TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00112-01-(17-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00112-01-(17-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001 33 37 042 2021 00112 01
DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ANUAL DE SEGUIMIENTO 2016
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
A. A TÍTULO DE NULIDAD.
Respetuosamente solicito a los Honorables Jueces que, como consecuencia de estar probada la ilegalidad de los Actos Administrativos demandados, se sirvan declarar la Nulidad Absoluta de: (i) la Resolución No. 32970 del 30 de junio de 2020, proferida por la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la cual liquidó la Contribución Anual de Seguimiento a cargo de la Compañía por
por la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la cual liquidó la Contribución Anual de Seguimiento a cargo de la Compañía por el año 2016; y (ii) la Resolución No. 167 del 6 de enero de 2021, por medio de la cual la Secret aría General de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por la Demandante.
En caso de que se acepten parcialmente los argumentos, desarrollados, expuestos y debidamente acreditados por la Demandante durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Ad ministrativos demandados, derivada de los fundamentos jurídicos aceptados.
B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que, como consecuencia de la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos demandados, se declare comoEXPEDIENTE 110013337 042 2021 00112 01
UNE TELCO vs. SIC
CONTRIBUCIÓN ANUAL DE SEGUIMIENTO
2 Restablecimiento del Derecho, que la Compañía no adeuda suma alguna por concepto de Contribución Anual de Seguimiento por el año 2016.
En caso de que su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, solicito subsidiariamente se establezcan los conceptos y valores a cargo de mi representada, por concepto de la Contribución Anual de Seguimiento correspondiente al año 2016.”
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
conceptos y valores a cargo de mi representada, por concepto de la Contribución Anual de Seguimiento correspondiente al año 2016.”
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 30 de junio de 2020, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 32970, a través de la cual liquidó y ordenó el pago de la contribución anual de seguimiento correspondiente al año 2016 , a cargo de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A, por la suma de $27.194.761.
2. El 23 de julio de 2020, la demandante interpuso recurso de repos ición y en subsidio de apelación contra el anterior acto , alegando inconsistencias en la liquidación del tributo, por haber tomado los activos corrientes del año 2016.
3. El 6 de enero de 2021, mediante la Resolución 167, la demandada resolvió el recurso de reposición, en el sentido de incrementar el monto de la contribución a $40.245.561, bajo el argumento de que la inexactitud en las cifras se debió a errores simplemente formales susceptibles de corrección, y rechazó por improcedente el recurso de apelación.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora señaló como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política, artículos 29 y 31 - Ley 1437 de 2011, artículos 3 y 42 - Ley 1340 de 2009, artículo 22
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos que se resumen:
Primer cargo. Nulidad de la Resolución No. 3981 del 05 de febrero de 2021 por
- Ley 1340 de 2009, artículo 22
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos que se resumen:
Primer cargo. Nulidad de la Resolución No. 3981 del 05 de febrero de 2021 por violación de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y 3 del CPACA. Inaplicación del principio non reformatio in pejus.EXPEDIENTE 110013337 042 2021 00112 01
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CONTRIBUCIÓN ANUAL DE SEGUIMIENTO
3 Sostuvo que la Superintendencia aquí demandada desconoció el principio en mención y las garantías del debido proceso en la determinación oficial de los tributos, toda vez que, en sede del recurso de reposición, incrementó el valor de la contribución anual de seguimiento, liquidado inicialmente en la Resolución 32970 del 30 de junio de 2020, agravando con ello la situación de la demandante , quien no pudo ejercer los derechos a la contradicción y defensa en dicho escenario.
Segundo cargo. Nulidad de la resolución que resolvió el recurso de reposición por interpretación errónea del artículo 45 del CPACA.
Indicó que la modificación del valor a pagar no puede tenerse como la corrección de un error simplemente formal, como pretende hacerlo ver la demandada, toda vez que constituye la alteración de un aspecto sustancial del tributo, pues se cambió una de las variables que conforman la ecuación para liquidarlo, lo que implicó realizar un nuevo cálculo, que afecta la validez del acto inicial.
Tercer cargo. Nulidad absoluta de los actos demandados por interpretación errónea del artículo 22 de la Ley 1340 de 2009.
realizar un nuevo cálculo, que afecta la validez del acto inicial.
Tercer cargo. Nulidad absoluta de los actos demandados por interpretación errónea del artículo 22 de la Ley 1340 de 2009.
Señaló que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1340 de 2009, la contribución anual de seguimiento debía liquidarse con los activos corrientes del año fiscal inmediatamente anterior y no con los de la vigencia del cobro, como equivocadamente lo interpretó la demandada al desatar el recurso interpuesto.
