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TA CUN - 11001-33-37-042-2020-00317-01-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2020-00317-01-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00317-01

DEMANDANTE: MAR EXPRESS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: ASUNTOS ADUANEROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad MAR EXPRESS S.A.S. , obrando a través de apoderado , present ó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UAE DIAN, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: Se declare la NULIDAD de la Resolución No. 1 -03-241-201-67012-000018 del 7 de enero de 2020, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en la cual dispuso:

12-000018 del 7 de enero de 2020, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en la cual dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO. DECLARAR el incumplimie nto de la obligación aduanera como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes a la sociedad MAR EXPRESS SAS con NIT No. 900.234.514 -3, por no liquidar y pagar la totalidad de los Tributos Aduaneros respecto de la mercancía arribada al país con los d ocumentos de transporte relacionados en el Oficio No. 1.03.245.455.1527 Insumo 375 del 15 de noviembre de 2019, por las razones expuestas en el proveído (…) ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR la efectividad proporcional de la Póliza de cumplimiento de Disposiciones Legales No 31DLD16595 de 2021, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A.S. con NIT No. 860.070.374 -9, a favor de la Nación UnidadNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2020-00317-01

Demandante: MAR EXPRESS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

2 Administración Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuyo tomador es la sociedad MAR EXPRESS S.A.S. con NIT 900.234.514-3, por valor de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PE3SOS M/CTE ($25.892.625), suma que

corresponde a DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL

de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PE3SOS M/CTE ($25.892.625), suma que corresponde a DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($10.547.753 ) por concepto de ARANCEL y QUINCE MILLONES TRESCEINTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($15.344.872) por concepto de IVA más los intereses a que haya lugar.

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 601-003216 del 20 de octubre de 2020, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio del cual se dispuso:

“ARTÍCULO PRIMERO. MODIFICAR LOS ARTÍCULOS TERCERO Y

CUARTO de la Resolución No. 1 -03-241-201-670-12-000018 del 7 de enero de 2020, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se declaró el incumplimiento de la obligación aduanera como Intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes a la sociedad MAR EXPRESS SAS con NIT No. 900.234.514-3, por no liquidar y pagar la totalidad de los tributos aduaneros respecto del hallazgo 1º y 3º y se ordena hacer efectiva una garantía (…)

TERCERA: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene la exoneración a la sociedad MAR EXPRESS SAS con NIT No. 900.234.514 -3,

y 3º y se ordena hacer efectiva una garantía (…)

TERCERA: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene la exoneración a la sociedad MAR EXPRESS SAS con NIT No. 900.234.514 -3, DE LA EFECTIVIDAD PROPORCIONAL de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 31DL016595 Certificado No. 31DL016595 del 14 de noviembre de 2016 expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA (…) con vigencia desde el 26 de febrero de 2019 hasta el 26 de febrero de 2021 y constituida por la sociedad MAR EXPRESS SAS (…) a favor de la Nación – Unidad Adminis trativa Especial Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales en cuantía de (…) $25.881.421, suma que corresponde a (…) $10.546.174 por concepto de ARANCEL y (…) $15.335.247, por concepto de IVA.

CUARTA: Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Expresa que mediante Oficio No. 1.03.245.455.1527 se reportó insumo No. 375 recibido el 18 de noviembre de 2019 con radicado No. 00312019004233 ante la entidad demandada, y que la Jefe del Grupo Interno de Trabajo Registro y Control Usuarios Aduaneros de la División de Gestión de Operación Aduanera de la

entidad demandada, y que la Jefe del Grupo Interno de Trabajo Registro y Control Usuarios Aduaneros de la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, remitió a la División de Gestión de Liquidación los hallazgos detectados tras la revisión de las propuestas de valorNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2020-00317-01

Demandante: MAR EXPRESS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

3 realizadas a las actas de hechos de verificación de mercancías en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes No. 8555 del 19 de junio de 2019, toda vez que se evidenció un presunto incumplimiento por parte de la sociedad demandante de las obligaciones contempladas en los literales c) y d) del artículo 203 y artículo 200 del Decreto 2685 de 1999; precisando que los funcionarios de la entidad del 16 al 18 de septiembre de 2019 realizaron visita puntual de revisión, control y verificación de declaraciones de pago consolidadas de la sociedad, según A cta de Hechos 103.245.455.298.

