TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00055-01-(18-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00055-01-(18-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013337042-2021-00055-01
Accionante: Aliria Barrera Garavito Accionadas: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESAcción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora ALIRIA BARRERA GARAVITO en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 5 de abril de 2021 por el JUZGADO CUARENTA Y DOS
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -
SECCIÓN CUARTA-, el cual dispuso:
«PRIMERO.- DENEGAR por improcedente el amparo de los derechos fundamentales que le asisten la señora ALIRIA BARRERA GARAVITO, por lo considerado en esta providencia (…)».
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (archivo digital 02EscritoTutela.pdf):2Expediente: 110013337042-2021-00055-01
Accionante: Aliria Barrera Garavito __________________________________________________________________________________________________
siguiente forma (archivo digital 02EscritoTutela.pdf):2Expediente: 110013337042-2021-00055-01
Accionante: Aliria Barrera Garavito __________________________________________________________________________________________________
2 1.1.1. Manifiesta la accionante que, el 18 de diciembre de 1999 contrajo matrimonio con el señor Reinaldo Acosta Pico, vinculo que se mantuvo vigente hasta el día de su muerte y producto del cual nació María Alejandra Acosta Barrera quien en la actualidad, afirma, es mayor de edad y no se encuentra estudiando.
1.1.2. Da cuenta que el 2 de abril de 2019, falleció el señor Reinaldo Acosta Pico quien a esa fecha, era pensionado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, por lo que el 22 de mayo siguiente, presentó ante esa entidad la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional junto con la documentación requerida.
1.1.3. Continua, el 2 de julio de 2019, allegó el registro civil de matrimonio corregido, así como su registro civil de nacimiento con nota marginal de matrimonio, documentes que, aduce, no fueron tenidos en cuenta como material probatorio en el proceso.
1.1.4. Indica que el 12 de julio de 2019 le notificaron la Resolución nro. SUB 173318 de 3 de julio de 2019, mediante la cual COLPENSIONES le niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes sin tener en cuenta las pruebas aportadas, de manera que, el 19 de julio siguiente interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo,
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes sin tener en cuenta las pruebas aportadas, de manera que, el 19 de julio siguiente interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo, aportando el material probatorio que daba cuenta de la convivencia con el causante.
1.1.5. Seguidamente menciona que, el 17 de febrero de 2020, le notificaron la Resolución nro. SUB 206712 de 31 de julio de 2019 donde confirman la decisión recurrida.
1.1.6. Posteriormente refiere que el señor Reinaldo Acosta Pico padecía ciertas patologías que ob ligaron su traslado a la ciudad de San Gil – Santander en búsqueda de atención médica por cuanto la EPS no garantizó el tratamiento requerido en la ciudad de Bogotá. Esa razón, arguye, es la que COLPENSIONES fundamenta al negar el reconocimiento pensional , obviando3Expediente: 110013337042-2021-00055-01
Accionante: Aliria Barrera Garavito __________________________________________________________________________________________________
3 que la separación marital se dio por una justa causa, sin que por ello su relación con el causante perdiera la naturaleza de la misma.
1.1.7. Pone de presente la actora que, desde hace un tiempo viene presentando diferentes quebrantos de salud lo que la llevaron a realizar chequeos médicos en los que le diagnosticaron «ARTROSIS, QUISTES EN LOS OVARIOS, BRONQUITIS CRONICA, HIPERLIPIDEMIA, GASTRITIS, RENITIS ALERGICA» patologías que, advierte, le han imposibilitado el ejercicio normal de sus funci ones diarias, al
CRONICA, HIPERLIPIDEMIA, GASTRITIS, RENITIS ALERGICA» patologías que, advierte, le han imposibilitado el ejercicio normal de sus funci ones diarias, al igual que el fallecimiento del señor Acosta Pico que afectó los ingresos de su familia.
