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TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00022-01-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00022-01-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2021-00022-01

DEMANDANTE: DAGOBERTO COLMENARES URIBE

DEMANDADO: LA NACI ÓN-RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de junio de 202 2 proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá , que declaró probadas las excepciones de legalidad del acto administrativo d emandando y la ausencia de decaimiento de los actos administrativos por inexequibilidad del inciso 3º del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor DAGOBERTO COLMENARES URIBE en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó

1. LA DEMANDA

El señor DAGOBERTO COLMENARES URIBE en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACI ÓN JUDICIAL tendiente a que se declare lo siguiente,

PRETENSIONES

“1o. Que son nulos los siguientes actos administrativos:

a) Resolución DEAJGCC19-3389 de 12 de noviembre de 2019, donde laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2021-00022-01

Demandante: DAGOBERTO COLMENARES URIBE

Demandado: LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

2 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá́ rechazó las excepciones propuestas contra la Resolución 001 de 6 de junio de 2018.

b) Resolución DEAJGCC20-514 de 30 de enero de 2020, en la que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá́ confirmó lo dispuesto en la Resolución DEAJGCC19-3389 de 12 de noviembre de 2019.

c) Resolución DEAJGCC20-6554 de 25 de agosto de 2020, en la que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá́ ordena seguir adelante la ejecución en mi contra.

c) Resolución DEAJGCC20-6554 de 25 de agosto de 2020, en la que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá́ ordena seguir adelante la ejecución en mi contra.

2o. A título de restablecimiento del derecho, se declare que no existe obligación de pagar la suma de seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos pesos m/cte ($6.443.500), junto con los intereses causados y consecuentemente se ordene el archivo del proceso de jurisdicción coactiva radicado bajo el # 11101-0790-0002016-00216-00..” (fls. 27 del archivo 08 Zip 03).

HECHOS

El 19 de agosto de 2015 y como base del recaudo ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, impuso la multa prevista en el artículo 49 de la Ley 1395 del 2010 a la parte demandante.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá profirió la Resolución No.001 del 6 de junio de 2018 mediante la cual libró mandamiento de pago en contra del demandante, la cual fue notificada personalmente el 2 de septiembre de 2019.

El 20 de septiembre de 2019 el demandante present ó escrito de oposición al mandamiento de pago, refiriendo la sentencia C-492 del 14 de septiembre de 2016, al considerar qu e era aplicable para declarar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 49 de la Ley 1395 del 2010.

Por medio de la Resolución DEAJGCC19 -3389 del 12 de noviembre de 2019, se rechazó la excepción propuesta, dicha decisión fue objeto de recurso de reposición,

del artículo 49 de la Ley 1395 del 2010.

Por medio de la Resolución DEAJGCC19 -3389 del 12 de noviembre de 2019, se rechazó la excepción propuesta, dicha decisión fue objeto de recurso de reposición, que fue resuelto por la Dirección de Administración Judicial de Bogotá mediante la Resolución DEAJGCC20-514 del 30 de enero de 2020, ratificando el rechazo de las excepciones propuestas por el demandante.

A través de la Resolución DEAJGCC20 -6554 del 25 de agosto de 2020 la administración ordenó seguir con la ejecución en contra del demandante, que se practicara la liquidación del crédito y señaló que no procedía recurso alguno contra la decisión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2021-00022-01

Demandante: DAGOBERTO COLMENARES URIBE

Demandado: LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Artículos 1,2, 4, 6, 13, 29 y 83 de la Constitución Política

El deber de toda autoridad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad

La parte demandante señala como cargo contra los actos demandados El deber de toda autoridad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad.

Manifiesta que la actuación es contraria al ordenamiento jurídico puesto que los actos administrativos vulneran la Constitución Política y la ley. Indica que con la

toda autoridad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad.

Manifiesta que la actuación es contraria al ordenamiento jurídico puesto que los actos administrativos vulneran la Constitución Política y la ley. Indica que con la expedición de los actos administrativos acusados se desconoció el orden jurídico y el estado social de derecho, como también se incumplió el deber de las autoridades de proteger a los nacionales colombianos.

