TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00142-01-(18-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00142-01-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-37-042-2021-00142-01
Accionante: LAURENTINA MORALES ORTEGA
Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Cuarta.
I. ANTECEDENTES
La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Interpuso derecho de petición en interés particular el 15 de abril de 2021 solicitando atención humanitaria según la sentencia T -025 de 20 04 y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la valoración humanitaria, que es cada tres (3) meses siempre queAccionante: LAURENTINA MORALES ORTEGA Radicación: 11001-33-37-042-2021-00142-01
Pág: 2
se siga en su estado de vulnerabilidad, hasta la fecha cumple con los requisitos.
Radicación: 11001-33-37-042-2021-00142-01
Pág: 2
se siga en su estado de vulnerabilidad, hasta la fecha cumple con los requisitos.
La UARIV no contesta el derecho de petición ni de forma ni de fondo y evade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan que su estado de vulnerabilidad ha sido superado.
Sostiene que la transición de la ayuda humanitaria, a las soluciones duradera y la estabilización socioeconómica de las víctimas, ha insistido la Corte Constitucional en que la ayuda humanitaria debe cumplir con la función de servir de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos d e las víctimas de desplazamiento y la superación de dicha situación.
Lo anterior significa que la ayuda humanitaria debe ser una medida que se debe mantener hasta que las entidades que hacen parte del sistema de atención integral a las víctimas garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para las mismas.
Ahora bien, las víctimas tienen el derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, la misma debe concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno, el cual fue fijado por la Corte Constitucional en Auto 099 de 2013 en un término máximo de tres (3) meses y la UARIV ha fallado en el cumplimiento de esta norma.
Expone que el Decreto 4800 de 2011 en su artícu lo 117 definió los eventos en donde se entenderá que ha sido superada la situación de emergencia, y con la acreditación de estas situaciones se entenderá que las víctimas has
Expone que el Decreto 4800 de 2011 en su artícu lo 117 definió los eventos en donde se entenderá que ha sido superada la situación de emergencia, y con la acreditación de estas situaciones se entenderá que las víctimas has restablecido su situación económica, garantizando su acceso efectivo a componentes básicos de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación y hasta la fecha no se encuentra inmersa en ninguna de las causales para la suspensión de su ayuda humanitaria.Accionante: LAURENTINA MORALES ORTEGA Radicación: 11001-33-37-042-2021-00142-01
Pág: 3
Considera que la ayuda humanitaria que ofrece el Estado a la población desplazada por la violencia, constituye un derecho fundamental al proteger el mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de desplazamiento, teniendo en cuenta su finalidad protectora de los derechos fundamentales de las personas en dicha situación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha considerado que el Estado se encuentra obligado a realizar la entrega de la ayuda humanitaria de manera oportuna, pronta, sin dilaciones y en forma íntegra y efectiva.
LA Corte señala que existen dos (2) tipos de personas desplazadas que por sus condiciones particulares son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un periodo de tiempo mayor al que fijó la ley: (i) quienes estén en situación de urgencia manifiesta y, (ii) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económico.
En estos dos tipos de situaciones, se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los
proyecto de estabilización o restablecimiento socio económico.
En estos dos tipos de situaciones, se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la urgencia extraordinaria haya cesado o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello; est o debería evaluarse necesariamente en cada caso individual, advirtiendo que no se puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de auto sostenerse y su estado es de vulnerabilidad pero los estudios realizados por la entidad accionada, han sido ineficaces para poder determinar sus extrema vulnerabilidad ya que no se ha realizado una visita domiciliaria única forma de constatar y verificar mediante inspección y no a través del PAARI como se ha venido haciendo y cuyo result ado es contrario a la realidad.
Así mismo, considera que el sistema de evaluación del PAARI ha sido ineficaz ya que sus efectos en su mayoría van contrarios a la realidad, es decir, no determina exactamente cuál es el verdadero estado de vulnerabilidad yAccionante: LAURENTINA MORALES ORTEGA Radicación: 11001-33-37-042-2021-00142-01
Pág: 4
viabilidad de cada persona ya que la única forma de verificación del estado actual de la necesidad y estado de vulnerabilidad se puede constatar con una inspección al domicilio, es decir, el hecho de determinar mediante encuestas que muchas veces es determinada directamente por el funcionario encargado de esa entidad, sin tener en cuenta las verdaderas condiciones de la persona sujeta a estudio.
En cuanto a su paso a la etapa de sostenibilidad no ha sido posible por falta
que muchas veces es determinada directamente por el funcionario encargado de esa entidad, sin tener en cuenta las verdaderas condiciones de la persona sujeta a estudio.
