🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00060-01-(13-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00060-01-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 1100133370422021-00060-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS REGULO RIVERA MONGUI

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpues ta por el accionante, contra la sentencia proferida el seis (6) de abril de dos mil v e i n t i u n o ( 2 0 2 1 ) p o r e l J u z g a d o Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera insta ncia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El señor Luis Regulo Rivera Mongui, interpuso acción de tutela en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, principio de solidarid ad y principio de favorabilidad; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133370422021-00060-01

fundamentales a la igualdad, principio de solidarid ad y principio de favorabilidad; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133370422021-00060-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS REGULO RIVERA MONGUI

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2

“Por lo tanto, solicita: i) el ajuste y el reconoci miento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos; ii) se condene a CASUR a reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro a título de restablecimiento del derecho des de su retiro hasta la fecha de pago; iii) se ordene a CASUR que del resultado d el ajuste salarial fijar dicho valor para el pago de la asignaciones futuras ; y iv) se condene a CASUR a pagar indemnización por los perjuicios mate riales y morales a causa del no pago de la asignación que le correspondía.” (SIC)

1.1.1. Hechos

El señor Luis Regulo Rivera Mongui relató que prestó sus servicios a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al retirarse se le reconoció asignación de retiro mediante Resolución

Señala que de conformidad con los Regímenes Especia les de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se disponía como partidas computables para la liquidación de la asignación mensual de retiro la prima de actividad.

Pone de presente que al momento de su retiro le fue reconocida la partida computable

como partidas computables para la liquidación de la asignación mensual de retiro la prima de actividad.

Pone de presente que al momento de su retiro le fue reconocida la partida computable de prima de actividad con un porcentaje de 25% pero de conformidad con el nuevo régimen prestacional le corresponde un 55% quebrantando el principio de igualdad.

Indica que de conformidad con el principio de oscilación tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro en cuanto a la prima de actividad.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos allegados por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada, recibiendo los siguientes pronunciamientos:PROCESO No.: 1100133370422021-00060-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS REGULO RIVERA MONGUI

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3

1.2.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

La apoderada judicial de la entidad manifestó que e l accionante no figura como titular de asignación de retiro o beneficiario de sustituci ón pensional por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, razón suficiente para demostrar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.2.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

El Subdirector de Prestaciones Sociales indicó que el accionante mediante derecho de petición había pretendido obtener el reajuste de su asignación mensual de retiro por

1.2.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

El Subdirector de Prestaciones Sociales indicó que el accionante mediante derecho de petición había pretendido obtener el reajuste de su asignación mensual de retiro por concepto de prima de actividad obteniendo como resp uesta la negativa de su solicitud y respondiendo a cada uno de sus interrogantes.

Señala que el accionante tiene conocimiento de la s ituación y de las razones por las cuales no es viable acceder a dicho reajuste, vislumbrando que la intención es acudir a la acción de tutela que en el caso concreto resulta improcedente al no existir un perjuicio irremediable.

Pone de presente que por regla general los conflict os jurídicos en materia de reconocimiento prestacional o pensional deber ser t ramitados a través de los mecanismos judiciales ordinarios como el proceso la boral o la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho.

Con base en lo anterior solicita declarar improcedente la acción de tutela.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del C ircuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:PROCESO No.: 1100133370422021-00060-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS REGULO RIVERA MONGUI

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4

“PRIMERO. - DENEGAR por improcedente el amparo de l os derechos fundamentales solicitado por el señor Agente (r) de la Policía Nacional LUIS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4

“PRIMERO. - DENEGAR por improcedente el amparo de l os derechos fundamentales solicitado por el señor Agente (r) de la Policía Nacional LUIS RIVERA, por lo considerado en esta providencia (…)”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló que la asignación de retiro esta revestida de una naturaleza prestacional aunque no constituye propiamente la pe nsión tradicional, se asimila a la pensión de vejez y cuenta con las condiciones especiales y específicas que benefician a los miembros de la fuerza pública.

Indicó que lo pretendido por el accionante se concreta en una pretensión pecuniaria por ser de contenido prestacional no es dable acceder a dicha solicitud como quiera que su procedencia se encuentra condicionada a que el seño r Rivera no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado además que no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable.