Señala que se vulneró el art ículo 4° de la Constitución Política toda vez que las autoridades omiten su deber de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, ya sea que la actuación haya iniciado de oficio o por solicitud de parte, cuando la norma es contraria a la norma superior y no exist e pronunciamiento respecto su constitucionalidad.

Afirma que según el principio del debido proceso toda persona se presume inocente hasta no ser demostrada la culpabilidad, además este mismo precepto señala que no se podrá condenar o sancionar a nadie sino por hechos previstos en la ley.

Manifiesta que se vulnera el artículo 83 de la Constitución Política según el cual que todas las actuaciones de las autoridades públicas deben regirse por el principio de la buena fe, sin embargo, en el presente caso la administración decide considerar ser competente para adelantar el proceso de cobro coactivo, pero no para declarar la excepción de inconstitucionalidad.

Señala que por medio de la sentencia C -492 del 14 de septiembre de 2016 se declaró inexequible la expresión “y se impondrá al apoderado una multa de 5 a 10 salarios mínimos” estipulada en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, aunado a ello

declaró inexequible la expresión “y se impondrá al apoderado una multa de 5 a 10 salarios mínimos” estipulada en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, aunado a ello el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 señala que las sentencias que profiera la Corte Constitucional en función del artículo 241 de la Constitución Política tendrán efectos hacia el futuro, como consecuencia, la sentencia de constitucionalidad referida enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2021-00022-01

Demandante: DAGOBERTO COLMENARES URIBE

Demandado: LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA

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4 el caso concreto es aplicable, toda vez que el titulo ejecutivo es el proveído por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de providencia del 19 de agosto de 2015 con fundamento en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

Refiere la sentencia C -122 del 1° de marzo de 2011 , la cual señala que cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares puede realizar el control por vía de excepción ya sea que ésta se haga de oficio o por petición de parte, como consecuencia la demandada además de asumir la competencia par a conocer del proceso de jurisdicción coactiva tenía también la obligación de declarar la excepción de inconstitucionalidad al configurarse una incompatibilidad entre la norma y el ordenamiento superior (fls. 28 - 42 del archivo 08 Zip 03).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

de inconstitucionalidad al configurarse una incompatibilidad entre la norma y el ordenamiento superior (fls. 28 - 42 del archivo 08 Zip 03).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada en su escrito de contestación propuso como excepciones la Legalidad de los actos administrativos demandados y la ausencia de decaimiento de los actos administrativos por inexequibilidad del aparte del inciso 3 ° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

Señala que según lo estipula el artículo 98 del CPACA, las entidades públicas cuentan con la facultad de cobrar obligaciones directamente sin necesidad de que medie intervención judicial, en el caso concreto la cap acidad de cobro por jurisdicción coactiva de la demandada se consagra también en el numeral 2.1 del Acuerdo No. PSAA10-6979 de 2010 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Refiere el art ículo 99 del CPACA el cual señala que constituirán título ejecutivo, entre otros, las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas a favor del tesoro nacional.

Cita el art ículo 831 del E.T que establece de forma taxativa las excepciones qu e deben presentarse contra el mandamiento de pago, indicando que como consecuencia no es responsabilidad de la administración resolver excepciones diferentes a las que se encuentren allí consagradas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2021-00022-01

Demandante: DAGOBERTO COLMENARES URIBE

Demandado: LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA

Radicación: 11001-33-37-042-2021-00022-01

Demandante: DAGOBERTO COLMENARES URIBE

Demandado: LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

5 Manifiesta que si bien la Corte en sentencia C -492 de 2016 declara inexequible la expresión “ y se impondr á́ al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos” del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, no se mencionan los efectos en el tiempo respecto dicha decisión, siendo así es aplicable el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el cual consagra que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en función del artículo 241 de la Constitución tendrán efectos hacia el futuro, siendo así que la providencia referida no afectaría situaciones consolidadas antes de su ejecutoria, es decir, el 14 de septiembre de 2016.

Señala que la Corte Constitucional no modul ó en la sentencia los efectos respecto de las multas impuestas durante la vigencia de la norma hasta la publicación de la providencia, además, la demandada debe adelantar los procesos de cobro coactivo con la documentación recibida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que las providencias gozan del amparo presuntivo de legalidad y acierto.