Refiere que el Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá remitió requerimiento ordinario solicitando documentos que acreditaran el cumplimiento de las obligaciones como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, y que la sociedad actora solicitó prórroga para responder el referido requerimiento, siendo concedida la prórroga solicitada, y el 15 de noviembre de 2020 se dio respuesta a la información solicitada.

intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, y que la sociedad actora solicitó prórroga para responder el referido requerimiento, siendo concedida la prórroga solicitada, y el 15 de noviembre de 2020 se dio respuesta a la información solicitada.

Anota que el 7 de enero de 2020 la entidad demandada expidió la Resolución No. 1-03-241-201-670-12-00018 por medio de la cual declaró el incumplimiento de la obligación aduanera como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes a la sociedad actora, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración; y que por Auto No. 002976 del 10 de marzo de 2020 se procedió a resolver la solicitud probatoria formulada por la sociedad actora planteada en el recurso de reconsideración, disponiendo decretar de oficio la prueba consistente en solicitar a la sociedad MAR EXPRESS el número de acuse de recibido del formulario 1166 con el que manifestó información de las guías relacionadas en la resolución de incumplimiento; y que el recurso fue resuelto a través de la Resolución No. 601003216 del 20 de octubre de 2020 modificando el acto recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 29 de la Constitución Política - Artículo 261 y ss. del Decreto 1165 de 2019 - Artículos 692 y 678 de la Resolución 46 de 2019

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2020-00317-01

Demandante: MAR EXPRESS S.A.S.

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2020-00317-01

Demandante: MAR EXPRESS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

4

1. Falsa Motivación

Expone que si se analiza el soporte fáctico de la resolución de incumplimiento No. 000018 del 7 de enero de 2020 la entidad demandada procedió a liquidar una diferencia de tributos aduaneros respecto de 151 guías hijas en las cuales la sociedad actora actuó como intermediaria de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes para la II quincena de noviembre de 2019, según da cuenta la relación enunciada en las a ctas de hechos de verificación de mercancías sometidas a la modalidad de envíos urgentes No. 8546 a la 8555 del 19 de junio de 2019, las cuales corresponden a las referidas 151 guías ; precisando que el fundamento para desconocer la base de liquidación de tributos presentada en la declaración consolidada de pagos respecto de las declaraciones de importación sim plificadas es que las 151 guías en el formulario 1167 no traían subpartida relacionada.

Aduce que previo a la llegada del vuelo el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes deberá diligenciar el formato 1166, a través del Sistema Informático Aduanero de la DIAN, y suministrar la siguiente información, a la luz del artículo 265 de la Resolución 46 de 2019, el número y fecha de expedición, nombre del remitente y consignatario, peso en kilogramos, número de bultos, descripción de la mercancía,

de la Resolución 46 de 2019, el número y fecha de expedición, nombre del remitente y consignatario, peso en kilogramos, número de bultos, descripción de la mercancía, valor FOB en dólares, conforme a la factura que exhiba el remitente o de acuerdo al valor que el mismo dec lare en el lugar de despacho; es decir, la Resolución 46 de 2019 no establece que se deba registrar la subpartida arancelaria en el formato 1166.

Sostiene que al momento de liquidar los tributos aduaneros la demandante registró una subpartida especifica que conllevaba al pago de tributos aduaneros en 0, y conforme a ello, la entidad demandada concluyó que las subpartidas especificas no aplican como fundamento para liquidar los tributos, en razón a que, el registro de las subpartidas se realizó para el momento de presentar la declaración consolidada de pago, es decir, se debió realizar el pago de los tributos por la subpartida general establecida en el artículo 261 del Decreto 1165 de 2019, y por ello procede la entidad a liquidar por concepto de arancel la diferencia de tributos aduaneros descrita en la parte resolutiva de los actos administrativos demandados.

