TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00095-01-(16-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00095-01-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Salud y Protección Social / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN – Debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto, en su oportunidad fue adecuado, legal y procedente el amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la información del accionante – Como se indicó, al momento en que se profirió el fallo de primera instancia, el Ministerio no demostró que ya había notificado al actor una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición elevada el día 18 de marzo de 2021 / DECLARA TERMINADA LA ACCIÓN DE TUTELA POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – La salvaguarda a estos derechos reclamada por el accionante y amparada por el a quo, en este momento, carece de objeto y deviene ineficaz, como quiera que la presente acción de tutela, como instrumento de defensa de los derechos fundamentales perdió su razón de ser, pues al haberse cumplido el trámite correspondiente, la petición de amparo perdió su soporte fáctico, razón por la cual, la Sala declarará terminada la acción de tutela de la referencia por carencia actual de objeto.
Problema jurídico: ¿Determinar si se debe o no mantener la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invoc ados por la parte demandante?
Extracto: “(…) Dentro del presente asunto se encuentra demostrado que el 18 de marzo de 2021 mediante petición electrónica con radicado No. 202142400474142 y número de verificación 3c81a, el accionante planteó al Ministerio de Salud y Protección Social varios interrogantes y solicitudes sobre la adquisición y mantenimiento de la tecnología
verificación 3c81a, el accionante planteó al Ministerio de Salud y Protección Social varios interrogantes y solicitudes sobre la adquisición y mantenimiento de la tecnología adoptada por esa cartera ministerial durante la pandemia del COVID – 19, denominada PAIWEB 2.0. (…) Ahora bien, solamente con el recurso de impugnación, el Ministerio manifestó que esta petición fue resuelta mediante oficio No. 202113000699 031 del 05 de mayo de 2021, suscrito por el Jefe de la Oficina TIC de esa cartera, en e l que se le respondió al accionante punto a punto cada una de las solicitudes y cue stionamientos por él planteados. (…) Para soportar su afirmación, aportó el citado oficio, en el que se evidencia que, en efecto, el Ministerio dio una respuesta clara, precisa y de fondo a cada uno de los planteamientos elevados por el actor en su solici tud. (…) Respuesta que, tal y como también fue demostrado por el Ministerio con su recurso de impugnación, fue entregada al accionante a través de correo electrónico el mismo 05 de mayo de 2021, con la respectiva constancia de haber sido recibida y abierta por el accionante. (…) En virtud de los anteriores medios de prueba, encuentra el Tribunal, que si bien es cierto, al momento en que se profirió el fallo de primera instancia, el Ministerio d e Salud y Protección Social no demostró que ya había notificado al actor una respuesta clara, concreta y de fondo a las petición elevada el día 18 de marzo de 2021, dentro del trámite de la impugnación acreditó la notificación en debida forma del oficio No.
Protección Social no demostró que ya había notificado al actor una respuesta clara, concreta y de fondo a las petición elevada el día 18 de marzo de 2021, dentro del trámite de la impugnación acreditó la notificación en debida forma del oficio No. 202113000699031 del 05 de mayo de 2021, suscrito por el Jefe de la Oficina TIC de esa cartera, mediante el cual respondió todas y cada una de las peticiones y cuestionamientos elevados por el accionante en su derecho de petición. (…) Con estos hechos demostrados, se entiende que la pretensión contenida en el memori al de tutela fue satisfecha en esta instancia por el Ministerio de Salud y Protección Social , y en consecuencia, ha desaparecido el supuesto de hecho en virtud del cu al se interpuso la acción constitucional que se examina contra esta entidad, mismo que provocó el amparó de los derechos fundamentales de petición y acceso a la información del accionante. (…) Por consiguiente, la salvaguarda a estos derechos reclamada por el accionante y amparada por el a quo, en este momento, carece de objeto y deviene ineficaz, como quiera que la presente acción de tutela, como instrumento de defensa de los d erechos fundamentales perdió su razón de ser, pues al haberse cumplido el trámite correspondiente, la petición de amparo perdió su soporte fáctico, razón por la cual, la Sala declarará terminada la acción de tutela de la referencia por carencia actual de objeto. (…) No obstante, en conclusión, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto, en su oportunidad fue adecuado, legal y procedente el amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la información del accionante. Como
objeto. (…) No obstante, en conclusión, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto, en su oportunidad fue adecuado, legal y procedente el amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la información del accionante. Como se indicó, al momento en que se profirió el fallo de primera instancia, el Ministerio no demostró que ya había notificado al actor una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición elevada el día 18 de marzo de 2021. Sin embargo, se adicionará en el sentido de DECLARAR terminada la acción de tutela de la referencia por carencia actual de objeto. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registradola información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia d e esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; C-951 de 2014; T-430 de 2017; C-274 de 2013; T – 040 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-37-042-2021-00095-01
Demandante: Jonathan Carl Bock
Demandada: Ministerio de Salud y Protección Social
1.- PRETENSIONES, HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE
TUTELA
En el escrito de tutela, el señor Jonathan Carl Bock, actuando en nombre propio, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a l Ministerio de Salud y Protección Social dar respuesta de fondo, de manera clara y efectiva al derecho de petición presentado.
