TA CUN - 11001-33-37-042-2020-00309-01-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2020-00309-01-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001 33 37 042 2020 00309 01
DEMANDANTE: JULIO CRISTANCHO RIVERA
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES - CREMIL
ASUNTO: COBRO COACTIVO - EJECUTORÍA DEL
TÍTULO EJECUTIVO NO TRIBUTARIO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________________
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia del 30 de junio de 2022, por la cual el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. Se DECLARE la NULIDAD de los Autos Nro. 522 del 17 de diciembre de 2018 y 013 del 25 de febrero de 2019 de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, mediante los cuales se desató desfavorablemente las excepciones previas propuestas contra el Mandamiento de Pago Nro. 411, librado el día 30 de octubre de 2018.
SEGUNDA. Que, como consecuencia de la DECLARACIÓN DE NULIDAD, y a TÍTULO
el Mandamiento de Pago Nro. 411, librado el día 30 de octubre de 2018.
SEGUNDA. Que, como consecuencia de la DECLARACIÓN DE NULIDAD, y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUEZAS MILITARES a INDEMNIZAR al señor JULIO CRISTANCHO RIVERA , por los perjuicios materiales y morales a él y a su familia ocasionados.
TERCERA. Que se CONDENE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a pagar las costas del proceso.”
HECHOS
La Sala los resume así:
1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares profirió la Resolución 6561 del 17 de agosto de 2017, por medio de la cual declaró que el señor Julio Cristancho Rivera adeuda la suma de $11.791.260 por concepto de la asignación de retiro que le fue pagada entreExpediente: 110013337 042 2020 00309 00
2 el 2 de julio y el 30 de noviembre de 2015 , sin tener derecho a dicha prestación al haberse ordenado judicialmente su reintegro al servicio activo.
2. Este acto fue confirmado mediante la Resolución 7975 del 2 de octubre de 2017, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante.
3. Con fundamento en lo anterior, el 30 de octubre de 2018 la entidad demandada libró mandamiento de pago en contra del actor, por la suma de $ 11.791.260 más los intereses moratorios causados desde el 21 de noviembre de 2017, fecha de ejecutoria
mandamiento de pago en contra del actor, por la suma de $ 11.791.260 más los intereses moratorios causados desde el 21 de noviembre de 2017, fecha de ejecutoria de la resolución que lo declaró deudor, hasta que se efectúe el pago.
4. El 29 de noviembre de 2018 se notificó el mandamiento de pago y dentro del término respectivo el ejecutado formuló la excepción de pleito pendiente, alegando la interposición de demanda nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que constituyen el título ejecutivo, por lo cual solicitó la suspensión del proceso de cobro.
5. Por medio del Auto 522 del 17 de diciembre de 2018, la entidad demandada declaró probada la excepción propuesta, pero dispuso que no sería suspendido el cobro hasta tanto no existiera una orden judicial que así lo indicara.
6. La anterior decisión fue confirmada a través del Auto 013 del 25 de febrero de 2019, al resolverse el recurso de reposición presentado por el señor Cristancho Rivera.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Del escrito de la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política: artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 29, 89, 48 y 95 - Ley 4ª de 1992: artículo 19, literal b - Ley 58 de 1982: artículo 3º - Ley 1437 de 2011: artículos 1 a 3, 10, 91, 104, 138, 155 y 161 a 167 - Estatuto Tributario: numeral 5º del artículo 831 y 4º del artículo 839
- Ley 1437 de 2011: artículos 1 a 3, 10, 91, 104, 138, 155 y 161 a 167 - Estatuto Tributario: numeral 5º del artículo 831 y 4º del artículo 839
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora expuso los cargos que a continuación se resumen:
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Mencionó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares desconoció el artículo 121 de la Constitución, al interpretar de manera indebida el numeral 4º del artículo 829 del ET, en cuanto asoció la ejecutoria del acto que sirve de fundamento al cobro, únicamente con laExpediente: 110013337 042 2020 00309 00
3 decisión de los recursos interpuestos en la vía gubernativa, sin tener en cuenta la demanda interpuesta contra la resolución que constituye el título ejecutivo y la finalidad de la excepción propuesta, que no es otra que suspender el proceso de cobro hasta tanto se produzca la notificación de la decisión judicial definitiva.