Reitera que al momento de la operación de comercio exterior de tráfico postal y envíos urgentes en que el intermediario aduanero procede a presentar la mercancía contenida en cada guía hija a la autoridad aduanera, la información de cada uno de ellas se debe presentar en el formato 1166, información que fue suministrada por laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2020-00317-01

Demandante: MAR EXPRESS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

Expediente 11001-33-37-042-2020-00317-01

Demandante: MAR EXPRESS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

5 demandante al momento de diligenciar el referido formato; por lo tanto, no se puede concluir que por no haber registrado la subpartida arancelaria en el formato 1166, el cual captura la información para generarse el formato 1167, la sociedad demandante incurrió en una omisión de suministrar la subpartida arancelaria sobre la cual realizó la liquidación de tributos aduaneros.

Expone que, conforme lo establecido en el art. 265 de la Resolución 46 de 2019, la norma es clara en precisar qué información se debe registrar en el formato 1166 al momento de presentar los documentos a la autoridad aduanera, y no señala la subpartida arancelaria, por lo tanto, no se puede concluir que por no haberse registrado la subpartida en el formato 1167 la subapartida arancelaria declarada por el usuario no tiene validez, lo cual no tiene sustento normativo, pues la demandante presentó la información de los documentos (guías hijas) en el formato 1166, tal como lo existe la referida Resolución 46.

Afirma que otra es la información que se debe presentar en el sistema informático aduanero al momento d e diligenciar y presentar la declaración consolidada de pagos a la luz del artículo 2714 de la Resolución 46 de 2019; enfatizando que la luz de dicha norma la subpartida arancelaria se debe diligenciar al momento de presentar la declaración consolidad de p agos, que corresponde a una oportunidad diferente a la presentación de la mercancía a la autoridad aduanera, es bajo ese

de dicha norma la subpartida arancelaria se debe diligenciar al momento de presentar la declaración consolidad de p agos, que corresponde a una oportunidad diferente a la presentación de la mercancía a la autoridad aduanera, es bajo ese criterio que se realizó la liquidación de tributos aduaneros conforme a la subpartida arancelaria que corresponde con la descripción de cada una de las guías hijas.

Señala que en al observar el contenido de cada una de las actas de hechos, se concluye que la autoridad aduanera no presentó observación respecto de la descripción contenida en cada una de las guías objeto de verificación, es decir, para el momento de la diligencia de inspección física de la mercancía sometida a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes no se presentó controversia sobre dicha descripción , es decir, no se indicó que se debió liquidar por la subpartida arancelaria general y no las especificas conforme la descripción que contenía cada una de las guías hijas.

2. Vulneración del debido proceso

Indica que la DIAN incumplió la s ritualidades propias del procedimiento aduanero para liquidar mayores valores aduaneros por modificación de partida arancelaria; desconociendo que para proceder a modificar cada una de las declaraciones deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2020-00317-01

Demandante: MAR EXPRESS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

6 importación simplificadas debió ceñirse al procedimiento para emitir liquidaciones de revisión de valor por modificación de la subpartida arancelaria, más si se considera que la base gravable es modificada por el cambio de la subpartida

6 importación simplificadas debió ceñirse al procedimiento para emitir liquidaciones de revisión de valor por modificación de la subpartida arancelaria, más si se considera que la base gravable es modificada por el cambio de la subpartida arancelaria, y conforme la regla del artículo 678 del Decreto 1165 de 2019.

Menciona que la DIAN incurrió en la causal de falsa motivación y afectación de l debido proceso al haber liquidado mayores tributos aduaneros de las declaraciones de importación simplificadas presentadas por la sociedad actora, sin haber expedido la respectiva liquidación oficial de revisión tipo corrección.

