, que el a quo con su decisión partió de una contradicción cuando afirmó que la sentencia de constitucionalidad sólo tiene efectos ex tunc y no ex ante, es decir , se remueve del ordenamiento jurídico la norma inconstitucional desde la fecha de expedición de la Sentencia C-492 de 2016, sin que esta tenga efectos retroactivos.
3.2. Tesis de la demandada: Considera que, con la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “ y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos” contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, no afecta las situaciones que se consolidaron antes de su ejecutoria, razón por la cual no se puede predicar la ilegalidad en el cobro de los aranceles judiciales recaudados durante el período en que la norma estuvo vigente.
Que la sentencia C-492 de 2016 no señaló efectos retroactivos a su declaratoria de inexequibilidad, es decir, no trasladó los efectos de la sentencia hasta el momento
durante el período en que la norma estuvo vigente.
Que la sentencia C-492 de 2016 no señaló efectos retroactivos a su declaratoria de inexequibilidad, es decir, no trasladó los efectos de la sentencia hasta el momento de la expedición de la norma, y tal es la razón por la qu e siempre se ha sostenido que la decisión produjo efectos hacia el futuro, a partir de la fecha en que fue proferida la sentencia, esta fue, del 14 de septiembre de 2016, en virtud de los principios de irretroactividad, seguridad jurídica y buena fe.
3.3. Tesis la sala: Sobre el particular, la Sala indica que la sentencia recurrida debe ser confirmada, conforme a las siguientes consideraciones:
En virtud de lo anteriormente expuesto , se procede a resolver el problema jurídico planteado, conforme al recurso de apelación presentado.12
Expediente: 11001-3337-042-2020-00303-01
Actor: Silvino Ramírez Soto
Demandado: Nación – Rama Judicial – CSJ – DEAJ.
3.3.1. Establecer si es predicable la aplicación de los efectos de la Sentencia C-492 de 2016, por medio de la cual declaró la inconstitucionalidad del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, de manera retroactiva.
Efectuada las anteriores pre cisiones, la Sala precisa que el artículo 4° de la Constitución Política prevé que la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre esta y una ley, prevalece la norma constitucional.
Del referido mandato normativo se de sprende la figura jurídica de la excepción de
Constitución Política prevé que la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre esta y una ley, prevalece la norma constitucional.
Del referido mandato normativo se de sprende la figura jurídica de la excepción de inconstitucionalidad, como herramienta del Estado Social de Derecho, que permite a las autoridades para que ante la manifiesta infracción de una norma contraria a la Constitución, procedan incluso, de manera oficiosa, a su inaplicación.
La excepción de inconstitucionalidad ha sido definida por la Corte Constitucional en los siguientes términos6:
“(…) la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la dis posición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales". En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”.
Conforma a la Jurisprudencia en cita , se observa que la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento que encuentra su stento normativo en el artículo 4° de la Carta Constitucional por el cual se habilita, en este caso, al Juez para que en la acción judicial con efectos interpartes, y de encontrar presente la
inconstitucionalidad es un instrumento que encuentra su stento normativo en el artículo 4° de la Carta Constitucional por el cual se habilita, en este caso, al Juez para que en la acción judicial con efectos interpartes, y de encontrar presente la contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango con stitucional, predomine la norma superior con el fin de preservar las garantías constitucionales.
En el presente caso y conforme a la situación fáctica del proceso, se encuentra que el 02 de enero de 2013 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
6 Sentencia SU132/2013, M.P. Dr. Alexei Julio Estrada.13
Expediente: 11001-3337-042-2020-00303-01
Actor: Silvino Ramírez Soto
Demandado: Nación – Rama Judicial – CSJ – DEAJ.
impuso al demandante la multa prevista en el artículo 49 de la Ley 1395 del 2010, la cual constituye el título ejecutivo base del recaudo respecto del cual la Dirección Seccional de Administración Judicial profirió la Resolución No.001 del 11 de octubre de 2016, mediante la cual libró mandamiento de pago en contra del demandante , sin que el actor presentara las excepciones contempladas en el artículo 830 del Estatuto Tributario.
La norma respecto de la cual se solicita la excepción de inconstituc ionalidad, esto es el artículo 49 de la Ley 1395 del 2010, señalaba lo siguiente:
“ARTÍCULO 49. Modifíquese el artículo 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, el cual quedará así:
es el artículo 49 de la Ley 1395 del 2010, señalaba lo siguiente:
“ARTÍCULO 49. Modifíquese el artículo 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, el cual quedará así:
“Artículo 93. Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábil
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