TA CUN - 11001-33-37-042-2020-00319-01-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2020-00319-01-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2020-00319-01
DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL OMEGA ENERGY
DEMANDADO: UAE-DIAN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: RETENCION EN LA FUENTE II y IV PERÍODO DE 2015
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La UNIÓN TEMPORAL OMEGA ENERGY, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE-DIAN tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“ A. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:
1. El acto administrativo por el cual la DIAN expidió la Liquidación Oficial de
PRETENSIONES
“ A. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:
1. El acto administrativo por el cual la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Aforo del periodo de febrero (2) del año gravable 2015, acto administrativo
contenido en las siguientes resoluciones:
a. Liquidación oficial de aforo No. 312412019000089 del 20 de noviembre de 2019 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes, y b. La resolución No. 622312362020000021 del 18 de agosto de 2020 expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes que la confirmó.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2020-00319-01
DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL OMEGA ENERGY
DEMANDADO: UAE-DIAN
2
2. El acto administrativo por el cual la DIAN expidió la resolución sanción del periodo abril (4) del año gravable 2015, acto administrativo contenido en las
siguientes resoluciones:
a. La resolución sanción No. 312412019000144 del 5 de noviembre de 2019 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la D irección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes, y
b. La resolución No. 673-312362020000005 del 14 de agosto de 2020 expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes que la confirmó.
b. La resolución No. 673-312362020000005 del 14 de agosto de 2020 expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes que la confirmó.
B. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare la Unión Temporal Omega Energy no está obligada ni estuvo a pagar suma alguna en favor de la DIAN con base en los actos administrativos anulados.
C. Declare que operó el fenómeno de la caducidad de la acción fiscalizadora de la DIAN en contra de la Unión Temporal Omega Energy por los períodos a que se refieren los actos administrativos anulados, esto es, periodo febrero (2) del año gravable 2015 y periodo abril (4) del año gravable 2015.
D. Condene en costas (incluidas las agencias en derecho) a la DIAN de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364 365 y 366 del Código General del Proceso y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003.” (fls. 5-6 documento 03 ArchivoZip - índice 2 Samai).
HECHOS
Indica que el 28 de noviembre de 2017 se ordenó una investigación en contra de la demandante. Posteriormente el 26 de febrero de 2019 la Autoridad Tributaria profirió el Emplazamiento para Declarar No. 312382019000010 , notificado el día 1 ° de marzo de 2019, al cual la demandante no dio respuesta.
Afirma que el 16 de septiembre de 2019 la demandada profirió la Resolución
el Emplazamiento para Declarar No. 312382019000010 , notificado el día 1 ° de marzo de 2019, al cual la demandante no dio respuesta.
Afirma que el 16 de septiembre de 2019 la demandada profirió la Resolución Sanción por no Declarar No. 312412019000098 correspondiente al período 2 de 2015, contra está misma se interpuso recurso.
Expone que el 31 de octubre de 2019 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió Auto de Apertura No. 312412019000172 por concepto de retención en la fuente del periodo 2 del año gravable 2015. Como resultado de la misma el 20 de noviembre de dicha anualidad la demandada profirió la Liquidación Oficial de Aforo No. 312412019000089.
Así mismo indica que el 2 de mayo de 2016 la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes remitió formato FTFL-1561 del 29 de abril de 2016, informando a la División de Gestión deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2020-00319-01
DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL OMEGA ENERGY
DEMANDADO: UAE-DIAN
3 Fiscalización de la misma Dirección que la demandante se encontraba omisa en la presentación de la d eclaración de retención en la f uente del mes de abril del añ o
2015. Posteriormente el 19 de septiembre de 2017 la demandada, mediante Auto de Apertura, ordenó iniciar investigación a la sociedad, profirió Emplazamiento para
presentación de la d eclaración de retención en la f uente del mes de abril del añ o
2015. Posteriormente el 19 de septiembre de 2017 la demandada, mediante Auto de Apertura, ordenó iniciar investigación a la sociedad, profirió Emplazamiento para Declarar No. 31238201900001, respecto el cual la demandante no dio respuesta.