Por ello c onsideró improcedente la actuación de la entidad demandada al inaplicar el efecto de la excepción que declaró probada, pese a constatar la admisión de la demanda contra la Resolución 6561 del 17 de agosto de 2017, que declaró deudor al señor Cristancho Rivera . En ese sentido, adujo que CREMIL transgredió la legislación y la jurisprudencia que rige en dicha materia, excediendo la autonomia propia para el ejercicio de las competencias que tiene dentro del marco del proceso de cobro coactivo
VIOLACIÓN DIRECTA DE LOS ARTS. 829 NUM. 4º, 831 NUM. 5º Y 835 DEL ET POR
de las competencias que tiene dentro del marco del proceso de cobro coactivo
VIOLACIÓN DIRECTA DE LOS ARTS. 829 NUM. 4º, 831 NUM. 5º Y 835 DEL ET POR
INDEBIDA INTERPRETACIÓN
Argumentó que CREMIL modificó la redacción, alcance y recto entendimiento de las normas que regulan el procedimiento administrativo de cobro coactivo . Al respecto, explicó que la admisión de la demanda que no suspende el proceso de cobro, es aquella que se refiere a los actos que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, pero no sucede lo mismo cuando se demandan los actos que conforman el título ejecutivo, pues, en ese evento, carecen de la condición de ejecutoria que los hace aptos para iniciar las acciones de cobro, por lo que debe suspenderse el trámite coactivo hasta que se emita la decisión definitiva de la jurisdicción.
VIOLACIÓN DIRECTA DE LOS ARTS. 829 NUM. 4º, 831 NUM. 5º Y 835 DEL ET POR
INDEBIDA APLICACIÓN QUE CONFIGURA DESVIACIÓN DE PODER – FALSA
MOTIVACIÓN
Mencionó que la entidad demandada incurre en desviación de poder y falta motivación, al desconocer las pruebas allegadas a la actuación, para tener por ejecutoriadas las resoluciones que fundamentan el cobro y no suspender la continuidad del mismo, pese a tener conocimiento de que cursa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual lesiona derechos adquiridos que demandan el restablecimiento del orden legal quebrantado.
II. ENTIDAD DEMANDADA
derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual lesiona derechos adquiridos que demandan el restablecimiento del orden legal quebrantado.
II. ENTIDAD DEMANDADA
Mediante auto de 16 de noviembre de 2021, el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de l a Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , debido a que el memorial correspondiente fue radicado por fuera del término legal.Expediente: 110013337 042 2020 00309 00
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 30 de junio de 2022, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, bajo las siguientes consideraciones:
El a quo inició por precisar que la obligación cuyo recaudo compulsivo se persigue no es de naturaleza tributaria, puesto que se trata de los dineros pagados al demandante por concepto de asignación de retiro. En consecuencia, indicó que para establecer la ejecutoria de este tipo de actos se debe acudir a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA.
Efectuada esta aclaración, señaló que la ejecutoria de las resoluciones que determinaron la obligación en el caso concreto, se rige por lo dispuesto en el artículo 87 del CPACA , norma que contempla los eventos de firmeza de los actos administrativos ; además, destacó que la admisión de la demanda contra los actos que constituyen el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro, de conformidad con el artículo 101 del CPACA,
norma que contempla los eventos de firmeza de los actos administrativos ; además, destacó que la admisión de la demanda contra los actos que constituyen el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro, de conformidad con el artículo 101 del CPACA, a menos que los actos hayan sido suspendido s provisionalmente por la jurisdicción, supuesto que no encontró demostrado en el plenario.