1.1.8. Es por lo que, arguye, ante la negativa en reconocer su derecho pensional, se trasgreden sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y al debido proceso administrativo, al no tener en cuenta la accionada las pruebas aportadas.
1.1.9. Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, se le ordene a COLPENSIONES anular las Resoluciones nros. SUB 173318 de 3 de julio de 2019 y SUB 206712 de 31 de julio de 2019, y en su lugar, le reconozcan la sustitución pensional al cual afirma tener derecho desde el momento del fallecimiento del señor Acosta Pico.
1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante auto de 16 de marzo de 2021 , el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN CUARTA - admitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora ALIRIA BARRERA GARAVITO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y ordenó notificarla para que se pronunciaran al respecto.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, el 19 y 30 de m arzo de 2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESpara que se pronunciaran al respecto.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, el 19 y 30 de m arzo de 2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESpor conducto de la Directora (A) de la Dirección de4Expediente: 110013337042-2021-00055-01
Accionante: Aliria Barrera Garavito __________________________________________________________________________________________________
4 Acciones Constitucionales, doctora Malky Katrina Ferro Ahcar , atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la parte actora así:
1.2.2.1. En primer término, refiere que por medio de la Resolución nro. SUB 173318 de 3 de julio de 2019, COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a favor de la señora ALIRIA BARRERA GARAVITO en calidad de cónyuge, por no acreditar convivencia con el causante dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento.
1.2.2.2. Continua, mediante las Resoluciones nro. SUB 206712 de 31 de julio de 2019 y DPE 8197 de 21 de agosto de 2020 (citación para notificación personal que remitió el 26 de marzo de 2021 a la accionante según se desprende del documento aportado por esa Administradora de Pensiones ), COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición y el de apelación, respectivamente, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional.
1.2.2.3. Es así como, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela
confirmar en todas sus partes el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional.
1.2.2.3. Es así como, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela incoada, en la medida en que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para debatir la legalidad de los actos administrativos enjuiciados , hecho que impide se configure el requisito de subsidiariedad o residualidad de este medio constitucional y la ausencia de un perjuicio irremediable que justifique su excepción y que haga viable proteger derecho fundamental alguno.
1.2.3. Por otro lado, con fundamento en un requerimiento efectuado por el a quo, mediante memorial de 24 de marzo de 2021, la señora ALIRIA BARRERA GARAVITO ma nifestó que sus ingresos se derivan de una microempresa unipersonal de su propiedad, inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá desde el 6 de junio de 2014 , que se dedica a la actividad económica de comercio al por menor de alimentos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas y tabaco. Por ello, aseveró que sus ingresos diarios oscilan entre $500.000 y $700.000, con utilidades mensuales de $1’500.000 y $2’100.000, de las que debe deducir algunos gastos adicionales, como canon de arrendamiento,5Expediente: 110013337042-2021-00055-01
Accionante: Aliria Barrera Garavito __________________________________________________________________________________________________
5 servicios públicos y aportes al si stema de Seguridad Social Integral en salud y pensiones.
Accionante: Aliria Barrera Garavito __________________________________________________________________________________________________
5 servicios públicos y aportes al si stema de Seguridad Social Integral en salud y pensiones.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela , denegó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora ALIRIA BARRERA GARAVITO al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues si a bien tiene ejercer la defensa de sus intereses, cuenta con los mecanismo de defensa ordinarios mediante los cuales puede censurar y cuestionar las decisiones administrativas con las que se encuentra inconforme.
Aunado a ello, señaló la juez de primer grado que no se encontró acreditado un perjuicio irremediable que tornara excepcionalmente procedente el estudio de fondo vía acción de tutela, como tampoco, se demostró un estado de honda precariedad que le impida a la parte actora, con base en los ingresos ac tuales que devenga en razón del ejercicio de su actividad comercial, satisfacer sus necesidades básicas, por lo que la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, subsistencia en condiciones dignas y mínimo vital se encontraban desvirtuados.