Expone que el 5 de noviembre de 2019 la demandada profirió Resolución Sanción por no Declarar No. 3312412019000144 correspondiente al período 4 de 2015 , la cual fue notificada el 8 de noviembre de 2019 (fls.6-8 documento 3 ArchivoZip Índice 2 Samai).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
a) Los actos administrativos demandados fueron proferidos por la dirección seccional de impuestos de grandes contribuyentes, que no tenía competencia para emitir dichas actuaciones.
Afirma que la demandada carecía de la competencia necesaria para emitir los actos en cuestión, v ulnerando así una serie de normas y principios legales como los artículos 6, 122 y 123 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 4048 de 2008 y las Resoluciones 07 y 09 de 2008.
Destaca que la falta de competencia es considerada un vicio grave en instancia administrativa y afecta directamente a los actos administrativos acusados, en este sentido refiere sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 21 de junio de 2018, los artículos 6, 122 y 123 de la Constitución y la sentencia C -893 de 2003, esta última resaltando que los servidores públicos solo pueden hacer aquello que le está permitido por el ordenamiento jurídico.
2018, los artículos 6, 122 y 123 de la Constitución y la sentencia C -893 de 2003, esta última resaltando que los servidores públicos solo pueden hacer aquello que le está permitido por el ordenamiento jurídico.
Indica que la competencia se define como la facultad o el poder jurídico que posee una autoridad para ejercer una función específica , por lo tanto, cuando un funcionario emite un acto administrativo sin tener la competencia legal para hacerlo incurre en una i nfracción a los límites establecid os por la ley y la Constitución. E s decir, la falta de competencia se materializa cuando se emite un acto sin contar con el poder legal para hacerlo, actuando más allá de las atribuciones que el ordenamiento jurídico le otorga.
Reitera que el artículo 6 de la Constitución, el principio de legalidad, y los artículos 122 y 123 de la misma normativa imponen límites precisos a la competencia de losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2020-00319-01
DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL OMEGA ENERGY
DEMANDADO: UAE-DIAN
4 funcionarios públicos, exigiendo que estas funciones o atribuciones estén respaldadas por el ordenamiento jurídico.
Refiere la sentencia C -337 de 1993 que señala que los servidores públicos solo pueden realizar acciones permitidas por la Constitución y las leyes, y son responsables de cualquier actuación que contravenga estas normas. Dicha restricción en la actuación de los funcionarios públicos tiene como objetivo proteger los intereses de los administrados y garantizar la legalidad y la seguridad jurídica en las actuaciones administrativas.
responsables de cualquier actuación que contravenga estas normas. Dicha restricción en la actuación de los funcionarios públicos tiene como objetivo proteger los intereses de los administrados y garantizar la legalidad y la seguridad jurídica en las actuaciones administrativas.
Resalta que la falta de competencia del funcionario para ejercer el poder ju rídico administrativo es un vicio externo al acto administrativo pues cuando un acto es proferido por un funcionario que no tiene la competencia legal para hacerlo, este adolece de nulidad, lo que implica que carece de efecto jurídico y debe ser declarado como inexistente.
Refiere los artículos 137 y 138 del CPACA que establece las causales de nulidad de los actos administrativos de carácter general y particular, respectivamente. El artículo 137 regula los vicios de nulidad de los actos administrativos de carácter general y menciona explícitamente la falta de competencia como una de las causales que pueden dar lugar a la nulidad de un acto. Por su parte, el artículo 138 de la referida normativa amplía los vicios de nulidad a los actos administrativos particulares y concretos.
