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TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00082-01-(04-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00082-01-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-33-37-042-2021-00082-01

Demandante: COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS

Demandado: FIDUPREVISORA SA – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN

Asunto: NÚCLEO DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora SA en su condición de vocera y adm inistradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia de 3 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circu ito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO. - AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN que le asiste a COLFONDOS S.A ., por lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - ORDENAR a la FOMAG-FIDUPREVISORA que, dentro de las cuarenta y o cho (48) horas s iguientes a la comunicación de esta providencia, se pronuncie de fondo respecto del derecho de petición radicado el 26 de octubre de 2020 en el buzón servicioalcliente@fiduprevisora.com.co por parte de COLFONDOS.

providencia, se pronuncie de fondo respecto del derecho de petición radicado el 26 de octubre de 2020 en el buzón servicioalcliente@fiduprevisora.com.co por parte de COLFONDOS.

TERCERO. – Denegar las dem ás pretensiones por improcedentes, conforme fue considerado en la parte motiva.

CUARTO. - NOTIFICAR por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. - ENVIAR el expediente a la Honorable Corte C onstitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión en armonía con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.” (mayúscula y negrilla de texto).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio de la acc ión de tu tela la sociedad Colfondos SA Pensiones y Cesantías demandó a la Fiduprevisora SA en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones2

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Actor: Colfondos SA Pensiones y Cesantías Acción de tutela – Impugnación fallo

Sociales del Mag isterio con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición y que por lo tanto se acceda a las siguientes pretensiones:

“1. Amparar el Derecho Fundamental a la Seguridad Social de MARIO LOAIZA ALZATE, el cual está siendo vulne rado por el(la) FONDO

fundamental de petición y que por lo tanto se acceda a las siguientes pretensiones:

“1. Amparar el Derecho Fundamental a la Seguridad Social de MARIO LOAIZA ALZATE, el cual está siendo vulne rado por el(la) FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTE RIOFIDUPREVISORA, al no pronunciarse frente a la aprobación o desaprobación de la resolución de reconocimiento y pago del cupón del bono pe nsional, lo cual impide continuar con el trámit e de liquidación, reconocimiento y pago del cupón del Bono Pensiona l a que tiene derecho MARIO LOAIZA ALZATE para disfrutar de la prestación económica pretendida.

2. Amparar el Derecho Fundamental al Derecho de Petición de COLFONDOS S.A . PENSIONES Y CESA NTIAS, el cual está siendo vulnerado por acción y omisión de la acc ionada, en el entendido de que la efectiva protección del citado Derecho implica no solo que la entidad emita una respuesta en el término previsto, sino que la misma deba efectuarse de fond o, d e manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

3. Amparar el Derecho Fundamental al Deb ido Proceso Administrativo a que tiene derecho MARIO LOAIZA ALZATE, el cual está siendo vulnerado por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGIS TERIO – FIDUPREVISORA, al no emitir respuesta clara, frente a la ap robación o desaprobación de la Reso lución de reconocimiento de cuota parte de Bono Pensional pertinente, que permita que COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS en su

frente a la ap robación o desaprobación de la Reso lución de reconocimiento de cuota parte de Bono Pensional pertinente, que permita que COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS en su calidad de Administradora del Fondo de Pensiones pueda gestionar y llevar hasta su culminació n la emisión y redención del Bono P ensional a que tiene Derecho el(la) afiliado (a) para disfrutar de la prestación económica pretendida.

4. Amparar el Derecho Fundamental al Habeas Data de MARIO LOAIZA ALZATE, máxime si se tiene en cuenta que el citado derecho está siendo vulnerado por e l FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA al no brindar y/o permitir que mi representada y su afiliado (a) acceda y obtenga una información, clara, cierta y eficaz frente a la aprobación res olución de reconocimiento y pago del cupón del bono pensional.

5. Consecuencia de lo anterior, solicitó al Despacho amparar los Derechos Fundamentales invocados y ordenar al FONDO NACIONA L DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA a dar res puesta frente a la aprobación o desaprobación de la Resolución que ordena el reconocimiento y pago del cupón de bono pensional a que tiene derecho MARIO LOAIZA ALZATE, lo precedente, para d ar c ontinuidad con el trámite de liquidación, reconocimiento y pago del cupón de bono pensional y posterior registró del proceso de redención ante la página de la OBP, en virtud de lo reglado en el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995,

liquidación, reconocimiento y pago del cupón de bono pensional y posterior registró del proceso de redención ante la página de la OBP, en virtud de lo reglado en el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 27 del Decreto 1513 de 1998 y demás normas concordantes” (mayúscula del texto original).3

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Actor: Colfondos SA Pensiones y Cesantías Acción de tutela – Impugnación fallo

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

En s u condición de admi nistradora del régimen de ahorro individual con solidaridad y con el fin de velar por los derechos de sus afiliados el 31 de agosto de 2020 ante la Fiduprevisora SA presentó un derecho de petición mediante el cual so licitó el impulso en el t rámite de aprobación o desapro bación del acto administrativo de reconocimiento y pago de l a cuota parte del bono pensional relativo al señor Mario Loaiza Alzate cuyo proyec to s e envió por parte de la Secretaría de Educación de Caldas el 12 de junio de 2020 pero, que a la fecha la entidad no ha dado respuesta alguna.