Cuarto cargo. Nulidad absoluta de los actos demandados por falta de aplicación de los artículos 3 y 42 del CPACA y 29 de la Constitución Política.
Argumentó que los actos acusados fueron expedidos de forma irregular, sin la debida motivación, pues no exponen raz ones fácticas ni jurídicas que sustenten la suma determinada oficialmente a cargo de la demandante , tampoco refieren fundamento probatorio alguno, impidiendo con ello el correcto ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la contribuyente.
II. ENTIDAD DEMANDADA
El Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda con oposición a las pretensiones de la actora , al considerar que los actos cuestionados no adolecen de vicios de los cuales pueda derivarse su nulidad.EXPEDIENTE 110013337 042 2021 00112 01
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CONTRIBUCIÓN ANUAL DE SEGUIMIENTO
4 Mencionó que el pri ncipio de non reformatio in pejus no se extiende a la presente controversia, pues los actos acusados no tienen naturaleza sancionatoria y el
CONTRIBUCIÓN ANUAL DE SEGUIMIENTO
4 Mencionó que el pri ncipio de non reformatio in pejus no se extiende a la presente controversia, pues los actos acusados no tienen naturaleza sancionatoria y el condicionamiento de una integración empresarial no implica la imposición de una sanción, mucho menos la contribución de seguimiento aquí discutida.
En contraposición a lo anterior, adujo que el artículo 45 del CPACA sí era aplicable al asunto, porque se encontraron inconsistencias en las variables que constituyeron el insumo para el cálculo de la contribución anual de seguimiento, lo cual representó un error aritmético que no varió los aspectos materiales de la decisión final, pues se remplazaron las letras (variables) de la ecuación por los valores numéricos correctos, sin adicionar o modificar las primeras.
Bajo esa concepción, aseveró que la modificación de la cifra cobrada a la demandante no deviene de la inclusión de nuevas variables, sino de la corrección de un error involuntario al registrar 14 informes y 1 visita durante la vigencia de 2016, cuando en realidad eran 31 informes, lo cual no varió la calificación.
Además, destacó que la demandante, cuando presentó el recurso de reposición , alegó que se debía corregir el cálculo de los gastos de seguimiento, sin que esto impida subsanar errores en otros puntos.
De otra parte, en cuanto a la interpretación errada del artículo 22 de la Ley 1340 de 2009, explicó que la interpretación que se ajusta a la finalidad de la norma es aquella en que la variable para liquidar la contribución corresponde a los activos corrientes de la empresa en el año fiscal objeto del gravamen, como lo estipula la Resolución
2009, explicó que la interpretación que se ajusta a la finalidad de la norma es aquella en que la variable para liquidar la contribución corresponde a los activos corrientes de la empresa en el año fiscal objeto del gravamen, como lo estipula la Resolución 72896 de 2010, la cual se presumen legal y no ha sido discutida.
Por último, puntualizó que la Resolución 32970 de 2020 contiene los valores considerados para efectos del cálculo de la contribución anual de seguimiento, y si bien no se informó el número de empresas que se sometieron a seguimiento de garantías y condicionamientos por la autorización de una integración empresarial, ello no da lugar a declarar la nulidad de los actos, pues la entidad actuó de buena fe y no se demostró que haya alterado o modificado algún aspecto.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Dos (42)EXPEDIENTE 110013337 042 2021 00112 01
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5 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda, sin dictar condena en costas, en los siguientes términos:
“PRIMERO. - Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos : i) Resolución No. 40745 del 23 de junio de 2020 y ( ii) Resolución No. 3986 del 5 de febrero de 2021, actos adminis trativos proferidos por la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio a través de los cuales se liquidó la
febrero de 2021, actos adminis trativos proferidos por la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio a través de los cuales se liquidó la Contribución Anual de Seguimiento por el año 2017 a cargo de Colombia Móvil S.A. E.S.P. conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho , se ordena a la Superintendencia de Industria y Comercio expedir, si es del caso, (Sic) expedir un nuevo acto administrativo que liquide la contribución anual de seguimiento por el año 2017 a cargo de Colombia Móvil S.A. E.S.P. donde se le garanticen los derechos de defensa y contradicción.
TERCERO. - No condenar en costas a la parte vencida, por las razones expuestas.”