Como hechos de su demanda señaló que el 18 de marzo de 2021, elevó derecho de petición ante el Ministerio de Salud y Protección Social, en el que solicitó información sobre el Sistema de Información Nominal PAIWEB, fortalecido para llevar a cabo el registro de la vacunación contra el COVID – 19.
En la misma fecha, el Ministerio le remitió un correo electrónico, en el que le comunicó que la anterior petición había sido recibida y radicada con el No. 2021424004741412 y con código de verificación 3c81a.
Sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción, no había recibido ninguna respuesta por parte del Ministerio.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que es representante legal de la Fundación para la Libertad de Prensa, organización no gubernamental que
Sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción, no había recibido ninguna respuesta por parte del Ministerio.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que es representante legal de la Fundación para la Libertad de Prensa, organización no gubernamental que defiende la libertad de expresión y promueve un clima óptimo para que quienes ejercen el periodismo, puedan satisfacer el derecho de quienes viven en Colombia a estar informados.2 Acción de Tutela no. 11001-33-37-042-2021-00095-01
Demandante: Jonathan Carl Bock
Demandada: Ministerio de Salud y Protección Social
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Desde el 2013, Colombia cuenta con el Sistema de Información Nominal PAIWEB, para el manejo del esquema del Programa Ampliado de Inmunización y la consolidación de información sobre la aplicación de vacunas.
En nuestro país, se aplican anualmente alrededor de 25 millones de dosis de vacunas, lo cual queda registrado en el aplicativo PAIWEB del Ministerio de Salud, quien ha comunicado que ese software es de uso exclusivo de las secretarías de salud, de las entidades territoriales, de las EPS, de las IPS, entidades estas que registran la vacunación, y del Ministerio de salud, como ente rector.
Debido a la emergencia sanitaria por el COVID – 19, el Ministerio de Salud actualizó la versión del PAIWEB, el cual fue fortalecido, para llevar también el registro de la vacunación contra el COVID – 19. Gracias a esa actualización, en la aplicación se registra toda la cadena de frío, la localización de los ultracongeladores y las neveras, el punto en que está cada vacuna, el reporte de los consentimientos
vacunación contra el COVID – 19. Gracias a esa actualización, en la aplicación se registra toda la cadena de frío, la localización de los ultracongeladores y las neveras, el punto en que está cada vacuna, el reporte de los consentimientos informados, el registro de las personas que ya fueron inmunizadas, la expedición del carné de vacunación, entre otros.
Además, esta actualización pretende minimizar los posibles errores de registro y conteo de datos, mejorar la calidad de la información, ampliar su detalle, reducir el tiempo de obtención, entre otros aspectos.
La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha establecido que el sistema jurídico colombiano no cuenta con un medio de defensa idóneo y eficaz, distinto a la acción de tutela, para proteger los derechos invocados, por lo que se cumple el requisito de subsidiariedad, para que sea procedente la presente acción.
También se cumple el requisito de inmediatez, pues la petición fue elevada el 18 de marzo de 2021, y trascurrieron 28 días hábiles entre este y la interposición de la presente acción, término que resulta razonable para reclamar la protección de los derechos invocados.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de petición es fundamental para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues es la herramienta que permite a toda persona reclamar explicaciones acerca de las decisiones que los afectan.3 Acción de Tutela no. 11001-33-37-042-2021-00095-01
Demandante: Jonathan Carl Bock
Demandada: Ministerio de Salud y Protección Social
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Acción de Tutela no. 11001-33-37-042-2021-00095-01
Demandante: Jonathan Carl Bock
Demandada: Ministerio de Salud y Protección Social
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El derecho de petición no se vulnera por no acceder a lo solicitado, sino cuando no se obtiene una respuesta suficiente, efectiva y congruente.
El derecho de acceso a la información pública consiste en que toda persona puede conocer la existencia y contenido de la información que esté en posesión o bajo control de las entidades públicas. La publicidad de esa información es la regla general, y sólo admite algunas excepciones, que deben estar definidas en la ley y en la Constitución.
La información pertenece a la ciudadanía y no al funcionario público que la custodia, quien debe facilitar su acceso a quien esté interesado en ella.
