TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00069-01-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00069-01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001 33 37 042 2021 00069 01
DEMANDANTE: INACAR S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA - SECRETARÍA DE HACIENDA
ASUNTO: COBRO COACTIVO IMPUESTO PREDIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de noviembre de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarenta (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
“4.1.1. Declarar la nulidad de la “Resolución Resolviendo Excepciones – Expediente Coactivo No. 00071/16” de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2020, por medio de la cual se rechazaron las excepciones propuestas por INACAR al Mandamiento de Pago No. 0741 de fecha treinta (30) de septiembre de 2020;
4.1.2. Como consecuencia de lo anterior, declarar a título de restablecimiento que:
rechazaron las excepciones propuestas por INACAR al Mandamiento de Pago No. 0741 de fecha treinta (30) de septiembre de 2020;
4.1.2. Como consecuencia de lo anterior, declarar a título de restablecimiento que:
- Se reconozca que la acción de cobro del Impuesto Predial, a cargo de la Secretaría de Hacienda se encuentr a prescrita, y, por ende, no es procedente el proceso de cobro adelantado por la Entidad demandada;
- Declarar que mi representada no está́ obligada a pagar los valores objeto del proceso de cobro dentro del Expediente Coactivo No. 00071/16;
- Se ordene el archivo del Expediente Coactivo No. 00071/16;
4.2. Pretensiones Generales
Que se condene a la demandada a las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”EXPEDIENTE: 11001 33 37 042 2021 00069 01
INACAR S.A. vs. MUNICIPIO DE SOACHA
COBRO COACTIVO
2
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 30 de septiembre de 2020, la Secretaría de Hacienda del municipio de Soacha libró mandamiento de pago en contra de INACAR S.A, por la suma de $40.686.000, teniendo como título ejecutivo las liquidaciones oficiales del impuesto predial unificado respecto de varios inmuebles por el año gravable 2011.
2. El 3 de noviembre de 2020, el representante legal de la sociedad formuló la
teniendo como título ejecutivo las liquidaciones oficiales del impuesto predial unificado respecto de varios inmuebles por el año gravable 2011.
2. El 3 de noviembre de 2020, el representante legal de la sociedad formuló la excepción de prescripción de la ac ción de cobro, argumentando que el plazo para ejecutar la obligación no puede estar sujeto a la expedición caprichosa del acto de determinación oficial, y alegó indebida notificación del mandamiento de pago.
3. El 27 de noviembre de 2020, el ente territorial negó la excepción propuesta por la demandante, al considerar que el término de prescripción se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago realizada por correo electrónico ; en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículo 6, 29, 95 y 209 de la Constitución Política - Artículos 3, 42 y 137 del CPACA - Artículos 817, 818, 819, 831, 833 y 835 del Estatuto Tributario Nacional - Artículos 40, 45, 46, 323, 395, 408 y 411 del Estatuto Tributario de Soacha
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes argumentos:
Sostuvo que la administración de impuestos de Soacha pretendió revivir el término de cinco (5) años de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado.
Como fundamento de lo anterior, explicó que el gravamen cobrado corresponde al año 2011, por lo que el término debió contarse a partir de su causación, es decir, desde el 1º
Como fundamento de lo anterior, explicó que el gravamen cobrado corresponde al año 2011, por lo que el término debió contarse a partir de su causación, es decir, desde el 1º de enero de 2011 , fecha en la que es exigible al contribuyente , de modo que la prescripción ocurrió el 1° de enero de 2016.EXPEDIENTE: 11001 33 37 042 2021 00069 01
INACAR S.A. vs. MUNICIPIO DE SOACHA
COBRO COACTIVO
3 Advirtió que la expedición de las resoluciones denominadas “liquidaciones oficiales” en febrero de 2016 no interrumpieron el plazo prescriptivo, menos aún el mandamiento de pago librado hasta el año 2020, cuando ya el impuesto predial se encontraba prescrito.