En ese orden, estableció que la ejecutoria de los actos administr ativos de contenido no tributario, no se encuentra afectada por el artículo 829 del ET que los supedita a la decisión definitiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ; por el contrario, la interposición de la demanda no impide que el título adquiriera la condición de ejecutoria, habilitante para que la administración pueda exigir su cumplimiento a través del procedimiento de cobro coactivo ; con esto concluyó que no había lugar a que se suspendiera el proceso de cobro adelantado en contra del demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló la decisión de primer grado en los siguientes términos:
Insistió en los cargos de nulidad planteados en la demanda relacionados con la indebida interpretación de las normas que rigen el procedimiento de cobro coactivo, e hizo hincapié en que la consecuencia jurídica de que el ente ejecutor haya declarado probada la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho, es que el título ejecutivo no se entiende ejecutoriado y por lo tanto el proceso de cobro debe suspenderse en espera de los resultados definitivos de la acción judicial.Expediente: 110013337 042 2020 00309 00
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ejecutivo no se entiende ejecutoriado y por lo tanto el proceso de cobro debe suspenderse en espera de los resultados definitivos de la acción judicial.Expediente: 110013337 042 2020 00309 00
5 Precisó que en este caso la discusión debe ser resuelta bajo la óptica de las reglas del procedimiento establecido en el Estatuto Tribut ario, en atención a que la entidad demandada sometió el cobró a dicha reglamentación, llegando incluso a darle a la excepción de pleito pendiente, el estatus de la excepción de “interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de proceso de revis ión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, contemplada en el artículo 831-5 del ET.
Por lo expuesto solicitó revocar íntegramente el fallo apelado y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 9 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.
VII. CONSIDERACIONES
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 30 de junio de 2022, por el Juzgado 4 2 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo previsto en el artículo 153 del CPACA.
Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
1 ARTÍCULO 328 . COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la leyExpediente: 110013337 042 2020 00309 00
6 En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otro s, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada
de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congr uencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación.
En el sub júdice , el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 30 de junio de 2022 , mediante cual el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Julio Cristancho Rivera, contra los actos administrativos a través de los cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Julio Cristancho Rivera, contra los actos administrativos a través de los cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.
En atención a los argumentos que sustentan el recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala deberá establecer si, en el caso concreto, el acto que constituye el título ejecutivo se encuentra ejecutoriado de conformidad con la Ley 1437 de 2011, como lo determinó el juez de primera instancia, o si, como lo alega el actor, en calidad de apelante único, la interposición de demanda en contra de este acto, afecta su ejecutoriedad y, por lo tanto, el proceso de cobro debe suspenderse.
2. ACERVO PROBATORIO
Relativo a la determinación de la deuda:
1. Resolución 1067 del 4 octubre 2004, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el retiro del servicio activo del señor Julio Cristancho Rivera, por llamamiento a calificar servicios, a partir del 4 de enero de 2005.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170., C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente: 110013337 042 2020 00309 00
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3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente: 110013337 042 2020 00309 00
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2. Resolución 679 del 10 de marzo de 2005, por la cual se reconoció la asignación de retiro a favor del demandante, pagadera a partir del 4 de abril de 2005.
3. Sentencia del 10 de abril de 2013 , proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo, confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró la nulidad de la Resolución 1067 del 4 octubre 2004, condenó a la Armada Nacional a incorporar al actor sin solución de continuidad para todos los efectos y ordenó pagar los sueldos, prestaciones sociales y emolumentos causados y dejados de percibir desde el 4 de enero de 2005 hasta su reintegro al servicio activo.
4. Resolución 9791 del 30 de octubre de 2015, mediante la cual se reintegró al servicio activo al demandante.
5. Resolución 9142 del 6 de noviembre de 2015, por la cual se declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución 679 del 10 de mar zo de 2005, que reconoció la asignación de retiro al Capitán de Corbeta de la Armada Julio Cristancho Rivera, y ordenó la extinción de dicha prestación a partir del 2 de julio de 2015, día siguiente a la fecha de ejecutoria d e la decisión judicial que ordenó su reintegro al servicio activo.
y ordenó la extinción de dicha prestación a partir del 2 de julio de 2015, día siguiente a la fecha de ejecutoria d e la decisión judicial que ordenó su reintegro al servicio activo.
6. Resolución 6561 del 1° de agosto de 2017, por medio de la cual se declaró una deuda a favor de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) y en contra del señor Julio Cristancho Rivera , por valor de $11.791.260, por concepto de la asignación de retiro pagada entre el 2 de julio y el 30 de noviembre de 2015.