En cuanto a su paso a la etapa de sostenibilidad no ha sido posible por falta de apoyo del Estado y la falta de mecanismos que ayuden a que sea autosostenible, ya que su estado de vulnerabilidad es vigente y por ende esta y cuenta con todas las aptitudes que se describen en la jurisprudencia y la legislación para poder acceder a las ayudas humanitarias.
La UARIV al no contestar de fondo no solo viola el derecho de petición, sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho al mínimo vital, igualdad y demás señalados en la sentencia T -025 de 2004, T-218 de 2014, T-112 de 2015, Auto 099 de 2013 y T-614 de 2010 y demás tutelas donde se ha marcado jurisprudencia relativa al mismo tema.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos nec esarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho (sic) el derecho a
podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho (sic) el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004.Accionante: LAURENTINA MORALES ORTEGA Radicación: 11001-33-37-042-2021-00142-01
Pág: 5
Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho d e petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.
Todo lo anterior con fundamento en lo esta blecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.
Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid-19 y se nos consigne la atención humanitaria.”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el día dieciocho (18) de junio de 2021, admitió la demanda, ordenando notificar al Director o quien haga sus veces de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVy, (ii) le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe
sus veces de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVy, (ii) le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante. (Ver expediente electrónico).
4. Contestación
- Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVEl Representante Judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVmanifiesta que, una vez verificado el Registro Único de Víctimas –RUVse encuentra acreditada la inclusión de la accionante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en el marco de la Ley 387 de 1997.
Señala que durante el trámite de la presente acción constitucional, la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV expidió la comunicación No. 202172016794181, en donde se le adjuntó laAccionante: LAURENTINA MORALES ORTEGA Radicación: 11001-33-37-042-2021-00142-01
Pág: 6
comunicación No. 202172012089971 por la cual se dio respuesta a la petición.
En comunicación N° 202172012089971 de fecha 11 de mayo de 2021, se le indicó a la accionante que terminado el proceso de medición de carencias la Dirección de Gestión Social Humanitaria emitió la resolución No. 0600120171245358 de 2017, notificada por aviso desfijado el 30 de junio de 2017, la cual decidió en su parte resolutiva “…Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado
0600120171245358 de 2017, notificada por aviso desfijado el 30 de junio de 2017, la cual decidió en su parte resolutiva “…Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) LAURENTINA MORALES ORTEGA…”; esta decisión fue motivada al tenor del artículo 2.2.6.5.5.10 del decreto 1084 de 2015, el cual expone las causales de suspensión de la Atención Humanitaria. Finalmente, se le remitió la constancia de inclusión en el RUV.
Ante la no entrega de la anterior comunicación , la Unidad en aras de salvaguardar los derechos de la accionante, remitió la misiva, dándole alcance a través de comunicación N° 202172016794181 de fecha 19 de junio de 2021, dirigida a la dirección de correo electrónico moraleslaurentina81@gmail.com; la accionante se notificó e interpuso recurso de Reposición en subsidio Apelación, por lo que dando trámite a los recursos, la Dirección Técnica de Gestión Social y Humanitaria, emitió la resolución Nº 0600120171245358R del 31 de enero de 2020 resolviendo el recurso de reposición decidiendo rechazarlos por haberlo presentado de forma extemporánea, decisión notificada electrónicamente el 10 de mayo de 2020.
Así mismo se le indicó, sobre imposibilidad de realizar un nuevo proceso de medición de carencias o PAARI, toda vez que la decisión tomada frente a la entrega de la atención humanitaria es definitiva. También se le indicó sobre la improcedencia de realizarle la visita, por cuanto para la evaluación de las
medición de carencias o PAARI, toda vez que la decisión tomada frente a la entrega de la atención humanitaria es definitiva. También se le indicó sobre la improcedencia de realizarle la visita, por cuanto para la evaluación de las carencias este método se utiliza el proceso de medici ón de carencias, y de llegar a realizar una visita vulneraría el derecho a la igualdad de las demás víctimas.Accionante: LAURENTINA MORALES ORTEGA Radicación: 11001-33-37-042-2021-00142-01
Pág: 7
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fe cha treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral d el Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, resolvió (i) NEGAR el amparo de los derechos invocados por la accionante.
Señaló la A-quo que, la UARIV aportó constancia de haber resuelto la petición elevada antes de que venciera la oportunidad para hacerlo mediante las comunicaciones N° 202172012089971 de fecha 11 de mayo de 2021 y N° 202172016794181 de fecha 19 de junio de 2021, informando sobre imposibilidad de realizar un nuevo proceso de medición de carencias o PAARI, toda vez que es definitiva la decisión tomada frente al cese de la atención humanitaria mediante Resolución No. 0600120171245358 de 2017, confirmada mediante Resolución No 06001201712453 58R del 31 de enero de 2020.