Por otra parte, frente a la manifestación de la parte actora al señalar que su s percances de salud le impiden llevar a cabo sus actividades diarias, precisó que, de un lado, goza de cobertura en el sistema de Seguridad Social que le permite el acceso a las organizaciones, instituciones y recursos para garantizar su
percances de salud le impiden llevar a cabo sus actividades diarias, precisó que, de un lado, goza de cobertura en el sistema de Seguridad Social que le permite el acceso a las organizaciones, instituciones y recursos para garantizar su derecho a la salud, y de otro, al estar afiliada al sistema pensional, de acreditar los requisitos previstos en e l ordenamiento jurídico, eventualmente puede acceder al beneficio de una pensión de invalidez que le permita cubrir sus necesidades.6Expediente: 110013337042-2021-00055-01
Accionante: Aliria Barrera Garavito __________________________________________________________________________________________________
6
III. I M P U G N A C I Ó N
La señora ALIRIA BARRERA GARAVITO mediante escrito de 9 de abril de 2021, impugnó el fallo de primera instancia , en el cual reitera los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela al señalar que aunque su situación económica no es de extrema pobreza, no le permite cubrir sus necesidades básicas, pues como lo manifestó sus ingresos devienen de un negocio cuya actividad mercantil corresponde a la comercialización de víveres, en sus términos, una tienda de barrio, por lo que no puede decirse que es una microempresa como lo afirmó el el Juez de primera instancia, ingresos que, en todo caso, no son suficientes.
Además, insiste en que COLPENSIONES no valoró las pruebas que daban fe de su relación y convivencia de manera que es dable acceder a las pretensiones invocadas en la presente acción de amparo.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86,
invocadas en la presente acción de amparo.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o s ean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como7Expediente: 110013337042-2021-00055-01
Accionante: Aliria Barrera Garavito __________________________________________________________________________________________________
7 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional1,
lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional1, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
Lo anterior, d e conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los der echos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.
Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace per se improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; (i) primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso y; (ii) segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2
El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la
pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2
El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda
1 Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras 2 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.8Expediente: 110013337042-2021-00055-01
Accionante: Aliria Barrera Garavito __________________________________________________________________________________________________
8 excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal3.
La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.
En relación con el segundo supuesto, el máximo órgano constitucional ha establecido que cuando la tut ela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la
En relación con el segundo supuesto, el máximo órgano constitucional ha establecido que cuando la tut ela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad»4
Así, la Sala observa que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa efectiva de sus derechos.
3 Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994 4 Sentencia T-896 de 20079Expediente: 110013337042-2021-00055-01
Accionante: Aliria Barrera Garavito __________________________________________________________________________________________________
9
4.2. CASO CONCRETO
4 Sentencia T-896 de 20079Expediente: 110013337042-2021-00055-01
Accionante: Aliria Barrera Garavito __________________________________________________________________________________________________
9
4.2. CASO CONCRETO
En el caso sub examine, para la Sala es claro que lo pretendido por la señora ALIRIA BARRERA GARAVITO, es que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y al debido proceso administrativo, los cuales estima vulnerados por par te de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy, en consecuencia, solicita se ordene a ese fondo administrador de pensiones anular las Resoluciones nros. SUB 173318 de 3 de julio de 2019 y SUB 206712 de 31 de julio de 2019 y, en su lugar, le reconozcan la sustitución pensional a la cual afirma tener derecho en calidad de cónyuge desde el momento del fallecimiento del señor Reinaldo Acosta Pico, por cumplir los requisitos para ello.
Así del escrito de tutela como del pronunciamiento de la accionada e, igualmente de las pruebas relevantes se deben tener por demostrados los siguientes hechos:
(i) Que la señora ALIRIA BARRETO GARAVITO nació el 28 de julio de 1970 por lo que a la fecha cuenta con 50 años.