3. Actuación en primer grado

Mediante auto d e 20 de abril de 2021 se a dmitió l a demanda presentada se dispuso notificar a la autoridad pública demandada con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción y se vinculó al

dispuso notificar a la autoridad pública demandada con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción y se vinculó al señor Mario Loaiza Alzate y a la Secretaría de Educación de Caldas.

Asimismo, se requirió a la parte demandante para acreditará mediante documento idóneo si actuaba bajo agencia oficiosa o e n repre sentación judicial del señor Mario Loaiza Alzate.

4. Actuaciones de las autoridades demandadas

El señor Mario Loaiza Alzate y la Secretar ía de Educación de Caldas no presentaron escrito pese a la comunicación oportunamente remitida.

4.1 Fiduprevisora SA

El apoderado de la entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela por inexistencia de violación del derecho fundamental de pe tición ya que una vez revisada la base de datos de la entidad no se encontró la petición a la que se hace referencia en la acción de tutela y las peticiones o solicitudes deben presentarse al siguiente enlace: “https://www.fiduprevisora.com.co/solicitudes-quejas-yreclamos/”, conforme se publicó en la página web el 8 de julio de 2020.4

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5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó el derech o de petic ión de la socie dad Colfon dos SA Pensiones y Cesantías

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó el derech o de petic ión de la socie dad Colfon dos SA Pensiones y Cesantías ordenando a la Fiduprevisora SA en su condición de vocera y a dministradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que dentro del término de 48 horas siguientes a la comunicación del fallo de tutela resuelva el derecho de petición radicado el 26 de oc tubre de 2020 en el corr eo electrónico “servicioalcliente@fiduprevisora.com.co”, limitando la protección del derecho constitucional únicamente a emitir un pronunciamiento frente a lo pretendido por Co lfondos sin que ello i mplique necesariamente acceder a la solicitud.

Negó las pretensiones de la parte demandante relac ionadas con la protección de los derechos fundamentales del señor Mario Loaiza Alzate pues no acreditó actuar también como su apoderado judicial o agente oficioso.

6. Impugnación

La Fiduprevisora SA impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 5 de mayo de 2021 reiterando los argumentos exp uestos en la co ntestación de la demanda, e n el sentido de reiterar que la petición objeto de la acción de tutela no figura en la base de datos de la entidad, por lo que no es posible responder l o requerido y solicit ó revocar el fallo de primera insta ncia y desvincular a la entidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

posible responder l o requerido y solicit ó revocar el fallo de primera insta ncia y desvincular a la entidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a re solver el asunto sometid o a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constit ución Políti ca y el De creto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de t utela, tal mecanismo se ejer ce mediante un procedimiento preferente y s umario cuyo objeto e s proteger de5

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Actor: Colfondos SA Pensiones y Cesantías Acción de tutela – Impugnación fallo

manera inmediata y eficaz, lo s derechos constitucionales fundam entales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no pu ede ser utilizado válidamente para pretende r sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro m edio de defensa jud icial, salvo que se utilice como m ecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremed iable sobre uno o vario s derechos

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro m edio de defensa jud icial, salvo que se utilice como m ecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremed iable sobre uno o vario s derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que o cupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Fiduprevisora SA en su condición de vocera y adm inistradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental de petición y se resuelva la solicitud del 26 de octubre de 2020.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

  1. El artículo 10 del Decreto -ley 2591 de 1991 señala que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma, por medio de representante o mediante agente oficioso, en el evento en que el tit ular de las garantías no se en cuentre en condiciones de actuar en su propia defensa.
  1. Así la Corte Constitucional ha precisado que las personas cuentan con cuatro alternativas para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, a saber: (i) de manera directa, (ii) mediante repre sentante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) agente oficioso1.
  1. En el asunto sub examine la sociedad Colfondos SA Pensiones y Cesantías en su condición de administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad y

judicial o (iv) agente oficioso1.