Manifiesta que el vicio de falta de competencia no solo se refiere a las facultades de la entidad o el órgano que emite un acto administrativo, sino también a la competencia específica de los funcionarios que integran dicho órgano. Amb as competencias deben estar plenamente cumplidas para que un acto administrativo pueda considerarse válido. En este sentido refiere el numeral 1° del artículo 730 del Estatuto Tributario que establece como causal de nulidad el hecho de que un acto administrativo que deba ser proferido por un funcionario en particular sea emitido por otro. Afirma que la competencia se puede entender en dos dimensiones, por un
Estatuto Tributario que establece como causal de nulidad el hecho de que un acto administrativo que deba ser proferido por un funcionario en particular sea emitido por otro. Afirma que la competencia se puede entender en dos dimensiones, por un lado, la competencia de la entidad u órgano y por otro la competencia específica de los funcionarios que la integran. Ambas dimensiones deben cumplirse adecuadamente para que un acto administrativo sea válido.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2020-00319-01
DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL OMEGA ENERGY
DEMANDADO: UAE-DIAN
5 Indica que la asignación de la competencia se basa en criterios tradicionales, como la competencia por materia, territorio, tiempo y sujeto y la vulneración de dichas reglas de asignación de competencia conllevan la nulidad del acto administrativo.
Respecto a la incompetencia en función de la horizontalidad, destaca que puede darse entre organismos que no están vinculados jerárquicamente entre sí. Es decir que los órganos pueden actuar de manera paralela o pertenecer a diferentes ramas del poder público y si un f uncionario de una entidad usurpa las funciones de otro funcionario de la misma institución, los actos que emite estarían viciados de nulidad debido a un defecto orgánico el cual afecta el derecho al debido proceso del contribuyente, para respaldar dicho ar gumento refiere la sentencia de Consejo de Estado del 19 de septiembre de 2016, Exp. 47693.
Expone que la competencia sobre Grandes Contribuyentes es privativa, y solo la Administración de Grandes Contribuyentes tiene la facultad de controlar a este tipo
Estado del 19 de septiembre de 2016, Exp. 47693.
Expone que la competencia sobre Grandes Contribuyentes es privativa, y solo la Administración de Grandes Contribuyentes tiene la facultad de controlar a este tipo de sociedades, según lo establece el artículo 562 del E.T en concordancia Resoluciones 0007 y 009 de 2008 y la Resolución 7234 de 2009 . Indica que el Decreto 4048 de 2008 distribuye las funciones dentro de la Autoridad Tributaria y establece la competencia de las Direcciones Seccionales, y la Resolución 7234 de 2009 define la competencia de las Direcciones Seccionales de Impuestos.
Destaca que la Administración de Grandes Contribuyentes tiene competencia exclusivamente sobre las sociedades catalogadas como grandes contribuyentes, y no tiene autoridad para fiscalizar a contribuyentes que no tengan e sta calificación. Así mismo afirma que dichos elementos son fundamentales para tener un entendimiento del artículo 29 de la Constitución y su aplicación en el caso concreto.
Menciona que a través de la Resolución 76 de 2016 y la Resolución 012635 de 2018, se calificaron los Grandes Contribuyentes par a los años 2017 y 2018 y la demandante no fue incluida en esta lista , ello demuestra que la competencia para proferir los actos administrativos correspondía a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y no a la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes.
Afirma que la calificación como gran contribuyente se aplica durante el tiempo de vigencia de la resolución que los califica , siendo así, para el año gravable en cuestión la demandante no contaba con dicha calidad. Además, es necesario tener
Afirma que la calificación como gran contribuyente se aplica durante el tiempo de vigencia de la resolución que los califica , siendo así, para el año gravable en cuestión la demandante no contaba con dicha calidad. Además, es necesario tener presente que el cambio de domicilio es un factor que puede afectar la competenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2020-00319-01
DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL OMEGA ENERGY
DEMANDADO: UAE-DIAN
6 de la Dirección Seccional , pues la norma de competencia se basa en el domicilio fiscal registrado en el RUT del contribuyente. Respe cto este último punto refiere el artículo 579-1 del E.T.
Insiste en que los actos demandados fueron expedidos sin competencia por la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes y por lo tanto, están viciados de nulidad.
b) Nulidad por aplicación indebida del artículo 264 de la ley 223 de 1995, artículo 113 de la ley 1943 de 2018, y el artículo 20 del decreto 4048 de 2018la autoridad tributaria aplica indebidamente el concepto no. 003164 del 2011.
