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TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00159-01-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2021-00159-01-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Ref: Exp. 110013337042202100159-01

Accionante: JUAN DE JESÚS CASTRO TORRES

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por el accionante contra el fallo de tutela de 22 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado.

I. El escrito de tutela

El accionante manifestó que mediante sentencia proferida por el Juez Sexto Laboral de Bogotá el 28 de junio de 2018 resolvió condenar a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez en su favor, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral mediante fallo del 30 de septiembre de 2020.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, directamente envió a la Accionada Colpensiones, copias de las sentencias de primera y segunda instancia, en el mes de febrero de 2021 para su cumplimiento.

Colpensiones, por medio de sus asesores de atención al público, sostiene que el trámite se encuentra en proceso de validación de las sentencias, desde el 26 de marzo de 2021 y pendientes de la transcripción de Sentencia.

Colpensiones, por medio de sus asesores de atención al público, sostiene que el trámite se encuentra en proceso de validación de las sentencias, desde el 26 de marzo de 2021 y pendientes de la transcripción de Sentencia.

Ante la mora el accionante reiteró la solicitud del cumplimiento de las sentencias proferidas por la justicia ordinaria, con Radicado N° 2021_5996665 del 25 de mayo de 2021.

Precisó que actualmente es mayor de setenta (70) años y que pese a que soportó el proceso judicial para el reconocimiento de la pensión de jubilación a la fecha no le han dado cumplimiento a las sentencias.2 Exp. No. 110013337042202100159-01

Accionante: Juan de Jesus Castro Torres Acción de tutela

Conforme lo expuesto solicitó se ordene a Colpensiones “proferir Acto Administrativo que resuelva de fondo mediante Resolución, el Cumplimiento de las Sentencias proferidas por El Juzgado Sexto Laboral de Bogotá D.C., proferida el 28 de junio de 2018; providencia confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en Sentencia del 30 de septiembre de 2020; que ordena el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación por vejez al señor JUAN DE JESUS CASTRO TORRES (…).”.

II. Informe de la entidad accionada

La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, manifestó que la acción es improcedente, por cuanto la parte actora cuenta con mecanismos ordinarios para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial que estima ha sido incumplida por Colpensiones.

La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, manifestó que la acción es improcedente, por cuanto la parte actora cuenta con mecanismos ordinarios para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial que estima ha sido incumplida por Colpensiones.

De otro lado, sostiene que, al tenor de los artículos 192 y 299 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 98 de la Ley 2008 de 2019, Colpensiones cuenta con un plazo de diez (10) meses, a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para darle cumplimiento. Así, como la sentencia fue proferida el 15 de diciembre de 2020, es claro que a la fecha no puede ser objeto de ejecución judicial.

III. Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 22 de julio de 2021, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá D.C., resolvió el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes términos.

“1. La acción de tutela para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales que reconocen derechos pensionales, por regla general, es improcedente pues el presunto afectado dispone del proceso ejecutivo. Excepcionalmente, procede el amparo si se verifica en el caso particular (i) que el mecanismo judicial ordinario no es eficaz o idóneo y (ii) que puede ocurrir un perjuicio irremediable respecto de otros derechos fundamentales diferentes al de seguridad social.

(…)

3. Sin embargo, se advierte que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, pues (i)

diferentes al de seguridad social.

(…)

3. Sin embargo, se advierte que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, pues (i) la parte actora no aportó copia de las sentencias judiciales; y (ii) aunque en virtud de un criterio etario es sujeto de especial protección constitucional al ser un adulto mayor de 71 años, no demostró tener comprometidos sus3

Exp. No. 110013337042202100159-01

Accionante: Juan de Jesus Castro Torres Acción de tutela

derechos al mínimo vital, dignidad humana e integridad física, pues actualmente recibe una pensión y no demostró que las mesadas pensionales sean insuficientes para garantizar sus necesidades básicas.

3.1. En primer lugar, respecto de la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, mediante el auto admisorio de la acción se ordenó requerir al apoderado de la parte actora para que aportara copias de las sentencias cuyo presunto incumplimiento le es lesivo al accionante. No obstante, el representante judicial de la parte actora se abstuvo de aportar las referidas providencias, con lo cual omitió acreditar la vulneración a los derechos fundamentales a la Seguridad Social y al debido proceso.