II. ENTIDAD DEMANDADA
El municipio de Soacha, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la actuación administrativa se encuentra ajustada a la Constitución y a la ley.
Señaló que, para el caso concreto, la forma de contabilizar el término de prescripción es la prevista en el numeral 4° del artículo 817 del ET, siendo el acto administrativo de determinación o discu sión el que marca el conteo de cinco (5) años para que la Administración pueda ejecutar la obligación a cargo del contribuyente , es decir, las liquidaciones oficiales 00071, 00325 y 00516 del 29 de febrero de 2016.
Indicó que las liquidaciones se notificaron el 23 de septiembre de 2016, mediante publicación en la página web de la Alcaldía Municipal de Soacha, según lo establecido en el Acuerdo Municipal 39 de 2012, debido a que previamente fueron enviadas para su
Indicó que las liquidaciones se notificaron el 23 de septiembre de 2016, mediante publicación en la página web de la Alcaldía Municipal de Soacha, según lo establecido en el Acuerdo Municipal 39 de 2012, debido a que previamente fueron enviadas para su notificación por correo certificado y la correspondencia fue devuelta.
Añadió que, al no interponerse el recurso de reconsideración contemplado en el artículo 720 del ET, las liquidaciones oficiales en mención quedaron ejecutoriadas el 29 de noviembre de 2016, en los términos del numeral 2 del artículo 829 del ET.
Por tanto, aseguró que no se configura la prescripción alegada por la demandante, toda vez que el mandamiento de pago fue notificado el 26 de octubre de 2020, cuando aún no fenecía el plazo quinquenal para ejercer la facultad de cobro.
Referente a la forma de notificación del mandamiento de pago, manifestó que la entidad observó lo dispuesto en el artículo 826 del ET, al enviar a la ejecutada el oficio TGCC0465 del 24 de febrero de 2020, a la dirección registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante el cual se le invitó a notificarse personalmente de la orden de pago.
Afirmó que INACAR S.A, no se hizo pre sente personalmente, sino que optó por remitir un correo electrónico a la Ofi cina de Cobro Coactivo, solicitando que la notificación se realizará por ese mismo medio, motivo por el cual se efectuó la notificación electrónica del mandamiento de pago el 26 de octubre de 2020, por solicitud expresa de la ejecutada
realizará por ese mismo medio, motivo por el cual se efectuó la notificación electrónica del mandamiento de pago el 26 de octubre de 2020, por solicitud expresa de la ejecutada y en garantía del derecho de defensa que le asistía, en donde además se le informó queEXPEDIENTE: 11001 33 37 042 2021 00069 01
INACAR S.A. vs. MUNICIPIO DE SOACHA
COBRO COACTIVO
4 contaba con 15 días para pagar o proponer las excepciones , oportunidad que utilizó, admitiendo que la notificación se cumplió por correo electrónico.
Por lo anterior, argumentó que no hubo indebida notificación del mandamiento de pago y que tampoco operó el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de l 17 de noviembre de 2022 , el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, en los siguientes términos:
“PRIMERO. - Declarar la nulidad de la Resolución del 27 de noviembre de 2020 proferida por la Tesorera General de la Oficina de Jurisdicción Coactiva de Soacha - Cundinamarca, a través de la cual negó las excepciones formuladas por INACAR S.A. contra el mandamiento de pago No. 0741 del 30 de septiembre de 2020 proferido dentro del proceso coactivo acumulado No. 000071 de 2016.
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Secretaría de Hacienda de Soacha - Cundinamarca, cesar las acciones de cobro referidas al impuesto predial
acumulado No. 000071 de 2016.
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Secretaría de Hacienda de Soacha - Cundinamarca, cesar las acciones de cobro referidas al impuesto predial unificado del año 2011 para los predios con cédula catastral No. 0101000013970001000000000, 0101000013980 001000000000 y 0101000004870070000000000, por haber operado el fenómeno de la prescripción.