(ii) Que la señora ALIRI A BARRETO GARAVITO presenta las siguientes patologías de conformidad con la historia clínica aportada
«BRONQUITIS CRONICA ; GASTRITIS NO ESPECIFICADA;
ARTROSIS DE RODILLA NO ESPECIFICADA; HIPERPLASIA
siguientes patologías de conformidad con la historia clínica aportada
«BRONQUITIS CRONICA ; GASTRITIS NO ESPECIFICADA;
ARTROSIS DE RODILLA NO ESPECIFICADA; HIPERPLASIA
ENDOMETRIAL: QUISTE OVARICO; OTRAS HEMORRAGIAS
UTERINAS; RINITIS ALERGICA e HIPERLIPIDEMIA MIXTA»
(iii) Que mediante la Resolución nro. SUB 83622 de 30 de mayo de 2017, COLPENSIONES le reconoció una pensión de invalidez a favor del señor REINALDO ACOSTA PICO a partir del 1° de enero de 2016 en cuantía de $644.350 y un retroactivo de $11.214.900.
(iv) Que el 2 de abril de 2019 el señor REINALDO ACOSTA PICO falleció según se desprende del Registro Civil de Defunción, por lo10Expediente: 110013337042-2021-00055-01
Accionante: Aliria Barrera Garavito __________________________________________________________________________________________________
10 que, el 22 de mayo siguiente bajo el radicado nro. 2019_6703290, la señora ALIRIA BARRETO GARAVITO solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge del causante.
(v) Que mediante la Resolución nro. SUB 173318 de 3 de julio de 2019, COLPENSIONES resolvió negar el reconocimiento de la sustitución pensional al encontrar, previa investigación administrativa, que la señora ALIRIA BARRERA GARAVITO no acreditó convivencia con el causante dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento. Decisión contra la cual la parte actora interpuso los recursos de
pensional al encontrar, previa investigación administrativa, que la señora ALIRIA BARRERA GARAVITO no acreditó convivencia con el causante dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento. Decisión contra la cual la parte actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación.
(vi) Que mediante las Resoluciones nro. SUB 206712 de 31 de julio de 2019 y DPE 8197 de 21 de agosto de 2020 , COLPENSIONES resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando en su integridad el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional.
4.2.1. Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto.
Con base en los hechos expuestos , las pruebas aportadas y las consideraciones realizadas, esta Sala considera que la presente solicitud de amparo no está llamada a proceder en el caso concreto por no cumplir cabalmente con el requisito de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.
En lo que respecta a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Sala recuerda lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política al señalar que «(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa (…)».
Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 6, numeral primero, que la acción de tutela será improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) La existencia de dichos medios será11Expediente: 110013337042-2021-00055-01
Accionante: Aliria Barrera Garavito __________________________________________________________________________________________________
recursos o medios de defensa judiciales (…) La existencia de dichos medios será11Expediente: 110013337042-2021-00055-01
Accionante: Aliria Barrera Garavito __________________________________________________________________________________________________
11 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». No obstante, la Sala establece que este excepcional mecanismo de amparo tutelar procede cuando pese a la existencia de otras acciones legales, (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable serio y actual en términos de derechos fundamentales y/o (ii) las acciones judiciales ordinarias no son idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados.
La Corte Constitucional, refiriéndose a la idoneidad de los mecani smos judiciales, ha establecido que;
«(…) «los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, es decir aptos para obtener la protección con la urgencia que el asunto amerita, caso en el cual la tutela devendrá improcedente pues ésta no tiene el poder para reemplazar ninguno de tales medios. Por otro lado, se ha precisado que a pesar de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cuando los mismos result an insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se justifica por la necesidad de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita decisoria del juez natural5» (Resalta la Sala).
irremediable. En todo caso, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se justifica por la necesidad de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita decisoria del juez natural5» (Resalta la Sala).
