TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00079-01-(28-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00079-01-(28-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 1100133370422021-00079-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARIA ROSIRES BARRAGÁN CASTELLANOS Y OTROS
DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIE SGO DE
DESASTRES Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpues ta por el apoderado de los accionantes, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera insta ncia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
Germán Humberto Rincón Perfetti, actuando como apod erado de los señores María Rosires Barragán Castellanos quien acude en nombre propio y como agente oficiosa de su padre José Vidal Barragán Morales, la señora Margarita Gutiérrez BAUTISTAPROCESO No.: 1100133370422021 -00079 -01
Rosires Barragán Castellanos quien acude en nombre propio y como agente oficiosa de su padre José Vidal Barragán Morales, la señora Margarita Gutiérrez BAUTISTAPROCESO No.: 1100133370422021 -00079 -01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: MARÍA ROSIRES BARRAGÁN CASTELLANOS Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESAS TRES Y OTROS
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quien acude en nombre propio y en representación de sus hijos Aleen Dyana Galindo Gutiérrez y Emanuel Galindo Gutiérrez, la señora Sandra Muñoz Jiménez quien acude en nombre propio y en representación de sus hijos S ebastián Barreto Muñoz, Melany Cifuentes Barreto y Esteban Cifuentes Barreto prese ntó acción de tutela en contra de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Municipio de La Mesa con el fin de que se protegieran sus derechos funda mentales a la vida, dignidad, igualdad, infancia; y en efecto se solicita lo siguiente: “Ordenar a EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ ANGULO en su calidad de director general de la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL R IESGO DE DESASTRES SOLOMBIASISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES y CORNELIO HUMBERTO SEGURA BARRAGÁN en su calidad de Alcalde de la MESA en el término de CINCO DÍAS contados desde la ejecutoria de la sentencia d e tutela, implementar
TRES PASOS PEATONALES y TRES PASOS VEHICULARES ubicados en
BARRAGÁN en su calidad de Alcalde de la MESA en el término de CINCO DÍAS contados desde la ejecutoria de la sentencia d e tutela, implementar
TRES PASOS PEATONALES y TRES PASOS VEHICULARES ubicados en
la Vereda La Vega del Municipio de La MesaCundinamarca. Como quiera que el director y Alcalde demandados ha n incumplido las órdenes judiciales de medidas cautelares ordenadas dentro de la acción popular, compulsar copias para que se inicien procesos disciplinarios” (SIC)
1.1.1. Hechos
El señor Germán Humberto Rincón Perfetti actuando c omo apoderado de los accionantes relató que el 9 de mayo de 2014 los río s Bahamón, Curí y Apulo presentaron desbordamientos afectando a los Municip ios de Cachipay y La MesaCundinamarca ocasionando pérdida de cultivos, anima les, equipos, acueducto entre otros.
Con base en dichos acontecimientos se presentó acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole por reparto a la Sección PrimeraSubsección A Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Mor eno y mediante auto del 30 de enero de 2020 decretó medida cautelar sin que haya cumplido con la orden.PROCESO No.: 1100133370422021 -00079 -01
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Pone de presente que la Presidenta de la Junta de A cción Comunal de la Vereda la Vega reportó la falta de interés por parte de la Alcaldía para cumplir la medida cautelar decretada poniendo el riesgo la vida de todos los demandantes.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a las entidades demandadas, recibiendo los siguientes pronunciamientos.
1.2.1. Gobernación de CundinamarcaUnidad Asministrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Cundinamarca
La Directora de la entidad manifestó que el apoderado de los accionantes reconoce la presentación de una acción popular por los mismos h echos que se relatan en la tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rad icado No. 250002341000201900220-00 y en dicho trámite judicial ya hubo pronunciamiento relacionado con la medida cautelar donde se ordenó al Municipio de la Mesa la construcción del Puente Hamaca tornándose en improcedente la presente acción.
Indica que los accionantes ya obtuvieron la protección de sus derechos colectivos además que la Alcaldía del Municipio de La Mesa lo reconoció y ordenó al Alcalde tomar las medidas necesarias para garantizar el paso peatonal de los habitantes de la vereda La Vega.
además que la Alcaldía del Municipio de La Mesa lo reconoció y ordenó al Alcalde tomar las medidas necesarias para garantizar el paso peatonal de los habitantes de la vereda La Vega.
Aunado a lo anterior solicita ser desvinculada de l a presente acción al no demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes al no tener legitimación en la causa, correspondiendo atender l a presente acción al Alcalde Municipal de La Vega.PROCESO No.: 1100133370422021 -00079 -01
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1.2.2. Alcaldía Municipal de La Mesa
El apoderado de la Alcaldía expuso que en primera medida interponer varias acciones constitucionales buscando la protección de derechos colectivos constituye un ejercicio abusivo del derecho, tal como ocurre en el caso con creto ya que el apoderado de los accionantes elevó acción popular ante el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca radicado No. 25000234100020190022000.
