TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00002-01-(14-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00002-01-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2021-00002-01
DEMANDANTE: CLAUDIA BLUM MARIN
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2015
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022 1, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Liquidación Oficial de Revisión 322412019000181 del 6 de mayo de 20193, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá U.A.E DIAN , por medio de la cual se modificó el denuncio rentístico de la señora CLAUDIA BLUM MARIN, por el año gravable 2015.
Seccional de Impuestos de Bogotá U.A.E DIAN , por medio de la cual se modificó el denuncio rentístico de la señora CLAUDIA BLUM MARIN, por el año gravable 2015.
- Resolución No. 992232020000010 del 3 de julio de 20204, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – U.A.E. DIAN , por medio de la cual se resolvió un recurso de
1 Folios 1 al 21 del documento 53, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI. 2 Folio 02 del documento 02, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI. 3 Folios 01 al 50 del documento 05, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI. 4 Folios 01 al 119 del documento 04, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.2
Expediente: 11001-33-37-042-2021-00002-01
Actor: CLAUDIA BLUM MARIN
Demandado: U.A.E. DIAN
reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000181 del 6 de mayo de 2019, modificando el acto recurrido
Demandado: U.A.E. DIAN
reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000181 del 6 de mayo de 2019, modificando el acto recurrido
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Que se declare que la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2015.
Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Estatuto Tributario : Artículos 632, 647, 648, 651 y 742.
Violación del numeral 2 º del artículo 651 del Estatuto Tributario al mantener el desconocimiento de costos, después de aceptar la sanción reducida
Argumenta que la U.A.E. DIAN desconoció lo previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario, el cual establece la inaplicación de la sanción del numeral 2 º de la misma disposición, es decir, si la omisión es subsanada antes de la notificación de la liquidación de revisión no habrá lugar al desconocimiento de pasivos ni de costos. No obstante, pese a que l a actora corrigió las irregularidades y pagó la sanción reducida con anterioridad al acto liquidatorio, la entidad demandada en los actos demandados mantuvo el desconocimiento de pasivos y costos, en evidente transgresión a la norma citada.
Violación de l os artículos 632, 742 del Estatuto Tributario y 12 del Decreto Ley 019 de 2012, al mantenerse el desconocimiento de costos con fundamento en falta de
costos, en evidente transgresión a la norma citada.
Violación de l os artículos 632, 742 del Estatuto Tributario y 12 del Decreto Ley 019 de 2012, al mantenerse el desconocimiento de costos con fundamento en falta de pruebas que no habían sido solicitadas en los requerimientos ordinarios, ni con ocasión del requerimiento especial
Exhorta los artículos 742 del Estatuto Tributario y 12 del Decreto Legislativo 019 de 2012 con el fin de señalar que en los actos administrativos censurados se desconocieron los siguientes costos:
a) Renglón 49 - Costos de ventas por valor de $80.123.793 correspondientes a inventarios adquiridos en 2014 y enajenados en 2015. Sobre la información de este rubro, la autoridad tributaria no realizó ningún requerimiento especifico relativo a la remisión de los soportes que sustentaban dichas erogaci ones, solamente se exigió el auxiliar contable totalizado por tercero de las cuentas 61 y 73, el cual fue suministrado a la Administración dentro de las oportunidades otorgadas para el efecto.
Los comprobantes que soportan los costos de ventas correspond en a declaraciones de importación del proveedor brasilero ROMMANEL, las cuales
5 Folio 08 del documento 17, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.3
Expediente: 11001-33-37-042-2021-00002-01
Actor: CLAUDIA BLUM MARIN
Demandado: U.A.E. DIAN
aplicativo electrónico SAMAI.3
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Demandado: U.A.E. DIAN
fueron allegados con ocasión a la presentación del recurso de reconsideración, sin que fueran objeto de análisis o de estudio por parte de la DIAN, en vista de que se confirmó e l rechazo de los costos sin hacer mención de tales documentales, situación que desconoce el artículo 12 del Decreto legislativo 019 de 2012 “Ley antitrámites”. Así, teniendo en cuenta que las declaraciones de importación no fueron valoradas en sede administrativa y que el rechazo de los costos aludidos se sustentó en la ausencia de pruebas, nuevamente en esta etapa judicial anexa tales documentales para que sean apreciadas en su conjunto a fin de de mostrar los costos denunciados.