Manifiesta que l a Autoridad Tributaria aplicó i ndebidamente su propia doctrina lo cual se presenta como una infracci ón a varias normas y sentencias entre las que destacan el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el ar tículo 10 del Decreto 1321 de 2011.
destacan el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el ar tículo 10 del Decreto 1321 de 2011.
Refiere el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, vigente en la época de los hechos y según el cual los conceptos escritos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales son de obligatorio c umplimiento durante su vigencia y las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no pueden ser objetadas por las autoridades tributarias. Además, cuando la DIAN cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido, debe publicarlo.
Indica que conforme al artículo 113 de Ley 1943 de 2018 los conceptos emitidos por la dirección de gestión jurídica o la subdirección de gestión de normativa y doctrina de la DIAN constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la DIAN y son de carácter obligatorio. Por lo tanto, los contribuyentes solo pueden sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la ley. En este mismo sentido el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del D ecreto 1321 de 2011, consagra la obligatoria aplicación de la doctrina oficial de la DIAN para los funcionarios de la entidad . Tenido en cuenta lo anterior es claro que l os conceptos emitidos por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina sobre la interpretación y aplicación de las leyes tributarias son de obligatoria observancia.
Refiere la sentencia del Consejo de Estado del 18 de febrero de 2016, exp.
Normativa y Doctrina sobre la interpretación y aplicación de las leyes tributarias son de obligatoria observancia.
Refiere la sentencia del Consejo de Estado del 18 de febrero de 2016, exp. 250002327000200601275-01 que afirma que las actuaciones de los contribuyentesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2020-00319-01
DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL OMEGA ENERGY
DEMANDADO: UAE-DIAN
7 realizadas al amparo de conceptos vigentes de la DIAN no pueden ser objetadas por las autoridades tributarias y la Administración debe acatar su propia doctrina ya que sirve de guía para la actuación de los particulares cuando el concepto se encuentra vigente.
Afirma que es claro que la demandada aplicó indebidamente el concepto 098525 de 1998 de la DIAN en el caso concreto al considerar un cambio de domicilio como base para determinar su competencia. Así mismo , la compañía no cambió su domicilio fiscal, sino que perdió su calificación como Gran Contribuyente.
Indica que , conforme l a doctrina oficial y la jurisprudencia , la competencia se determina por la calificación del contribuyente y el lugar de presentaci ón de las declaraciones tributarias, sin depender del año gravable objeto de determinación. Al respecto refiere el concepto No. 003164 del 2011, la Sentencia del Consejo de Estado del 27 de octubre de 2005 y la sentencia C-487 de 1996.
Reitera que la demandada desconoció su propia doctrina y vulneró la ley al aplicar indebidamente los conceptos de la DIAN y al determinar la competencia en función
Estado del 27 de octubre de 2005 y la sentencia C-487 de 1996.
Reitera que la demandada desconoció su propia doctrina y vulneró la ley al aplicar indebidamente los conceptos de la DIAN y al determinar la competencia en función del año gravable, en lugar de la calificación del contribuyente y el lugar de presentación de las declaracione s tributarias (fls. 9-27 documento 0 3 ArchivoZip Ïndice 2 Samai).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas indicando que los actos administrativos acusados se encuentran conforme a la ley.
Indica que la retención en la fuente es una herramienta tributaria importante que, conforme los artículos 367 y 368 del E.T, tiene como objetivo recaudar impuestos de manera gradual en el mismo ejercicio gravable en que se generan los ingresos. Menciona las ventajas de la retención en la fuente, como la simplificación del trabajo de la administración tributaria, la mejora en el flujo de ingresos para el Estado, el control de la evasión fiscal y su efectividad como instrumento anti-inflacionario.
a) Respecto la competencia para proferir los actos acusados
Destaca que los actos acusados fueron proferidos por un funcionario competente, en cumplimiento de la normativa legal vigente. Destaca así mismo que la competencia de la DIAN se encuentra estipulada en el artículo 1° del Decreto 1742Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2020-00319-01
DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL OMEGA ENERGY
DEMANDADO: UAE-DIAN
8
Radicación: 11001-33-37-042-2020-00319-01
DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL OMEGA ENERGY
DEMANDADO: UAE-DIAN
8 de 2020, que establece que la administración de los impuestos abarca diversas funciones, incluyendo la recaudación, fiscalización, liquidación, sanción y demás aspectos relacionados con las obligaciones tributarias.