Refiere que los actos demandados corresponden a una resolución de incumplimiento de obligaciones y se ordena hacer efectiva una garantía, pero si se analiza el acto, se advierte que contiene una liquidación de tributos respecto de varias declaraciones de importación liquidadas y pagadas en la II quincena de junio de 2019; declaración que amparan la legal introducción de mercancías al país.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Señala que las mercancías fueron sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes el 19 de junio de 2019 según Actas de Hechos de Reconocimiento de mercancía Nos. 8546 al 8555 ; por lo tanto, la modalidad de importación aún se encontraba regulada en el Decreto 2685 de 1999 y como el Decreto 1165 de 2019 entró en vigor el 2 de agosto de 2019, los procedimientos administrativos se

encontraba regulada en el Decreto 2685 de 1999 y como el Decreto 1165 de 2019 entró en vigor el 2 de agosto de 2019, los procedimientos administrativos se realizaron en obediencia de esta última normatividad.

Aduce que a los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes no le fueron impuestas obligaciones relacionadas con la determinación de subpartidas arancelarias, sino que su función se limita a verificar el valor y requisitos que trata el artículo 193 del Estatuto Aduanero, posteriormente liquidar conforme los señaló el cliente – remitente para determinada mercancía, luego, recaudar y pagar ante las autoridades financieras autorizadas los pagos correspondientes por concepto de tributos aduaneros.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2020-00317-01

Demandante: MAR EXPRESS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

7 Explica que el intermediario de la importación deberá liquidar en la misma guía de mensajería o documento de transporte el valor de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía a entregar, que deben corresponder con los valores y subpartida regis trada por el remitente en origen, indicando la subpartida arancelaria y la tasa de cambio aplicada.

Expresa que en el presente caso, la autoridad aduanera no puede adelantar un procedimiento de liquidación oficial de revisión porque no existe duda frente a los tributos aduaneros que debe liquidar y recaudar el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes; precisando que el artículo 200 del Decreto 2685 de 1999 definió el valor de tributos aduaneros que debe liquidar y recaudar el intermediario cuando el

envíos urgentes; precisando que el artículo 200 del Decreto 2685 de 1999 definió el valor de tributos aduaneros que debe liquidar y recaudar el intermediario cuando el remitente en origen no determine una subpartida especifica en el paquete postal, que corresponde por concepto de arancel el 10% con base en la subpartida 98.03.00.00, más el impuesto a las ventas; por lo tanto, no existe controversia respecto del valor de las mercancías ni subpartida arancelaria, porque la misma ley definió los tributos aduaneros.

Argumenta que la normativa aduanera previó u n procedimiento especial en el Decreto 1165 de 2019 sobre la Declaratoria de Incumplimiento y efectividad de las Garantías, precisando que los artículos 692 y 693 disponen el procedimiento para hacer efectivas las garantías cuyo pago no está condicionado a otro procedimiento administrativo.

Anota que normatividad aduanera sí ordena diligenciar en el Formulario 1166 que se consigne la subpartida arancelaría; y precisa que en el presente caso, la norma aplicable es el Decreto 2685 de 1999 y no el Decreto 1165 de 2019 como lo aduce el demandante, ya que las guías de mensajería tuvieron reconocimiento el 19 de junio de 2019, se presentó Declaración Consolidada de Pagos con formulario 540 con autoadhesivo No. 91000625785132 del 2 de julio de 2019 y recibo oficial de pago formulario 690 con autoadhesivo No. 07237262322883 del 2 de julio de 2019 fecha en la que aún regía el Decreto 2685 de 1999.

Menciona que al intermediario de tráfico postal y envíos urgentes la normativa

pago formulario 690 con autoadhesivo No. 07237262322883 del 2 de julio de 2019 fecha en la que aún regía el Decreto 2685 de 1999.

Menciona que al intermediario de tráfico postal y envíos urgentes la normativa aduanera no le impuso obligaciones relacionadas con la determinación de subpartidas arancelarias para las mercancías que ingresaran por la red oficial de correos. La inclusión de subpartida arancelaria es un aspecto facultativo del remitente del paquete postal en o rigen y es allí el único momento procesal paraNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2020-00317-01

Demandante: MAR EXPRESS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

8 determinar una subpartida arancelaria. Es decir que la subpartida solo puede ser establecida por el remitente al momento de entregar el paquete al intermediario en origen.