TERCERO. - No condenar en costas a la parte vencida, por las razones expuestas.”
Esta decisión se fundó en las razones que a continuación se resumen:
El a quo estableció que el impuesto predial en el municipio de Soacha se determina mediante liquidación oficiosa por la dirección de impuestos municipales , y que en los eventos en que no se recibe la factura , cuenta de cobro o estado de cuenta del tributo, no se exime al contribuyente del pago respectivo y oportuno.
Precisó que el impuesto se causa el 1° de enero del respectivo año gravable, a pesar de que su cobro se efectúe en épocas posteriores; por consiguiente, para el caso concreto, señaló que el ente territorial contaba con 5 años para expedir el acto administrativo de determinación del tributo y efectuar las acciones correspondientes a su cobro.
Con base en lo anterior, indicó que las liquidaciones oficiales del impuesto predial unificado y CAR del año gravable 201 1, correspondientes a los 3 predios de propiedad de la demandante, se profirieron el 29 de febrero de 2016 y el mandamiento de pago se libró el 30 de septiembre de 2020, cuando había transcurrido más de 5 años desde que
de la demandante, se profirieron el 29 de febrero de 2016 y el mandamiento de pago se libró el 30 de septiembre de 2020, cuando había transcurrido más de 5 años desde que se causó el tributo, sin que se presentara interrupción del término de prescripci ón porEXPEDIENTE: 11001 33 37 042 2021 00069 01
INACAR S.A. vs. MUNICIPIO DE SOACHA
COBRO COACTIVO
5 alguno de los eventos que contempla el artículo 818 del ET, razón por la cual la facultad de cobro se encontraba prescrita.
Por último, el a quo estimó innecesario estudiar el cargo de indebida notificación del mandamiento de pago, por considerar que el acaecimiento de la prescripción de la acción de cobro le imposibilitaba a la Administración expedir dicho acto administrativo.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocarla en su integridad, para en su lugar disponer la continuidad del cobro, por no hallarse probada la excepción de prescripción.
Señaló que si bien el impuesto predial se hace exigible el 1° de enero de cada año, no puede obviarse que los municipios otorgan plazos para su pago, de manera qu e la obligación de pagar surge a partir del vencimiento de esos plazos.
En línea con lo anterior, enfatizó que el m unicipio concedió plazos a los contribuyentes del impuesto predial para su pago por el año gravable 2011, establecidos en la Resolución 001 del 31 de diciembre de 2010, conforme a la cual se tenía hasta el 31 de
del impuesto predial para su pago por el año gravable 2011, establecidos en la Resolución 001 del 31 de diciembre de 2010, conforme a la cual se tenía hasta el 31 de julio de 2011 para real izar el pago de la obligación y, mediante el Acuerdo 17 del 29 de junio de 2011, se amplió la fecha hasta el 30 de septiembre de 2011.
Por tanto, argumentó que para el caso el término de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado se empezó a contar a partir del 1° de octubre de 2011 , teniendo en cuenta la amplia ción del plazo para el pago del impuesto, y no desde el 1° de enero de 2011, cuando se causó, como lo conceptuó el a quo.
En consecuencia, sostuvo que en el fallo apelado se cometió un error al momento de establecer la fecha a partir de la cual se debía contabilizar el término de prescripción de la acción de cobro, dado que, contrario a lo dicho por el a quo, las liquidaciones oficiales del impuesto predial unificado y CAR del año gravable 2011, correspondiente s a los 3 predios de propiedad de la sociedad demandante, se profirieron dentro de los 5 años con los que contaba la A dministración para actuar, en razón a que la institución de la prescripción se daría solo hasta el 1° de octubre de 2016 , en virtud a los actos administrativos que ot orgaron plazos a los contr ibuyentes del impuesto predial en el municipio de Soacha, para su pago hasta el 30 de septiembre de 2011.EXPEDIENTE: 11001 33 37 042 2021 00069 01
INACAR S.A. vs. MUNICIPIO DE SOACHA
COBRO COACTIVO
municipio de Soacha, para su pago hasta el 30 de septiembre de 2011.EXPEDIENTE: 11001 33 37 042 2021 00069 01
INACAR S.A. vs. MUNICIPIO DE SOACHA
COBRO COACTIVO
6
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 3 de agosto de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias, previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público, asignado a esta Sección, no emitió concepto.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, est e Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de noviembre de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá.