Argumentó que, al tenor de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997,
confirmada mediante Resolución No 06001201712453 58R del 31 de enero de 2020.
Argumentó que, al tenor de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, el inciso 4 del artículo 28 de La Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.6.5.1.5 Decreto 1084 de 2015, la atención humanitaria es una medida de auxili o temporal que busca mitigar las carencias en alojamiento temporal y alimentación a favor de toda persona que se ve forzada a migrar dentro del territorio colombiano, abandonando su lugar de residencia o actividad económica debido a que su vida, integridad física, seguridad o libertad han sido vulneradas o están directamente amenazadas por situaciones derivadas del conflicto interno, violación de derechos humanos o alteración del orden público.
Observó que se probó que los miembros cuentan con fuentes de i ngreso y/o capacidades para generar ingresos, toda vez que, mediante Resolución No. 0600120171245358 de 2017, confirmada mediante Resolución No 0600120171245358R del 31 de enero de 2020, se determinó la superaciónAccionante: LAURENTINA MORALES ORTEGA Radicación: 11001-33-37-042-2021-00142-01
Pág: 8
de carencias en la subsistencia mínima en los componentes de alimentación y alojamiento temporal.
Lo anterior, debido a que del resultado del procedimiento de identificación de carencias y a través de la participación conjunta entre las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación integral a las Víctimas -SNARIV, se evaluó del resultado del cruce obtenido de la Central de Información
carencias y a través de la participación conjunta entre las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación integral a las Víctimas -SNARIV, se evaluó del resultado del cruce obtenido de la Central de Información Financiera (en adelante CIFIN), que dos miembros del grupo familiar, concretamente la señora accionante LAURENTINA MORALES ORTEGA y el señor HUGO GARCES OR DOÑEZ, adquirieron un crédito o abrieron una cuenta corriente por un monto igual o superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes SMLMV, el día 26 de Mayo de 2011. Por tanto, determinó la entidad accionada que, al momento de la adjudicación del crédito, era dable determinar que los beneficiarios del mismo contaban con capacidad productiva para cubrir la deuda adquirida.
Reitera que el acto administrativo definitivo en comento adquirió firmeza. Además, que no se encuentra acreditado que la a ccionante hubiera interpuesto acciones jurídicas en contra de aquella resolución; aunado a que, mediante el escrito de tutela, no se expusieron cuestionamientos ni censuras en contra de la decisión administrativa, ni se aportaron pruebas que permitan a la Juez de Tutela advertir una vulneración a sus derechos como consecuencia de la determinación de la UARIV en torno a la superación de carencias derivada del estudio de los productos financieros adquiridos por los miembros del núcleo familiar.
6. Impugnación
La accionante actuando en nombre propio, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que, la UARIV viola el derecho al debido proceso, petición y sobre todo el mínimo vital, porque al contestar
6. Impugnación
La accionante actuando en nombre propio, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que, la UARIV viola el derecho al debido proceso, petición y sobre todo el mínimo vital, porque al contestar asigna un turno para dentro de 60 días, sin tener en cuenta su vulnerabilidadAccionante: LAURENTINA MORALES ORTEGA Radicación: 11001-33-37-042-2021-00142-01
Pág: 9
ya que en este momento se encuentra desempleada y no ha recibido ayuda por parte del Estado, no tiene cómo suplir su mínimo vital.
También se evade lo manifestado por la H. Corte Constitucional que se puede asignar un turno pero en un tiempo razonable y este tiempo no es razonable, y adicional, las respuestas de la UARIV son evasivas.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Laurentina Morales Ortega.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para
manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte , podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: LAURENTINA MORALES ORTEGA Radicación: 11001-33-37-042-2021-00142-01
Pág: 10
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se
Pág: 10
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa
"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: LAURENTINA MORALES ORTEGA Radicación: 11001-33-37-042-2021-00142-01
Pág: 11
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la
fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.Accionante: LAURENTINA MORALES ORTEGA Radicación: 11001-33-37-042-2021-00142-01
Pág: 12
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un med io para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resol ver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad
Contencioso Administrativo que señala 15 días para resol ver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces d e instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de
1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y comp leta por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características
que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y comp leta por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional" 3 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -332/15. Referencia: expediente T4.778.886.Accionante: LAURENTINA MORALES ORTEGA Radicación: 11001-33-37-042-2021-00142-01
Pág: 13
"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".4
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes
por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o partic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.