Pone de presente que el amparo solicitado por el ac tor resulta ser improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad ya que e l accionante deberá ejercer la defensa de sus intereses ante la jurisdicción ordinaria.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Demandante

El señor Luis Regulo Rivera Mongui impugna la decis ión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y además indica que el a quo da por sentado que la entidad demandada ha cumplido con las normas establecidas e n los decretos y leyes sinPROCESO No.: 1100133370422021-00060-01

ACCIÓN: DE TUTELA

demandada ha cumplido con las normas establecidas e n los decretos y leyes sinPROCESO No.: 1100133370422021-00060-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS REGULO RIVERA MONGUI

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

5

profundizar e ir más allá de la interpretación ya q ue existen otras normativas que permiten acceder a dicho reajuste de asignación de retiro

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual a nte la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio i d ó ne o para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, s e r e q u i e r a a c u d i r a l a m p a r o constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tut ela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una m e d i d a e x c e p c i o n a l , q u e s o l o

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tut ela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una m e d i d a e x c e p c i o n a l , q u e s o l o procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrument o democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133370422021-00060-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS REGULO RIVERA MONGUI

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

6

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción d e tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundame ntales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concr etamente a la necesidad

efectivo para la protección de sus derechos fundame ntales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concr etamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a l a s d i f e r e n t e s autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constituciona les de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en l os que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta q ue uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo c onstitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutiv o, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que s e configura un perjuicio irremediable que exige para el restableci miento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imp oniéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientra s la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia

evento la tutela como mecanismo transitorio mientra s la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria , teniendo en cuenta que se trata de un concepto abie rto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quier e decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que e n ú l t i m a s r e s u l t a d e l a a p r e c i a c i ó n d e l a s circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. P r o c e d e n c i a e x c e p c i o n a l d e l a a c c i ó n d e t u t e l a p a ra la protección de derechos prestacionales.

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133370422021-00060-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS REGULO RIVERA MONGUI

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7

La Corte Constitucional ha señalado que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso4.

7

La Corte Constitucional ha señalado que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso4.

Sin embargo, la misma Corporación ha señalado que e s posible reconocer, excepcionalmente, el derecho pensional, siempre que c o n c u r r a n l o s s i g u i e n t e s requisitos:

“(ii) Cuando la tutela se interpone como mecanismo t r a n s i t o r i o , h a b i d a cuenta de un medio judicial ordinario idóneo, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, e sto es, es que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requier en para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”5.

Así las cosas y visto lo anterior, para la Sala es claro que, para tener la tutela como medio procedente en casos relacionados con el recon ocimiento de los derechos pensionales, es imperativo que se demuestre la nece sidad de que se protejan los derechos de manera inmediata, demostrando, siquiera sumariamente, la posibilidad de que se materialice un perjuicio irremediable para n o acudir a un mecanismo ordinario

derechos de manera inmediata, demostrando, siquiera sumariamente, la posibilidad de que se materialice un perjuicio irremediable para n o acudir a un mecanismo ordinario de defensa.

Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos or dinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4 Sentencia T-174 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.PROCESO No.: 1100133370422021-00060-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS REGULO RIVERA MONGUI

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

8

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha estableci do reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acci ón frente a la obtención de sus derechos pensionales.

“En este sentido la Corte ha establecido que:

“…las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujet o que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su

análisis de la procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujet o que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales.

Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera t ransitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad , urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales. Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acr edita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversias resulta ineficaz al no goza(r) de la celeridad e inmediate z para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requeridá

4.4. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan o t r o s r e c u r s o s o medios de defensa judiciales.

La acción de tutela procede contra toda acción u om isión, ya sea de una autoridad pública o de un particular conforme al Decreto 2591 d e 1 9 9 1 , p e r o l a m i s m a normatividad, en su artículo 6, expone unas situaci ones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber:

“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela . La acción de tutela no

normatividad, en su artículo 6, expone unas situaci ones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber:

“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela . La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defens a judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.PROCESO No.: 1100133370422021-00060-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS REGULO RIVERA MONGUI

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

9

(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)

violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. (EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho o r i g i n ó u n d a ñ o consumado, salvo cuando continúe la acción u omisió n violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, im personal y abstracto.

(Subrayado y negritas de la Sala)

En Sentencia T-041 de 2013, la Corte Constitucional expresa:

“(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no e x i s t a n o s e h a n agotado todos los mecanismos judiciales que resulta n efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el c u a l p r o c e d e r á c o m o mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)”PROCESO No.: 1100133370422021-00060-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS REGULO RIVERA MONGUI

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS REGULO RIVERA MONGUI

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

10

Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tienen que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constituc ionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice:

“(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanis mos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos d e defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden juríd ico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la prote cción de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico re serva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afec tado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no dev iene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, co rresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y e ficacia necesarias para la

previsto un medio ordinario de defensa judicial, co rresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y e ficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respue sta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio i r r e m e d i a b l e , q u e conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.

Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el inst rumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable.