2. TRÁMITE PROCESAL Y CONTESTACIONES A LA DEMANDA
La acción de tutela fue admitida mediante auto de fecha 30 de abril de 2021 por el Juzgado 42 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que ordenó notificar por el medio más expedito a la entidad accionada, y le concedió el término de 2 días contados a partir de la notificación para rendir informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela y aporte los soportes probatorios inherentes al caso, que le permitan ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Pese a ser debidamente notificado de la presente acción, el Ministerio de Salud y Protección Social no contestó la demanda.
3. EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado 42 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en
Pese a ser debidamente notificado de la presente acción, el Ministerio de Salud y Protección Social no contestó la demanda.
3. EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado 42 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 14 de mayo de 2021, amparó los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública del accionante.
En consecuencia, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, se pronuncie de fondo respecto a la petición presentada por el accionante el 18 de marzo de 2021. Para tal efecto, en aplicación del artículo 14 de la ley 1755 del 30 de junio de 2015, ordenó entregar las copias contentivas de la información y los documentos4 Acción de Tutela no. 11001-33-37-042-2021-00095-01
Demandante: Jonathan Carl Bock
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requeridos por el solicitante, a más tardar dentro de los 3 días siguientes a la notificación.
Como fundamento de esa decisión, el a quo (Dra. Ana Elsa Agudelo Arévalo) adujo lo siguiente:
En primer lugar, y ante el silencio del Ministerio, dio aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.
Frente al derecho de petición, señaló que es fundamental por expresa consagración del constituyente, al estar contemplado en el capítulo primero relativo a esta clase de bienes jurídicos, por lo que es de aplicación inmediata.
Frente al derecho de petición, señaló que es fundamental por expresa consagración del constituyente, al estar contemplado en el capítulo primero relativo a esta clase de bienes jurídicos, por lo que es de aplicación inmediata.
De conformidad con el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, por regla general, las peticiones deben resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Excepcionalmente, respecto de las peticiones de documentos y de información, el término es de 10 días. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada, y las copias deben ser entregadas a más tardar dentro de los 03 días siguientes.
Sin embargo, por la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID – 19, mediante el decreto legislativo 491 de 2020, se ampliaron los términos para resolver las peticiones en curso y las que se radiquen durante el estado de emergencia así: petición 30 días y petición de documentos e información 20 días.
En el caso concreto, los términos previstos en el decreto 491 de 2020 para las distintas modalidades de petición se encuentran vencidos, por lo que se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Cuando se solicita acceso a la información custodiada por dependencias estatales, esto constituye el ejercicio de un verdadero derecho fundamental, frente al cual el Estado tiene deberes reforzados de protección.
El Estado debe garantizar efectiva y materialmente el acceso a la información solicitada, teniendo en cuenta que es universal, inalienable, irrenunciable, imprescriptible, inviolable y reconocida por la legislación positiva; y no puede ser5
El Estado debe garantizar efectiva y materialmente el acceso a la información solicitada, teniendo en cuenta que es universal, inalienable, irrenunciable, imprescriptible, inviolable y reconocida por la legislación positiva; y no puede ser5 Acción de Tutela no. 11001-33-37-042-2021-00095-01
Demandante: Jonathan Carl Bock
Demandada: Ministerio de Salud y Protección Social
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negado, desconocido, obstruido en su ejercicio, o disminuido por el Estado, que, por el contrario, tiene la obligación de hacer que sea efectivo.
Además, teniendo en cuenta que la accionada es una autoridad pública, el derecho de acceso a la información solicitada está estrechamente relacionado con el principio democrático. En consecuencia, negar el acceso a información pública constituye no sólo la negación del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, sino que además debilita uno de los pilares del Estado, efecto que se magnifica cuando quien solicita el acceso a la información, es la prensa, con el objeto de ejercer su función de contrapoder en un estado democrático.
4. LA IMPUGNACIÓN
El fallo de primera instancia fue impugnado por el Ministerio de Salud y Protección Social, con los siguientes argumentos:
La Directora Jurídica del Ministerio solicitó revocar el numeral segundo del fallo impugnado, en cuanto a la orden dirigida a esa entidad, por haberse configurado un hecho superado, en virtud de la notificación de la respuesta a la petición formulada por el accionante.
El Ministerio fue diligente y emitió una respuesta clara y de fondo a la solicitud
un hecho superado, en virtud de la notificación de la respuesta a la petición formulada por el accionante.
El Ministerio fue diligente y emitió una respuesta clara y de fondo a la solicitud radicada por el demandante. En efecto, el 05 de mayo de 2021, con radicado de salida No. 202113000699031, se expidió respuesta al accionante, frente a todos y cada uno de los puntos de su solicitud. Para “mayor ilustración”, aportó anexo el citado oficio.
La respuesta fue debidamente notificada al accionante, en los correos que suministró para tal efecto, esto es legal@flip.org.co y daniela.rojas@flip.org.co el mismo 05 de mayo de 2021 a las 18:06 p.m., tal como da cuenta el aplicativo Orfeo y en Certimail, esta última en la cual se puede evidenciar la trazabilidad de la respuesta.