Aunado a lo a nterior, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las
proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá.
Aunado a lo a nterior, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, la Alta Corporación de lo contencioso administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, […]. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los
jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, […]. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la leyEXPEDIENTE: 11001 33 37 042 2021 00069 01
INACAR S.A. vs. MUNICIPIO DE SOACHA
COBRO COACTIVO
7 perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4. (Se destaca)
Conforme a lo expuesto, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en e l recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación. En todo caso, la decisión que se llegare a adoptar no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación del apelante único.
En el sub júdice , el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la
apelación. En todo caso, la decisión que se llegare a adoptar no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación del apelante único.
En el sub júdice , el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022 , por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad INACAR S.A, en contra del acto administrativo por medio del cual el municipio de Soacha resolvió las excepciones dentro del proceso de cobro coactivo No. 00071/16.
En atención a los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, en esta oportunidad, la Sala deberá constatar si, en el caso concreto, se encuentra probada la excepción de prescripción de la acción de cobro.
Con ese fin, se analizará si el plazo para cobrar el impuesto predial del año gravable 2011 se cuenta a partir de la fecha de su causación, como lo estableció el a quo, o a partir de la fecha límite para su pago, teniendo en cuenta los plazos establecidos por la administración municipal, como lo alega el ente territorial demandado.
2. ACERVO PROBATORIO
En el expediente, la Sala encontró acreditado lo siguiente:
2.1 El 29 de febrero de 2016, la directora de Impuestos de la Secretaría de Hacienda del municipio de Soacha profirió las liquidaciones oficiales 00071, 00325 y 00516, mediante
2.1 El 29 de febrero de 2016, la directora de Impuestos de la Secretaría de Hacienda del municipio de Soacha profirió las liquidaciones oficiales 00071, 00325 y 00516, mediante
3Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170., C.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE: 11001 33 37 042 2021 00069 01
INACAR S.A. vs. MUNICIPIO DE SOACHA
COBRO COACTIVO
8 las cuales determinó el impuesto predial del año gravable 2011 a cargo de INACAR S.A, por los siguientes inmuebles y valores:
Liquidación oficial No. Cédula catastral Concepto Base gravable Tarifa Capital Intereses 00071 0101000013970001000000000 Predial $989.160.000 0,0075 $7.419.000 $9.053.000 CAR $989.160.000 0,0015 $1.484.000 $425.000 00325 0101000013980001000000000 Predial $173.370.000 0,0075 $1.300.000 $1.586.000 CAR $173.370.000 0,0015 $260.000 $232.000 00516 0101000004870070000000000 Predial $26.047.000 0,0280 $729.000 $890.000 CAR $26.047.000 0,0015 $39.000 $48.000
2.2 Frente a la notificación y ejecutoria de las liquidaciones oficiales mencionadas, el
CAR $26.047.000 0,0015 $39.000 $48.000
2.2 Frente a la notificación y ejecutoria de las liquidaciones oficiales mencionadas, el director de impuestos de la entidad territorial expidió constancias en las que informó que fueron notificadas el 23 de septiembre de 2016, mediante publicación en la página web del municipio de Soacha, debido a que fue devuelto el correo enviado a la direcci ón de los predios gravados, quedando ejecutori adas el 29 de noviembre de 2016, ante la no interposición del recurso procedente.