Sostiene que los actos acusados se encuentran a mparados por la presunción de legalidad al haber sido expedidos por el funcionario competente con fundamento en la Constitución y la Ley, además la excepción de inconstitucionalidad no es

y acierto.

Sostiene que los actos acusados se encuentran a mparados por la presunción de legalidad al haber sido expedidos por el funcionario competente con fundamento en la Constitución y la Ley, además la excepción de inconstitucionalidad no es procedente puesto que la decisión de la Corte en sentencia C-492 de 2016 no tiene efectos retroactivos.

Reitera que la sentencia no realiza un pronunciamiento expreso de los efectos en el tiempo de la decisión, por lo tanto, se debe aplicar la regla general que sus efectos son ex-nunc y como consecuencia , no podía la demanda da acceder a la exoneración de la multa impuesta por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, por el contrario, debía continuar el trámite del proceso de cobro coactivo para recaudar el dinero derivado de la misma (archivo 16 Zip 03).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá en sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2022 declaró probadas las excepciones de legalidad de los actos administrativos demandados y de la ausencia de decaimiento de los actos administrativos por inexequibilidad del aparte del inciso 3o del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 propuestas por la demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2021-00022-01

Demandante: DAGOBERTO COLMENARES URIBE

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Demandado: LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA

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6 Refiere la sentencia T-151 de 2019 respecto a la excepción de inconstitucionalidad, que su aplicación es admisible cuando la norma sea contraria a los cánones superiores y haya pronunciamiento sobr e su constitucionalidad ; cuando la regla formalmente válida y vigente reproduzca en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta de una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad; o cuando en virtud de la especificidad de las condiciones del caso en particular la aplicación de una norma conforme a la constitución resulte violatoria de sus disposiciones.

Afirma que en el caso concreto no hay lugar a ninguno de los tres supuestos referidos, toda vez que si bien el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 fue declarado inexequible mediante sentencia C -492 de 2015 , la providencia no se pronunció sobre sus efectos, dando así alcance al art ículo 45 de la Ley 270 de 1996 que estipula que los efectos de declaratoria de inconstitucionalidad van a futuro, a menos que la misma corporación señale lo contrario.

Refiere el Auto No. 015 de 2003 de la Corte Constitucional, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, el cual establece que una vez la corporación se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma con efectos erga omnes, lo jueces no podrán aplicar la excepción de inconstitucionalidad en caso concretos.

Monroy Cabra, el cual establece que una vez la corporación se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma con efectos erga omnes, lo jueces no podrán aplicar la excepción de inconstitucionalidad en caso concretos.

Sostiene que no se reproduce el contenido de una norma declarada inexequible, en la medida que el título ejecutivo que configura la multa consiste en la sanción que se impuso mediante providencia de la Sala de Casación Laboral del 19 de agosto de 2015, en virtud de la Ley 1395 de 2010, para el momento tenía plenos efectos jurídicos.

Manifiesta que de conformidad con el artículo 829 -1 del E.T en el marco de un proceso administ rativo de cobro no son debatibles cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía administrativa o como en el caso concreto , en el proceso jurisdiccional por medio del cual se impuso la sanción a la parte actora.

Señala que según la posición jurisprudencial de Consejo de Estado dentro del cobro coactivo son enjuiciables los actos administrativos que decidan asuntos d e fondo relacionados con el cobr o, no con la determinación de la obligación ejecutada puesto que al ser ese el caso sería improcedente en la medida que dichasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2021-00022-01

Demandante: DAGOBERTO COLMENARES URIBE

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7 cuestiones debieron ser discutidas al momento en que se determinó la obligación

JUDICATURA –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

7 cuestiones debieron ser discutidas al momento en que se determinó la obligación pecuniaria.

Afirma que se sustrae el juez de pronunciarse respe cto de los elementos de existencia y validez del título ejecutivo que se pretenden discutir por medio de los argumentos expuestos, toda vez que no se ha trabado el debate formal en sede judicial en contra del título de cobro, que requiere un debate probatorio y jurídico preciso e independiente (fls. 6 - 11 archivo 28 Zip 03).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión del A quo, señalando que la excepción del artículo 4° de la Constitución Política establece que en caso de incompatibilidad entre la normativa superior y la ley se aplicaran preferencialmente las disposiciones de la primera.

