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TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00143-01-(07-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00143-01-(07-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 023

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-042-2021-00143-01

DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.

DEMADADOS: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2022 , dentro del proceso promovido por la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“A. A TÍTULO DE NULIDAD.

Respetuosamente solicito a los Honorables Jueces que, como consecuencia de estar probada la ilegalidad de los Actos Administrativos demandados, se sirvan declarar la Nulidad Absoluta de: (i) la Resolución No. 40745 del 23 de julio de 2020, proferida por la Secretaría General de la Superintendencia de

sirvan declarar la Nulidad Absoluta de: (i) la Resolución No. 40745 del 23 de julio de 2020, proferida por la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la cual liquidó la Contribución Anual deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2021-00143-01

DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

2 Seguimiento a cargo de la Compañía por el año 2017; y (ii) la Resolución No. 3986 del 5 de febrero de 2021, por medio de la cual la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por la Demandante.

En caso de que se acepten parcialmente los argumentos, desarrollados, expuestos y debidamente acreditados por la Demandante du rante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, derivada de los fundamentos jurídicos aceptados.

B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que, como consecuencia de la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos demandados, se declare como Restablecimiento del Derecho, que la Compañía no adeuda suma alguna por concepto de Contribución Anual d e Seguimiento por el año 2017.

En caso de que su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, solicito subsidiariamente se

Compañía no adeuda suma alguna por concepto de Contribución Anual d e Seguimiento por el año 2017.

En caso de que su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, solicito subsidiariamente se establezcan los conceptos y valores a cargo de mi representada, por concepto de la Contribución Anual de Seguimiento correspondiente al año 2017.”

2. LOS HECHOS.

La parte demandante los sintetiza así:

A través de Resolución No. 40745 del 23 de julio de 2020, la Superintendencia de Industria y Comercio liquidó y ordenó el pago de la contribución anual de seguimiento derivada de la autorización de una operación de integración empresarial condicionada corr espondiente al año 2017, contra la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., por la suma de $22.681.263.

Contra el anterior acto administrativo, la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación.

Mediante Resoluc ión No. 3986 del 5 de febrero de 2021, resolvió el recurso de reconsideración modificando el valor de la Contribución Anual de Seguimiento por la suma de $29.918.090, y rechazó por improcedente el recurso de apelación.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2021-00143-01

DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

3 Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos

DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

3 Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículo 29 y 31. • Ley 1437 de 2011: artículo 3.

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

La sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Inaplicación del principio de no reformatio in pejus , por incremento del monto de la contribución anual de seguimiento liquidado inicialmente en la resolución no. 40745 del 23 de julio de 2020.

El principio de no reformatio in pejus se encuentra establecido como derecho fundamental en el artículo 31 de la Constitución Política y en el artículo 3° del C.P.A.C.A., el cual dispone que en el marco de una controversia en el que haya un solo recurrente no se podrá agravar la situación determinada inicialmente.

En el presente casó se vulneró el principio de no reformatio in pejus conforme la demanda al resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación en aras de disminuir el monto de la contribución anual de seguimiento, por el contrario, se incrementó el valor de $22.681.263 a $29.918.090.

4.2. Increment o del monto de la contribución anual de seguimiento con fundamento en la presunta existencia de errores formales, empero haber

contrario, se incrementó el valor de $22.681.263 a $29.918.090.

4.2. Increment o del monto de la contribución anual de seguimiento con fundamento en la presunta existencia de errores formales, empero haber efectuado una corrección que modificó sustancialmente el monto del tributo liquidado.

La demandada adujo que a partir de un error formal se debía modificar las variables de la ecuación, deviniendo en un incremento de la contribución anual de seguimiento a la suma de $29.918.090,76, por efectos de la aplicación del artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2021-00143-01

DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

4 La corrección efectuada a través de la Resolución No. 3986 del 5 de febrero de 2021 no modificó errores formales aritméticos, de transcripción, digitación u omisión de palabras incorporados en la Resolución No. 407 45 del 23 de julio de 2020, sino determinó un nuevo cálculo de la Contribución Anual de Seguimiento, a partir de nuevas variables determinadas por la demandada.

Por lo anterior, se modificó sustancialmente la decisión material incorporada en la Resolución No. 40745 del 23 de julio de 2020, por cuanto incrementó el monto de la Contribución Anual de Seguimiento a cargo de la sociedad, desconociéndose el artículo 45 del C.P.A.C.A.

