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TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00145-01-(17-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00145-01-(17-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Ref: Exp. 110013337042202100145-01

Accionante: EQUION ENERGÍA LIMITED

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES

SENTENCIA

La Sala decide la impugnaci ón interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones contra el fallo de tutela de 6 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá.

I. El escrito de tutela

Equion Energía Limited manifiesta que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones vulnera sus derechos fundamentales al no resolver de fondo la solicitud elevada el 17 de febrero de 2021, con radicado con número No. 2021_1807567, en el sentido de proceder a la corrección y rectificación de un dato negativo respecto de la obligación de pagar el aporte pensional de a favor de la señora Stella Guerra Poveda correspondiente al ciclo de enero de 1998.

Señala que “COLPENSIONES está condicionando la corrección de este dato erróneo negativo y, en consecuencia, su supresión del estado de cuenta pensional, a que la AFP COLFONDOS o la AFP PORVENIR le remitan un archivo sobre el pago del aporte pensional de la trabajadora Stella Guerra Poveda (…) para el ciclo de enero de 1998.”.

COLFONDOS o la AFP PORVENIR le remitan un archivo sobre el pago del aporte pensional de la trabajadora Stella Guerra Poveda (…) para el ciclo de enero de 1998.”.

Conforme a lo expuesto solicita amparar su derecho al habeas data y, en consecuencia, se le ordene a Colpensiones que resuelva de fondo la solicitud en el sentido de corregir y suprimir del estado de cuenta de Equion Energia Limited y de las demás bases de datos de Colpensiones, el registro negativo antes referido sin condicionar la solicitud a que la AFP COLFONDOS traslade ese aporte pensional a

COLPENSIONES.2

Exp. No. 110013337042202100145-01

Accionante: Equion Energía Limited Acción de tutela

También pretende que COLPENSIONES informe oportunamente el plazo máximo en el cual se reflejará en las Bases de Datos y en el estado de cuenta de EQUION ENERGÍA LIMITED en el Portal Web del Aportante la corrección y ajuste pretendido.

II. Informe de la entidad accionada

La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones , manifestó que la solicitud de corrección y rectificación fue atendida por la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones, mediante el Oficio N. BZ 2021_1750003 del 22 de abril de 2021, entregado el 30 de abril de 2021, como consta en la guía de envío

MT684511988CO.

En dicho oficio le informó a la compañía solicitante que, debido a que el ciclo 199801 fue cotizado en el Régimen de Ahorro Individual ante la AFP Colfondos, donde actualmente se encuentra afiliada la trabajadora, es necesario que aquella entidad

En dicho oficio le informó a la compañía solicitante que, debido a que el ciclo 199801 fue cotizado en el Régimen de Ahorro Individual ante la AFP Colfondos, donde actualmente se encuentra afiliada la trabajadora, es necesario que aquella entidad remita co n destino a Colpensiones un archivo con el detalle del aporte, pero tal diligencia no ha sido atendida por la Administradora del Fondo de Pensiones.

Así mismo, informó que se encuentra realizando las gestiones tendientes a normalizar la historia laboral con la AFP correspondiente, pero hizo hincapié en que es responsabilidad de ese Fondo remitir la información necesaria para actualizar la Historia Laboral de los cotizantes que fueron sus afiliados.

Con fundamento en lo anterior, solicitó negar el amparo solicitado por improcedente y, en forma subsidiaria solicitó que se vinculara a la AFP COLFONDOS al trámite de la acción de la referencia, teniendo en cuenta que la resolución de la solicitud depende del aporte que realice la AFP referida.

III. Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 6 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.