Indica que la sentencia C -492 de 14 de septiembre de 2016 de la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión del artícu lo 49 Ley 1395 del 2010 que imponía multa al apoderado judicial, al considerar que se establecía una diferenciación normativa directa entre los abogados que presentan recursos de casación ante la Sala laboral y aquellos que los presentan en las demás salas de la Corte Suprema de Justicia.

Reitera que según el artículo 45 Ley 270 de 1996 las sentencias surten efectos después de su notificación y publicación, en el presente proceso de jurisdicción coactiva es aplicable la excepción de inconstitucionalidad de l artículo 49 Ley 1395

Reitera que según el artículo 45 Ley 270 de 1996 las sentencias surten efectos después de su notificación y publicación, en el presente proceso de jurisdicción coactiva es aplicable la excepción de inconstitucionalidad de l artículo 49 Ley 1395 del 2010 al ser incompatible con el artículo 29 de la Constitución Política.

Señala que la demandada en ejercicio de su competencia asumió el conocimiento del proceso de jurisdicción coactiva, por lo que también es competente para decidir sobre la excepción de inconstitucionalidad formulada como medio de defensa. Aunado a ello reitera que la Corte Constitucional considera que de oficio o a petición de parte cualquier autoridad podrá pronunciarse cuando exista la inco mpatibilidad señalada con anterioridad.

Refiere que la sentencia T-681 de 2016, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio, señala que la excepción de inconstitucionalidad es una herramienta de especial relevancia en elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2021-00022-01

Demandante: DAGOBERTO COLMENARES URIBE

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8 Estado Social de Derecho , por medio de la cual se habilita al juez en la acción judicial a dar prevalencia a la normativa constitucional cuando exista evidente contradicción entre ésta y una norma de rango legal.

Sostiene que, como menciona la Corte en sentencia T -389 de 2009, la excepción

judicial a dar prevalencia a la normativa constitucional cuando exista evidente contradicción entre ésta y una norma de rango legal.

Sostiene que, como menciona la Corte en sentencia T -389 de 2009, la excepción de inconstitucionalidad es una faculta d de los operadores jurídicos , pero a su vez es un deber en la medida que las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella cuando detecten una contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales (archivo 30 Zip 03).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 27 de septiembre de 202 2 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de junio de 2022 y en el cual se precisó que en caso de que no existiera solicitud probatoria, debería volver el expediente al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia (archivo 28 Zip 03); con informe secretarial de 18 de octubre de 2022 el proceso ingresó al D espacho sustanciador para proferir sentencia de segunda instancia, indicando adicionalmente que no hubo manifestación alguna de las partes (archivo 04).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes guardaron silencio en esta etapa.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

La Agente del Ministerio Público delegada ante este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.

8. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

esta oportunidad.

8. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2021-00022-01

Demandante: DAGOBERTO COLMENARES URIBE

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9 proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme al recurso de apelación, en el presente caso el problema jurídico se centra en determinar si es aplicable la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 49 Ley 1395 del 2010, con fundamento en el cual le fue impuesta al demandante sanción de multa por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que constituye el título b ase del cobro coactivo respecto d el cual se cuestionan los actos que resolvieron excepciones y dispuso seguir adelante la ejecución.

Excepción de Inconstitucionalidad

Al respecto la Sala precisa que el artículo 4° de la Constitución Política prevé que la

cuestionan los actos que resolvieron excepciones y dispuso seguir adelante la ejecución.

Excepción de Inconstitucionalidad

Al respecto la Sala precisa que el artículo 4° de la Constitución Política prevé que la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre esta y una ley, prevalece la norma constitucional.

Del referido mandato normativo se desprende la figura jurídica de la excepción de inconstitucionalidad, como herramienta del Estado Social de Derecho, que permite a las autoridades para que ante la manifiesta infracción de una norma contraria a la Constitución, procedan incluso, de manera oficiosa, a su inaplicación.

La excepción de inconstitucionalidad ha sido definida por la Corte Constitucional en los siguientes términos1:

“(…) la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales". En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”.