7. Resolución 7975 del 2 de octubre de 2017 , que resolvió de manera negativa el recurso de reposición formulado por el demandante. Este acto fue notificado por aviso el 14 de noviembre de 2017 y quedó ejecutoriad o el 21 de noviembre del mismo año, según constancia expedida por la entidad demandada.
8. Oficio No. 2018-22666 del 1° de marzo de 2018, mediante el cual el área de cartera de CREMIL le comunicó al actor que había dado inició al cobro persuasivo de la obligación contenida en la Resolución 6561 del 17 de agosto de 2017.
9. El señor Julio Cristancho Rivera interpuso demanda de nulidad restablecimiento del derecho contra la Resolución 6561 d el 1° de agosto de 2017 y su confirmatoria la Resolución 7975 del 2 de octubre de 2017, contentivas de la obligación por concepto de asignación de retiro; el proceso le fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa que admitió la demanda en auto delExpediente: 110013337 042 2020 00309 00
de asignación de retiro; el proceso le fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa que admitió la demanda en auto delExpediente: 110013337 042 2020 00309 00
8 15 de noviembre de 2018. Actualmente el proceso cursa en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Nariño, sin que hasta la fecha de esta providencia se haya dictado sentencia definitiva.
Relacionado con el proceso administrativo de cobro coactivo:
10. Auto 411 del 30 de octubre de 2018 , por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares libró mandamiento de pago contra el señor Julio Cristancho Rivera, por la suma de $11.791.260, teniendo como título ejecutivo las resoluciones 6561 del 1° de agosto de 2017 y 7975 del 2 de octubre de 2017.
11. El 29 de noviembre de 2018, se notificó el mandamiento de pago.
12. Memorial radicado el 5 de noviembre de 2018, a través del cual el señor Julio Cristancho Rivera , por conducto de apoderada, formuló la excepción de pleito pendiente contra el mandamiento de pago, aduciendo la interposición y admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que sirven de título al cobro coactivo, en virtud de lo cual solicitó la suspensión del proceso de cobro, hasta que la jurisdicción emita una decisión definitiva sobre la legalidad de tales actos.
13. Auto 522 del 17 de diciembre de 2018 , por medio del cual la entidad demandada declaró probada la excepción de “interposición de demand as de restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” , al tiempo que
13. Auto 522 del 17 de diciembre de 2018 , por medio del cual la entidad demandada declaró probada la excepción de “interposición de demand as de restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” , al tiempo que dispuso: “no será suspendido el procedimiento administrativo hasta tanto no exista una orden judicial que así lo indique”.
14. Auto 013 del 25 de febrero de 2019, por el cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por el demandante.
3. MARCO JURÍDICO
DE LA EJECUTORIEDAD DEL TÍTULO EN PROCESOS DE COBRO COACTIVO DE
OBLIGACIONES NO TRIBUTARIAS
El artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece las reglas de procedimiento aplicables en materia de cobro coactivo, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobroExpediente: 110013337 042 2020 00309 00
9 coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este títu lo y en el
Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas
disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. (Se resalta)
Según lo dispone la norma, en los casos que no tengan reglas especiales, el proceso a seguir será el establecido en el Título IV de la Parte Primera del CPACA , y en lo no previsto se regirán por las disposiciones del Estatuto Tributario.
Al interpretar el alcance de este artículo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado4 arribó a la siguiente conclusión:
“En primer lugar, el artículo 100 del CPACA definió las reglas procedimentales para el cobro coactivo de las sumas líquidas de dinero adeudadas a entidades públicas, indicando que para aquellos casos que carecen de regulación especial, el procedimiento apl icable seguirá lo dispuesto en el Título IV de la Parte Primera del CPACA y, en lo no previsto por esa normativa, por lo regulado en el ET.