  1. En el asunto sub examine la sociedad Colfondos SA Pensiones y Cesantías en su condición de administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad y con el fin de v elar por los derechos de sus afiliados solicitó, entre otras pretensiones, el amparo de los derechos fundamentale s a la seguridad social,

1 Sentencias T-610 de 2011 y T-619 de 2016.6

Expediente No. 11001-33-37-042-2021-00082-01

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debido proceso administrativo y habeas data del señor Mario Loaiza Alzate , sin embargo pese al requerimiento de l juzgado el apoderado de la parte demandante no acreditó mediante documento idóneo actuar como apoderado judicial del señor o como agente oficioso.

  1. En ese orden Colfondos carece de l egitimación para requerir la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso administrativo y habeas data del señor Mario Loaiza Alzate en los término s del artículo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991.
  1. Po r otra parte , en lo concerniente al derecho de petic ión el art ículo 23 de la Constitución Políti ca consagra el derecho que tiene n todas las personas a presentar peticiones res petuosas por motivos de in terés general o particular y a obtener pronta resolución ; en desarrollo de este postulado la Ley 1755 de 20 152 reguló todo lo concerniente al derecho fundamental de petición.
  1. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al dere cho de

obtener pronta resolución ; en desarrollo de este postulado la Ley 1755 de 20 152 reguló todo lo concerniente al derecho fundamental de petición.

  1. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al dere cho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos r espetuosos, solici tudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a re cibirlas o se abstenga n de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independen cia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre l a petición y la respuesta) y exc luyendo fórmulas evasivas o elusivas3.

  1. De es e modo, la respuesta si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del petici onario sí debe cumplir con l os requisit os d e resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente lo cual implica la obligación de la autoridad de justificar todos los asuntos planteados.
  1. En efecto, si la respuesta no cumple con las pretensiones del peticionario, el pronunciamiento hecho por el ente accionado debe tener el alcance de satisfacer el derecho de pe tición para que pueda iniciar la s actuaciones del caso o los

2 “Por medio de la cual se regula el Dere cho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Códig o de

el derecho de pe tición para que pueda iniciar la s actuaciones del caso o los

2 “Por medio de la cual se regula el Dere cho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la Sentencia T-487 de 2017.7

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procesos judiciales concernientes para controvertir el contenido de la resp uesta suministrada por el organismo censurado.

  1. En el c aso sub examine el 26 de octubre de 2020 la parte demandan te mediante derecho de petición presentado ante la Fid uprevisora SA a través del correo electrónico “servicioalcliente@fiduprevisora.com.co” radicación nú mero BON-13931 solicitó el impulso en el t rámite de aprobación del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pa go de la cuota parte del bono pensional relativo al señor Mario Loaiza Alzate.
  1. Por su parte l a entidad demanda da en el escrito de contestación de la demanda informó que una vez revisad a la base de datos no encontró la petición objeto de la acción de tutela pues, las peticiones o solicitudes de ben presentarse al siguiente enlace: “https://www.fiduprevisora.com.co/solicitudes-quejas-yreclamos/”, conforme se publicó en la página web desde el 8 de julio de 2020.
  1. Así las cosas, conforme los lineamientos de l a jurisprudencia constitucional la

reclamos/”, conforme se publicó en la página web desde el 8 de julio de 2020.

  1. Así las cosas, conforme los lineamientos de l a jurisprudencia constitucional la Fiduprevisora SA no acreditó dentro del trá mite de tutela la realización de ningún tipo de actuación con el fin de resolver la petición elevada por Colfondos, si bien el derecho de petición se present ó al correo electróni co “servicioalcliente@fiduprevisora.com.co” el cual no estaba dispuesto para tal fin, debió remitirlo a la dependencia correspondiente conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 201 5 o informar al peti cionario para corregir la actuación dentro del término dispuesto para resolver lo deprecado.
  1. En suma la entidad demandada vulneró el derecho constitucional fundamental de petición en la medida que no ha dado respuesta a la petición d e la parte demandante, por lo que hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto EL TRIB UNAL A DMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1º) Confírmase la sente ncia de 3 de ma yo de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá.8

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Actor: Colfondos SA Pensiones y Cesantías Acción de tutela – Impugnación fallo

2°) Notifíquese esta decisión personalmente a l a demandante y a las entidad es

Actor: Colfondos SA Pensiones y Cesantías Acción de tutela – Impugnación fallo

2°) Notifíquese esta decisión personalmente a l a demandante y a las entidad es demandadas a los siguientes correos e lectrónicos: “procesosjudiciales@canonydiazabogados.com”; “notjudicial1@fiduprevisora.com.co”; “jaagudelo@sedcaldas.gov.co”.

3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

Constancia. La p resente providencia fue firmada elect rónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la aute nticidad, integridad, conserv ación y poster ior

Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la aute nticidad, integridad, conserv ación y poster ior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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