Refiere que l a Resolución No. 007 de 2008 , establece la competencia en materia tributaria y aduanera de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas.
b) Respecto la nulidad por aplicación indebida del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 20 del Decreto 4048 de 2018: la autoridad tributaria aplica indebidamente el Concepto No. 03164 de 2011.
Refiere el Concepto No. 098525 de 1998 de la DIAN, el cual considera tres factores fundamentales para determinar la competencia , siendo estos el territorial, el temporal y el funcional. En relación con el factor territorial, subraya que la competencia se basa en el lugar donde se presentaron las declaraciones tributarias. Si un contribuyente cambia su domicilio, la competencia se mantiene en la dirección seccional donde se presentaron las declaraciones correspondientes a períodos anteriores. En el caso concreto la demandante para el año gravable 2015 aún conservaba la calidad de Gran Con tribuyente, lo que otorgaba a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. la facultad para expedir los actos demandados.
conservaba la calidad de Gran Con tribuyente, lo que otorgaba a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. la facultad para expedir los actos demandados.
Resalta la importancia de la debida aplicación del principio de legalidad y la observancia de la doctrina tributaria emitida por la DIAN y destaca que la Ley 1943 de 2018 fue declarada inexequible y que los conceptos emitidos por la DIAN son interpretaciones oficiales para los funcionarios de la entidad, aunque no son obligatorios para los contribuyentes.
Refiere el Oficio No. 003164 del 20 de enero de 2011 emitido por la Subdirección de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que la competencia funcional en asuntos tributarios se define en función de diversas situaciones, como el traslado del domicilio fiscal de un contribuyente calificado como grande contribuyente a Bogotá. Siendo así, la Administración Especial de Grandes Contribuyentes se convierte en la entidad competente para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aunque la Administración de Impuestos de origen mantiene competencia en declaraciones de períodos anteriores.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2020-00319-01
DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL OMEGA ENERGY
DEMANDADO: UAE-DIAN
9 Señala que si un contribuyente calificado como gran contribuyente cambia su domicilio a Bogotá y pierde dicha calificación, sus obligaciones tributarias deben ser cumplidas ante la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá o la Administración Local Cundinamarca según corresponda. En lo que
domicilio a Bogotá y pierde dicha calificación, sus obligaciones tributarias deben ser cumplidas ante la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá o la Administración Local Cundinamarca según corresponda. En lo que respecta a declaraciones tributarias y actuaciones relacionadas con períodos gravables anteriores, la competencia recae en la Administración de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales donde se presentaron las declaraciones.
Destaca la importancia de la doctrina contenida en el Concepto No. 098525 de 22 de diciembre de 1998, el cual establece que la competencia para la determinación y discusión de impuestos a cargo de la DIAN se rige por tres factores interrelacionados: el ter ritorial, que hace referencia al lugar de presentación de la declaración; el temporal que se rige respecto de la independencia de los períodos gravables; y el funcional que refiere el cambio de calificación del contribuyente , cuando un gran contribuyente e s despojado de su calificación, la competencia se basa en la Dirección Seccional relacionada con el lugar de presentación de la declaración en el año fiscal correspondiente.
Manifiesta que la información registrada en el Registro Único Tributario sobre e l domicilio fiscal del contribuyente debe coincidir con el Código Dirección Seccional consignado en la declaración de renta y complementarios. Esto es fundamental para establecer la competencia de la Dirección Seccional correspondiente.
Destaca que para confirmar la competencia en el caso en litigio, se verificó si la demandante tenía la calidad de Gran Contribuyente y si su domicilio fiscal estaba en Bogotá para el año gravable 2015. En el caso concreto la sociedad había sido
Destaca que para confirmar la competencia en el caso en litigio, se verificó si la demandante tenía la calidad de Gran Contribuyente y si su domicilio fiscal estaba en Bogotá para el año gravable 2015. En el caso concreto la sociedad había sido calificada como Gran Contribu yente en 2010 y 2014, pero esta calificación fue retirada en 2016. Además, al revisar el RUT histórico, se observa que la demandante pertenecía a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes debido a su domicilio en Bogotá D.C.