b) Renglón 50Otros Costos declarados en cuantía de $92.828.000. Alega que se rechaza la suma de $2.195.000 con el argumento de falta de soporte que sustente la operación. Sobre e ste valor rechazado, indica que en la liquidación oficial se incurre en una serie de contradicciones al desconocer la suma de $2.195.000, es decir, el cálculo efectuado por la DIAN resulta incorrecto, pues si de los $92.828.000 declarados, se reconocen como viables $91.908.000, en r ealidad se desconoce $920.000 y no $2.195.000.
Explica que, el valor rechazado de $ 920.000, hace parte de la Factura de venta
BOG-04541 expedida por SERVICIOS ESPECIALIZADOS SERVICOL SAS por
desconoce $920.000 y no $2.195.000.
Explica que, el valor rechazado de $ 920.000, hace parte de la Factura de venta BOG-04541 expedida por SERVICIOS ESPECIALIZADOS SERVICOL SAS por concepto de pago de temporales, la cual se encuentra discriminada de la siguiente manera: $920.000 correspondiente a otros costos y la diferencia, esto es, la cifra de $1.224.827 fue registrada en la cuenta 513510. Para acreditar la procedencia del costo desconocido por la demandada, aporta nuevamente la factura señalada.
Violación de los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario ante la imposición de una sanción por inexactitud en cuantía de $25.767.000, sin configurarse los requisitos para el efecto.
Manifiesta que al desaparecer la causal que dio origen al descon ocimiento de pasivos y erogaciones, pues se allegó los soportes que sustentan dichos gastos, debe revocarse la sanción por inexactitud. Añade que la sanción es impuesta por la autoridad fiscal, entendiendo que se incluyó costos improcedentes, pero como se demostró ut supra, tales costos sí cuentan con los comprobantes que respaldan las operaciones, los cuales cumplen los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y demuestran la realidad económica de la contribuyente; de ahí que no es c ierto que se haya suministrado datos incorrectos a la DIAN ni se tipifiquen los tipos sancionatorios que determinan los actos acusados, máxime si se advierte que tales sanciones resultan improcedentes de cara al non bis in ídem, como quiera que la demandante fue dos veces sancionada por el mismo hecho.
tipifiquen los tipos sancionatorios que determinan los actos acusados, máxime si se advierte que tales sanciones resultan improcedentes de cara al non bis in ídem, como quiera que la demandante fue dos veces sancionada por el mismo hecho.
Indica que la ley señala la no configuración de inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre la Administración y el declarante, situación que se materializa en el caso concreto y por tanto exonera a la accionante de la imposición de la sanción.4
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Demandado: U.A.E. DIAN
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Respecto al desconocimiento de los costos y pasivos en los actos acusados, arguye que el hecho de aceptarse la sanción reducida que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario, y allegar la información requerida, no es razón para que automáticamente se acepten los costos declarados sin la acreditación de la realización de los mismos a través de los medios probatorios pertinentes, es decir, acompañados de los documentos soportes, siendo esta la explicación por la cual la administración en la liquidación oficial mantuvo el desconocimiento de pasivos, a pesar de aceptar el pago de la sanción reducida por parte de la contribuyente.
Por tanto , señala que el rechazo de tales erogaciones estuvo precedido de la
la administración en la liquidación oficial mantuvo el desconocimiento de pasivos, a pesar de aceptar el pago de la sanción reducida por parte de la contribuyente.
Por tanto , señala que el rechazo de tales erogaciones estuvo precedido de la valoración de las pruebas allegadas en respuesta a los requerimientos, los cuales fueron insuficientes, en vista que no se allegó la totalidad de los soportes, incumpliéndose lo previsto en los artículos 107, 283, 632, 770 y 771 -2 del Estatuto Tributario para demostrar la procedencia de los costos en discusión. Así mismo afirma que , no es cierto que la U.A.E. DIAN no valorara la documentación suministrada por la demandante tanto en la respuesta a los requerimientos ordinarios como en el recurso de reconsideración, al contrario, revisadas las documentales aportadas al expediente, se visibiliza que no se allegó el soporte de los negocios jurídicos que originan las transacciones económicas en cuantía de $80.124.000 como parte de los costos de ventas.