4.3. Cálculo de la contribución anual de seguimiento el valor de los activos

la Contribución Anual de Seguimiento a cargo de la sociedad, desconociéndose el artículo 45 del C.P.A.C.A.

4.3. Cálculo de la contribución anual de seguimiento el valor de los activos corrientes reportados por la sociedad por el año 2017, y no el valor de los activos corrientes del año fiscal anterior.

El recurso de reposición demostró que para efectos del cálculo del tributo la entidad debe tomar los activos corrientes del año fiscal inmediatamente anterior, por lo que la resolución que liquidó la contribución debía reponer la decisión y calcular adecuadamente la contribución anual de seguimiento. No obstante, al proferir la resolución que resolvió la reposición, la entidad utilizó el valor de los activos corrientes de la vigencia 2017.

En relación con la base de liquidación, el artículo 22 de la Ley 1340 de 2009 estableció que la Contribución Anual de Seguimiento se liquidaría de manera anual, teniendo en cuenta las siguientes reglas: 1. Que se utilicen el valor de los activos corrientes del año fiscal anterior , 2. Que la contribución se calcule multiplicando la tarifa por el total de los activos corrientes del año fiscal anterior y 3. Que la contribución se liquida anualmente, o proporcionalmente si es del caso, para cada empresa sometida a seguimiento. Así pues, el legislador fue claro y expreso en que los activos corrientes que debían considerarse correspondían a los del año fiscal anterior, en cada caso.

4.4. Los actos administrativos no fueron sustentados fáctica, jurídica y probatoriamente, materializando una expedición irregular de estos por falta de

los activos corrientes que debían considerarse correspondían a los del año fiscal anterior, en cada caso.

4.4. Los actos administrativos no fueron sustentados fáctica, jurídica y probatoriamente, materializando una expedición irregular de estos por falta de motivación.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2021-00143-01

DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

5 La entidad demandada omitió informar y demostrar a la sociedad el número de empresas que había considerado como sometidas a garantías para el cierre de la investigación y optó por señalar la suma de $8.883.522.115,98 desconociéndose como se llegó a esta cifra.

En consecuencia, no motivó jurídica, fáctica y probator iamente la liquidación por $8.883.522.115,98 efectuado y considerado como valor normalizador en la aplicación de la formula consagrada en la Resolución No. 43165 de 2011, impidiendo el correcto ejercicio del derecho de defensa por parte de la demandante, al impedírsele pronunciarse en relación con la liquidación y determinación del valor normalizador, lo cual vició de nulidad absoluta los actos administrativos demandados.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El 3 de septiembre de 2021, por conducto de apoderada judicial la Superintendencia de Industria y Comercio, se opuso a las pretensiones de la demand a en los siguientes términos:

El debido proceso es una garantía de rango constitucional que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Sin embargo, en este último ámbito, sus

siguientes términos:

El debido proceso es una garantía de rango constitucional que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Sin embargo, en este último ámbito, sus garantías comportan una interpretación diferente que debe atender a los principios que gobiernan la función pública, establecidos en el artículo 209 Constitucional, entre ellos, el principio de eficacia.

En tal orden, también es clara la absoluta aplicabilidad en materia administrativa sancionatoria del principio de no reformatio in pejus, como una garantía del debido proceso en el ámbito administrativo. Sin que esto quiera decir que, en el presente asunto, tal principio deba operar, dada la naturaleza de los actos administrativos objeto del debate.

El pago de la Contribución Anual de Seguimiento que deben realizar los interesados, en las actividades de seguimiento que realiza la Autoridad Nacional de Competencia con motivo de la autorización de una operación de integración empresarial condicionada al cumplimiento de obligaciones particulares no puede ser considerado, bajo ningún punto de vista, como una sanción pecuniaria y, por tanto, dicho trámite administrativo no tiene el carácter de sancionatorio. Circunstancia queEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2021-00143-01

DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 6 sustrae la aplicación del principio de no reformatio in pejus de la actuación administrativa en comento.

Las circunstancias fácticas deben ser consideradas como un “error aritmético”, es decir, un cálculo erróneamente realizado como consecuencia de la indebida

administrativa en comento.