Sin embargo, a pesar de que en principio la acción de tutela no ha sido instituida para controvertir las decisiones adoptadas por la admini stración, puesto que para ello el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que, con la expedición de actos administrativos resulten amenazados o vulneradosPROCESO No.: 1100133370422021-00060-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS REGULO RIVERA MONGUI

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

11

derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto

protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción competente.

5. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que po r la acción de tutela el señor Luis Regulo Rivera Mongui, busca el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, principio de solidaridad y principio de favorabilid ad, y en ese sentido pretende que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pr oceda realizar reajuste al reconocimiento y pago de la reliquidación de la asi gnación de retiro y el pago de los dineros retroactivos y también se le condene a paga r indemnización por los perjuicios materiales y morales.

En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que la acción de tutela resultaba ser improcedente para la reliquidación de su asignación de retiro, aunado al hecho que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

A su vez, el accionante impugnó la anterior decisió n reiterando los argumentos expuestos en la demanda y señalando que en primera instancia no se analizó la normatividad que permite el acceso al reajuste y re conocimiento de la asignación de retiro.

Así las cosas, la Sala procede a confirmar la sente ncia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

Como quedó plasmado en la parte considerativa de la presente providencia, en primera medida se puede establecer que la tutela no procede p a r a e l r e c o n o c i m i e n t o d e

Como quedó plasmado en la parte considerativa de la presente providencia, en primera medida se puede establecer que la tutela no procede p a r a e l r e c o n o c i m i e n t o d e derechos prestacionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboralPROCESO No.: 1100133370422021-00060-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS REGULO RIVERA MONGUI

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

12

o contenciosa administrativa según el caso, en el e ntendido de que el derecho a la seguridad social es prestacional, pero que por cone xidad se pueden llegar a vulnerar derechos que si son fundamentales cuando del descon ocimiento de los derechos se afecta la vida, la dignidad humana, el mínimo vital y demás derechos conexos.

Aunado a lo anterior, en lo que tiene que ver con la afectación del derecho a la igualdad, ésta Sala considera necesario confirmar la improced encia del amparo solicitado en el presente asunto porque con base en el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando e x i s t a n o t r o s m e c a n i s m o s d e defensa judicial para controvertir, como el caso el oficio No. 10672/GAG-SDP del 4 de diciembre de 2007 mediante el cual se resolvió la solicitud de reliquidación elevada por el accionante.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-097 de 2014 ha mencionado:

“En el marco del principio de subsidiariedad que ri ge la acción de

el accionante.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-097 de 2014 ha mencionado:

“En el marco del principio de subsidiariedad que ri ge la acción de tutela (supra 3), cabe recordar que este instrument o se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual d elimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características q u e o r i e n t a n s u t r á m i t e y estableció el régimen de procedencia. Atendiendo a la naturaleza jurídica de este instrumento, el decreto en referencia, estable ció unas causales generales de improcedencia encaminadas a garantizar el uso racional del mecanismo de amparo, y que supeditan su viabilidad a la inexistencia de otros medios de defensa judiciales, salvo que se tr ate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable.

La existencia de esta causal encuentra fundamento e n el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de co ntrol judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admite n el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como es el caso de la a cción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y la acción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 241 de la Carta, de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar los d e b a t e s s o b r e l a ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto, con i ntervención de los actores y de terceros, respetando los derechos constitucion ales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar

ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto, con i ntervención de los actores y de terceros, respetando los derechos constitucion ales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio.PROCESO No.: 1100133370422021-00060-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS REGULO RIVERA MONGUI

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

13

Del extracto anterior se entiende que la acción de tutela desde las disposiciones legales y jurisprudenciales es improcedente al existir otro s mecanismos de defensa judicial, y la única excepción de procedencia es cuando el juez constitucional observe que con la aplicación o ejecución de dicho Acto Administrativo s e c o n f i g u r e u n p e r j u i c i o irremediable.

En igual medida, se aclara que la parte actora cuenta con el proceso ejecutivo frente a la Justicia Administrativa para debatir en sede judicial la reliquidación de su asignación de retiro y a pesar de lo anterior, ni en la demand a, ni en el escrito de impugnación elevado por la demandante se hace mención alguna acerca de si se ha impedido hacer uso de su derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que no es procedente tener la tutela como mecanismo principal para los d erechos en discusión, más aun cuando lo que se pretende es debatir la legalidad d e un acto administrativo y cuenta con las herramientas adecuadas para hacer valer sus derechos.

tener la tutela como mecanismo principal para los d erechos en discusión, más aun cuando lo que se pretende es debatir la legalidad d e un acto administrativo y cuenta con las herramientas adecuadas para hacer valer sus derechos.

Al faltar elementos que demuestren la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la procedencia excepcional de la acción de tutel

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...