En este contexto, la remisión hecha desde el artículo 100 del CPACA se circunscribe, exclusivamente, a las «reglas de procedimiento» para el cobro coactivo previstas en el ET. En esa medida, la disposición del CPACA se ciñó a adoptar un procedimiento que ya había demostrado ser efectivo para encauzar las prerrogativas de autotutela administrativa. En ninguna medida ten ía la vocación de derogar el procedimiento administrativo general que
esa medida, la disposición del CPACA se ciñó a adoptar un procedimiento que ya había demostrado ser efectivo para encauzar las prerrogativas de autotutela administrativa. En ninguna medida ten ía la vocación de derogar el procedimiento administrativo general que regula el propio CPACA. Por ende, cuando se trata de títulos ejecutivos cuya producción se rige por el CPACA, este compendio normativo constituye el punto de partida del procedimiento de cobro coactivo y, solo en lo que no resulte contradictorio con el CPACA es aplicable el ET , gracias a la remisión establecida en el numeral 2.º del artículo 100 del CPACA”. (Se destaca)
De acuerdo con la interpretación del máximo tribunal de esta jurisdicción, la remisión que contempla el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 se refiere únicamente a las reglas de procedimiento para el cobro coactivo previstas en el Estatuto Tributario, y de ninguna manera sustituye o deroga el procedimiento administrativo general del CPACA que regula lo concerniente a la formación de los actos administrativos.
En esa medida, se tiene que el artículo 98 del CPACA prevé que las entidades públicas podrán efectuar directamente el cobro coactivo de las acreencias a su favor que se encuentren en documentos que presten mérito ejecutivo, siempre que en ellos conste
4 Sentencia del 25 de febrero de 2021. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Rad.: 24730.Expediente: 110013337 042 2020 00309 00
10 una obligación clara, expresa y exigible, y el artículo 99 del mismo cuerpo normativo, enunció como tales los siguientes:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas
10 una obligación clara, expresa y exigible, y el artículo 99 del mismo cuerpo normativo, enunció como tales los siguientes:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Los contratos o los docume ntos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.
4. Las demás garantías que, a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor. (Se destaca)
En virtud de esta norma, las entidades públicas con jurisdicción coactiva, como la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, podrán adelantar el proceso administrativo de cobro coactivo para perseguir el pago de una obligación a su favor, siempre que conste en un acto administrativo ejecutoriado.
Para efectos de establecer la ejecutoriedad de un acto administrativo determinante de una obligación de contenido no tributario, como acontece en este caso, debe acudirse a
acto administrativo ejecutoriado.
Para efectos de establecer la ejecutoriedad de un acto administrativo determinante de una obligación de contenido no tributario, como acontece en este caso, debe acudirse a la normativa contemplada por la misma Ley 1437 de 2011, en atención a que el título ejecutivo nació a la vida jurídica bajo las reglas del procedimiento administrativo general previstas en dicha legislación, razón por la cual la remisión al Estatuto Tributario, únicamente se predica en lo relativo al procedimiento de cobro coactivo, más no al nacimiento del acto que sustenta la ejecución5.
En ese orden de ideas, el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los actos administrativos quedarán en firme , entre otros casos, desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión de los recursos interpuestos:
ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos
administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre
5 En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencia de 9 de septiembre de 2021, Magistrada Ponente Carmen Amparo Ponce Delgado, Exp. 2019 -00088-01, y de 29 de septiembre de 2022, Magistrada Ponente Mery Cecilia Moreno Amaya, Exp. 2019 00365 01.Expediente: 110013337 042 2020 00309 00
11 los recursos interpuestos.
Cecilia Moreno Amaya, Exp. 2019 00365 01.Expediente: 110013337 042 2020 00309 00
11 los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. (Se destaca)
El canon transcrito señala los eventos en que un acto administrativo queda en firme y, por ende, adquiere carácter ejecutorio, resultando obligatorio para las partes, a menos que sea anulado por esta jurisdicción o que se configure alguna de las causales de pérdida de ejecutoriedad señaladas taxativamente en el CPACA.
En línea con lo anterior, el artículo 89 del mismo estatuto procesal prevé que los actos en firme serán suficientes para que las autoridades puedan ejecutarlos de inmediato:
ARTÍCULO 89. CARÁCTER EJECUTORIO DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES. Salvo disposición le
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