Las circunstancias fácticas deben ser consideradas como un “error aritmético”, es decir, un cálculo erróneamente realizado como consecuencia de la indebida aplicación de la ecuación dispuesta en la Resolución No. 43165 de 2011, lo que habilita en el presente caso la figura jurídica de corrección de errores formales prevista en el artículo 45 de Ley 1437 de 2011

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. - Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 40745 del 23 de junio de 2020 y (ii) Resolución No. 3986 del 5 de febrero de 2021, actos administrativos proferidos por la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio a través de los cuales se liquidó la Contribución Anual de Seguimiento por el año 2017 a cargo de Colo mbia Móvil S.A. E.S.P. conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Superintendencia de Industria y Comercio expedir, si es del caso, expedir un nuevo acto admi nistrativo que liquide la contribución anual de seguimiento por el año 2017 a cargo de Colombia Móvil S.A. E.S.P. donde se le garanticen los derechos de defensa y contradicción.”

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

por el año 2017 a cargo de Colombia Móvil S.A. E.S.P. donde se le garanticen los derechos de defensa y contradicción.”

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

En los actos acusados se configuró violación al debido proceso enmarcada en el principio de no reformatio in pejus, pues si bien se aludió a los cargos indicados en el recurso de reposición presentado por la demandante, a pesar de que se invocó la corrección de errores formales, se cambió el sentido material de la decisión y se hizo más gravosa la situación del recurrente respecto de lo solicitado, aunado a que se terminó la actuación administrativa con lo cual se le cercenó a la empresa administrada la opo rtunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción pues al tratarse de un una nueva decisión no se podía invocar la corrección de errores formales dada la magnitud y naturaleza de los cambios.

CUESTIÓN PREVIAEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2021-00143-01

DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

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Dentro del expediente obra que, el 20 de octubre de 2022, por escrito separado las doctoras María Camila Aponte López y Hannia Valentina Muñoz Arce actuando en calidad de apoderadas de la Superintendencia de Industria y Comercio, presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

En relación con la Dra. María Camila Aponte López se tiene que ha venido actuando como apoderada de la entidad demandada, al presentar escrito de contestación de

recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

En relación con la Dra. María Camila Aponte López se tiene que ha venido actuando como apoderada de la entidad demandada, al presentar escrito de contestación de demandada, alegatos en conclusión y recurso de apelación contra la sentenc ia del 30 de septiembre de 2022.

Respecto la Dra. Hannia Valentina Muñoz Arce, obra que, encontrándose el proceso al Despacho para proferir sentencia, aportó poder para actuar en representación de la entidad demandada el día 26 de agosto de 2022 y poster iormente recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo.

Revisada la notificación de la sentencia del del 30 de septiembre de 2022, se tiene que esta fue notificada a la Dra. María Camila Aponte López y a la entidad demandada, así como a la sociedad demandante y su apoderado.

Por lo anterior, la Sala tendrá en cuenta únicamente el recurso de apelación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, el presentado por la Dra. María Camila Aponte López a quien le fue reconocida personería para actuar en el curso del proceso y hasta el momento no ha presentado renuncia al poder.

D. RECURSO DE APELACIÓN.

Dentro de la oportunidad legal para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandada, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a la decisión adoptada por el a quo, indicando lo siguiente:

No procede el cargo de inaplicación del principio de no reformaitio in pejus, conforme el pago de la contribución no puede considerarse como una sanción pecuniaria y por tanto, se sustrae la aplicación de este principio.

No procede el cargo de inaplicación del principio de no reformaitio in pejus, conforme el pago de la contribución no puede considerarse como una sanción pecuniaria y por tanto, se sustrae la aplicación de este principio.

Lo anterior, por cuanto los actos demandados no se enmarcan en el ejercicio del poder sancionatorio que propia mente ejerce la SIC en materia de protección de la competencia económica.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2021-00143-01

DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

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El Grupo de Trabajo de Integraciones Empresariales de la SIC, evidenci ó inconsistencias en lo referente a las variables que constituyeron el insumo para el cálculo de la contribución anual de seguimiento del año 2017 que debía cancelar la demandante y resultaba entonces viable la aplicación de la figura de la corrección de errores formales, dispuesta en el artículo 45º de Ley 1437 de 2011.

E. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 12 de enero de 2023, el apoderado de la sociedad demandante presentó oposición del recurso de apelación solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos:

En aquellos casos en que se incrementó el tributó en el acto que resuelve un recurso contra la liquidación, el Consejo de Estado ha resuelto que se vulnera el debido proceso y la garantía de non reformatio in pejus, viciando de nulidad absoluta los actos demandados.

Cuando se trata de errores aritméticos, la inconsistencia formal se configura cuando

proceso y la garantía de non reformatio in pejus, viciando de nulidad absoluta los actos demandados.