Descendiendo al sub lite, la Sala encuentra que si bien la señora ALIRIA BARRERA GARAVITO pretende debatir la legalidad de los precitados actos administrativos expedidos por COLPENSIONES por medio de los cuales le negaron el reconocimiento y pago de una sustitución pensional en calidad de cónyuge con ocasión del fallecimiento del señor Reinaldo Acosta Pico; ello implica necesariamente agotar los medios ordinarios de defensa judicial que e l ordenamiento jurídico ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales.
En ese orden, es evidente que, tal y como lo consideró el a quo, la parte cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es, acudir ante la Jurisdicción Ordinaria La boral por la cual puede exponer las inconformidades aquí planteadas en lo que refiere a la indebida valoración probatoria alegada, como también solicitar las medidas provisionales necesarias de cara al acto
5 Sentencia T-191 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.12Expediente: 110013337042-2021-00055-01
Accionante: Aliria Barrera Garavito __________________________________________________________________________________________________
12 administrativo objeto de reproche; razón suficiente para determinar la configuración de una causal de improcedencia de la demanda de tutela, la cual, se itera, no puede ser utili zada para pretermitir los términos ni los medios ordinarios que contra las actuaciones administrativas o judiciales proceden.
configuración de una causal de improcedencia de la demanda de tutela, la cual, se itera, no puede ser utili zada para pretermitir los términos ni los medios ordinarios que contra las actuaciones administrativas o judiciales proceden.
Ahora bien, no existe, al menos sumariamente, prueba que acredite el perjuicio irremediable aludido o la amenaza real que amerite o que haga procedente el amparo constitucional, máxime que, en primer término, la tutelante no es un sujeto de especial protección en razón a su edad (cuenta con 50 años) de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional6, para su protección preferente, como tampoco lo es en virtud de las patologías que afirma tener y que se desprenden del diagnóstico contenido en su epicrisis, al no ser estas consideradas por la jurisprudencia constitucional como enfermedades catastróficas o ruinosas7.
Y en segundo término, contrario a lo advertido por el accionante, no se equivoca el fallador de primer grado al indicar que el derecho fundamental al mínimo vital no se encuentra amenazado o vulnerado, pues de las pruebas arrimadas con ocasión del escrito de tutela se da cuenta que l os ingresos devengados debido a su actividad económica satisfacen sus necesidades básicas. Asimismo, tampoco se puede inferir que del registro fotográfico y del extracto del crédito adquirido con una entidad financiera, aportados por la parte actora en esta instancia judicial, se denote su trasgresión, por cuanto no son suficientes para acreditar la falta de ingresos o recursos económicos que afecten de forma directa ese derecho fundamental.
Con todo, la Sala estima que en el presente asunto no se cumple con el requisito
judicial, se denote su trasgresión, por cuanto no son suficientes para acreditar la falta de ingresos o recursos económicos que afecten de forma directa ese derecho fundamental.
Con todo, la Sala estima que en el presente asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad aunado a la inexistencia de un perjuicio inminente, de manera que al no ser ostensible la ocurrencia de l mismo , no considera procedente la acción de tutela, como así lo consideró el a quo en el fallo de tutela que esta Sala prohíja.
6 Sentencia T-015-2019. 7 Véase Corte Constitucional Sentencia T-066 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub13Expediente: 110013337042-2021-00055-01
Accionante: Aliria Barrera Garavito __________________________________________________________________________________________________
13 Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo proferido el 5 de abril de 2021 por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN CUARTA-.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido el 5 de abril de 2021 por
el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN CUARTA -, de conformidad con las razones
el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN CUARTA -, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las siguientes
direcciones electrónicas de notificaciones:
Accionante: juanpa_262@hotmail.com
Accionada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
Juzgado: jadmin42bta@notificacionesrj.gov.co
TERCERO: En firme esta decisión, REMÍTASE el expediente a la H.
CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.
En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece nuestro país y ante las medidas restrictivas de la libre cir
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.