2.3 El 30 de septiembre de 2020, la tesorera general del municipio de Soacha libró mandamiento de pago en contra de INACAR S.A, por la suma de $40.686.000, teniendo como título ejecutivo complejo las liquidaciones oficiales 00071, 00325 y 00516 del 29 de septiembre de 2016, además decretó el embargo del inmueble registrado con la matrícula inmobiliaria 051-92988 de propiedad de la ejecutada y ordenó notificarla de conformidad con el artículo 826 del ET.
2.4 El 30 de septiembre de 2020, la entidad demandada envió citación a la sociedad a la dirección que registraba en la Cámara de Comercio de Bogotá, para que se acerca a notificarse personalmente de la orden de pago emitida en su contra.
2.5 El 22 de octubre de 2020, la directora financiera y administrativa de INACAR S.A, remitió correo electrónico a la oficina de cobro coactivo del municipio de Soacha, a través del cual solicitó que la notificación del mandamiento de pago se realizara al correo
remitió correo electrónico a la oficina de cobro coactivo del municipio de Soacha, a través del cual solicitó que la notificación del mandamiento de pago se realizara al correo registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá: naramirez@inacar.com, en atención a que la compañía se encontraba en home office.
2.6 El 3 de noviembre de 2020, el representante legal de la sociedad formuló la excepción de prescripción de la acción de cobro y, como fundamento, alegó que el plazo legal para determinar y ejecutar la obligación venció el 1° de enero de 2016, por tratarse delEXPEDIENTE: 11001 33 37 042 2021 00069 01
INACAR S.A. vs. MUNICIPIO DE SOACHA
COBRO COACTIVO
9 impuesto predial correspondiente a la vigencia 2011; además, cuestionó la notificación del mandamiento de pago por no haberse realizado de forma personal.
2.7 El 27 de noviembre de 202 0, el ente territorial negó la excepción propuesta por la demandante, bajo el argumento de que el término de prescripción inició a partir de la ejecutoria de las liquidaciones oficiales que conforman el título ejecutivo, es decir, desde el 29 de noviembre de 2016, y se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago; en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución.
3. ANÁLISIS DE LA SALA
3.1 DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL MUNICIPIO DE
SOACHA - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO
La Sala recuerda que existen dos formas de cumplir con las obligaciones de contenido
3.1 DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL MUNICIPIO DE
SOACHA - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO
La Sala recuerda que existen dos formas de cumplir con las obligaciones de contenido tributario, la primera, a través de una declaración privada o autodeclaración, mediante la cual el contribuyente reporta los datos que dan cuenta de la realización de un hecho imponible durante determinado periodo fiscal y efectúa el pago que le corresponde, en cumplimiento de la norma que impone el tributo y las con diciones de sujeción pasiva al mismo. En este supuesto, la Administración Tributaria suministra formularios, planillas o documentos guías para facilitarle al contribuyente la declaración, liquidación y pago de l respectivo impuesto.
A contrario sensu, en la segunda forma o modelo de recaudo es la Administración quien se encarga de liquidar el impuesto al contribuyente -método coercitivo, utilizando un acto administrativo, recibo o factura, en el que expone los elementos de la obligación tributaria y determina el valor a pagar, además informa las oportunidades, recursos procedentes y las autoridades ante las que se puede controvertir la carga fiscal impuesta. En este evento, la entidad pública deberá enterar al contribuyente sobre los plazos y lugares para realizar el pago del impuesto, pudiendo utilizar un acto de contenido general que divulgue esa información o de forma individualizada en el propio documento particular.