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
“De la revisión de los actos enjuiciados, es palmario que se configuró la violación al debido proceso enmarcada en el principio de la non reformatio in pejus, pues si bien se aludió a los cargos indicados en el recurso de reposición presentado por Une Epm Telecomunicaciones SA, a pesar de que se invocó la corrección de errores formales, se cambió el sentido material de la decisión y se hizo más gravosa la situación del recurrente respecto de lo solicitado, aunado a que se terminó la actuación administrativa con lo cual se le cercenó a la empresa administrada la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción pues al tratarse de un una nueva decisión no se podía invocar la corrección de errores formales dada la magnitud y naturaleza de los cambios.”
oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción pues al tratarse de un una nueva decisión no se podía invocar la corrección de errores formales dada la magnitud y naturaleza de los cambios.”
Con base en lo anterior, la jueza de primera instancia declaró la nulidad de los actos, por vulnerar las garantías que comportan el derecho al debido proceso, y como restablecimiento del derecho ordenó a la demandada iniciar el proceso administrativo de cálculo de la contribución de seguimiento , donde permita a la empresa demandante ejercer los derechos de defensa y contradicción.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La demandada apeló la decisión de primera instancia, para lo cual insistió en la inaplicación del principio de la non reformatio in pejus , por cuanto el pago de la contribución anual que deben realizar los interesados, con motivo de la autorizaciónEXPEDIENTE 110013337 042 2021 00112 01
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6 de una operación de integración empresarial condicionada al cumplimiento de obligaciones particulares, no puede ser considerado, bajo ningún punto de vista, como una sanción pecuniaria y, por tanto, dicho trámite administrativo no tiene el carácter de sancionatorio, c ircunstancia que sustrae la aplicación del aludido principio de la actuación administrativa en comento.
Además, expuso que resultaba viable jurídicamente la aplicación de la figura de la corrección de errores formales, dispuesta en el a rtículo 45 de Ley 1437 de 2011, dado que, tras la verificación realizada por el Grupo de Trabajo de Integraciones Empresariales de la SIC, se evidenciaron unas inconsistencias en lo referente a las
corrección de errores formales, dispuesta en el a rtículo 45 de Ley 1437 de 2011, dado que, tras la verificación realizada por el Grupo de Trabajo de Integraciones Empresariales de la SIC, se evidenciaron unas inconsistencias en lo referente a las variables que constit uyeron el insumo para el cálculo de la contribución anual de seguimiento que debía cancelar la demandante.
En línea con lo anterior, reiteró que no es cierto que la SIC haya introducido nuevas variables en la Resolución 3986 del 5 de febrero de 2021, pues al corregir los yerros en los que incurrió al liquidar la contribu ción de seguimiento del año 2016 , simplemente se limitó remplazar las letras (variables) de la ecuación por los valores numéricos correctos, sin adicionar o modificar las primeras.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 16 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el tr ámite del recurso de apelación contra sentencias, previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proc eso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEMEXPEDIENTE 110013337 042 2021 00112 01
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEMEXPEDIENTE 110013337 042 2021 00112 01
UNE TELCO vs. SIC
CONTRIBUCIÓN ANUAL DE SEGUIMIENTO
7 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem, en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrad o en el artículo 328 del CGP 1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los
juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
Conforme a lo expuesto, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación. En tod o caso, la decisión que se llegare a adoptar no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación del apelante único.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el sub júdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos
1 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley
1 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley 2 Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170, C.P. Enrique Gil Botero. 3 Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. 30.524, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE 110013337 042 2021 00112 01
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CONTRIBUCIÓN ANUAL DE SEGUIMIENTO
8 (42) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual se accedió a las pretensiones de nulidad invocadas por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A, contra los actos administrativos a través de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio liquidó la contribución anual de seguimiento del año 2016.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá establecer si constituye una violación al debido proceso, al derecho defensa y al principio de non reformatio in pejus, el incremento de la Contribución Anual de Seguimiento a cargo de la actora, a través del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, o si, por el contrario, se trató de la corrección de un error formal, como lo afirma la apelante.
3. ANÁLISIS DE LA SALA
3.1 VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS EN MATERIA
TRIBUTARIA Y LA POSIBILIDAD DE CORREGIR ERRORES CON FUNDAMENTO
EN EL ARTÍCULO 45 DEL CPACA
3.1 VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS EN MATERIA
TRIBUTARIA Y LA POSIBILIDAD DE CORREGIR ERRORES CON FUNDAMENTO
EN EL ARTÍCULO 45 DEL CPACA
Con el propósito de desatar los cargos de la apelación, la Sala pasa a describir los siguientes hechos relevantes:
- El 24 de julio de 2009, se expidió la Ley 1340 de 2009, “ Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia” , en la cual se creó una contribución anual de seguimiento a favor de la Superintendencia de
Industria y Comercio (en adelante SIC), así:
ARTÍCULO 22. CONTRIBUCIÓN DE SEGUIMIENTO. Las actividades de seguimiento que realiza la autoridad de competencia con motivo de la aceptación de garantías para el cierre de la investigación por presuntas prácticas restrictivas de la competencia y de la autorización de una operación de integración empresarial condicionada al cumplimiento de obligaciones particulares por parte de los interesados serán objeto del pago de una contribución anual de seguimiento a favor de la entidad.