3.2. De otro lado, tampoco acreditó la parte actora el perjuicio irremediable por la vulneración de otros derechos fundamentales. No argumentó ni aportó pruebas de ningún tipo que permitieran a esta falladora la convicción de que la mesada pensional ya reconocida que percibe mensualmente el accionante y de la cual se pretende hacer efectiva una orden judicial de reliquidación, resulte insuficiente para cubrir su mínimo

convicción de que la mesada pensional ya reconocida que percibe mensualmente el accionante y de la cual se pretende hacer efectiva una orden judicial de reliquidación, resulte insuficiente para cubrir su mínimo vital y vivir en condiciones dignas, siendo imprescindible obtener el pago de las mesadas reliquidadas para poder satisfacer sus necesidades básicas y evitar que ocurra un perjuicio irremediable.

4. Al ser improcedente la acción de tutela para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó reliquidar su pensión, sin que la parte actora probara que dicho incumplimiento afecta otros derechos fundamentales diferentes al de seguridad socialcomo por ejemplo el mínimo vital-, debe concluirse que la solicitud es improcedente formalmente, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, deberá denegarse el amparo, correspondiendo al accionante agotar primero el proceso ejecutivo para obtener la satisfacción de sus pretensiones.

Conforme lo antes expuesto resolvió.

“PRIMERO. – Denegar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor JUAN DE JESUS CASTRO TORRES, identificado con C.C. 6.751.541, conforme a lo considerado en la parte motiva.

(…).”.

IV. Escrito de impugnación

El accionante, a través de su apoderado, manifestó que el juez a quo omitió considerar que se vulneró el derecho de petición por parte de Colpensiones pues desde que se radicó la petición de cumplimiento de sentencia ha transcurrido un término superior a 5 meses, hecho que no fue controvertido, por lo cual la accionada lo acepta como cierto.

desde que se radicó la petición de cumplimiento de sentencia ha transcurrido un término superior a 5 meses, hecho que no fue controvertido, por lo cual la accionada lo acepta como cierto.

Así mismo, se advierte que ante el incumplimiento de Colpensiones en acatar el fallo judicial se vulnera el derecho al debido proceso y petición pues ello ya se le solicitó, por lo cual la acciona de tutela es procedente.4 Exp. No. 110013337042202100159-01

Accionante: Juan de Jesus Castro Torres Acción de tutela

Conforme lo antes expuesto solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas.

V. Informe de Colpensiones

La entidad referida con posterioridad al fallo de primera instancia informó que mediante acto administrativo Sub 171547 del 27 de julio de 2021 resolvió dar cumplimiento al fallo judicial proferido por Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y en consecuencia, reliquidar la pensión de vejez a favor del accionante, decisión que se encuentra en proceso de notificación.

Así la cosas, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

VI. Consideraciones de la Sala

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante ante el incumplimiento de la sentencia de primera instancia proferida el 28 de junio de 2018 por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia de segunda instancia de 30 de septiembre de 2020.

Caso concreto.

Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia de segunda instancia de 30 de septiembre de 2020.

Caso concreto.

La H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018, con ponencia del H. Magistrado Alejandro Linares Cantillo, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.

En el presente caso se observa que el accionante presentó una solicitud el 25 de mayo de 2021 ante Colpensiones solicitando que se diera cumplimiento a la sentencia de primera instancia proferida el 28 de junio de 2018 por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia de segunda instancia de 30 de septiembre de 2020 (archivo pdf con nombre “03 EscritoTutela”).5 Exp. No. 110013337042202100159-01

Accionante: Juan de Jesus Castro Torres Acción de tutela

Por su parte Colpensiones, en el trámite de la presente acción allegó copia del acto administrativo Sub 171547 del 27 de julio de 2021 en el que resolvió (archivo pdf con nombre “29 Res_SUB171547del 27-07-21”).

“RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por

JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y en

con nombre “29 Res_SUB171547del 27-07-21”).

“RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y en consecuencia, reliquidar la pensión de vejez a favor del señor JUAN DE

JESUS CASTRO TORRES, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 6.751.541, en los siguientes términos y cuantías:

Valor mesada a 01 de junio de 2011 = $ 809.879

Valor de la mesada para el año 2012 $ 840.087 Valor de la mesada para el año 2013 $ 860.586 Valor de la mesada para el año 2014 $ 877.281 Valor de la mesada para el año 2015 $ 909.389 Valor de la mesada para el año 2016 $ 970.955 Valor de la mesada para el año 2017 $ 1.026.785 Valor de la mesada para el año 2018 $ 1.068.781 Valor de la mesada para el año 2019 $ 1.102.768 Valor de la mesada para el año 2020 $ 1.144.673 Valor de la mesada para el año 2021 $ 1.163.100

LIQUIDACION RETROACTIVO CONCEPTO VALOR Diferencias mesadas ordinarias $ 33.346.903 Diferencias mesadas adicionales $ 5.743.954 Indexación $ 8.277.845 Descuentos en Salud $ 4.257.100 Valor a Pagar $ 43.111.602

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202108 que se

Descuentos en Salud $ 4.257.100 Valor a Pagar $ 43.111.602

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202108 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco

BANCOLOMBIA de BOGOTA DC CR 7 30 A 28 CENTRO INTERNACIONAL. A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en NUEVA EPS.

ARTICULO TERCERO: Que es preciso advertir al demandante y/o apoderado que en caso que haya iniciado Proceso Ejecutivo o solicitado la actualización de la liquidación del crédito y el mismo haya concluido con entrega de Título Judicial, se hace necesario que antes de efectuar el cobro de la prestación informe inmediatamente a la Administradora de Pensiones Colpensiones de dicho proceso con el fin de evitar que se produzca un doble pago por una misma obligación y se origine un enriquecimiento sin justa causa, lo que acarrearía responsabilidades de carácter civil, penal y disciplinario so pena de incurrir en el delito de fraude procesal tipificado en el artículo 453 del Código Penal.

ARTÍCULO CUARTO: Se manifiesta que el objeto del presente acto administrativo es dar cabal cumplimiento a la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, autoridad(es) del orden superior jerárquico y que en razón a ello COLPENSIONES salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal,6

Exp. No. 110013337042202100159-01

Accionante: Juan de Jesus Castro Torres

autoridad(es) del orden superior jerárquico y que en razón a ello COLPENSIONES salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal,6 Exp. No. 110013337042202100159-01

Accionante: Juan de Jesus Castro Torres Acción de tutela

económico y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida.

ARTÍCULO QUINTO: Que respecto al pago de las Costas y Agencias en derecho, se solicita al peticionario efectuar el cobro del título judicial No. 400100008122010 por valor de $2.800.000, que se encuentra en estado “Pendiente de Pago” y corresponde al pago de dicha condena.

ARTÍCULO SEXTO: Informar del contenido del presente acto administrativo al JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA donde cursa la ACCIÓN DE TUTELA con radicado No. 2021 - 0159,

ARTÍCULO SÉPTIMO: Notifíquese al Dr. JOSE OMAR MURILO MONTOYA, haciéndole saber que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno por tratarse de un acto administrativo de ejecución a una orden judicial, de conformidad con el artículo 75 del C. P.

A. y de lo C. A.

(…).”.

Del anterior recuento se observa que Colpensiones expidió el acto administrativo mediante el cual se dio cumplimiento al fallo judicial que reconoció la pensión del accionante. Sin embargo, no acreditó la notificación de dicho acto administrativo, afirmación que se corrobora con lo informado por la accionada quien indicó que “se encuentra en proceso de notificación”.

accionante. Sin embargo, no acreditó la notificación de dicho acto administrativo, afirmación que se corrobora con lo informado por la accionada quien indicó que “se encuentra en proceso de notificación”.

En este orden de ideas, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar se dispondrá el amparo del derecho de petición y se ordenará a la accionada que ponga en conocimiento del accionante el acto administrativo Sub 171547 del 27 de julio de 2021.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá, D.C., en su lugar,

“AMPÁRASE el derecho de petición del señor juan de Jesús Castro Torres. En consecuencia, ORDÉNASE al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones que, a través del funcionario competente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la7 Exp. No. 110013337042202100159-01

Accionante: Juan de Jesus Castro Torres Acción de tutela

comunicación de esta providencia, ponga en conocimiento del accionante el acto administrativo Sub 171547 del 27 de julio de 2021.”.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

el acto administrativo Sub 171547 del 27 de julio de 2021.”.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firma electrónica

ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Magistrada

Firma electrónica

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Firma electrónica

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

OAGR

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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