Cuando se trata de errores aritméticos, la inconsistencia formal se configura cuando quiera que se registran adecuadamente las bases y los valores, empero se obtiene un resultado equivocado, que no corresponde a la operación aritmética.

En el presente asunto la demandada modificó las bases de liquidación de la Contribución Anual de Seguimiento bajo el fundamento de haber incluido información inexacta, como lo reconoció expresamente en la resolución que resolvió la reposición, deviene innegable que se modificó sustancialmente la liquidación inicialmente efectuada y no se trató de una simple corre cción de una equivocación formal por errores aritméticos como infundadamente lo esgrimió la autoridad administrativa en el recurso de apelación.

F. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA

INSTANCIA

Mediante auto proferido digitalmente 15 de septiem bre de 20 22, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y dos (42) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapaEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2021-00143-01

DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 9 de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 9 de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

G. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Se demanda la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales, la Superintendencia de Industria y Comercio liquidó y ordenó el pago de la Contribución Anual de Seguimiento derivada de la autorización de una operación de integración empresarial condicionada correspondiente al año 2017, contra la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., por la suma de $22.681.263:

  • Resolución No. 40745 del 23 de julio de 2020. “Por la cual se liquida y ordena el pago de la contribución de seguimiento correspondiente al año 2017” • Resolución No. 3986 del 5 de febrero de 2021, resolvió el recurso de reconsideración.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la

  • Resolución No. 3986 del 5 de febrero de 2021, resolvió el recurso de reconsideración.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la sentencia de primera instancia se colige que en esta instancia se contrae a establecer:

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2021-00143-01

DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

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La legalidad de la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos demandados por haber incrementado la SIC el valor de la contribución anual de seguimiento con ocasión de resolver el recurso de reposici ón interpuesto contra el acto de liquidación del tributo , para lo cual se debe determinar previamente si el principio de “no reformatio in pejus” es aplicable en esta clase de procesos.

3. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA.

4.1. DE LA CONTRIBUCIÓN ANUAL DE SEGUIMIENTO Y DEL

PROCEDIMIENTO PARA SU DETERMINACIÓN OFICIAL.

A través del artículo 22 de la Ley 1340 de 2009, el Gobierno Nacional creó la

4.1. DE LA CONTRIBUCIÓN ANUAL DE SEGUIMIENTO Y DEL

PROCEDIMIENTO PARA SU DETERMINACIÓN OFICIAL.

A través del artículo 22 de la Ley 1340 de 2009, el Gobierno Nacional creó la contribución de seguimiento con motivo de aceptación de garantías para el cierre de la investigación por presuntas prácticas restric tivas de la competencia y de la autorización de una operación de integración empresarial condicionada al cumplimiento de obligaciones particulares por parte de los interesados.

El artículo 22 ibidem dispuso que la Superintendencia de Industria y Comercio establecerá las tarifas que se determinarán conforme los activos corrientes del año fiscal anterior de la entidad de seguimiento y no podrán superar el uno por mil de los activos corrientes. La contribución se liquidará atendiendo las siguientes reglas:

1. Se utilizará el valor de los activos corrientes del año fiscal anterior de la empresa sometida a seguimiento.

2. La contribución se calculará multiplicando la tarifa por el total de los activos corrientes del año fiscal anterior.

3. Las contribuciones se liquidarán anualmente, o proporcionalmente si es del caso, para cada empresa sometida a seguimiento.

Mediante Resolución No. 69916 de 2009 «modificada por las Resoluciones Nos. 72896 de 2010 y 43165 de 2011» la entidad previó las reglas para la aplicación del cálculo de las tarifas y liquidación de las contribuciones de la Ley 1340 de 2009.

- DEL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS

El principio non reformatio in pejus se encuentra consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia, el cual consagra que el superior no podrá agravar

- DEL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS

El principio non reformatio in pejus se encuentra consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia, el cual consagra que el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2021-00143-01

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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

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La Corte Constitucional en sentencia T-033 de 2002 sostuvo que el non reformatio in pejus al ser un principio general del derecho y una garantía constitucional del debido proceso, es aplicable en las diferentes áreas del ordenamiento jurídico (penal, civil, laboral, administrativos, constitucional y en las actuaciones administrativas)

En relación con la aplicación de este principio en las actuaciones administrativas donde se determine un tributo, ha señalado la Sección Cuarta del Consejo de Estado que la Administración Tributaria no puede aumentar la suma determinada al contribuyente al moment o de resolver los recursos presentados contra el acto liquidatario. Al respecto, el Alto Tribunal en sentencia del 22 de julio de 20212, dijo:

“Además, debe tenerse en cuenta que como lo señal ó́ el Tribunal, de conformidad con el principio de non reforma tio in pejus, los funcionarios no están facultados a aumentar la suma total fijada en el acto recurrido. Al respecto, el Consejo de Estado (Sentencia del 19 de noviembre de 2015, Exp. 21064, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia) se ha pronunciado en los siguientes términos:

respecto, el Consejo de Estado (Sentencia del 19 de noviembre de 2015, Exp. 21064, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia) se ha pronunciado en los siguientes términos:

“... el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2821 de 1974 ‘Por el cual se dictan normas procedimentales en materia tributaria’, que hace parte del capítulo III sobre recursos, prevé́:

ART. 23. -En las decisiones de los recursos, l os funcionarios podrán corregir oficiosamente los errores de los actos sometidos a su conocimiento y efectuar las compensaciones a que haya lugar, pero no podrán aumentar la suma total fijada a cargo del sujeto pasivo en la liquidación recurrida.

De acuerdo con esta norma, los funcionarios que deciden los recursos no pueden aumentar la suma que fija la liquidación a cargo del contribuyente, lo que constituye una garantía para quien recurra dicho acto definitivo, pues, por ninguna circunstancia, el acto que decide el recurso puede fijar una suma mayor a la que impuso el acto que liquidó el tributo. As í́, la garantía en mención hace parte del debido proceso en el trámite de discusión de los actos de determinación de impuestos y/o sanciones

Es de anotar que e l artículo 23 del Decreto Extraordinario 2821 de 1974 es aplicable a los municipios y departamentos, según lo previsto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, en concordancia con el artículo 285 del Acuerdo 29 de 2005, conforme con el cual son aplicables al municipio las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento y discusión de los tributos, entre otros aspectos.

Acuerdo 29 de 2005, conforme con el cual son aplicables al municipio las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento y discusión de los tributos, entre otros aspectos.

Según la jurisprudencia, el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2821 de 1974 es aplicable a los municipios y departamentos, según lo previsto en

2 Sentencia del 22 de julio de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. CP: Myriam Stella Gutiérrez ArguelloEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2021-00143-01

DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 12 el artículo 59 de la Ley 788 de 2002; por tanto, al decidir los recursos, la Administración local, si bien p uede corregir los errores en que haya incurrido, por ningún motivo puede fijar una suma mayor a la liquidada en el acto recurrido, en garantía de los derechos del administrado”.

(…)

La decisión del recurso de reconsideración debió circunscribirse a la inconformidad planteada por el recurrente en relación con el acto administrativo objetado (…).

Resultó igualmente vulnerado el principio de la non reformatio in pejus en la medida en q ue, al resolver el recurso de reconsideración, se agravó la situación de la actora, negando al mismo tiempo al contribuyente, la posibilidad de controvertir dicha decisión, puesto que tal acto puso fin al debate en sede administrativa”. (Resaltado de la Sala)

Por lo expuesto, el principio non reformatio in pejus es aplicable en la liquidación de tributos como garantía del debido proceso, en aras de que la Administración

tal acto puso fin al debate en sede administrativa”. (Resaltado de la Sala)

Por lo expuesto, el principio non reformatio in pejus es aplicable en la liquidación de tributos como garantía del debido proceso, en aras de que la Administración Tributación en el acto que resuelve recursos contra los actos liquidatorios no incremente el tributo.

La Sala en sentencia del 17 de noviembre de 20233, en un caso similar dijo:

“ Dicho de otra manera, si el error hubiera sido de simple transcripción, la SIC hubiera podido rectificarlo sin consecuencia jurídica de ninguna clase, lo que evidentemente no ocurrió en este caso, pues la supuesta “corrección” dio como resultado un incremento considerable del valor a pagar, al aumentar en un 47,99% la contribución en comento, pues pasó de $27.194.761, como se determinó inicialmente en la Re solución 32970 del 30 de junio de 2020, a quedar en $40.245.561, según lo fijado en la Resolución 167 del 6 de enero de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”.

En consecuencia, por tratarse de un error que afectaba el contenido sustancial del acto corregido, la SIC no podía rectificarlo con fundamento en el artículo 45 del CPACA. Por el contrario, si lo que quería la Administración era determinar un nuevo valor a pagar, basada en informació

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