Anualmente, la Superintendencia de Industria y Comercio determinará, mediante resolución, las tarifas de las contribuciones , que podrán ser diferentes según se trate del seguimiento de compromisos derivados de la terminación de investigaciones por el ofrecimiento de garantías o del seguimiento de obligaciones por integraciones condicionadas. Las tarifas se determinarán mediante la ponderación de la sumatoria de los activos corrientes del año fiscal anterior de las empresas sometidas a seguimiento durante ese período frente a los gastos de funcionamiento de la entidad
integraciones condicionadas. Las tarifas se determinarán mediante la ponderación de la sumatoria de los activos corrientes del año fiscal anterior de las empresas sometidas a seguimiento durante ese período frente a los gastos de funcionamiento de la entidad destinados al desarrollo de la labor de seguimiento durante el mismo período y noEXPEDIENTE 110013337 042 2021 00112 01
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CONTRIBUCIÓN ANUAL DE SEGUIMIENTO
9 podrán superar el uno por mil de los activos corrientes de cada empresa sometida a seguimiento. Dicha contribución se liquidará de conformidad con las siguientes reglas:
1. Se utilizará el valor de los activos corr ientes del año fiscal anterior de la empresa sometida a seguimiento.
2. La contribución se calculará multiplicando la tarifa por el total de los activos corrientes del año fiscal anterior.
3. Las contribuciones se liquidarán anualmente, o proporcionalmente si es del caso, para cada empresa sometida a seguimiento.
- El 31 de diciembre de 2009, mediante la Resolución 69916, modificada por las resoluciones 72896 de 2010 y 43165 de 2011, la SIC estableció las fórmulas para determinar las tarifas de las contribuciones a las que se refiere la norma transcrita.
- El 15 de ab ril de 2014 , la entidad demandada profirió la Resolución 24527, mediante la cual autorizó la integración empresarial entre UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A (en adelante UNE TELCO) y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, sujeta al cumplimiento de ciertos condicionamientos.
TELECOMUNICACIONES S.A (en adelante UNE TELCO) y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, sujeta al cumplimiento de ciertos condicionamientos.
- El 20 de marzo de 2015, la SIC expidió la Resolución 12389, a través de la cual modificó el acto anterior , en relación con el condicionamiento impuesto para preservar el nivel de compe tencia en el mercado y propender por el cumplimiento de los topes máximos de espectro radioeléctrico.
- El 30 de junio de 2016, mediante Resolución 43689, la Superintendencia adicionó el acto inicial de autorización , en lo referente a la m igración de suscriptores y/o usuarios, así como el nombramiento de un auditor y el alcance del condicionamiento impuesto.
- El 30 de junio de 2020, la SIC profirió la Resolución 32970 , por medio de la cual liquidó y ordenó el pago de la Contribución Anual de Seguimiento a cargo de UNE TELCO correspondiente al año 2016, por la suma de $27.194.761.
El fundamento de este acto administrativo se concretó en lo siguiente:
“Que el valor de los activos corrientes del año 2016 utilizado para la liquidación de la contribución de seguimiento para cada una de las empresas sujetas al pago, fue tomado de la información que estas remitieron directamente a esta Superintendencia.
Que conforme la información de ejecución presupuestal correspondiente al año 2016, se estableció que la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en gastos queEXPEDIENTE 110013337 042 2021 00112 01
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se estableció que la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en gastos queEXPEDIENTE 110013337 042 2021 00112 01
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CONTRIBUCIÓN ANUAL DE SEGUIMIENTO
10 ascendieron a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE ($430.649.466,58), por el desarrollo de las actividades para el seguimiento a las garantías aceptadas para el cierre de investigaciones por presuntas prácticas restrictivas de la compe tencia y en el seguimiento a los condicionamientos establecidos para la autorización de una operación de integración empresarial durante la misma vigencia.
Que dicho monto corresponde a los costos administrativos de las actividades descritas para el periodo correspondiente al año 2016, conforme a lo certificado por el Director Financiero de la Entidad.