“(…) de las pruebas aportadas se concluye que la actuación de COLPENSIONES no abordó debidamente la reclamación presentada por la compañía demandante, y su respuesta a la petición fue meramente formal y contraria a los supuestos fácticos acreditados en el expediente, como se pasa a explicar. En primer lugar, se encuentra acreditado que con radicado 0047322 COLPENSIONES solicitó a COLFONDOS el 10 de

formal y contraria a los supuestos fácticos acreditados en el expediente, como se pasa a explicar. En primer lugar, se encuentra acreditado que con radicado 0047322 COLPENSIONES solicitó a COLFONDOS el 10 de mayo de 2021 “identificar mediante el aplicativo SIAFP el ciclo 1998/01 ”,3 Exp. No. 110013337042202100145-01

Accionante: Equion Energía Limited Acción de tutela

no obstante, el 4 de junio del corriente, COLFONDOS informó que el aporte correspondiente al mes d e enero de 1998 “fue pagado al fondo de pensiones Colpatria hoy Porvenir y reportado a Colfondos bajo historia laboral producto del traslado de dicha entidad a Colfondos”, por lo que le sugirió a COLPENSIONES elevar la solicitud que resultara necesaria ante PORVENIR, a fin de que esta administradora de fondos pensionales realice detalladamente las validaciones internas de solicitud de aporte pensional, de ser necesario. En consecuencia, el supuesto obstáculo para que COLPENSIONES proceda a rectificar el est ado de deuda de la compañía actora en sus bases de datos fue superado desde el 4 de junio de 2021 y pese a ello no ha resuelto de fondo la solicitud de rectificación, de manera que el argumento expuesto en la respuesta ofrecida por COLPENSIONES ante el solicitante y reiterado al contestar esta acción de tutela carece de validez.

7. Por tanto, se considera violado el derecho fundamental de hábeas data que le asiste a EQUION ENERGIA LIMITED, como quiera que COLPENSIONES falta a su deber actualizar y rectific ar la información de la que es responsable y ajustarla tan pronto tuvo conocimiento de la

que le asiste a EQUION ENERGIA LIMITED, como quiera que COLPENSIONES falta a su deber actualizar y rectific ar la información de la que es responsable y ajustarla tan pronto tuvo conocimiento de la novedad, actuando en contravía de lo establecido en el artículo 15 de la Constitución, regulado por el Legislador en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y explicado por la Corte Constitucional en las Sentencias T-008 de 1993 y T-036 de 2016.

8. Ahora bien, observa el despacho que no solo se encuentra vulnerado el derecho al hábeas data de la compañía demandante, invocado en el escrito de tutela, sino además el derecho de petición, que también es fundamental y por tanto de aplicación inmediata. En efecto, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, es claro que el derecho fundamental de petición es una garantía constitucional y legal para todos los habitantes del país que impone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada por las personas. Así, ante la solicitud de corrección presentada por la compañía titular de la información que repo sa en el estado de cuenta, correspondía a COLPENSIONES adelantar hasta su finalización una actuación administrativa tendiente a incluir en las bases de datos el aporte efectuado o a negar la solicitud de corrección de manera concreta y definitiva, no solo requiriendo a COLFONDOS para determinar e identificar si se realizó el aporte que se estima incumplido, sino además procediendo a requerir a PORVENIR para el mismo fin una vez le fue comunicado que ante dicha AFP se realizó el aporte en cuestión por parte de la compañía demandante.

si se realizó el aporte que se estima incumplido, sino además procediendo a requerir a PORVENIR para el mismo fin una vez le fue comunicado que ante dicha AFP se realizó el aporte en cuestión por parte de la compañía demandante.

9. De otro lado, y en armonía con la jurisprudencia constitucional9 relativa a los elementos del núcleo esencial del derecho de petición correspondientes a la pronta resolución y la respuesta de fondo, la accionada debía resolve r la petición formulada dentro de los 30 días siguientes a su radicación, atendiendo al artículo 5 del decreto legislativo 491 de 2020, o al menos haber informado al solicitante dentro de aquel mismo plazo que no sería posible resolver la petición oportuna mente expresando los motivos de la demora, y además señalando el plazo razonable en que resolvería la respuesta, sin exceder del doble del plazo previsto en la ley. Sin embargo, en la respuesta ofrecida al accionante, se limitó a indicar que era responsabilidad de cada fondo pensional remitir la información necesaria para la corrección, imponiendo al administrado una incertidumbre ajena y chocante con las garantías que fundan el Estado de

Derecho.