1 Sentencia SU132/2013, M.P. Dr. Alexei Julio Estrada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

normas contenidas dentro de la Constitución Política”.

1 Sentencia SU132/2013, M.P. Dr. Alexei Julio Estrada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2021-00022-01

Demandante: DAGOBERTO COLMENARES URIBE

Demandado: LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

10 Así, la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento que encuentra sustento normativo en el artículo 4° de la Carta Constitucional por el cual se habilita, en este caso, al juez para que en la acción judicial con efectos interpartes, y de encontrar presente la contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, predomine la norma superior con el fin de preservar las garantías constitucionales.

En el presente caso y conforme a la situación fáctica del proceso, se encuentra que el 19 de agosto de 2015 la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Laboral impuso al demandante la multa prevista en el artículo 49 de la Ley 1395 del 2010 , la cual constituye el título ejecutivo base del recaudo respecto del cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá profirió la Resolución No.001 del 6 de junio de 2018 mediant e la cual libró mandamiento de pago en contra del demandante, que fue notificado personalmente el 2 de septiembre de 2019.

La norma respecto de la cual se solicita la excepción de inconstitucionalidad, esto

de junio de 2018 mediant e la cual libró mandamiento de pago en contra del demandante, que fue notificado personalmente el 2 de septiembre de 2019.

La norma respecto de la cual se solicita la excepción de inconstitucionalidad, esto es el artículo 49 de la Ley 1395 del 2010, señalaba lo siguiente:

ARTÍCULO 49. Modifíquese el artículo 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, el cual quedará así:

“Artículo 93. Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días h ábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.

Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos.

<Apartes tachados INEXEQUIBLES> Si la demanda no reúne los requisitos2, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales3.

Como se observa, el aparte: “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales” fue declarado inexequible a través de la sentencia C-492-16 de 14 de septiembre de 2016; esto quiere decir que para el momento en

10 salarios mínimos mensuales” fue declarado inexequible a través de la sentencia C-492-16 de 14 de septiembre de 2016; esto quiere decir que para el momento en que fuere expedida la sentencia de inconstitucionalidad que determinó el retiro de

2 Sentencia C-203-11 de 24 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Juan Carlos Henao Pérez 3 Sentencia C-492-16 de 14 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero PérezNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2021-00022-01

Demandante: DAGOBERTO COLMENARES URIBE

Demandado: LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

11 la norma del escenario jurídico, el título ejecutivo ya había sido expedido a través de la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 19 de agosto de 2015, y de éste se presumía su legalidad y efectividad respecto de las obligaciones claras expresas y exigibles.

Ahora bien, en relación a el efecto de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 estatutaria de la administración de justicia, señala:

“ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su contr ol en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos

CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su contr ol en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.” (negrilla fuera de texto)

Así, es claro que el efecto de las sentencias de constitucionalidad es ex nunc, es decir hacia futuro, ello en aras de del mantenimiento de la seguridad jurídica y de presunción de legalidad de las normas que han sido expedidas por el Congreso de la Republica. Al respecto la Sentencia SU037/19 señala:

“5. Los efectos temporales de las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional

5.1. En Colombia el alcance temporal de las sentencias proferidas en sede de constitucionalidad abstracta cuando en estas se advierte la incompatibilidad de una disposición con la Carta Política (inconstitucionalidad) y, en consecuencia, se generan la proh ibición general de su aplicación (inexequibilidad) y la imposibilidad de volverse a pronunciar sobre lo decidido en torno a ella (cosa juzgada constitucional), no ha sido un aspecto determinado por el legislador o el constituyente como sucede en otros países4, sino que ha sido una construcción eminentemente jurisprudencial.

5.2. En concreto, durante la vigencia de la Constitución de 1886 y ante la ausencia de una norma positiva que se refiriera sobre la materia, las providencias en las que se declaró la i nconstitucionalidad de una norma legal se consideraron con efectos hacía futuro (ex nunc), según da cuenta la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia 5, en la cual se

providencias en las que se declaró la i nconstitucionalidad de una norma legal se consideraron con efectos hacía futuro (ex nunc), según da cuenta la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia 5, en la cual se tuvo en cu

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