Señala que el escrito de la tutela no cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia que permitan a la tutela sustituir l a acción popular como mecanismo idóneo para proteger derechos colectivos sumado al hecho de que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad ni la inmediatez.
Con base en lo anteriormente expuesto solicita se declare la improcedencia de la acción.
idóneo para proteger derechos colectivos sumado al hecho de que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad ni la inmediatez.
Con base en lo anteriormente expuesto solicita se declare la improcedencia de la acción.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del C ircuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO . Denegar el amparo a los derechos fundamentales invocados por los demandantes, de conformidad con lo considerado en esta providencia. (…)”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado señaló que si bien existen pruebas orien tadas a acreditar la problemática que afecta a la población que requiere acceder al s ector no se logra evidenciar la ocurrencia de un perjuicio irremediable lo cual torna en improcedente la acción de tutelaPROCESO No.: 1100133370422021 -00079 -01
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en la medida que se cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos como lo es la acción popular ya eje rcida por el apoderado y cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativ o de Cundinamarca bajo radicado No. 25000234100020190022000.
Señala que el Despacho carece de competencia para ejercer verificación de
conocimiento correspondió al Tribunal Administrativ o de Cundinamarca bajo radicado No. 25000234100020190022000.
Señala que el Despacho carece de competencia para ejercer verificación de cumplimiento de las órdenes dictadas por el juez popular como lo es el auto de medida cautelar proferido por el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca el 30 de enero de 2020.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Demandante
El apoderado de los accionantes impugno la anterior decisión.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, oPROCESO No.: 1100133370422021 -00079 -01
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cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo
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cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tut ela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales 2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundame ntales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constituciona les de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en l os que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta q ue uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos
igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta q ue uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo c onstitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutiv o, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133370422021 -00079 -01
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Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restableci miento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imp oniéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientra s la autoridad judicial
perjuicio irremediable que exige para el restableci miento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imp oniéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientra s la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria , teniendo en cuenta que se trata de un concepto abie rto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quier e decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela” 3.
4.3. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.
La acción de tutela procede contra toda acción u om isión, ya sea de una autoridad pública o de un particular conforme al Decreto 2591 de 1991, pero la misma normatividad, en su artículo 6, expone unas situaci ones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber:
“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela . La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133370422021 -00079 -01
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2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisió n violatoria del
(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisió n violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
(Subrayado y negritas de la Sala)
En Sentencia T-041 de 2013, la Corte Constitucional expresa:
“(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resulta n efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)”
Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tienen que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constituc ionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cualesPROCESO No.: 1100133370422021 -00079 -01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARÍA ROSIRES BARRAGÁN CASTELLANOS Y OTROS
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tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice:
“(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanis mos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos d e defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden juríd ico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la prote cción de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico re serva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afec tado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no dev iene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, co rresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y e ficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respue sta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.
cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.
Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el inst rumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable.
Sin embargo, a pesar de que en principio la acción de tutela no ha sido instituida para controvertir las decisiones adoptadas por la admini stración, puesto que para ello el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que, con la expedición de actos administrativos resulten amenazados o vulnerados derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción competente.PROCESO No.: 1100133370422021 -00079 -01
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5. CUESTIÓN PREVIA
Mediante auto del 4 de junio de 2021 los Magistrados que integran la Subsección A de
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5. CUESTIÓN PREVIA
Mediante auto del 4 de junio de 2021 los Magistrados que integran la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fundamento en las causales establecidas en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal manifestaron impedimento, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 22 de junio de 2021 declarándolo infundado.
6. CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el señor Germán Humberto Rincón Perfetti, apoderado de los accionan tes, busca el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad, igualda d e infancia, y en ese sentido pretende que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Alcaldía de La Mesa procedan a implementar tres pasos peatonales y tres pasos vehiculares en la Vereda La Vega y además solicita que se les comp ulsen copias a los funcionarios por haber incumplido órdenes judiciales relacionadas con medida cautelar.
En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que la acción de tutela resultaba ser improcedente para la verificación de cumplimien to de las ordenes emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aunado al hecho que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
A su vez, el apoderado de los accionantes impugnó la anterior decisión.
Así las cosas, la Sala procede a confirmar la sente ncia de primera instancia por las
existencia de un perjuicio irremediable.
A su vez, el apoderado de los accionantes impugnó la anterior decisión.