Resalta que cuando Mar Express procedió a determinar las subpartidas arancelarias para las mercancías con fundamento en el artículo 271 de la Resolución 46 de 2019, lo que hizo fue transgredir la norm atividad aduanera, porque el intermediario solo tiene la obligación de liquidar y recaudar con base en la información incorporada en la guía de mensajería; por lo tanto, si la guía de mensajería no tenía una subpartida determinada por el remitente, el intermediario debía liquidar los tributos conforme a la regla general del artículo 200 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 123 de la Resolución 4240 de 2000, esto es, por la subpartida

la regla general del artículo 200 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 123 de la Resolución 4240 de 2000, esto es, por la subpartida 9803.00.00.00. Pero si la guía de mensajería venía desde origen con una subpartida específica, entonces debía liquidarse el gravamen de acue rdo con aquella que determinó el remitente desde el origen. Lo que permite concluir que en ningún caso el intermediario determina subpartida arancelaría.

Considera que la actuación administrativa se sustentó no solo en la verificación del formulario 1167, donde se evidencia la subpartida arancelaria que incorporó el intermediario de la modalidad previamente ingresada por el remitente del paquete postal en origen. Sino que también se verificó copia de las respectivas guías de mensajería y de la liquidación que efectuó el intermediario sobre las mismas, archivos XML y actas de reconocimiento de mercancías. Documentos que dan cuenta que las guías de mensajería no venían con subpartidas especificas desde el origen, por lo que el intermediario debió, liquidar por la subpartida general.

Manifiesta, conforme el artículo 196 del Decreto 2685 de 1999, y el artículo 94 -1 ibídem, reglamentado por el artículo 61 -1 de la Resolución 4240 de 2000, que la subpartida arancelaria como información de los documentos de transpo rte y consolidadores, si es una obligación del intermediario de tráfico postal y envíos urgentes; y que no es cierto, que al momento de liquidar los tributos aduaneros, el intermediario tenga facultades de determinar o modi ficar la subpartida arancelaría,

consolidadores, si es una obligación del intermediario de tráfico postal y envíos urgentes; y que no es cierto, que al momento de liquidar los tributos aduaneros, el intermediario tenga facultades de determinar o modi ficar la subpartida arancelaría, pues el remitente es el único interviniente que tiene dicha potestad al momento de entregar el paquete postal desde origen.

Resalta que no tiene vocación de prosperidad el cargo de vulneración al debido proceso por cuanto los hechos objeto de incumplimiento y afectación de garantía seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2020-00317-01

Demandante: MAR EXPRESS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

9 circunscribe, por una parte, a unas guías de mensajería que venían desde origen sin subpartida arancelaría específica , y en segundo lugar, la imposibilidad de expedir liquidación oficial de revisión.

Concluye que el intermediario Mar Express S.A.S., vulneró el régimen de tráfico postal y envíos urgentes al determinar subpartidas arancelarias al momento de liquidar los tributos aduaneros de los paquetes postales que ingresaron al territorio aduanero nacional, cuan do desde origen no fue diligenciado por la remitente subpartida específica, debiendo liquidar los tributos como lo estableció la norma en el artículo 200 del decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 123 de la Resolución 4240 de 2000, por la subpartida arancelaria 98.03.00.00.00.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

Resolución 4240 de 2000, por la subpartida arancelaria 98.03.00.00.00.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Expresa que los intermediarios tienen la obligación de liquidar en la declaración de importación simplificada y recaudar, en el momento de la entrega de las mercancías al destinatario, los tributos aduaneros que se causen por concepto de la importación bajo esta modalidad; por lo tanto, para la determinación de los gravámenes, se debe establecer el valor y subpartida de la mercancía, ya sea con fundamento en los montos y subpartidas específicas señaladas por el cliente, o en los casos en que no se establezca, aplicando la regla general prevista en el artículo 200 del Decreto 2685 de 1999, esto es, clasificando el artículo en la subpartida 98.03.00.00.00, la cual arroja un pago de arancel de 10% más IVA.