Así, consideró que lo pretendido por la parte actora se encuentra satisfecho, y se cumplió con plena garantía del derecho fundamental de petición. Además, se evidencia que efectivamente, la respuesta emitida fue debidamente notificada a6 Acción de Tutela no. 11001-33-37-042-2021-00095-01
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las direcciones electrónicas suministradas por el peticionario, por lo que no se vulneraron los derechos invocados.
La Corte Constitucional, en materia de tutela, ha entendido que cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado
vulneraron los derechos invocados.
La Corte Constitucional, en materia de tutela, ha entendido que cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudo adoptar en un principio el juez respecto del caso concreto resultaría inútil, y desaparece así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales del interesado.
Se entiende por hecho superado, la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su eventual revisión, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la presunta vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5.1.- Problema Jurídico
Pretende el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la impugnación , que se revoque la sentencia de primera instancia del 14 de mayo de 2021 , proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que
Pretende el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la impugnación , que se revoque la sentencia de primera instancia del 14 de mayo de 2021 , proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos de petición y a la información del accionante.
Corresponde entonces a este Tribunal determinar si se debe o no mantener la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte demandante.7 Acción de Tutela no. 11001-33-37-042-2021-00095-01
Demandante: Jonathan Carl Bock
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5.2.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y regulado en la ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones administrativas que los afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para hacer efectiva la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para hacer efectiva la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formulen los ciudadanos, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad y eficacia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, tenemos la orientación de la Corte Constitucional que ha reiterado2 estar ante un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
1 Sentencia T – 306 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil 2 Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Dr. Humberto Sierra Porto.8 Acción de Tutela no. 11001-33-37-042-2021-00095-01
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Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por
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Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por el interesado. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero sie mpre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamental es: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario, comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente.
solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente.
La jurisprudencia constitucional 4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta, implica la ineficacia del derecho.
5.3.- Del derecho de petición de información y de la participación en el control del poder público
El artículo 74 de la Constitución Nacional establece que todas las personas tienen el derecho de acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Sentencia T-430 de 2017.9 Acción de Tutela no. 11001-33-37-042-2021-00095-01
Demandante: Jonathan Carl Bock
Demandada: Ministerio de Salud y Protección Social
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
La ley 1712 de 2014, “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y de dictan otras disposiciones”, en su artículo 2°, estableció el principio de la máxima publicidad para titular universal, en virtud del cual, toda información en posesión o bajo control o custodia de un sujeto obligado, es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal.
Los artículos 25 y 26 de esta misma norma, establecen que cualquier persona puede solicitar acceso a la información pública, de forma oral o escrita, petición que debe ser resuelta materialmente por todo sujeto obligado de forma oportuna,
Los artículos 25 y 26 de esta misma norma, establecen que cualquier persona puede solicitar acceso a la información pública, de forma oral o escrita, petición que debe ser resuelta materialmente por todo sujeto obligado de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada, en los términos establecidos en el artículo 14 de la ley 1437 de 2011.
Además, la respuesta a la solicitud debe ser gratuita o sujeta a un costo que no supere el valor de la reproducción y envío al solicitante.
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 5 señaló que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones: i) garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; ii) posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y iii) garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.
En efecto, desde el preámbulo y los primeros artículos de la Constitución Nacional, se establece que Colombia es un estado social de derecho, organizado como república democrática participativa, y se fijan los derechos de los ciudadanos de participar en la conformación, ejercicio y control del poder público.
El control ciudadano es un mecanismo que permite a las personas participar, vigilar, hacer seguimiento, evaluar y sancionar socialmente los asuntos de interés público de la nación. El derecho a esa participación real solo es posible con la información; el gran avance de los sistemas democráticos, no es solo la consagración normativa, sino la materialización de ese principio, que parte de una buena información.
público de la nación. El derecho a esa participación real solo es posible con la información; el gran avance de los sistemas democráticos, no es solo la consagración normativa, sino la materialización de ese principio, que parte de una buena información.
5 Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa10 Acción de Tutela no. 11001-33-37-042-2021-00095-01
Demandante: Jonathan Carl Bock
Demandada: Ministerio de Salud y Protección Social
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
5.4.- Del derecho a la libertad de información
En sentencia T – 040 de 2013, la Corte Constitucional señaló que este derecho “protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos gobiernos, funcionarios personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo”.
En esa misma oportunidad la Corte estableció que se trata de un derecho de doble vía, pues garantiza tanto el derecho a informar, como a que la información que se reciba sea veraz e imparcial.
En estados democráticos como el nuestro, el derecho a la libertad de información adquiere especial relevancia; a través de este, se garantiza que las personas conozcan información de los acontecimien
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