Así las cosas, la Sala procede a confirmar la sente ncia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:PROCESO No.: 1100133370422021 -00079 -01
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Como primera medida vale aclarar que la Sala no des conoce que la parte actora, más que perseguir fines subjetivos, pretende amparar a la comunidad, por lo que intenta proteger en la mayor medida los derechos colectivos de las personas que puedan verse afectadas por el desbordamiento del río Curí y la d ificultad del paso de los habitantes de La Vereda La Vega. Al respecto, es del caso referenciar que el H. Consejo de Estado en la sentencia proferida dentro del expediente No. 25000-23-41-000-2014-0085801(AC) ha mencionado lo siguiente:
“I) NATURALEZA DE LAS ACCIONES DE TUTELA Y POPULAR.
El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferen te y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los caso s en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591
inmediata de los derechos fundamentales en los caso s en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, la acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de l os particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha a cción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos.
Se trata pues de acciones que comparten la misma naturaleza constitucional, pero se orientan a proteger derechos de distinta clase, por un procedimiento previsto en norma especial para cada una de ellas.
II) ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS.
Como ya se indicó, por regla general, la acción de tutela no procede para la protección de derechos colectivos, frente a los cuales el ordenamiento jurídico tiene previsto otros mecanismos como la acción popular. Sin embargo, existen casos en los que la línea divisoria de ambas acciones deja d e ser clara, cuando el hecho generador de la vulneración afecta derechos de una y otra clase, por ejemplo,
previsto otros mecanismos como la acción popular. Sin embargo, existen casos en los que la línea divisoria de ambas acciones deja d e ser clara, cuando el hecho generador de la vulneración afecta derechos de una y otra clase, por ejemplo, cuando por la violación o amenaza del derecho al medio ambiente o a la salubridad pública, derechos éstos de carácter colectivo, resultan afectados derechos de rangoPROCESO No.: 1100133370422021 -00079 -01
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fundamental, tales como la vida, la salud, la intim idad y la dignidad humana, entre otros. (Corte Constitucional, sentencia T-082 de 2013).
En tales casos, la Jurisprudencia Constitucional ha sostenido que la acción de tutela puede ser un mecanismo judicial idóneo de protecció n de derechos colectivos, cuando se pretenda salvaguardar derechos fundamentales, siempre que se den los siguientes requisitos:
“- Que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y dir ecta de la perturbación del derecho colectivo.
- El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo.
- La vulneración o la amenaza del derecho fundament al debe estar plenamente acreditada.
- El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo.
- La vulneración o la amenaza del derecho fundament al debe estar plenamente acreditada.
- La orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y ‘no del derec ho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza’.
- Adicionalmente, es necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto.”
Entonces, al no cumplir con los referenciados requisitos jurisprudenciales para estudiar, a través de la acción de tutela, los derechos de la colectividad, específicamente el incumplimiento de la orden proferida por el Tribuna l Administrativo de Cundinamarca mediante auto de medida cautelar del 30 de abril de 2020, y tampoco haberse demostrado la afectación a los derechos subjetivos de los accionantes, por lo que es del caso confirmar la improcedencia de la acción impetrada.
En el mismo sentido al faltar elementos que demuest ren la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la procedencia excepcional de la acción de tutela, y ante la evidenciaPROCESO No.: 1100133370422021 -00079 -01
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de que existe otro mecanismo judicial de defensa co nsagrado en el ordenamiento jurídico para debatir la situación que considera irregular, el cual ya fue presentada como lo es la acción popular con radicado No. 2500023410 002019-00220-00, se concluye que la acción de tutela frente al caso sometido a examen es claramente improcedente, situación que lleva a confirmar la sentencia de primera instancia.
Sobre la procedencia de la acción de tutela frente al cumplimiento de providencias judiciales, como ya se mencionó en la parte conside rativa, la Corte Constitucional ha mencionado que las providencias ejecutoriadas son p arte del derecho de acceder a la administración de justicia conforme al Estado Socia l de Derecho, que se compone no sólo en la posibilidad de poder acudir ante un juez sino además en que la orden emitida tenga un efectivo cumplimiento; y por tanto, el des conocimiento de esas providencias viola el ordenamiento jurídico y los derechos funda mentales, siendo procedente accionar la tutela para la protección efectiva de esos derechos.
Aunado a lo anterior, es claro que en el asunto el apoderado de los demandantes no demostró las condiciones de extrema vulnerabilidad, situaciones de salud o condiciones de existencia que permitan evidenciar su vulnerabilidad, o los motivos por los cuales no ha acudido al incidente de verificación de cumplimi ento en la acción popular con radicado No. 2500023410002019-00220-00, lo cual evi dencia una vez más la improcedencia de la acción de tutela.
ha acudido al incidente de verificación de cumplimi ento en la acción popular con radicado No. 2500023410002019-00220-00, lo cual evi dencia una vez más la improcedencia de la acción de tute
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