Lo anterior resulta d e suma importancia si se tiene en cuenta que, del método que la Administración utilice para la liquidación y pago de los impuestos, dependerá el momento a partir del cual se habilite la facultad de cobro coactivo. En efecto, si la normativa impone el modelo de autodeclaración y pago del impuesto, la autoridad tributaria tendrá un plazo
a partir del cual se habilite la facultad de cobro coactivo. En efecto, si la normativa impone el modelo de autodeclaración y pago del impuesto, la autoridad tributaria tendrá un plazo de 5 años para cobrar la obligación coactivamente, contados a partir del cumplimientoEXPEDIENTE: 11001 33 37 042 2021 00069 01
INACAR S.A. vs. MUNICIPIO DE SOACHA
COBRO COACTIVO
10 de alguno de los supuestos que contempla el artículo 817 del ET, estos son:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
En el último supuesto -numeral 4° de la norma transcrita, se incluyen aquellos casos en que, siendo el contribuyente el obligado a declarar el impuesto, no lo hace y la Administración, entonces, le formula una liquidación de aforo, que es un acto de determinación del impuesto, o cuando la Administración ejercer la facultad de revisión de las declaraciones privadas y emite una liquidación oficial en la que determina la car ga impositiva al contribuyente y asigna la sanción respectiva.
Correlativamente con la norma citada, el artículo 828 del ET establece que prestan mérito ejecutivo, entre otros documentos, (i) las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la
Correlativamente con la norma citada, el artículo 828 del ET establece que prestan mérito ejecutivo, entre otros documentos, (i) las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación, y (ii) los actos administrativos que las revisen, e s decir, las liquidaciones oficiales siempre que se encuentren ejecutoriadas en los términos del artículo 829 del mismo estatuto.
Las reglas anteriores no resultan aplicables a los casos en que la normativa le impone a la autoridad tributaria el deber de liquidar oficialmente el valor del impuesto, sea por acto administrativo, factura o cuenta de cobro, no importa la denominación del documento , pues, en estos eventos, la Administración está en la obligación de cuantificar el monto a cargo del contribuyente una vez se cause el impuesto y antes de que expiren las fechas para realizar el pago del mismo, so pena de que se extinga la competencia para ello.
Sobre el punto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo5, en casos análogos, ha sostenido lo siguiente:
“Estas reglas no se aplican del mismo modo cuando la normativa le impone a la autoridad tributaria el deber de liquidar el impuesto. Este deber legal implica que el impuesto se liquide y cobre dentro de los cinco años siguientes a su causación. Una interpretación diferente implicaría autorizar a que la autoridad tributaria expida el acto de determinac ión del
5 En este sentido puede consultarse la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, entre otras, en la
implicaría autorizar a que la autoridad tributaria expida el acto de determinac ión del
5 En este sentido puede consultarse la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia del 20 de febrero de 2017, Exp. 2016-03163 01 (03163), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.EXPEDIENTE: 11001 33 37 042 2021 00069 01
INACAR S.A. vs. MUNICIPIO DE SOACHA
COBRO COACTIVO
11 impuesto en cualquier momento, sin consideración a su causación, haciendo nugatorio el plazo de prescripción de la acción de cobro.
Como se precisó, cuando la entidad territorial ha adoptado el modelo en el que es el municipio el que liquida el im puesto, a este le corresponde expedir la factura, la cuenta de cobro, la liquidación oficial o documento equivalente, inmediatamente se cause el impuesto, y a más tardar, hasta el vencimiento del plazo previsto para la prescripción de la acción de cobro coactivo.” (Se destaca)
A partir de lo anterior, se tiene entonces que en asuntos en los que el contribuyente no se encuentre obligado a declarar y la Administración Tributaria no expida y notifique la respectiva factura de cobro o acto administrativo de determinación del impuesto , antes del vencimiento del plazo para pagar , el término de prescripción de la acción de cobro se deberá contabilizar a partir de que la obligación se hizo exigible, pues, por seguridad jurídica, la acción de cobro no puede extenderse de manera indefinida en el tiempo.
En el caso bajo estudio, a través del Decreto 211 de 2010, el municipio de Soacha
jurídica, la acción de cobro no puede extenderse de manera indefinida en el tiempo.
En el cas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.