En cuanto a la Factura No. BOG -04541 expedida por Servicios Especializados SERVICOL S.A.S. en cuantía de $2.144.827, indica que en el plenario obra auxiliar de la Cuenta PUC 513510 – Temporales, donde se relacionan los pagos efectuados a la prenotada empresa, registrándose en dicha partida un nuevo saldo por valor de $21.437.411, de manera que es posible que el pago de la factura se encuentre incluido en esta última cifra. Además, agrega que del total de costos inscritos por la contribuyente en el renglón 50, por valor de $92.828.000, solo
encuentre incluido en esta última cifra. Además, agrega que del total de costos inscritos por la contribuyente en el renglón 50, por valor de $92.828.000, solo anexó soportes por valor de $90.608.644, con lo cual, es evidente que el monto de $2.219.000 no cuenta con documento alguno que avale su procedencia.
Por tanto, era necesario como carga procesal de la contr ibuyente la presentación de la totalidad de las facturas o de los documentos idóneos para demostrar los costos incurridos en la actividad rentística, siempre que cumplan con las prescripciones legales; situación que no ocurrió en el caso concreto, como qui era que existan costos de los cuales no se adjuntó el respectivo comprobante.
6 Folio 01 al 20 del documento 44, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.5
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Demandado: U.A.E. DIAN
Ahora, en lo referente a la sanción por inexactitud, precisa que en el sub lite no se concreta la diferencia de criterios alegada por la actora, en su lugar, se tipifica la conducta sancionable del artículo 647 del E statuto Tributario, derivada del incumplimiento de las responsabilidades fiscales por parte de la demandante ante la falta de acreditación de los pasivos a través de los medios probatorios pertinentes, concretándose d e esta manera los supuestos del tipo sancionatorio mencionado.
incumplimiento de las responsabilidades fiscales por parte de la demandante ante la falta de acreditación de los pasivos a través de los medios probatorios pertinentes, concretándose d e esta manera los supuestos del tipo sancionatorio mencionado.
En cuanto a la sanción por no enviar información, resalta que la administración envió a la parte actora requerimientos ordinarios, los cuales no fueron atendidos por la contribuyente, a pesar de haber sido remitidos a la dirección estipulada en el RUT. Así, como no se allegó la documentación requerida, es claro que la contribuyente se hace merecedora de la sanción aludida, por cuanto no es necesario la demostración del daño o perjuicio causado, ya que con la simple infracción al deber legal de no suministrar información se materializa la conducta punitiva.
Recalca que, en el caso de autos no se vulnera el principio non bis in ídem como lo alega la accionante, en atención a que la inexactitud y el no suministro de información obedecen a infracciones distintas y a la materialización de supuestos de hecho diferentes, no vulnerándose ningún principio constitucional.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 30 de septiembre de 2022 7, el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO. - Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - No condenar en costas a la parte vencida.”
Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:
En cuanto al rechazo de parte de los Costos de Ventas -renglón 49, por valor de
SEGUNDO. - No condenar en costas a la parte vencida.”
Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:
En cuanto al rechazo de parte de los Costos de Ventas -renglón 49, por valor de $80.123.793, indica que la parte demandante allega declaraciones de importación de inventarios adquiridos en 2014 y vendidos en 2015, los cuales a su juicio respaldan la proced encia del costo y demuestra la realidad de las operaciones. Para el efecto, allegó en sede judicial nuevamente tales documentos discriminados en cuatro (4) facturas por un total de $80.123.793.