Resalta que no es cierto lo aducido por la actora en el sentido de que para la época de los hechos no era obligación informar la subpartida en el formulario 1167, por el contrario, esta carga fue impuesta por el ejecutivo a los intermediarios desde el Decreto 2685 de 1999, en los casos que el remitente no haya indicado expresamente la subpartida específica, circunstancia que ocurrió en el caso de autos y que MAR EXPRESS SAS no atendió, materializándose los supuestos de declaratoria de incumplimiento de las obligaciones aduaneras.

Sostiene, respecto al procedimiento aplicable, conforme el criterio expuesto por el

autos y que MAR EXPRESS SAS no atendió, materializándose los supuestos de declaratoria de incumplimiento de las obligaciones aduaneras.

Sostiene, respecto al procedimiento aplicable, conforme el criterio expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 9 de julio de 2021, adoptado también por elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2020-00317-01

Demandante: MAR EXPRESS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

10 Tribunal, que la Administración no tenía la obligación de adelantar un proceso de determinación que culminara en una liquidación o ficial de revisión para hacer efectivas las garantías, pues conforme el procedimiento del artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, resulta posible afectar las pólizas a través de las cuales el intermediario garantiza el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, sin que se requiera la imposición de alguna sanción o definir la situación jurídica de la mercancía, ni mucho menos expedir una liquidación oficial.

Resalta que este procedimiento fue creado específicamente para dar efectividad a las garantías extendidas, ante el incumplimiento de las obligaciones aduaneras por parte de los obligados aduaneros, tal como sucedió en el caso concreto, en el cual MAR EXPRESS SAS no liquidó y pagó la totalidad de los tributos arancelarios respecto de la mercancía arribada al territorio nacional, por cuanto no dio aplicación a la regla general prevista en el artículo 200 del Decreto 2685 de 1999, de modo que no es cierta la vulneración al debido proceso por no adoptarse las ritualidades propias de la actuación aduanera para liquidar mayores gravámenes, por cuanto el

a la regla general prevista en el artículo 200 del Decreto 2685 de 1999, de modo que no es cierta la vulneración al debido proceso por no adoptarse las ritualidades propias de la actuación aduanera para liquidar mayores gravámenes, por cuanto el procedimiento del artículo 530 es el procedente en estos eventos.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42°) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:

Afirma que, contrario a lo expuesto por el A quo, en el proceso que originó los actos demandados se liquidaron mayores tributos aduaneros por concepto de IVA y ARANCEL derivado de la modificación de la subpartida arancelaria, desconociendo las subpartidas especificas declaradas por la sociedad MAR EXPRESS como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, por la subpartida arancelaria general consignada en el artículo 200 del Decreto 2685 de 1999, y no por modificación del valor FOB propuesto por la autoridad aduanera en la diligencia de inspección física de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal.

Sostiene que en la sentencia apelada se presentó un error de interpretación de la norma aduanera frente a la situación fáctica descrita en la demanda, toda vez que si se observa el contenido de las actas de hecho de inspección física de mercancías No. 13828, 13911, 139 76, 13977, 14203, 15342, 15344, 15345, 15346, 15347,

si se observa el contenido de las actas de hecho de inspección física de mercancías No. 13828, 13911, 139 76, 13977, 14203, 15342, 15344, 15345, 15346, 15347, 15348, 15349 y 15350 de noviembre de 2017 se generó propuesta de valor, peroNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2020-00317-01

Demandante: MAR EXPRESS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

11 dichas propuestas fueron acatadas por la sociedad demandante al momento de presentar las respectivas declaraciones consolidada s de pago, aspecto que se puede comprobar en la resolución de incumplimiento demandada, en la cual se discriminan cada una de las declaraciones de importación simplificadas y el valor FOB declarado, el cual coincide con el valor FOB propuesto, por lo tanto , en este caso, la discusión no se centró en si la demandante se encontraba obligada a acoger la propuesta del valor FOB generado en las actas de inspección física de la mercancía.

Señala que para modificar aspectos relacionados con la subpartida arance laria de la declaración de importación simplificada se debe ajustar el procedimiento al de una liquidación oficial de revisión; precisando que la demandante cumplió con la obligación contemplada en los literales c) y d) del artículo 203 del Decreto 2685 de 1999, y que el ar

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