Indica que el artículo 24 del Decreto 2623 de 2014 estableció plazos para la presentación de declaraciones de retención en la fuente y para los períodos 2 y 4 de 2015, el contribuyente tenía la calidad de gran contribuyente con domicilio en Bogotá D.C. Por lo tanto , correspondía a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. llevar a cabo las investigaciones y actuaciones administrativas relacionadas con las retenciones en la fuente de esosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2020-00319-01
DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL OMEGA ENERGY
DEMANDADO: UAE-DIAN
10 períodos y proferir los actos administrativos objeto de la controversia (fls. 9 -13 documento 30 ArchivoZip índice 2 Samai)
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 17 de noviembre de 2022 dispuso negar las pretensiones de la
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 17 de noviembre de 2022 dispuso negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas (documento 43 ArchivoZip índice 2 Samai)
Indica el A quo que, conforme el artículo 189 de la Constitución, que el Presidente de la República tiene la facultad de velar por la recaudación y administración de las rentas públicas, decretando su inversión de acuerdo con las leyes. La entidad encargada de controlar las finanzas públicas es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Manifiesta que conforme el artículo 562 del E.T el director de la DIAN, a través de resolución, calificará a los grandes contribuyentes según varios criterios. Esto se hace en concordancia con el artículo 560 del mismo estatuto que distribuye la competencia entre funcionarios y dependencias de acuerdo con la estructura funcional definida en el artículo 189 de la Constitución. Así mismo mediante la Resolución No. 000027 del 23 de enero de 2014, modificada por la Resolución 000254 del 11 de diciembre de 2014, se estableció el procedimiento de calificación de grandes contribuyentes cada dos años. Bajo estas facultades, se calificó a la demandante como gran contribuyente para el año gravable 2015.
Sostiene que de acuerdo con el Decreto 4048 de 2008 la DIAN tiene tres niveles de administración: central, local y delegado. Las Direcciones Seccionales de Impuestos de Grandes Contribuyentes y de Bogotá tienen competencias funcionales y
Sostiene que de acuerdo con el Decreto 4048 de 2008 la DIAN tiene tres niveles de administración: central, local y delegado. Las Direcciones Seccionales de Impuestos de Grandes Contribuyentes y de Bogotá tienen competencias funcionales y territoriales definidas en la Resolución 07 de 2008, modificada por la Resolución 7234 de 2009.
Indica que el parágrafo segundo del artículo 1° de la Resolución 6 de 2019 establece que si un contribuyente de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá es clasificado como gran contribuyente, la competencia tributaria corresponderá a la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2020-00319-01
DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL OMEGA ENERGY
DEMANDADO: UAE-DIAN
11 Afirma que en el caso concreto, los emplazamientos y actos sancionatorios fueron emitidos por la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, lo que respalda la validez de dichos actos.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia mencionada anteriormente, toda vez que no ha abordado adecuadamente el factor determinante, es decir, el domicilio del contribuyente.
Insiste en que la competencia debería seguir al contribuyente con base en su domicilio, independientemente del lugar de presentación de la declaración tributaria. Este argumento se sustenta en normas diseñadas para salvaguardar el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia.
Destaca que la competencia no está vinculada a la dirección seccional donde se
Este argumento se sustenta en normas diseñadas para salvaguardar el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia.
Destaca que la competencia no está vinculada a la dirección seccional donde se haya presentado la declaración tributaria, sino que es una competencia dinámica que se ajusta al domicilio del contribuy ente la cual garantiza que el contribuyente pueda ejercer su derecho de defensa en su lugar de domicilio, lo que es esencial para proteger sus intereses. Al respecto refiere la sentencia del Consejo de Estado del 16 de noviembre de 2016, exp. 22526.
Menciona que incluso en situaciones donde una empresa tenga su domicilio en la misma ciudad, l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.