Además, se observa que, aunque el 22 de abril de 2021 manifestó al solicitante que COLFONDOS había desatendido su deber de remitir la información requerida por COLPENSIONES, al tenor de la prueba4 Exp. No. 110013337042202100145-01

Accionante: Equion Energía Limited Acción de tutela

documental aportada por el demandante a folio 29 del archivo que contiene la tutela y sus anexos, se encuentra acreditado que mediante la

Accionante: Equion Energía Limited Acción de tutela

documental aportada por el demandante a folio 29 del archivo que contiene la tutela y sus anexos, se encuentra acreditado que mediante la herramienta o plataforma tecnológica mantis COLPENSIONES solicitó la remisión de información ante COLFONDOS solo hasta el 10 de mayo del corriente.

Es decir que la respuesta por medio de la cual la entidad accionada informó al solicitante sobre las gestiones adelantadas para dar resolución a la petición de corrección no es compatible con los supuestos fácticos acreditados en el expediente, pues para el 22 de abril de 2021 no habí a siquiera instanciado ante COLFONDOS la solicitud que manifestó supuestamente no había sido aun atendida.”.

Respecto de la solicitud de vinculación a la AFP Colfondos negó la misma al considerar que carece de legitimidad en la causa por pasiva al no ser participe real del hecho que origina la vulneración de los derechos fundamentales.

Con fundamento en lo expuesto, resolvió.

“PRIMERO. - Amparar los derechos fundamentales de hábeas data y de petición y que le asisten a la compañía EQUION ENERGÍA LIMITED, identificada con NIT. No. 860002426-3.

SEGUNDO. - Ordenar a COLPENSIONES que, (i) de manera inmediata, y en todo caso antes de que transcurran cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de esta providencia, inicie las actuaci ones administrativas necesarias para dar cumplimiento con el deber de resolución de fondo; y (ii), antes del vencimiento de los 30 días hábiles, contados también a partir de la comunicación de esta providencia, se

a partir de la comunicación de esta providencia, inicie las actuaci ones administrativas necesarias para dar cumplimiento con el deber de resolución de fondo; y (ii), antes del vencimiento de los 30 días hábiles, contados también a partir de la comunicación de esta providencia, se pronuncie de manera definitiva y concreta sobre la solicitud de corrección, con apego a lo señalado en el numeral 7.2 de esta providencia.

TERCERO. - Denegar la solicitud de vincular a la AFP COLFONDOS solicitada por la entidad accionada. (…).”.

IV. Escrito de impugnación

Colpensiones solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se niegue el amparo solicitad o para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela.

V. Consideraciones de la Sala

La Corte Constitucional en sentencia T-490 de 2018 se refirió al derecho del habeas data y al respecto manifestó que “es un derecho fundamental autónomo1. Este derecho está contenido en el artículo 15 de la Constitución Política y regulado mediante la Ley

1 Sentencia SU-082 de 1995.5 Exp. No. 110013337042202100145-01

Accionante: Equion Energía Limited Acción de tutela

Estatutaria 1581 de 20122. El habeas data ha sido definido como el derecho de las personas al “acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, pu blicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales”3. Su ámbito de aplicación es “el proceso de administración de bases de

datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, pu blicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales”3. Su ámbito de aplicación es “el proceso de administración de bases de datos personales, tanto de carácter público como privado”4.”.

Así mismo la Corte Constitucional en la sentencia antes referida definió los deberes correlativos al derecho al habeas data, en particular resaltó que “las administradoras de datos que almacenan información personal tienen el deber constitucional g eneral “de administrar correctamente y de proteger los archivos y bases de datos que contengan información personal o socialmente relevante” 5. Además, tales sujetos tienen deberes constitucionales concretos tales como dar “información acerca de la existencia del dato a su titular” 6, “ponerla a disposición de sus titulares, actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo”7, “ajustarla tan pronto tienen conocimiento de cualquier novedad”8, entre otros.”.