Luego, para determinar la admisibilidad de las facturas antes mencionadas, hace un estudio del artículo 62 del Estatuto Tributario, en cuanto al sistema para
7 Folios 1 al 21 del documento 53, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.6
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establecer el costo de los inventarios enajenados , así como las pruebas obrantes dentro del proceso, con lo cual determinó que, el método adoptado por la actor a es del de juego de inventario o sistema periódico, método con el cual, para calcular el costo de la mercancía (costo de ventas) en el sistema de juego de inventarios, al inventario inicial, el cual es el mismo registrado a 31 de diciembre del año inmedia tamente anterior, se le debe agregar el valor de las compras de
calcular el costo de la mercancía (costo de ventas) en el sistema de juego de inventarios, al inventario inicial, el cual es el mismo registrado a 31 de diciembre del año inmedia tamente anterior, se le debe agregar el valor de las compras de las mercancías adquiridas en el período gravable, y a ese resultado se debe detraer el inventario existente al último día de dicho periodo.
Dado lo anterior , al analizar las declaraciones de importación que la actora reclama que no fueron consideradas por la DIAN, que corresponden a inventarios adquiridos en el 2014, pero enajenados en 2015 y que no habían sido solicitados, no encuentra consonancia con lo regulado en el artículo 63 del ET y co n las características y exigencias propias del sistema periódico o juego de inventarios, el cual no permite que compras realizadas en un año, puedan ser contabilizadas en el período siguiente, pues de la dinámica de ese sistema se desprende que la mercancía adquirida en el año 2014 se entiende incorporada en el inventario final de dicha vigencia fiscal para el cálculo del costo de ventas, de suerte que no puede volverse a contabilizar en el 2015, ya que ello comportaría una doble deducción en la partida de costos, rompiendo de esta manera con principios de contabilidad generalmente aceptados como lo es la asociación y la anualidad.
De igual manera , expone que a pesar de que la contribuyente manifiesta que los artículos importados fueron enajenados en el año 2015, tampoco allegó las facturas de venta que acrediten que la mercancía fue vendida en dicho período y puede asociarse el costo de venta con el corre lativo ingreso, siendo una carga que debía asumir la contribuyente en virtud del artículo 167 del Código General
facturas de venta que acrediten que la mercancía fue vendida en dicho período y puede asociarse el costo de venta con el corre lativo ingreso, siendo una carga que debía asumir la contribuyente en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso en concordancia con los artículos 742 y 746 del ET, como quiera que ella es quien invoca el supuesto de hecho de las normas que con sagran el efecto jurídico que ellas persiguen, habida cuenta que la presunción de veracidad de la declaración fue desvirtuada y por tanto, la llamada a comprobar la realidad de tales costos y gastos es la contribuyente en su calidad de sujeto pasivo o declarante del impuesto.
Ahora, respecto al rechazo de parte de Otros Costos -renglón 50, por valor de $2.195.000, indica que, la demandante sostiene que la DIAN incurrió en un yerro en el cálculo del monto a desconocer, pues si bien señala que rechaza la suma de $2.195.000, en realidad corresponde a $920.000. Sin embargo, para acreditar la procedencia de esta deducción, allega Factura de venta BOG-04541 expedida por SERVICIOS ESPECIALIZADOS SERVICOL SAS en cuantía de $2.144.827, la cual se encuentra discriminada de la siguiente manera: $920.000 correspondiente a otros costos, y la diferencia, la suma de $1.224.827 fue registrada en la cuenta 513510.
Para verificar lo anterior, expone el contenido de la factura de venta BOG-04541, así como la cuenta 513510 del balance de prueba, para luego establecer que la7
Expediente: 11001-33-37-042-2021-00002-01
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así como la cuenta 513510 del balance de prueba, para luego establecer que la7
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Demandado: U.A.E. DIAN
factura de compra registra la suma de $2.144.827 y la cuenta contable 513510 establece una suma pagada de $21.437.411, circunstancia que permite determinar que el valor de la Factura de venta BOG -04541 expedida por SERVICOL SAS ya se encuentra incluida en los costos de ventas contabilizados por la demandante en la prenotada partida contable , por lo que no es posible nuevamente computarla, ya que se estaría registrando una doble deducción, siendo ello que brantador de la legislación tributaria y de los principios contables que rigen la procedencia de los pasivos, como es el de asociación.