Que aunado a lo dicho y atendiendo lo dispuesto por la Resolución No. 24527 de 2014, la cual quedó debidamente ejecutoriada el día 20 de mayo de 2014; la liquidación efectuada para determinar la tarifa de la contribución para la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., con NIT 900.092.385, se tasó en la suma VEINTISIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE ($27.194.761 .oo), teniendo en cuenta los siguientes factores:
Empresa NIT Número de días de seguimiento 2016 Informe Visita Calificación Activos corrientes año 2016
UNE EPM
factores:
Empresa NIT Número de días de seguimiento 2016 Informe Visita Calificación Activos corrientes año 2016
UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 900.092.38 360 14 1 5 $723.788.000.00
- El 23 de julio de 2020, la demandante interpuso recurso de reposici ón y en subsidio apelación, alegando inconsistencias en la liquidación realizada por la SIC, al haber tomado los activos corrientes del año 2016 y no los del año inmediatamente anterior, como lo dispone la Ley 1340 de 2009. Además, adujo que el valor cobrado era exorbitante, comparado con la Contribución Anual de Seguimiento liquidada por el año 2015, y carecía de justificación.
- El 6 de enero de 2021 , la SIC profirió la Resolución 167, a través de la cual resolvió el recurso de reposición y rechazó por improcedente el recurso de apelación, incrementando el monto de la Contribución Anual de Seguimiento a la suma de $40.245.561, en concreto, por lo siguiente:
“es menester aclarar que el cálculo de la contribución se afecta directamente en razón al número de empresas obligadas al pago de la contribución de seguimiento y garantías para cada vigencia, lo que implica que el valor de los gastos asumidos por la SIC para efectuar las tareas de seguimiento y vigilancia, se distribuirá entre todas estas. De lo anterior, se decanta que entre menos sean las empresas obligadas, matemáticamente se generará un aumento proporcional en el valor de la contribución para la totalidad de obligados.
(…)
estas. De lo anterior, se decanta que entre menos sean las empresas obligadas, matemáticamente se generará un aumento proporcional en el valor de la contribución para la totalidad de obligados.
(…)
…, s e observa que tras la verificación realizada por el Grupo de Trabajo de Integraciones Empresariales en lo referente a las variables que constituyeron el insumo para el cálculo de las Contribuciones asignadas para todos los vigilados por este concepto; que algunos datos eran inexactos.EXPEDIENTE 110013337 042 2021 00112 01
UNE TELCO vs. SIC
CONTRIBUCIÓN ANUAL DE SEGUIMIENTO
11 Visto lo anterior, resulta procedente liquidar nuevamente las tarifas asignadas observando los nuevos datos reportados , teniendo claridad que la imprecisión evidenciada es susceptible de corrección con el objeto de materiali zar el principio de eficacia en las actuaciones administrativas y la cual se constituye un error formal el cual -si bien por corresponder a un error aritmético de conformidad con el criterio expresado por la Oficina Asesora Jurídica de la Entidad en fecha 27 de noviembre de 20186 -, en aras de la sindéresis e integralidad del acto es necesario corregirlo para los efectos a que hubiere lugar, lo que se llevará a cabo atendiendo lo dispuesto por el artículo 45 del CPACA.
Dicha inexactitud en las cifras reportadas, tienen como consecuencia la modificación de una de las variables que conforman la ecuación , por lo que resulta pertinente modificar el monto asignado para la sociedad UNE EPM TELECO MUNICACIONES
S.A. así:
Número de días de seguimiento año 2016 Informes Visitas Calificación Activos corrientes año
modificar el monto asignado para la sociedad UNE EPM TELECO MUNICACIONES
S.A. así:
Número de días de seguimiento año 2016 Informes Visitas Calificación Activos corrientes año 2016 Total activos corrientes reportados por los sujetos de contribución Monto de la contribución 2016 360 31 0 5 $723.788.000.00 $17.090.074.993.000 $40.245.561
Así las cosas, los argumentos expuestos evidencian la debida motivación del acto recurrido, de conformidad con las disposiciones administrativas relativas a los actos de contenido particular y concreto, en concordancia con las normas de carácter general qu e regulan lo atinente a las prácticas restrictivas de la competencia; sin embargo, con ocasión de la modificación de una de las variables que conforman la ecuación, esta Secretaría General estima pertinente MODIFICAR el Acto recurrido, en el sentido de ajustar el monto de la Contribución asignada.” (Negrilla de la Sala)
Como se observa la Administración, lue
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