En este orden de ideas, se precisa que, al ser el derecho al habeas data el objeto de la presente acción, por cuanto la sociedad Equion energía Limited pretende que se corrija una información respecto del aporte pensional a favor de la señora Stella Guerra Poveda, correspondiente al ciclo de enero de 1998, la acción de tutela es el mecanismo procedente pues se trata de un derecho fundamental autónomo.

Ahora bien, descendiendo al caso se observa que la empresa accionante presentó una petición el 17 de febrero de 2021 con radicado con número N° 2021_1807567 con el fin de que se realizara la corrección en la bases de datos administradas por Colpensiones pues obra un reporte negativo errado respecto de su obligación de

una petición el 17 de febrero de 2021 con radicado con número N° 2021_1807567 con el fin de que se realizara la corrección en la bases de datos administradas por Colpensiones pues obra un reporte negativo errado respecto de su obligación de pagar el aporte pensional a favor de la trabajadora Stella Guerra Poveda en el mes de enero de 1998 , solicitud que no fue atendida y por tanto no le es aún posible rectificar el dato.

2 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. El derecho al habeas data también está regulado, parcialmente, por la Ley 1266 de 2008, “[p] or la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comer cial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.” 3 Sentencia C-1011 de 2008. 4 Id. 5 Sentencia T-227 de 2003. 6 Id. 7 Sentencia T-008 de 1993. 8 Sentencia T-036 de 2016.6 Exp. No. 110013337042202100145-01

Accionante: Equion Energía Limited Acción de tutela

Por su parte Colpensiones manifestó, en la contestación al escrito de tutela , que como la cotización del mes de enero 1998 para la pensión de la señora Stella Guerra Poveda fue pagada ante la AFP Colfondos en el régimen pensional de ahorro individual donde actualmente se encuentra afiliada es necesario que aquella entidad le remita un archivo con el detalle del aporte, diligencia que no ha sido atendida por la AFP.

Poveda fue pagada ante la AFP Colfondos en el régimen pensional de ahorro individual donde actualmente se encuentra afiliada es necesario que aquella entidad le remita un archivo con el detalle del aporte, diligencia que no ha sido atendida por la AFP.

Al respecto resulta del caso precisar que se encuentra acreditado que Colpensiones el 10 de mayo de 2021 solicitó con radicado 0047322 a Colfondos “identificar mediante el aplicativo SIAFP el ciclo 1998/01 ”, así mismo , el 4 de junio de 2021, Colfondos informó que el aporte correspondiente al mes de enero de 1998 “fue pagado al fondo de pensiones Colpatria hoy Porvenir y reportado a Colfondos bajo historia laboral producto del traslado de dicha entidad a Colfondos”.

Por lo tanto, el obstáculo alegado por Colpensiones para no acceder a la rectificación solicitada por la empresa accionante en sus bases de datos fue resuelto desde el 4 de junio de 2021 y pese a ello no ha atendido de fondo la solic itud de rectificación.

De manera que ante la omisión de Colpensiones se advierte la vulneración del habeas data, en la medida que no ha rectificado la información , pese a que de conformidad con el artículo 42, numeral 6 del decreto 2591 de 1991 el único requisito de procedibilidad, consiste en que el actor haya hecho solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualiz ar el dato o la información que tiene sobre él. Además, tal como lo señaló el juez de instancia, se advierte la vulneración del derecho d e petición en la medida que no ha dado respuesta de fondo a la solicitud, razones por las cuales resulta del caso confirmar

información que tiene sobre él. Además, tal como lo señaló el juez de instancia, se advierte la vulneración del derecho d e petición en la medida que no ha dado respuesta de fondo a la solicitud, razones por las cuales resulta del caso confirmar el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,7 Exp. No. 110013337042202100145-01

Accionante: Equion Energía Limited Acción de tutela

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 6 de julio de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá.

CUARTO.- En del término legal, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Magistrada

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Magistrada

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

OAGR

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