Argumenta que, si lo pretendido por la accionante es demostrar que dicha factura no había sido considerada dentro de lo s costos que fueron aceptados por la DIAN, debió acreditar dicha situación a través de los medios de prueba pertinentes, esto es, allegar la totalidad de las facturas pagadas a SERVICOL SAS durante el año gravable 2015 y de esta manera probar que dicho val or debía agregarse a los costos ya reconocidos por la Administración. No obstante, ello no ocurrió así, pese a que la llamada a demostrar la veracidad de los costos declarados era la contribuyente, pues es ella quien los invoca en los términos del artículo 167 ibídem.
De igual manera precisa, que no es cierto que tan solo se haya desconocido $920.000, tal como lo manifiesta la demandante, por cuanto en la liquidación
artículo 167 ibídem.
De igual manera precisa, que no es cierto que tan solo se haya desconocido $920.000, tal como lo manifiesta la demandante, por cuanto en la liquidación oficial de revisión claramente se observa que lo rechazado inicialmente en el renglón 50 d e la declaración, era la suma de $70.527.000, cifra que fue modificada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en razón de las pruebas aportadas por la demandante, dando lugar a una reducción del rechazo a la suma de $68.332.000, por lo que es claro que la diferencia entre lo inicialmente desconocido con lo finalmente rechazado no asciende a $920.000, sino a $2.195.000.
Concluye que, con fundamento en lo expuesto, es claro que le asiste razón a la DIAN en su argumentación, pues no se ev idencian los soportes idóneos de los negocios jurídicos que originan las transacciones económicas por valor de $80.124.000 (renglón 49) y $2.195.000 (renglón 50) como parte de los costos de ventas, que además cumplan los requisitos establecidos en el artíc ulo 107 del ET8, por el contrario, tales comprobantes no corresponden al período gravable objeto de litis, por consiguiente, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, como son los de anualidad y asociación, no pueden ser reconocidos como prueba de los hechos que la demandante pretende acreditar.
Finalmente, en cuanto a la vulneración de los artículos 647 y 648 del ET por imponer una sanción por inexactitud sin que se configuren los requisitos
reconocidos como prueba de los hechos que la demandante pretende acreditar.
Finalmente, en cuanto a la vulneración de los artículos 647 y 648 del ET por imponer una sanción por inexactitud sin que se configuren los requisitos
8 ARTICULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 45> Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad8
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para ello (diferencia de criteri os – principio non bis in idem) , expone que l a actora alega la improcedencia de la sanción por inexactitud, en la medida que allegó la totalidad de los documentos que soportan los costos declarados, los cuales cumplen los presupuestos exigidos por la ley y acreditan la realidad de las operaciones efectuadas por la actora. No obstante, si en gracia de discusión se persistiere en su imposición, debe señalarse que tampoco se configuran sus elementos, debido a que en el sub júdice se presenta una diferencia de criterios entre el fisco y la contribuyente, que da lugar la exoneración de este tipo sancionatorio. De otra parte, agrega que en el expediente se encuentra demostrado que, sobre este mismo hecho, la Administración impuso doble sanción pecuniaria, vulnerándose el principio del non bis in idem.
sancionatorio. De otra parte, agrega que en el expediente se encuentra demostrado que, sobre este mismo hecho, la Administración impuso doble sanción pecuniaria, vulnerándose el principio del non bis in idem.
Al respecto, expone el contenido del artículo 647 del Estatuto Tributario, así como jurisprudencia sobre lo que constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, y la “diferencia de criterios” como causa de exclusión de la misma, para establecer que , si se configura cualquiera de las precitadas conductas, la Administración se encuentra obligada a la imposición de la sanción señalada. Sin embargo, la misma normativa dispone que no se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar o mayor saldo a favor que resulte en las declaraciones tributarias se deriva de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y valores denunciados sean completos y verdaderos.
Luego, explica que e n el asunto objeto de litis, la demandante incurrió en una de las conductas tipificadas como sancionables, como es la declaración de pasivos y costos inexactos, teniendo en cuenta que no allegó la totalidad de los soportes que fundamentan los pasivos declarados, es decir, no cumplió con su carga probatoria, estando en el deber de hacerlo, siendo insostenible que pueda predicarse una diferencia razonable en la apreciación del derecho aplicable, debido a que su conduc ta se subsume en la inclusión de erogaciones sin el soporte idóneo y no en una equivocación en la interpretación del derecho.
Respecto a la imposición de una doble sanción pecuniaria, precisa que el tipo
debido a que su conduc ta se subsume en la inclusión de erogaciones sin el soporte idóneo y no en una equivocación en la interpretación del derecho.
Respecto a la imposición de una doble sanción pecuniaria, precisa que el tipo punitivo previsto en el artículo 651 del ET, es dec ir, la sanción por no enviar información y la de inexactitud del artículo 647 ibídem, difieren notoriamente de las conductas reprochables y por ende en los objetos jurídicos a tutelar, teniendo en cuenta que en el primer tipo sancionatorio busca evitar la desatención en el deber de los ciudadanos de suministrar la información requerida por la autoridades, en tanto que en el segundo, pretende impedir la inclusión o utilización de datos equivocados, incompletos o desfigurados en las declaraciones tributarias a efectos de tergiversar la realidad de las operaciones realizadas por los contribuyentes, siendo por lo tanto procedente la imposición de ambas sanciones, sin que ello implique la violación del principio del non bis in ídem.9
Expediente: 11001-33-37-042-2021-00002-01
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Advierte que, resulta clara la procedencia de ambos tipos sancionatorios, esto es, la correspondiente por no enviar información y la de inexactitud, sin que ello configure doble sanción sobre un mismo hecho, pues se reitera, cada una se colige de una conducta reprochable distinta y p rotege bienes jurídicos heterogéneos, por lo que encuentra justificación una penalización separada por cada conducta sancionable, razón por la cual se niega la prosperidad del cargo.
colige de una conducta reprochable distinta y p rotege bienes jurídicos heterogéneos, por lo que encuentra justificación una penalización separada por cada conducta sancionable, razón por la cual se niega la prosperidad del cargo. Como resultado de lo anterior y teniendo en cuenta que ninguno de los car gos esbozados por la demandante tuvo vocación de prosperidad, se negarán las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, por no haberse materializado, no se condenará en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia9, aseverando lo siguiente:
Expone como cuestión previa , el aclarar que el problema jurídico fundamental en el sub lite, se concreta en establecer si los costos glosados por la Administración se encuentran o no acreditados con la prueba idónea, pertinente y conducente , por lo que, e n ninguna parte de los actos adm inistrativos ni en el escrito de demanda se discutió el tema de la valoración de inventarios, ni el desconocimiento de pasivos. En consecuencia, al fundamentar el fallo en argumentos no sometidos a consideración de la jurisdicción, no solo se está frente a una sentencia extrapetita, sino que de contera se violó el derecho a la defensa de la actora al no tener la oportunidad de desvirtuarlos.
Como sustento de la anterior afirmación, expone apartes de la sentencia apelada, para luego indicar que, la entidad demandada no cuestionó en ningún momento el método de valoración de los inventarios de la demandante. No obstante, el juez de
Como sustento de la anterior afirmación, expone apartes de la sentencia apelada, para luego indicar que, la entidad demandada no cuestionó en ningún momento el método de valoración de los inventarios de la demandante. No obstante, el juez de primera instancia llega sin soporte alguno a la conclusión de que la contribuyente utiliza el sistema periódico o de juego de inve ntarios, para determinar el costo de ventas, y con base en ese argumento rechaza las súplicas de la demanda, por lo que, el fallo que niega las pretensiones de la demanda con fundamento en argumentos no expuestos por las partes en el proceso, resulta a tod as luces extrapetita, tal y como lo ha señalado el Honorable Consejo de Estado, entre otras en las sentencias proferida el 5 de noviembre de 2020 dentro de los expedientes 25000-23-37-000-2015-00110-01 (23014) y 25000 -23-41-000-2012-0068001(3562-15), de la cual transcribió apartes.
Luego, explica que, en el caso sometido a estudio, se trataba de valorar el soporte probatorio de los costos de venta cuestionados por la entidad demandada en cuantía de $80.123.793. Por ello en el escrito de demanda se adjuntaron las
9 Folios 1 al 15 del documento 55, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico
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